Nueva ley cambia cómo se adopta y protege a menores en Costa Rica
La Ley 7538 reforma el Código de Familia, el PANI, Migración, el TSE y el Código Penal para regular la adopción de personas y la declaratoria de abandono.
Título oficial REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA LEY ORGANICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL Y EL CODIGO PENAL, PARA REGULAR LA ADOPCION DE PERSONAS VER NEXOS
Atención: La ley crea penas de prisión de hasta diez años para funcionarios públicos que faciliten adopciones irregulares y obliga a los consulados a verificar la salida de menores, lo que cambia obligaciones para funcionarios y familias.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Patronato Nacional de la Infancia
El artículo 116 permite al PANI declarar en estado de abandono al expósito y al huérfano sin tutela cuando no haya oposición de terceros. La resolución se eleva en consulta al juez, pero la declaratoria inicial la hace la institución.
Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela.
116, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que quieren adoptar en Costa Rica
- Padres y madres que entregan un hijo en adopción
- Extranjeros que quieren adoptar un niño costarricense
- Funcionarios públicos que participan en trámites de adopción
- Cónsules costarricenses en el exterior
- Niños y niñas en estado de abandono o riesgo social
A quién beneficia
- Los niños adoptados tienen derecho a ser oídos por el juez si tienen edad para entender
- La ley prohíbe separar a un niño de su familia solo por pobreza
- El Patronato debe dar seguimiento a las adopciones internacionales por al menos cinco años
- Los datos de la adopción en el Registro Civil son confidenciales
Qué cambia
- Las adopciones internacionales tienen requisitos adicionales y seguimiento estatal
- Quien participe en una adopción irregular puede ir a prisión
- Los funcionarios públicos que faciliten adopciones irregulares tienen penas mayores
- Los consulados deben verificar la salida de menores del país
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7538 reforma varias leyes para regular la adopción de personas. Entró a regir diez días después de su publicación, porque no indicó fecha de inicio 1.
El Código de Familia ahora tiene un capítulo completo sobre adopción, con artículos del 100 al 139 (art. 100). La adopción es "una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social".
Para adoptar, la persona debe tener capacidad plena, ser mayor de 25 años en adopciones individuales, ser al menos 15 años mayor que el adoptado, tener buena conducta y condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud (art. 106).
No pueden adoptar quienes tengan más de 60 años, salvo que el tribunal considere que la adopción es conveniente para el menor (art. 107). Tampoco quien haya ejercido la tutela de la persona menor o la curatela del incapaz sin que se hayan aprobado las cuentas.
El adoptado entra a la familia de los adoptantes en calidad de hijo o hija (art. 106). La adopción es irrevocable desde que queda firme la sentencia (art. 111).
Los extranjeros sin domicilio en el país pueden adoptar si tienen al menos cinco años de casados, si la autoridad de su país los declara aptos y si un organismo de su país supervisa el seguimiento (art. 106).
El PANI puede declarar en abandono al menor expósito o huérfano de padre y madre no sujeto a tutela, pero el juez debe resolver en un plazo no mayor de quince días (art. 106).
El artículo 5 obliga a los consulados a consultar con Migración y con el Patronato antes de dar documentos a menores costarricenses en el exterior. Si se comprueba salida irregular, el consulado pide prohibir la salida y gestiona el retorno (art. 5).
El artículo 7 reforma el Código Penal. El artículo 183 bis castiga con prisión de tres a ocho años a quien promueva o facilite la salida del país de menores contraviniendo las normas de adopción (art. 183 bis). La pena sube a cinco a diez años si lo hace un funcionario público.
El artículo 184 bis castiga con tres a seis años a quien tenga ilegítimamente a su cargo a menores sujetos a adopción (art. 184 bis).
El artículo 374 del Código Penal, que castigaba a quien entregara un menor en adopción y recibiera pago, fue declarado inaplicable por la Sala Constitucional en resolución 5892-99 del 28 de julio de 1999 (art. 374).
A quién le toca
A las personas que quieren adoptar: deben cumplir los requisitos del artículo 106 y presentar la solicitud con los documentos del artículo 128 (art. 106) (art. 128).
A los padres y madres que entregan a un hijo en adopción: deben dar su consentimiento ante la autoridad judicial (art. 109).
A los extranjeros que quieren adoptar costarricenses: deben cumplir requisitos adicionales y el PANI coordina la adopción internacional (art. 112) (art. 4).
A los funcionarios públicos: si facilitan la salida ilegal de menores para adopción, la pena es de cinco a diez años de prisión (art. 183 bis).
A los cónsules: deben verificar con Migración y con el PANI si un menor puede salir del país; si no lo hacen, pueden ser despedidos (art. 5).
A los padres de menores adoptados: el Registro Civil solo puede revelar la relación entre los asientos originales y los nuevos con orden judicial o a solicitud de la Dirección Ejecutiva del PANI (art. 139).
Lo que se dijo en la Asamblea
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre esta ley. La sección se omite.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, del 22 de agosto de 1995 1.
La Procuraduría General de la República anota que la ley reformó el Código de Familia, la Ley Orgánica del PANI, la Ley General de Migración y Extranjería, la Ley Orgánica del TSE y el Código Penal 1.
También señala que el artículo 374 del Código Penal fue declarado inaplicable por resolución de la Sala Constitucional 5892-99 de las 15:33 horas del 28 de julio de 1999, antes de su corrección por fe de erratas 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 41 de la Constitución garantiza que todas las personas encuentren reparación para las injurias o daños que hayan recibido Constitución, art. 41. La ley establece procedimientos judiciales para la adopción y la declaratoria de abandono, con audiencias y recursos (art. 123) (art. 124).
El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme Constitución, art. 39. Las penas que crea la ley están en el Código Penal y se aplican por sentencia de un tribunal (art. 183 bis).
El artículo 37 de la Constitución protege contra detenciones sin indicio comprobado de delito Constitución, art. 37. La ley no crea detenciones administrativas; las penas las impone un juez (art. 183 bis).
El artículo 35 de la Constitución prohíbe ser juzgado por comisión o tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La ley remite a los jueces de familia y a los tribunales establecidos (art. 125).
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. La ley protege la confidencialidad de los datos de la adopción en el Registro Civil (art. 139).
El artículo 13 de la Constitución dice que es costarricense el infante de padres ignorados encontrado en Costa Rica Constitución, art. 13. La ley regula la inscripción de expósitos en el Registro Civil (art. 52).
El artículo 102 de la Constitución da al TSE la función de conocer en alzada las resoluciones del Registro Civil Constitución, art. 102. La ley reforma la Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil (art. 6).
El artículo 121 de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. La ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa 2.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo o de un menor, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier momento mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o que se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública no cumple con lo que ordena la ley, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si se trata de fondos públicos guía, p. 68.
También puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le causa un daño o no cumple con su función guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir al menos el 5% de las firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 25.
La iniciativa popular no sirve para proyectos de materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa guía, p. 25.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas adopciones se han hecho bajo esta ley.
El dossier no dice si la ley ha sido reformada después de 1995.
El dossier no incluye el texto completo del Código de Familia ni del Código Penal vigentes.
El dossier no dice cuántas personas han sido condenadas por los delitos que crea la ley.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre esta ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
REFORMAS PRACTICADAS: Modifica las normas correspondientes sobre adopción de personas insertas en las siguientes leyes. El artículo 1 reforma los artículos 85, 85 y 89 del Código de Familia. El artículo 2 reforma en su totalidad el Capítulo VI, que incluirá los artículos 100 a 126, adicionando los numerales 127 a 139 inclusive, modificando la numeración a partir del antiguo artículo 127, que pasará a ser el 140, y así sucesivamente hasta el 233, que pasa a ser 246. El artículo 3 reforma los artículos recién numerados 158, 160, 161 y 163. El artículo 4 adiciona con dos incisos, s) y t), el artículo 6 de la Ley Orgánica del PANI No.3286 del 28 de mayo de 1964. Añade además un transitorio. El artículo 5 adiciona un artículo 29 bis a la Ley General de Migración y Extranjería No.7033 de 4 de agosto de 1986. El artículo 7 adiciona los artículos 183 bis, 184 bis, 374 y 375 al Código Penal, y corriendo el artículado sucesivo desde el 374, que pasa a ser 376, hasta el 417, que pasa a ser el 419. Al no indicar fecha de rige, esta ley empieza a regir diez días después de su publicación, según lo que dispone el artículo 129 de la Constitución Política.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7538 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley regula procedimientos judiciales y penales que respetan las garantías constitucionales de defensa, intimidad y legalidad.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 123"Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de los ocho días siguientes."
Sin choque aparente La ley establece un procedimiento judicial con audiencias y plazos para que las personas puedan defender sus derechos. Esto calza con el derecho a la justicia pronta y cumplida.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 183 bis"Se impondrá prisión de tres a ocho años: a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción."
Sin choque aparente Las penas están en una ley anterior al hecho y se aplican por sentencia de un tribunal. Esto calza con el principio de legalidad penal.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
Esta ley, art. 183 bis"En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan."
Sin choque aparente La ley no crea detenciones administrativas. Las penas las impone un juez tras un proceso. Esto calza con la garantía contra detenciones arbitrarias.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 125"Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante."
Sin choque aparente La ley remite a los jueces de familia ya establecidos, no crea tribunales especiales para casos concretos. Esto calza con la prohibición de tribunales ad hoc.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 139"Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI."
Sin choque aparente La ley protege la confidencialidad de los datos de la adopción y exige orden judicial o autorización del PANI para revelarlos. Esto calza con el derecho a la intimidad.
Constitución, art. 13"El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica."
Esta ley, art. 52"En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse: a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo encontró."
Sin choque aparente La Constitución reconoce como costarricense al infante de padres ignorados hallado en el país. La ley regula cómo se inscribe a ese expósito en el Registro Civil. Esto calza.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7538 en SINALEVI: Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7538: REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA LEY ORGANICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL Y EL CODIGO PENAL, PARA REGULAR LA ADOPCION DE PERSONAS VER NEXOS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7538
Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas
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N° 7538
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA LEY ORGANICA DEL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LA LEY GENERAL
DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY ORGANICA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO
CIVIL Y DEL CODIGO PENAL, PARA REGULAR
LA ADOPCION DE PERSONAS
Artículo 1°-Reformas del Capítulo IV, Título II del Código de Familia.
"Artículo 84.- Reconocimiento mediante trámite regular
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes."
"Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución."
"Artículo 89.- Reconocimiento por testamento
El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado."
Artículo 2°- Reforma del Capítulo VI, Título II del Código de Familia.
Se reforma, de modo integral, el Capítulo VI, Título II del Código de Familia y sus reformas. Además, a partir del artículo 127, Capítulo I, Título III se corre la numeración. El texto de ese Capítulo es el siguiente:
"CAPITULO VI
Filiación por adopción
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100.- Definición
La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea
Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.
Artículo 102.- Efectos de la adopción
La adopción produce los siguientes efectos:
a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.
Artículo 103.- Clases de adopción
La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.
Artículo 104.- Apellidos del adoptado
El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.
Artículo 105.- Cambio de nombre del adoptado
En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.
Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante
Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.
c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también deberá existir con el consorte del adoptante.
d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.
Artículo 107.- Impedimentos para adoptar
No podrán adoptar:
a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.
c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.
Artículo 108.- Adoptante individual casado
El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
Artículo 109.- Personas adoptables
La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores, según sea el caso, consientan ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento; siempre que, a juicio del Juez, medien causas justificadas suficientes y razonables que lo lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 110.- Imposibilidad de adopción
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.
Artículo 111.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
Artículo 112.- Adoptantes extranjeros
Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta para la adopción.
Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco años de casados.
b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código, reúnen las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio.
c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para adoptar.
d) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de su domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del Estado receptor, velará por el interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este artículo.
Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad
Cuando se trate de niños al cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas, dedicadas a atender a la niñez, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras haberse constatado que la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de inmediato al Juez, para quien será prueba fundamental a la hora de declararla en abandono.
Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad
La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
Artículo 115.- Competencia
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.
Artículo 116.- Declaratoria en vía administrativa
Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. De existir oposición, la declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.
Artículo 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de abandono
Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el depósito o la adopción de la persona menor de edad.
Artículo 118.- Requisitos de la solicitud
Toda solicitud deberá contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando.
d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo social
Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. También deberá autorizar el depósito provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.
Artículo 120.- Partes en el proceso
Se tendrá como parte en el proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores de edad huérfanos que no estén sujetos a tutela, el Juez nombrará a un curador ad- hoc para que asuma la representación de la persona menor de edad. En todo caso, se les avisará del inicio de las diligencias mediante una publicación en el Boletín Judicial.
Artículo 121.- Audiencia a las partes
Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco días a las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es del caso.
Artículo 122.- Oposición
De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes excepciones:
a) Falta de competencia.
b) Falta de legitimación.
c) Falta de capacidad o representación defectuosa.
d) Falta de derecho.
Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.
Artículo 123.- Audiencia oral y privada
Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del PANI. Asimismo, asistirá la persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia correspondiente y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad al PANI para que proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma resolución, podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en una institución o con una persona idónea que se haya manifestado interesada en ello durante el proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido oposición o la parte demandada haya manifestado su conformidad.
Artículo 124.- Recursos
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su notificación por escrito.
Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Procedimiento de adopción
Artículo 125.- Competencia
Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la adopción.
Artículo 126.- Legitimación para adoptantes
Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.
Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de adopción
La solicitud de adopción debe contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del cónyuge que deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando, cuando se trate de menores que no estén sujetos a declaratoria judicial de abandono.
d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la adopción, con indicación de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 128.- Documentos
La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente documentación:
a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.
b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.
c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la adopción es individual.
d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.
e) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.
f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.
g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.
h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los extranjeros.
i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.
Artículo 129.- Omisión de documentos
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 130.- Nombramiento de peritos
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.
Artículo 131.- Audiencias y oposición
En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de solicitud de adopción; en él se concederán cinco días para formular oposiciones. Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Además, se dará intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se darán por terminadas las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.
Artículo 132.- Comparecencia oral
Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130 de este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. También, deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia, el Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se levantará un acta que firmarán los comparecientes.
Artículo 133.- Criterio del adoptando
El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que es objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por el Juez, de oficio o a petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.
Artículo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad
Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI, podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisión técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará el término, la evaluación y las demás condiciones.
Artículo 135.- Resolución definitiva
Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este Código y transcurrido el término de la convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente motivada, autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.
Artículo 136.- Recursos
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la notificación por escrito.
Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el superior citará a las partes a una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Artículo 137.- Interés superior de la persona menor de edad
Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en relación con los menores adoptandos , se dictarán tomando en cuenta el interés superior del menor.
Artículo 138.- Inscripción de la adopción
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.
Artículo 139.- Revelación de los asientos
Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.
TRANSITORIO. - Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el caso de adopción plena."
Artículo 3°.- Reforma del Capítulo IV, Título III del Código de Familia.
Se reforma el Capítulo IV, Título III del Código de Familia en sus artículos 145, 147, 148 y 150, y se les numera como 158, 160, 161 y 163 respectivamente.
"Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."
"Artículo 160.- Estado de abandono
Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas , a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono."
"Artículo 161.- Depósito de menores en estado de abandono
Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción."
"Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción."
Artículo 4°.- Adiciones a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia.
Se adicionan los incisos s) y t) al artículo 6 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, No. 3286, del 28 de mayo de 1964, reformada por la Ley No. 6908, del 3 de noviembre de 1983. Los textos dirán:
"Artículo 6.-
...
s) Participar, en los procedimientos de adopción internacional, como ente coordinador con entidades públicas u organismos acreditados en los Estados receptores de personas menores de edad costarricenses, previamente declaradas en estado de abandono y adoptables.
Efectuar, por medio de los profesionales que designe, los estudios psicológicos y sociales de las personas menores de edad y sus familias de origen, para determinar si el niño o la niña es adoptable y llevar un registro de las personas menores de edad que lleguen a ser declaradas en esa condición.
Recibir y tramitar las solicitudes de adopción de personas sin domicilio en el país para establecer el parentesco de una determinada persona menor de edad, utilizando el registro de menores adoptables.
t) Realizar convenios interinstitucionales con organismos nacionales y solicitar al Poder Ejecutivo la suscripción de convenios con organismos internacionales reconocidos por Costa Rica y por el país donde esté la sede, para dar seguimiento y llevar el control de las personas menores de edad dadas en adopción a personas sin domicilio en el país. Ese control se mantendrá por un período no menor de cinco años, a partir de la fecha de ingreso del menor en su nueva residencia.
TRANSITORIO.- Todas las adopciones que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) haya autorizado, antes de la vigencia de la reforma de esta ley, deberán regirse, en cuanto a seguimiento y control, por lo indicado en el inciso t) del artículo 4 de la presente ley."
Artículo 5°.- Adición a la Ley General de Migración y Extranjería.
Se adiciona, a la Ley General de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986 y sus reformas, el artículo 29 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias
Cuando en el exterior, se solicite un documento migratorio, para un costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón, los consulados costarricenses antes de extender el documento, deberán consultar con las siguientes instituciones:
a) La Dirección General de Migración y Extranjería, para saber cuándo y por cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la persona menor de edad y si salió legalmente.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, sobre la autorización de salida dada a la persona menor de edad o, en su caso, sobre el impedimento que existía para que no saliera del país.
Si se comprueba la salida ilegal de una persona menor de edad, el consulado costarricense solicitará al Estado respectivo, la prohibición de salida del menor de edad y de su acompañante, hacia otro destino que no sea Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de edad y quien lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la vigilancia adecuada.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades consulares costarricenses dará lugar al despido del responsable."
Artículo 6.- Reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Se reforman los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 50.- Término para declarar los nacimientos
Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil.
La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al artículo anterior.
En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con los nombres del padre y la madre.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones."
"Artículo 51.- Requisitos de la inscripción del nacimiento
Además de las declaraciones generales, toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y madre.
Deberán constar también los siguientes datos:
a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.
b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.
c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que declare el nacimiento.
Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre."
"Artículo 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un expósito
En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse:
a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo encontró.
b) Sexo.
c) Edad aparente.
d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.
e) Cualquier declaración que lo acompañe.
f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.
g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.
Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida."
Artículo 7°.- Reforma de la Sección II, Título IV, Libro II del Código Penal.
Se reforma la Sección II, Título IV, Libro II del Código Penal. El texto dirá:
"SECCION II
Atentados contra la filiación y el estado civil
Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado
Artículo 182.- Infractores del proceso de inscripción
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.
Evasión de trámites para adopción
Artículo 183 bis.- Infractores del proceso de adopción
Se impondrá prisión de tres a ocho años:
a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan."
Artículo 8°-Reforma de la Sección III, Título IV, Libro II del Código Penal.
Se modifica el nombre de la Sección III, Título IV, Libro II del Código Penal de la siguiente manera:
"SECCION III
Sustracción de persona menor o incapaz y
cuido ilegal de menores sujetos a adopción"
También se crea, en esa misma Sección, el artículo 184 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 184 bis.- Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción
Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción."
Artículo 9°.- Adición de los artículos 374 y 375 al Código Penal.
Se le adicionan los artículos 374 y 375 al Título XVII del Libro II, "Delitos contra los Derechos Humanos" del Código Penal. Se corre la numeración y los textos dirán:
"Artículo 374.- (*) Pena por tráfico de menores para adopción
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, la madre, el padre, o cualquier persona que ejerza la representación legal de una persona menor de edad, la entregue con el fin de darla en adopción y perciba por ello, cualquier tipo de pago, gratificación o recompensa económica. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de recibir a un menor en adopción."
(Corregido mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No.147 de 29 de julio de 1999)
(*) Declarado inaplicable por resolución de la Sala Constitucional No. 5892-99 de las 15:33 horas del 28 de julio de 1999, antes de su corrección mediante Fe de Erratas.
"Artículo 375.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos."
Transitorio I . En las adopciones en trámite, en las cuales la persona menor de edad haya sido depositada por el PANI, el Juez deberá partir de la presunción de que el depósito se realizó correctamente, salvo que existan indicios graves de que se violentaron principios jurídicos importantes. De no existir, deberá facilitarse la adopción por parte de la familia depositaria y procurar que no se someta a la persona menor de edad a cambios que puedan afectar su estabilidad emocional.
Transitorio II.- Los procesos de declaratoria judicial de abandono y los depósitos de menores, que se hayan iniciado antes de la vigencia de la presente ley, podrán continuar su trámite conforme a la legislación anterior, o bien, de acuerdo con las normas y los procedimientos que rigen en la presente ley.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.