El Estado remata lo que le debe el Fondo de Contingencias Agrícolas
Una junta liquidadora cobra deudas, remata créditos y paga a los acreedores del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, creado en 1983 y hoy en liquidación.
Título oficial LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE CONTINGECIAS AGRÍCOLAS
Atención: La ley suspende los procesos contra el Fondo y obliga a todos los acreedores a cobrar ante una junta nombrada por el Poder Ejecutivo (art. 2).
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Presidente de la Junta Liquidadora
La ley le da facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, aunque lo sujeta a instrucciones de la Junta.
le corresponderá representar al Fondo, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Acreedores del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, que deben cobrar ante la Junta Liquidadora (art. 2).
- Deudores del Fondo, que pueden negociar plazos y condonación de multas.
- Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Banco Crédito Agrícola de Cartago, que aportan para pagar a la Junta.
- Miembros de la Junta Liquidadora y auxiliares, con prohibiciones de parentesco y relación comercial.
A quién beneficia
- Los deudores que negocien pueden obtener nuevos plazos y condonación de todo tipo de multas.
- Los acreedores reciben el producto de la liquidación en proporción a sus deudas legalizadas.
- Los bancos estatales recuperan sin intereses lo que aportaron para pagar a la Junta.
Qué cambia
- Dejan de correr los intereses legales y convencionales a cargo del Fondo (art. 2).
- Se suspenden los procesos contra el Fondo (art. 2).
- Quien no entregue información contable a la Junta comete desobediencia a la autoridad.
- Los créditos no cedidos se rematan con base que baja 25% cada vez.
La explicación completa
Qué cambia
La ley decreta la liquidación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Ese fondo nació con la Ley 6916 del 6 de noviembre de 1983 (art. 1). Con lo que se saque de sus activos se pagan, hasta donde alcance, las deudas con sus acreedores.
Desde que la ley rige, dejan de correr los intereses legales y convencionales a cargo del Fondo (art. 2). También se suspenden los procesos que haya contra el Fondo. Todos los acreedores, sin excepción, deben cobrar ante la junta liquidadora que crea esta ley.
La ley no perdona responsabilidades. Quien haya actuado irregularmente en sus relaciones con el Fondo sigue respondiendo (art. 3).
Se crea una Junta Liquidadora de tres miembros. Dos deben ser abogados con experiencia en concurso de acreedores y quiebras. El tercero debe ser contador público autorizado (art. 4). El Poder Ejecutivo hace los nombramientos dentro del mes siguiente a la vigencia de la ley.
El Presidente de la Junta representa al Fondo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (art. 5). Aun así, debe actuar como órgano ejecutor y con instrucciones precisas de la Junta.
La liquidación avanza en cinco etapas sucesivas (art. 14). Primero se verifican, cuantifican y valoran activos y pasivos. Luego vienen las gestiones para interrumpir la prescripción. Después la negociación con los deudores. Sigue la cesión y venta de activos. Al final, el pago a los acreedores.
La primera etapa tiene un plazo máximo de tres meses desde que se integra la Junta (art. 15). Quien se niegue a dar la información contable que la Junta pida comete el delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 392 del Código Penal.
La negociación con los deudores dura como máximo seis meses (art. 17). La Junta puede negociar nuevos plazos y condonar todo tipo de multas. Para eso, el deudor debe aceptar pagar el principal, los intereses corrientes capitalizados y los intereses en mora.
La etapa de cesión y venta de activos dura como máximo un año (art. 23). El pago a los acreedores dura como máximo dos meses (art. 24). El Poder Ejecutivo puede dar una única prórroga por un período igual en cada plazo, si la Junta la pide antes de que venza (art. 18).
Si un crédito no se formaliza, la Junta dispone de inmediato el cobro judicial (art. 19). Ahí demanda el principal, las multas, los intereses capitalizados y los intereses moratorios.
Los créditos que no se cedan se subastan con una base igual al principal (art. 22). Si nadie los quiere, la base baja un 25% en cada remate hasta que se adjudiquen. Los avisos se publican con quince días de anticipación en dos periódicos de circulación nacional y en el sistema financiero nacional.
El pago a los acreedores sigue un orden (art. 24). Primero se reintegra a los bancos estatales, sin intereses, lo que aportaron para pagar a la Junta. Después se pagan los honorarios de peritajes y asesorías. Al final se paga a los acreedores, hasta donde alcance, en proporción a sus deudas legalizadas.
La ley deroga la Ley 6916 del 6 de noviembre de 1983 (art. 25). Rige a partir de su publicación (art. 29).
A quién le toca
A los acreedores del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Deben gestionar su pago ante la Junta Liquidadora, sin excepción (art. 2).
A los deudores del Fondo. La Junta negocia con ellos nuevos plazos y puede condonar multas, si aceptan pagar principal e intereses (art. 17). Si no formalizan el crédito, enfrentan cobro judicial con multas e intereses (art. 19).
A los bancos estatales acreedores. Aportan los recursos para pagar a los miembros de la Junta (art. 7). El Banco Nacional de Costa Rica paga un abogado, el Banco de Costa Rica otro abogado y el Banco Crédito Agrícola de Cartago un contador público autorizado.
A los miembros de la Junta Liquidadora y sus auxiliares. No pueden tener relación comercial, laboral ni de parentesco hasta el tercer grado con representantes o socios de empresas y personas con saldos deudores o acreedores con el Fondo (art. 11).
A los profesionales que quieran trabajar en la liquidación. La Junta publica un aviso en dos periódicos de circulación nacional y fija ocho días hábiles para recibir ofertas (art. 9).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
La Ley 7710 del 20 de octubre de 1997 reformó los artículos 6, 7, 10 y 24 3. El texto consolidado que publica SINALEVI ya incluye esas reformas 2.
El artículo 26 está derogado por el artículo 2 de la Ley 7710 (art. 26).
La Sala Constitucional interpretó el artículo 2 en la resolución 97-2484, de las 15:48 horas del 06/05/1997 (art. 2). Según esa interpretación, la liquidación del Fondo no suspende los incidentes privilegiados de cobro de honorarios profesionales tramitados contra el Fondo.
La Ley 6916, que creó el Fondo, está derogada 4.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. Esta ley es una ley de la Asamblea y deroga la Ley 6916 (art. 25). Eso calza con esa atribución.
El artículo 10 reserva a una Sala especializada de la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. La ley no toca esa competencia.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben "observar la Constitución y las leyes" Constitución, art. 18. La ley obliga a los acreedores a cobrar ante la Junta (art. 2). Esa obligación es una regla legal, no un choque constitucional a la vista.
El artículo 73 protege los seguros sociales y sus fondos Constitución, art. 73. Esta ley trata de un fondo agrícola en liquidación, no de los fondos de la Caja. No hay relación directa.
Qué puede hacer usted
Si es acreedor del Fondo y la Junta no le responde, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra toda acción u omisión de servidores públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23. No requiere autenticación y puede presentarse por memorial o por escrito.
Si cree que la ley misma viola la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional.
Para interponerla, el artículo 75 pide un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no causa lesión individual y directa.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos en la liquidación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa contratos de instituciones públicas.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur guía, p. 68. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en la atención de su caso, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja por mal funcionamiento de una institución pública.
La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Si quiere cambiar esta ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto debe el Fondo ni cuánto tienen sus activos.
El dossier no dice quiénes son los acreedores ni los deudores del Fondo.
El dossier no dice si la Junta Liquidadora ya terminó sus cinco etapas.
El dossier no dice cuánto se ha recuperado ni cuánto se ha pagado.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley deroga otra ley y crea un procedimiento de liquidación, dentro de las atribuciones de la Asamblea.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 25"Se deroga la Ley No. 6916, del 6 de noviembre de 1983."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de derogar leyes. Esta ley deroga la Ley 6916, que creó el Fondo. Calza.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 2"Asimismo, se suspenderán los procesos que existan contra el Fondo."
Sin choque aparente La ley suspende procesos contra el Fondo, pero no toca la competencia de la Sala para declarar inconstitucionalidades. No hay choque a la vista.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 2"Todos sus acreedores, sin excepción, deberán gestionar su pago ante el órgano liquidador aquí creado."
Sin choque aparente La ley obliga a los acreedores a cobrar ante la Junta. Es una regla legal que no contradice el deber constitucional de observar las leyes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7536: LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE CONTINGECIAS AGRÍCOLAS
- Ley 7536 en SINALEVI: Liquidación del Fondo Nacional de Contigencias Agrícolas (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 7710: Ref. Ley de Liquidación del Fondo de Contingencias Agrícolas (Vigente)
- Ley 6916: Crea Fondo Nacional Contingencias Agrícolas (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7536
Liquidación del Fondo Nacional de Contigencias Agrícolas
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LIQUIDACION DEL FONDO DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Liquidación.
Se decreta la liquidación del Fondo Nacional de Contingencias
Agrícolas, creado mediante Ley No. 6916, del 6 de noviembre de 1983, para
que con el producto de sus activos se cubran, hasta donde sea posible,
las deudas que este Fondo tenga con sus acreedores.
(*) ARTICULO 2.- Cese de interés y procesos.
Al entrar en vigencia esta ley, cesará el curso de los intereses
legales y convencionales a cargo del Fondo, con motivo de las deudas que
tenga, cualquiera sea su naturaleza. Asimismo, se suspenderán los
procesos que existan contra el Fondo. Todos sus acreedores, sin
excepción, deberán gestionar su pago ante el órgano liquidador aquí
creado.
(*) INTERPRETADO por resolución de la Sala Constitucional N° 97-2484 de las15:48 horas del 06/05/1997, en el sentido que la liquidación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas no consituye la suspensión de los incidentes privilegiados de cobros de honorarios profesionales tramitados en contra de ese fondo.
ARTICULO 3.- Responsabilidad por acciones irregulares.
Esta ley no exime de ningún tipo de responsabilidad a quienes hayan
actuado irregularmente en sus relaciones con el Fondo.
CAPITULO II
JUNTA LIQUIDADORA Y AUXILIARES
ARTICULO 4.- Creación.
Se crea la Junta Liquidadora encargada de la liquidación del Fondo
Nacional de Contingencias Agrícolas. Estará integrada por tres miembros,
dos de los cuales deberán ser abogados con experiencia en materia de
concurso de acreedores y quiebras y el tercero, contador público
autorizado.
Corresponde al Poder Ejecutivo efectuar los respectivos
nombramientos, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley. A cada
uno de ellos, según su propia solicitud y elección, se le designará un
suplente que reúna las condiciones mínimas necesarias para ocupar el
cargo titular. El suplente ejercerá las funciones del propietario, solo
cuando por razones justificables este último no pueda realizarlas.
ARTICULO 5.- Deberes del Presidente.
Al Presidente de la Junta Liquidadora, que será designado por el
Poder Ejecutivo, le corresponderá representar al Fondo, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma. No obstante, deberá efectuar
su gestión con carácter de órgano ejecutor y con instrucciones precisas
de la Junta.
ARTICULO 6.- Sesiones de la Junta.
Los integrantes de la Junta Liquidadora, a partir de su
nombramiento, laborarán tiempo completo durante la primera fase del
procedimiento de liquidación, estipulado en el artículo 14; sesionarán y
elaborarán las actas correspondientes.
Después de este período, solo el presidente trabajará tiempo
completo; los otros dos directores se mantendrán en sus puestos y
sesionarán ordinariamente con el presidente, por lo menos una vez por
semana y, extraordinariamente, cada vez que el presidente los convoque,
de conformidad con los plazos que la ley dicta para cumplir las etapas de
liquidación determinadas en ella.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7710 de 20 de octubre
de 1997)
ARTICULO 7.- Remuneración.
Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la remuneración de los
miembros de la Junta Liquidadora, tanto durante el período en que estén
tiempo completo, como cuando solo asistan a sesiones, de manera que se
produzca una eficiente liquidación del Fondo y una recuperación apropiada
de las sumas que se le adeudan. Los suplentes recibirán la misma
remuneración que el titular a quien sustituyan.
Se autoriza a los bancos del Estado, para que como acreedores del
Fondo, aporten los recursos necesarios por pagar a los miembros de la
Junta Liquidadora, en el siguiente orden: El Banco Nacional de Costa Rica
atenderá el pago de un abogado, el Banco de Costa Rica otro abogado y el
Banco Crédito Agrícola de Cartago, un contador público autorizado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7710 de 20 de octubre
de 1997)
ARTICULO 8.- Sede de la Junta.
La Junta Liquidadora tendrá su sede donde ha ejercido sus funciones
el Fondo. Para ese efecto, el Instituto Nacional de Seguros continuará prestando su colaboración para que se lleven a cabo las labores de la
liquidación establecida en esta ley. No obstante, la Junta Liquidadora
podrá tener su sede en cualquier otro lugar, donde goce de los recursos
necesarios para su funcionamiento. Con esta finalidad, cualquier
institución queda autorizada para brindar ese apoyo.
ARTICULO 9.- Contratación de profesionales.
En los casos que se indicarán, la Junta podrá contratar directamente
los servicios de notarios públicos, abogados, contadores y peritos, que
sean absolutamente necesarios para los fines de la liquidación; pero, en
un plano de equidad, procurará dar oportunidad al mayor número de
profesionales.
Antes de contratarlos, la Junta deberá publicar un aviso en dos
periódicos de circulación nacional, en el que fijará un plazo de ocho
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación, para
que los interesados presenten sus ofertas de servicio y atestados.
Vencido el plazo, la Junta efectuará la designación, la cual tendrá los
recursos administrativos señalados en la ley.
ARTICULO 10.- Honorarios del cuerpo de apoyo.
Los auxiliares de la liquidación devengarán sus honorarios según las
tarifas correspondientes, pero de acuerdo con el dinero que,
efectivamente, produzcan los activos, cuya gestión hayan realizado.
Además, deberán diferir el cobro para la última etapa de la
liquidación, sin recargo adicional para el Fondo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
profesionales en Derecho, que se contraten para las labores de cobro
judicial, quienes devengarán honorarios en virtud de un contrato de
cuota-litis, cuyo porcentaje deberá definirse con el apoyo de la
Contraloría General de la República. El pago se efectuará de acuerdo con
el dinero que se recupere efectivamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7710 de 20 de octubre
de 1997)
CAPITULO III
PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS
MIEMBROS DE LA JUNTA LIQUIDADORA Y SUS AUXILIARES
ARTICULO 11.- Prohibiciones.
Los miembros de la Junta Liquidadora y los auxiliares de la
liquidación no podrán tener relación comercial, laboral ni de parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con los
representantes o los socios de empresas y personas físicas, que tuvieren
saldos deudores o acreedores con el Fondo.
ARTICULO 12.- Responsabilidades.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta
Liquidadora y los auxiliares de la liquidación estarán sometidos a las
responsabilidades de orden administrativo, civil y penal, que establezcan
las leyes de la República.
ARTICULO 13.- Participación del Poder Ejecutivo y la Contraloría
General de la República.
El Poder Ejecutivo y la Contraloría General de la República
vigilarán el fiel cumplimiento de esta ley. Para ese efecto, se valdrán
de todos los mecanismos que les brinda el ordenamiento jurídico. En todo
caso, la Junta Liquidadora estará obligada a rendirles informes, al
concluir cada una de las etapas previstas en el artículo siguiente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
ARTICULO 14.- Etapas.
La Junta Liquidadora realizará sus funciones en cinco etapas
sucesivas:
1.- Verificación, cuantificación y valoración de activos y pasivos.
2.- Gestiones interruptoras de prescripción.
3.- Negociación con los deudores.
4.- Cesión y venta de activos.
5.- Pago a los acreedores.
ARTICULO 15.- Verificación, cuantificación y valoración de activos y
pasivos.
Para verificar, cuantificar y valorar los activos y los pasivos del
Fondo, la Junta Liquidadora tendrá derecho a solicitar y recibir,
directamente o por medio de los contadores o los peritos que designe con
ese fin, la información contable y de cualquier otro tipo que estime
pertinente.
Quien se niegue a rendir esa información, incurrirá en el delito de
desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado por el artículo 392
del Código Penal.
La Junta Liquidadora podrá realizar las respectivas gestiones de
cobro, ante los deudores del Fondo que no hayan sido identificados
durante esa primera etapa, aun cuando esta haya precluido. Para estos
efectos, las sumas recaudadas pasarán a incorporarse en el monto total
por distribuirse entre los acreedores.
Esta etapa tendrá un plazo máximo de tres meses contados a partir de
la integración de la Junta Liquidadora.
ARTICULO 16.- Gestiones interruptoras de prescripción.
La Junta Liquidadora deberá emplear todos los medios que le otorga
el ordenamiento jurídico, para interrumpir las prescripciones que
estuvieren corriendo en perjuicio del Fondo. Para eso, podrá contratar
notarios públicos que realicen o documenten las gestiones pertinentes con
cargo a los mismos deudores.
ARTICULO 17.- Negociación con los deudores.
Verificados, cuantificados y valorados los créditos en favor del
Fondo e interrumpidas las prescripciones en su perjuicio, la Junta
Liquidadora deberá negociar con los deudores la formalización de esos
créditos, el rendimiento de garantías adecuadas y el otorgamiento de
finiquitos en relación con los que estén al cobro judicial. Deberá valerse de notarios públicos a quienes les corresponderá documentar los
convenios.
Con esa finalidad, la Junta queda autorizada para negociar nuevos
plazos para los pagos y condonar todo tipo de multas, siempre que los
deudores acepten pagar, además del principal, los intereses corrientes
capitalizados y los intereses en mora, desde el momento en que sus
obligaciones fueron exigibles y hasta la fecha de la negociación, según
las tasas contempladas en el Código Tributario.
Esta etapa tendrá una duración máxima de seis meses.
ARTICULO 18.- Prórroga.
El Poder Ejecutivo podrá conceder, por una única vez para cada uno
de los términos mencionados, una prórroga por un período igual, siempre
que la Junta Liquidadora la solicite antes de que expire el plazo
respectivo.
ARTICULO 19.- Cobro judicial.
Si la formalización de algún crédito no llega a realizarse, la Junta
dispondrá inmediatamente el cobro judicial, en cuyo caso demandará el
pago íntegro de todas las multas, los intereses capitalizados, los
intereses moratorios y el principal.
Para esta labor, la Junta contratará a los abogados que sea
necesario, según lo establecido en el artículo 9 anterior, procurando que
en la distribución de los casos entre ellos exista la mayor equidad, de
acuerdo con la cuantía de los procesos.
Sin embargo, los créditos cuyo cobro judicial ya se haya iniciado,
continuarán a cargo de los abogados que estén dirigiendo los procesos
respectivos; en tal caso, las disposiciones del artículo 10 anterior no
regirán para ellos.
ARTICULO 20.- Cesión de créditos.
La Junta deberá ofrecer a sus acreedores, cualesquiera sean, la
cesión de los créditos que haya logrado formalizar y de los que se
encuentren al cobro judicial. Con este fin, queda autorizada para
negociar el precio de las cesiones. En el caso de los créditos
formalizados, el precio no podrá ser inferior al monto del principal y
los intereses acumulados a la fecha de la cesión; tampoco en el caso de
los que se encuentren al cobro judicial, podrá ser inferior al monto del
principal.
ARTICULO 21.- Cesión en abono a créditos.
Los acreedores podrán aceptar la cesión en abono a sus créditos,
siempre que se respete el principio de igualdad proporcional, según la
proyección que realice la Junta del posible remanente por distribuir
entre todos ellos. Cualquier acreedor que, por ausencia de otros
acreedores con igual derecho, desee superar su monto proporcional, deberá cancelar al Fondo el valor de lo que adquiera en exceso.
ARTICULO 22.- Subasta pública.
La Junta subastará públicamente, los créditos que no sean cedidos,
con una base igual al monto de su principal. Si aún así no existen
interesados, continuarán sacándose a remate, disminuyendo cada vez la
base en un veinticinco por ciento (25%) hasta que resulten adjudicados.
Los avisos de remate se publicarán con quince días de anticipación, por
lo menos en dos periódicos de circulación nacional y en el sistema
financiero nacional, y cada subasta deberá documentarse notarialmente.
Si se tratare de créditos en cobro judicial, se seguirá lo dispuesto
al efecto en el Código Procesal Civil.
ARTICULO 23.- Plazo de cesión y venta de activos.
La etapa de cesión y venta de activos tendrá una duración máxima de
un año, prorrogable en las condiciones señaladas en el artículo 18
anterior.
ARTICULO 24.- Pago a los acreedores.
Finalizado el proceso de recuperación de todos los activos y
créditos, la Junta distribuirá el producto obtenido, en el siguiente
orden de prioridad:
a) Reintegrará, sin cargo de intereses, a los bancos estatales
acreedores las sumas aportadas por ellos, de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 7 de esta ley.
b) Pagará en su totalidad los honorarios profesionales de quienes
adicionalmente se contraten para otras labores ajenas a los cobros
judiciales, tales como peritajes, asesoramientos de diversa índole y
demás gastos que puedan generarse durante el proceso de liquidación del
Fondo.
c) Pagará a los acreedores, hasta donde alcance, el producto de la
liquidación de los activos del Fondo y los créditos recuperados a su
favor; en proporción a las deudas debidamente legalizadas ante el Fondo.
Para estos pagos, podrán utilizarse, incluso, las cesiones de cobros que
la entidad acreedora hubiere aceptado durante el proceso.
Esta etapa tendrá una duración máxima de dos meses, prorrogables de
conformidad con el artículo 18 anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7710 de 20 de octubre
de 1997)
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25.- Derogación.
Se deroga la Ley No. 6916, del 6 de noviembre de 1983.
ARTICULO 26.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 7710 de 20 de octubre de
ARTICULO 27.- Legislación supletoria.
En los trámites establecidos en esta ley, podrán aplicarse,
supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, del Código de
Comercio y del Código Procesal Civil, relativas al concurso de
acreedores, la quiebra y las subastas públicas.
ARTICULO 28.- Reglamentación.
Con el fin de que la labor de la Junta Liquidadora se ejecute de la
mejor manera posible, el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, podrá integrar el procedimiento aquí creado, con disposiciones específicas que
se enmarquen dentro del ordenamiento jurídico costarricense.
ARTICULO 29.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Mientras los miembros de la Junta Liquidadora
no tomen posesión de sus cargos, se mantendrá la Junta Interventora,
actualmente encargada del Fondo, la cual deberá interrumpir las
prescripciones de los créditos en favor del Fondo.