# Ley 7535: La ley que reescribió las reglas del cobro de impuestos en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/7535
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1

## En resumen

La Ley 7535 reformó el Código Tributario: plazos de pago, intereses, multas y delitos tributarios, y la PGR corrigió después las referencias de varios artículos.

## A quién le toca

- Contribuyentes y responsables que pagan tributos: plazos del artículo 40 e intereses del artículo 57
- Agentes retenedores: recargo del 3% mensual del artículo 76 y prisión del artículo 91
- Donatarios, legatarios y compradores de establecimientos mercantiles: responsabilidad solidaria del artículo 22
- Bancos y financieras: deben dar información de clientes con orden judicial, artículo 106
- Funcionarios públicos: deben dar datos de trascendencia tributaria, artículo 107

## A quién beneficia

- Contribuyentes con pagos en exceso: interés a su favor si no les notifican en tres meses, artículo 43
- Profesionales con secreto profesional, ministros de culto y familiares hasta tercer grado: exceptuados de dar información, artículo 105
- Contribuyentes: la Administración está obligada a recibir pagos parciales, artículo 39

## Qué cambia

- El interés por pago tardío nunca será menor que la tasa básica pasiva del Banco Central, artículo 57
- La acción para pedir devolución de pagos indebidos prescribe a los cuatro años, artículo 43
- La acción de la Administración para determinar y cobrar el tributo prescribe a los cuatro años, artículo 51
- Inducir a error a la Administración con beneficio mayor a cincuenta salarios base se castiga con tres a cinco años de prisión, artículo 90

## Cláusulas a revisar

- **Recargo del 3% mensual para agentes retenedores** (76): El recargo por mora general es del 1% mensual, pero para sumas retenidas y no enteradas sube al 3% mensual. Texto: "Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por ciento (3%) mensual de la suma retenida."
- **Facultad amplia para pedir información a terceros** (105): La ley obliga a cualquier persona a dar información de trascendencia tributaria sobre sus relaciones económicas con otros. La Administración la pide por reglamento o requerimiento individualizado. Texto: "Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas."
- **Excepción de información para familiares y profesionales** (105): Estos grupos quedan fuera del deber general de dar información a la Administración Tributaria. Texto: "La Administración no podrá exigir información a: a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio. b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7535 reformó el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755) en sus artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). También sustituyó todo el Título III sobre hechos ilícitos tributarios ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

El artículo 39 obliga a la Administración Tributaria a recibir pagos parciales ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). El artículo 40 fija quince días hábiles para pagar cuando la ley no señale plazo, y treinta días tras una resolución de la Administración.

El artículo 43 da tres meses a la Administración para notificar pagos en exceso. Si no avisa, el contribuyente gana un interés igual al del artículo 57 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). La acción para pedir devolución prescribe a los cuatro años.

El artículo 51 fija en cuatro años el plazo para que la Administración determine la obligación y cobre el tributo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). El artículo 57 dice que el interés por pago tardío nunca será menor que la tasa básica pasiva del Banco Central.

El artículo 76 crea un recargo del 1% por cada mes o fracción de mes de mora. Para agentes retenedores que no enteran lo retenido, el recargo es del 3% mensual ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

El artículo 79 sanciona con seis salarios base no presentar declaraciones a tiempo. Ese inciso b) fue anulado por la Sala Constitucional en la resolución 5944-98 del 18 de agosto de 1998 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

El artículo 90 castiga con prisión de uno a tres años inducir a error a la Administración si el monto defraudado no excede cincuenta salarios base. Si lo supera, la pena es de tres a cinco años ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

El artículo 91 castiga al agente retenedor que no entrega lo retenido con prisión de tres a cinco años, o de cinco a diez si el monto excede cincuenta salarios base ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

El artículo 70 remite al artículo 2 de la Ley 7337 para definir "salario base" ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). Esa ley dice que el salario base es el salario base mensual del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto Ordinario [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1).

El artículo 11 reformó los artículos 156, 161 y 163 del Código Tributario ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). El artículo 156 da quince días para apelar ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

### A quién le toca

A los contribuyentes y responsables que pagan tributos: el artículo 40 les fija plazos y el 57 les cobra intereses si pagan tarde ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

A los agentes retenedores o perceptores: el artículo 76 les pone un recargo del 3% mensual y el artículo 91 les impone prisión si no entregan lo retenido ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

A los donatarios, legatarios y compradores de establecimientos mercantiles: el artículo 22 los hace responsables solidarios del tributo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

A los bancos, financieras y entidades de intermediación: el artículo 106 les exige dar información de sus clientes, pero solo con orden judicial y criterios objetivos de selección ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

A los funcionarios públicos de cualquier dependencia: el artículo 107 los obliga a dar a la Administración los datos de trascendencia tributaria que recaben ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

A los profesionales con secreto profesional, ministros de culto y familiares hasta tercer grado: el artículo 105 los exceptúa de dar información ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1).

La Procuraduría General de la República registra un auto de corrección de error material publicado en La Gaceta 175 del 14 de setiembre de 1995 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1). Ese auto cambió las referencias del artículo 35 y de los transitorios III y V.

En el artículo 35, donde decía "artículo 1" ahora debe leerse "artículo 2". Donde decía "artículo 2" debe leerse "artículos 12 a 19". Donde decía "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo 28" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1).

En los transitorios III y V, donde decía "artículo 1" debe leerse "artículo 1 al 11" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1).

El texto vigente del artículo 11 que muestra SINALEVI es idéntico al aprobado en la parte disponible del dossier ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación V1 es del 25 de mayo de 2023 y trata sobre proyectos fiscales del Poder Ejecutivo, no sobre la Ley 7535 ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU&t=10s)).

La diputada Paulina Ramírez, de Liberación Nacional, dijo que no son nuevos impuestos sino "un aumento voraz en los impuestos" ([video, 00:01:01](https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU&t=61s)).

La jefa de fracción oficialista Pilar Cisneros dijo que el paquete busca "repartir mejor la carga tributaria" ([video, 00:01:48](https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU&t=108s)).

El jefe de fracción del Partido Liberal Progresista dijo que se opondrán "siempre a una mayor carga tributaria" ([video, 00:02:27](https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU&t=147s)).

El diputado Antonio Ortega, del Frente Amplio, dijo que se está frente a "un gobierno que odia a los pobres" ([video, 00:03:33](https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU&t=213s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y con sentencia firme ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 90 de la ley crea penas de prisión para quien induzca a error a la Administración ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). El Censo no encontró choque: la ley define el delito y la pena antes de aplicarse.

El artículo 36 de la Constitución dice que en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o parientes hasta tercer grado ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 105 de la ley exceptúa de dar información al cónyuge del fiscalizado y a ascendientes o descendientes hasta tercer grado ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). Calza.

El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar por comisión o tribunal nombrado para el caso ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 65 de la ley asigna los delitos tributarios a los tribunales establecidos: Alcaldías de Contravenciones, Agencia Fiscal Penal, Juzgado de Instrucción y Tribunal Superior Penal Tributario ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). Calza.

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público ([Constitución, art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 117 de la ley declara confidenciales las informaciones que la Administración obtenga de contribuyentes ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). Hay una duda: la confidencialidad tributaria podría chocar con ese acceso, aunque la Constitución deja a salvo los secretos de Estado.

El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a pronta resolución ([Constitución, art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 156 de la ley da quince días para apelar y prevé apelación si la Administración no resuelve en dos meses ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1)). Calza.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Administración Tributaria viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del artículo 161 ni del 163 del Código Tributario reformados por el artículo 11.

El dossier no dice cuánto es el monto actual del salario base del "Oficinista 1".

El dossier no incluye el texto del artículo 35 ni de los transitorios III y V de la ley.

El dossier no permite saber si la Sala Constitucional anuló otros incisos además del 79 b).

## Frente a la Constitución

La ley calza con la mayoría de los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre la confidencialidad tributaria del artículo 117 frente al acceso a información pública del artículo 30.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y disposiciones generales. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. No procede si el caso está a la espera de resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, o en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7535: LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1
3. Ley 7535 en SINALEVI: Ley de Justicia Tributaria (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/08/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28557&param2=30208&param3=1
4. Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-05-25. https://www.youtube.com/watch?v=DNnGvABh0LU
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7535

Ley de Justicia Tributaria

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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

REFORMAS DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS, LEY NO. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y

SUS REFORMAS

ARTICULO 1.- Se refoman los
artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:

"Artículo 22.- Responsabilidad por
adquisición

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

a) Los donatarios y los legatarios por el tributo
correspondiente a la operación gravada.

b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los
demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,
los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se
deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en
el documento del traspaso se incluye la constancia de la
Administración Tributaria de que el transferidor o la
sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias
pendientes."

"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que
indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La
Administración Tributaria estará obligada a
recibir pagos parciales."

"Artículo 40.- Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe
pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra
forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación
correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no
fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.

Todos los demás pagos por concepto de tributos
resultantes de resoluciones dictadas por la
Administración Tributaria , conforme a lo dispuesto en
el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación. Los intereses y los recargos se
calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse
conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes
supuestos:

a) Que la obligación tributaria se encuentre
vinculada directamente con hechos configuradores de
sanciones penales tributarias, condición que será determinada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.

b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria
sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal
Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que
gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la
determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos
razonables para litigar."

"Artículo 43.- Pagos en exceso y
prescripción de la acción de repetición

A los contribuyentes o los responsables que tengan en su
favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y
multas, la
Administración Tributaria deberá notificarles
esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los
pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor
tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al
establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés
correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
indicado.

Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por
escrito, a la
Administración Tributaria , la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el
crédito respectivo.

La acción para solicitar esa devolución
prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día
siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la
presentación de la declaración jurada en la cual surgió el
crédito."

"Artículo 50.- Procedimientos

La obligación de pagar los tributos solamente puede
ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en la Ley. "

"Artículo 51.- Términos para la
prescripción

La acción de la
Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige
para exigir el pago del tributo y sus intereses."

"Artículo 53.- Interrupción de la
prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por:

a) El traslado de observaciones y cargos o los actos
sucesivos dictados por la
Administración Tributaria para determinar el tributo.

Igualmente, se interrumpirá con la
determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de
interrupción, se tomará la de la notificación del traslado
de observaciones y cargos de la resolución
administrativa o la presentación de la declaración respectiva
fuera de término.

b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto
pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por
parte del deudor.

d) El pedido de
prórroga o de otras facilidades de pago.

e) La notificación de actos administrativos o
jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.

f) La interposición de toda petición o
reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del
presente Código.

Interrumpida la prescripción, no se considera el
tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse
nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a
aquel en el que se produjo la interrupción."

"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto
pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la
Administración Tributaria , el pago efectuado fuera de
término produce la obligación de pagar, junto con el tributo
adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún
caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.

La Administración Tributaria , mediante resolución
publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar
en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de
interés que regirá a partir de su publicación.

No procederá condonar el pago de estos intereses,
excepto cuando se demuestre error de la
Administración. "

"Artículo 59.- Privilegio general

Los créditos por tributos, intereses, recargos y
sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las
rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o
liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los
demás créditos, con excepción de:

a) Los garantizados con derecho real, siempre que
éste se haya constituido antes de ocurrir el hecho generador de la
obligación tributaria que origina el crédito fiscal.

b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la
cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los
demás derechos laborales."

"Artículo 60.- Privilegio especial

En los casos de créditos por tributos con privilegio
especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los
artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil
y Código Procesal Civil."



ARTICULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

"TITULO III

HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES COMUNES PARA TODOS LOS
HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 65.- Clasificación

Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en:

infracciones administrativas, contravenciones tributarias y
delitos tributarios.

El conocimiento de las contravenciones y los delitos
tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las
Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal
Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el
Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el
territorio nacional.

El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá
de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o
por instrucción formal."

"Artículo 66.- Comprobación de los hechos
ilícitos tributarios

La comprobación de los hechos ilícitos
tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem ", de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de sanción administrativa por los
mismos hechos.

b) En los supuestos en que la
Administración Tributaria ya haya establecido una
sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la
acción judicial.

Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto,
las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya
sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán
subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas
deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al
cumplimiento de la pena establecida por los tribunales."

"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas
jurídicas

Las personas jurídicas y las demás entidades
citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no
serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil,
responderán solidariamente por

las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el
cumplimiento de sus funciones."

"Artículo 68.- Responsabiliad
de los representantes

Los representantes, los apoderados, los directores, los
agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica,
serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones
establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por
tanto, está sujeta a la demostración debida."

"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos
ilícitos tributarios

Los hechos
ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son
realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios."

"Artículo 70.- Concepto de "salario
base"

La denominación "salario base", utilizada
en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."

"Artículo 71.- Concepto de
"Administración Tributaria"

Para efecto del presente Título III, el
término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los
órganos de la Administración Tributaria adscritos al
Ministerio de Hacienda."

CAPITULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 72.- Medidas administrativas

La Administración Tributaria impondrá las medidas
administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que
recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La
aplicación de estas sanciones es independiente del pago del
interés que se estipula en el artículo 57 de este
Código."

"Artículo 73.- Concurrencia formal

Cuando un hecho configure más de una
infracción, debe aplicarse a sanción más severa."

"Artículo 74.- Plazo de prescripción

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de
cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la
infracción.

La prescripción de la acción para aplicar
sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se
presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público."

"Artículo 75.- Normativa supletoria

La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones
establecidas en este capítulo, con apego a los principios delegalidad y al debido proceso.

En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en
este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del
procedimiento administrativo de la Ley General de la
Administración Pública. "

"Artículo 76.- Morosidad

Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los
términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo
que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38
de este Código.

Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que
debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo
del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo. El pedido
de facilidades de pago, aceptado por la Administración
Tributaria , interrumpe el cómputo de este recargo.

Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por
los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres
por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse
independientemente del pago del interés establecido en el
artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos
artículos del presente Código."

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

"Artículo 77.- Multa de un salario base

Se sancionará, con una multa equivalente a un salario
base, a quienes:

a) No concurran a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando se requiera su
presencia, en los términos establecidos en el artículo 112 de
este Código.

b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes
respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la
Administración Tributaria.

c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier
título por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que
autorice a la Administración
para realizar la inspección."

"Artículo 78.- Multa de tres salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces
el salario base, a quienes:

a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.

b) No comuniquen a la Administración
Tributaria el cambio de domicilio fiscal."

"Artículo 79.- Multa de seis salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces
el salario base, a quienes:

a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en
el artículo 104 de este Código, con un atraso superior a tres
meses.

b) (*) No presenten las declaraciones tributarias dentro del
plazo legalmente establecido.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 5944-98 de las 16:24 horas del 18 de agosto de 1998.

c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber
iniciado una actividad o de haber realizado un hecho generador.

d) Incumplan con su deber de retener y percibir
tributos."

CAPITULO III

SANCIONES PENALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 80.- Principios y normas aplicables

Las disposiciones de este Código se aplican a las
contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de
conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los
tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido en el
Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán
aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.

Si en las leyes tributarias existen disposiciones
especiales, estas prevalecerán sobre las generales."

"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar
sanciones penales tributarias

Para aplicar las sanciones penales tributarias, se
observará el siguiente procedimiento:

a) Si en su labor fiscalizadora la
Administración Tributaria detecta hechos que, a su
juicio, configuran contravenciones y delitos penales tributarios cometidos por
sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, deberá requerirlos
formalmente, mediante resolución administrativa notificada
personalmente, intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación,
cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del tributo, los
recargos, los intereses y las multas que correspondan, vinculados directamente
con la comisión de hechos configuradores de
delitos y contravenciones tributarias.

b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias
sin vínculo directo con hechos configuradores
de sanciones penales tributarias, se determinarán según el
procedimiento fijado a partir del artículo 144 de este Código que
incluye el acceso a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

c) El plazo de intimación comenzará a correr a
partir de la firmeza de la resolución del Director General de
Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo, si se
apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal
deberá resolver en el plazo de un mes.

d) Vencido el plazo de intimación sin que el
interesado cumpla con el mandato de la resolución administrativa, la
Administración Tributaria enviará el expediente
administrativo al Ministerio Público, para que inicie la acción
penal que corresponda.

No existirá delito ni contravención, si dentro
del plazo de intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los
recargos, los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes
formales requeridos en la resolución administrativa de
intimación."

"Artículo 82.- Determinación del monto de
las obligaciones tributarias

En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre
la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el
supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el monto
de las obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente
vinculadas con los hechos configuradores de sanciones
penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la
determinación incluida en la resolución administrativa confirmada
en vía administrativa."

"Artículo 83.- Clasificación de las
sanciones

Las contravenciones tributarias se sancionarán,
según los casos, mediante:

a) Multa, que siempre se considerará como
sanción principal.

b) Sanciones accesorias, que serán:

i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones
públicas y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo
hasta de tres años.

ii ) Prohibición de celebrar
contratos con la Administración Pública , durante un
plazo hasta de tres años.

iii ) Inhabilitación para el
ejercicio profesional, por un plazo hasta de tres años, a quienes por
ley se les haya encomendado colaborar en la determinación o la
recaudación de los tributos, siempre que la conducta infractora se
relacione con el desempeño de la función o la profesión.

iv ) Destitución del cargo
público.

Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii ) se
aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la
persona jurídica que se haya beneficiado de la
contravención."

"Artículo 84.- Criterios de gradación

Además de la importancia del perjuicio fiscal
causado, características del hecho
ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada por el sujeto
pasivo, el Juez, para determinar la sanción aplicable, tomará en
cuenta los criterios de gradación establecidos en la sección VII
del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En igual forma,
según las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador
aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta Ley."

"Artículo 85.- Reglas de prescripción

La acción penal prescribe en el plazo de cuatro
años, contados a partir de la comisión del hecho ilícito.
La interposición del recurso de apelación citado en el
artículo 81 inciso c) de este Código interrumpirá la
prescripción."

"Artículo 86.- Regla general de tipicidad

Los tipos de contravención descritos presuponen la
existencia de obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este
Código o en otras leyes.

Las sanciones establecidas en la sección siguiente
para las contravenciones, no se aplicarán cuando exista una
sanción penal más severa."

SECCION II

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el
impuesto sin pagar o el beneficio percibido Se sancionará, con una multa
de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o del beneficio
percibido, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o
devoluciones que no le correspondan.

b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que
no correspondan."

"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el
salario base

Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Lleve más de un juego de libros contables,
sistemas de registros o contabilidades.

b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente
comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."

"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el
salario base

Se aplicará una multa de cinco a doce veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones
de la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) Transcripción inexacta
en las declaraciones tributarias, de los datos que figuran en los libros y los
registros obligatorios.

c) Incumplimiento de la obligación de llevar la
contabilidad y los registros establecidos por disposiciones fiscales y
mercantiles de relevancia fiscal, según las normas y los principios de
contabilidad generalmente aceptados."

SECCION III

DELITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la
Administración Tributaria

Quien induzca a error a la
Administración Tributaria , mediante simulación
de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera,
con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en
perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente
manera:

a) Con prisión de uno a tres años, si el monto
defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.

b) Con prisión de tres a cinco años, si el
monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base."

"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los
tributos recaudados

El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras
haberlos retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo
debido, será sancionado con prisión de: a) Tres a cinco
años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces el salario base.

b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de
esa suma."

"Artículo 92.- Sanciones para quien altere
información

Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, pese a estar obligado a decir la verdad a la
Administración Tributaria , niegue, oculte o aporte, de
manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria,
sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones
económicas y financieras, con ellos."

"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de
la información

Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien oculte o destruya información, libros contables,
bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes
magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria en las
investigaciones y los procedimientos tributarios."

"Artículo 94.- Sanciones por acceso
desautorizado a la información

Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los
sistemas de información o las bases de datos de la
Administración Tributaria , sin la autorización correspondiente."

"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de
programas de cómputo

Será sancionado, con pena de tres a diez años
de prisión, quien se apodere, copie, destruya, inutilice, altere,
transfiera o tenga en su poder, sin la autorización debida de la
Administración Tributaria , cualquier programa de
cómputo utilizado por ella para administrar la información
tributaria y sus bases de datos, siempre que la
Administración Tributaria los haya declarado de uso
restringido, mediante resolución."

"Artículo 96.- Sanción por facilitar el
código y la clave de acceso

Será sancionado, con prisión de tres a cinco
años, quien facilite su código y su clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra
persona los use."

"Artículo 97.- Sanción por prestar
código y clave de acceso

Será sancionado, con prisión de seis meses a
un año, quien culposamente permita que su código o su clave de
acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributaria,
sean utilizados por otra persona."

"Artículo 98.- Sanción para el
funcionario público por acción u omisión dolosa

Será sancionado, con prisión de tres a diez
años, el servidor público de la
Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta,
por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia
de los deberes formales del sujeto pasivo."



ARTICULO 3.- Se derogan los artículos 99 a 104 y se corrige la numeración
de los artículos 105 a
110 vigentes, que pasarán a ser los artículos 99 a 104.



ARTICULO
4.- Se reforma el artículo 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

"Artículo 104.- Requerimientos de información
al contribuyente

Para facilitar la verificación oportuna de la
situación tributaria de los contribuyentes, la
Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda
otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa
en forma de documento, en soporte técnico o registrada
por cualquier otro medio tecnológico.

Sin perjuicio de estas facultades generales, la
Administración podrá solicitar a los
contribuyentes y los responsables:

a) Copia de los libros, los archivos y los registros
contables.

b) Información relativa al equipo de cómputo
utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.

c) Copia de los soportes magnéticos que contengan
información tributaria.

Los gastos por la aplicación de los incisos
anteriores correrán por parte de la
Administración Tributaria. "



ARTICULO 5.- Se adicionan once
artículos, que llevarán los números 105 a 115, al Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"Artículo 105.- Información de terceros

Toda persona, física o jurídica,
pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la
Administración Tributaria , la información de
trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración
lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado, debida y
expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.

La Administración no podrá exigir
información a:

a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos
relativos al ejercicio de su ministerio.

b) Las personas que, por disposición legal expresa,
pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información
amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar
el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia
situación tributaria.

c) Los funcionarios que, por disposición legal,
estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o
comunicaciones en general.

d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del
fiscalizado."

"Artículo 106.- Deberes específicos de
terceros

Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán
sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo
anterior, de la siguiente manera:

a) Los retenedores estarán obligados a presentar los
documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto
de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.

b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia
tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados,
miembros y colegiados.

c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias,
las crediticias o las de intermediación financiera en general que,
legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la
intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones,
deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,
colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.

d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo
o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública,
en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los
órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como
a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus
funciones legales.

e) Los bancos, las instituciones de crédito y las
financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar
información relativa a las operaciones financieras y económicas
de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa ,
mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla
con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.

Unicamente podrá solicitarse
información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente
escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría , debidamente publicados por la Administración
Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.

Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la
existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de
un acto ilícito tributario.

Además, en la solicitud podrá incluirse
información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la
investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos
anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con
actos ilícitos tributarios."

"Artículo 107.- Deberes de información de
los funcionarios públicos y otros

Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u
oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas , empresas públicas y las
demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las
municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración
Tributaria , cuantos datos y antecedentes de trascendencia
tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."

"Artículo 108.- Requerimientos de
información

La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios
de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos
y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."

"Artículo 109.- Directrices para consignar la
información tributaria

La Administración Tributaria podrá establecer directrices
respecto de la forma cómo deberá consignarse la
información tributaria.

Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables
lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones,
necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de
las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros
documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los
responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por
un plazo de cuatro años. La Administración podrá exigir que los
registros contables estén respaldados por los comprobantes
correspondientes."

"Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio
fiscal

Los sujetos pasivos deberán mantener toda la
documentación contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio
fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la
Administración Tributaria. "

"Artículo 111.- Inventarios

La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar
su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo
posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias,
deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo."

"Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos
pasivos y a terceros

La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos
pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente,
para que comparezcan en las oficinas de la Administración
Tributaria , con el fin de contestar, oralmente o por escrito,
las preguntas o los requerimientos de información necesarios para
verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al
debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta."

"Artículo 113.- Inspección de locales

Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la
situación tributaria de los sujetos pasivos, la
Administración Tributaria podrá inspeccionar
locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo.
En caso de negativa o resistencia, la Administración , mediante resolución
fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la
autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará
sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
Penales."

"Artículo 114.- Secuestro

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución
fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el
secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las
pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito
tributario.

Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de
treinta días naturales prorrogables por igual plazo.

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un
acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.
El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en
el Código de Procedimientos Penales."

"Artículo 115.- Uso de la información

La información obtenida o recabada sólo
podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El
incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación
de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

La prohibición indicada en este artículo no
impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por
los tribunales comunes.

La información y la prueba general obtenidas o
recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la
Administración Tributaria , no producirán
ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado."



ARTICULO 6.- Se corrige la numeración de los
artículos 111 a
145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
pasarán a ser los artículos 116 a 150.



ARTICULO 7.- Se reforma el párrafo
final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el
inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo
artículo, cuyos textos dirán:

"Artículo 117.- Carácter confidencial de
las informaciones

Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen
carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar
en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro
dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias,
libros o documentos, que contengan extractos o eferencia de ellas sean vistos
por otras personas que las encargadas en la Administración
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los
tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente
autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

La prohibición que señala este artículo
no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles,
así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el
artículo 107 de este Código, o el suministro de informes a los
personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma
que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este
artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal
Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras."

"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares

Los contribuyentes y responsables están obligados a
facilitar las tareas de determinación, fiscalización e
investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deben:

a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo
exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga
este Código:

i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el
inciso a) del artículo 110 de este Código;

ii ) Inscribirse en los registros
pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar
oportunamente sus modificaciones; y

iii ) Presentar las declaraciones que
correspondan;

b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los
libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos gravados.

c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados
para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en
cualquier otro lugar;

d) Presentar o exhibir en las oficinas de la
Administración Tributaria o ante los funcionarios
autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás
comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones
tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

e) Comunicar, a la Administración , el cambio del domicilio
fiscal.

f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados, a las oficinas de la
Administración Tributaria , cuando su presencia sea
requerida."

"Artículo 147.- Requisitos de la
resolución

Toda resolución administrativa debe llenar los
siguientes requisitos:

a) Enunciación del lugar y fecha;

b) Indicación del tributo, del período fiscal
correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;

c) Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas;

d) Fundamentos de la decisión;

e) Elementos de determinación aplicados, en caso de
estimación sobre la base presunta;

f) Determinación de los montos exigibles por tributos
e indicación de las infracciones que se le atribuyan;

g) Calificación de las infracciones en que se haya
incurrido, para aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y
76 del presente Código;

h) Firma del funcionario legalmente autorizado para
resolver.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de
nulidad el acto."



ARTICULO 8.- Se sustituye la Sección Quinta
del Capítulo IV del Título IV del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que se leerá así:

"SECCION QUINTA

CAPITULO IV DEL TITULO IV DEL CODIGO DE

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES
ADMINISTRATIVAS

"Artículo 148.- Principios generales

En todos los casos, a la
Administración Tributaria le corresponde acreditar,
según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el
procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo
es el autor de las infracciones.

Siempre deberá respetarse el derecho de
defensa."

"Artículo 149.- Organos
competentes para sancionar Las sanciones administrativas tributarias
serán impuestas por los órganos de la
Administración Tributaria que dicten los actos administrativos
mediante los cuales se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por
retenciones a cuenta de ellos."

"Artículo 150.- Procedimiento para sancionar

El expediente sancionador se iniciará mediante
propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa
donde se tramite el expediente, o bien, mediante propuesta motivada de los
funcionarios de la Administración Tributaria , cuando estos
consten en las actas las diligencias, las acciones o las omisiones
constitutivas de infracciones tributarias.

Presentada la propuesta, se pondrán en conocimiento
del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un
plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar
la prueba correspondiente.

Agotado el procedimiento anterior, la
Administración Tributaria dictará la
resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.

La resolución del ente o del órgano competente
deberá basarse en los hechos tenidos por probados para aplicar la
sanción pecuniaria principal, por parte de los órganos de la
Administración Tributaria ; además,
estará vinculada con lo establecido para el tipo legal de infracción
de que se trate.

La resolución tendrá recurso de revocatoria
ante el órgano que dictó el acto, con apelación en
subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos
deberán interponerse dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de la notificación. El Tribunal Fiscal
deberá resolver dentro del término de un año.

También se aplicará el régimen general
de impugnación en la vía contencioso-administrativa previsto en
este Código y en la
Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; sin embargo,
no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esa
última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución
del acto administrativo sancionatorio , se
aplicará el régimen general de los artículos 91 y
siguientes, de la Ley
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."



ARTICULO 9.- Se agregan cuatro
artículos, que llevarán los números 151, 152, 153 y 154 al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:

"Artículo 151.- Caso especial

Cuando la infracción se relacione con el disfrute
indebido de beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el
procedimiento previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las exoneraciones
vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992."

"Artículo 152.- Resolución del
órgano competente

En todos los casos, la imposición de sanciones
requerirá la resolución expresa del órgano competente y
surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación al sujeto infractor."

"Artículo 153.- Inicio de causa

Para iniciar la causa, no será necesario que el
procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la
vía administrativa."

"Artículo 154.- Actas de inspección

En los informes o las actas de inspección, deben
consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El
interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime
conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante
debe dejar constancia de ello."



ARTICULO 10.- Se corrige la
numeración de los artículos 146 y siguientes del Código
vigente, que pasarán a ser los artículos 155 y siguientes.



ARTICULO 11.- Se reforman los
artículos 156, 161 y 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, cuyos textos dirán:

"CAPITULO V

RECURSOS

"Artículo 156.- Recurso de apelación

Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los
artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del
artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual
recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo
párrafo del artículo 46 de esta Ley, la
Administración Tributaria no dicta la
resolución respectiva.

Recibido el recurso con los antecedentes, según se
especifica en el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo
pondrá en conocimiento del interesado para que presente los alegatos y
las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."

"Artículo 161.- Integración del Tribunal
Fiscal Administrativo

El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al
Presidente y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo,
previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la
intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio
Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los
miembros de este Tribunal.

La retribución de los integrantes del Tribunal debe
ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder
Judicia

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7535). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.