# Ley 7538: Nueva ley cambia cómo se adopta y protege a menores en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/7538
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA LEY ORGANICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL Y EL CODIGO PENAL, PARA REGULAR LA ADOPCION DE PERSONAS VER NEXOS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1

## En resumen

La Ley 7538 reforma el Código de Familia, el PANI, Migración, el TSE y el Código Penal para regular la adopción de personas y la declaratoria de abandono.

## A quién le toca

- Personas que quieren adoptar en Costa Rica
- Padres y madres que entregan un hijo en adopción
- Extranjeros que quieren adoptar un niño costarricense
- Funcionarios públicos que participan en trámites de adopción
- Cónsules costarricenses en el exterior
- Niños y niñas en estado de abandono o riesgo social

## A quién beneficia

- Los niños adoptados tienen derecho a ser oídos por el juez si tienen edad para entender
- La ley prohíbe separar a un niño de su familia solo por pobreza
- El Patronato debe dar seguimiento a las adopciones internacionales por al menos cinco años
- Los datos de la adopción en el Registro Civil son confidenciales

## Qué cambia

- Las adopciones internacionales tienen requisitos adicionales y seguimiento estatal
- Quien participe en una adopción irregular puede ir a prisión
- Los funcionarios públicos que faciliten adopciones irregulares tienen penas mayores
- Los consulados deben verificar la salida de menores del país

## Cláusulas a revisar

- **El PANI puede declarar abandono sin oposición de terceros** (116): El artículo 116 permite al PANI declarar en estado de abandono al expósito y al huérfano sin tutela cuando no haya oposición de terceros. La resolución se eleva en consulta al juez, pero la declaratoria inicial la hace la institución. Texto: "Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela."
- **El juez puede omitir los estudios psicosociales** (130): El artículo 130 permite al juez omitir el nombramiento de peritos si considera que la autoridad administrativa ya hizo los estudios. La ley no fija criterios para esa decisión. Texto: "Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios."
- **Presunción de depósito correcto para familias depositarias** (Transitorio I): El Transitorio I ordena al juez partir de la presunción de que el depósito se hizo correctamente, salvo indicios graves, y facilitar la adopción por la familia depositaria. Texto: "En las adopciones en trámite, en las cuales la persona menor de edad haya sido depositada por el PANI, el Juez deberá partir de la presunción de que el depósito se realizó correctamente, salvo que existan indicios graves de que se violentaron principios jurídicos importantes."
- **Pena para la mujer que da a luz en el extranjero infringiendo normas de adopción** (183 bis): El artículo 183 bis, inciso b), castiga con prisión de tres a ocho años a la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción. La ley no define qué significa exactamente 'infringir las disposiciones sobre adopción' en este contexto. Texto: "b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7538 reforma varias leyes para regular la adopción de personas. Entró a regir diez días después de su publicación, porque no indicó fecha de inicio [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1).

El Código de Familia ahora tiene un capítulo completo sobre adopción, con artículos del 100 al 139 ([art. 100](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)). La adopción es "una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social".

Para adoptar, la persona debe tener capacidad plena, ser mayor de 25 años en adopciones individuales, ser al menos 15 años mayor que el adoptado, tener buena conducta y condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud ([art. 106](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

No pueden adoptar quienes tengan más de 60 años, salvo que el tribunal considere que la adopción es conveniente para el menor ([art. 107](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)). Tampoco quien haya ejercido la tutela de la persona menor o la curatela del incapaz sin que se hayan aprobado las cuentas.

El adoptado entra a la familia de los adoptantes en calidad de hijo o hija ([art. 106](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)). La adopción es irrevocable desde que queda firme la sentencia ([art. 111](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

Los extranjeros sin domicilio en el país pueden adoptar si tienen al menos cinco años de casados, si la autoridad de su país los declara aptos y si un organismo de su país supervisa el seguimiento ([art. 106](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El PANI puede declarar en abandono al menor expósito o huérfano de padre y madre no sujeto a tutela, pero el juez debe resolver en un plazo no mayor de quince días ([art. 106](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 5 obliga a los consulados a consultar con Migración y con el Patronato antes de dar documentos a menores costarricenses en el exterior. Si se comprueba salida irregular, el consulado pide prohibir la salida y gestiona el retorno ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 7 reforma el Código Penal. El artículo 183 bis castiga con prisión de tres a ocho años a quien promueva o facilite la salida del país de menores contraviniendo las normas de adopción ([art. 183 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)). La pena sube a cinco a diez años si lo hace un funcionario público.

El artículo 184 bis castiga con tres a seis años a quien tenga ilegítimamente a su cargo a menores sujetos a adopción (art. 184 bis).

El artículo 374 del Código Penal, que castigaba a quien entregara un menor en adopción y recibiera pago, fue declarado inaplicable por la Sala Constitucional en resolución 5892-99 del 28 de julio de 1999 (art. 374).

### A quién le toca

A las personas que quieren adoptar: deben cumplir los requisitos del artículo 106 y presentar la solicitud con los documentos del artículo 128 ([art. 106](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)) ([art. 128](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

A los padres y madres que entregan a un hijo en adopción: deben dar su consentimiento ante la autoridad judicial ([art. 109](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

A los extranjeros que quieren adoptar costarricenses: deben cumplir requisitos adicionales y el PANI coordina la adopción internacional ([art. 112](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)) ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

A los funcionarios públicos: si facilitan la salida ilegal de menores para adopción, la pena es de cinco a diez años de prisión ([art. 183 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

A los cónsules: deben verificar con Migración y con el PANI si un menor puede salir del país; si no lo hacen, pueden ser despedidos ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

A los padres de menores adoptados: el Registro Civil solo puede revelar la relación entre los asientos originales y los nuevos con orden judicial o a solicitud de la Dirección Ejecutiva del PANI ([art. 139](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre esta ley. La sección se omite.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, del 22 de agosto de 1995 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la ley reformó el Código de Familia, la Ley Orgánica del PANI, la Ley General de Migración y Extranjería, la Ley Orgánica del TSE y el Código Penal [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1).

También señala que el artículo 374 del Código Penal fue declarado inaplicable por resolución de la Sala Constitucional 5892-99 de las 15:33 horas del 28 de julio de 1999, antes de su corrección por fe de erratas [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución garantiza que todas las personas encuentren reparación para las injurias o daños que hayan recibido ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley establece procedimientos judiciales para la adopción y la declaratoria de abandono, con audiencias y recursos ([art. 123](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)) ([art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Las penas que crea la ley están en el Código Penal y se aplican por sentencia de un tribunal ([art. 183 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 37 de la Constitución protege contra detenciones sin indicio comprobado de delito ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no crea detenciones administrativas; las penas las impone un juez ([art. 183 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 35 de la Constitución prohíbe ser juzgado por comisión o tribunal especialmente nombrado para el caso ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley remite a los jueces de familia y a los tribunales establecidos ([art. 125](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley protege la confidencialidad de los datos de la adopción en el Registro Civil ([art. 139](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 13 de la Constitución dice que es costarricense el infante de padres ignorados encontrado en Costa Rica ([Constitución, art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley regula la inscripción de expósitos en el Registro Civil (art. 52).

El artículo 102 de la Constitución da al TSE la función de conocer en alzada las resoluciones del Registro Civil ([Constitución, art. 102](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley reforma la Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1)).

El artículo 121 de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para dictar y reformar las leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo o de un menor, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier momento mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o que se trate de la defensa de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública no cumple con lo que ordena la ley, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si se trata de fondos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

También puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le causa un daño o no cumple con su función ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir al menos el 5% de las firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral ([guía, p. 25](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=25)).

La iniciativa popular no sirve para proyectos de materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa ([guía, p. 25](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=25)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas adopciones se han hecho bajo esta ley.

El dossier no dice si la ley ha sido reformada después de 1995.

El dossier no incluye el texto completo del Código de Familia ni del Código Penal vigentes.

El dossier no dice cuántas personas han sido condenadas por los delitos que crea la ley.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre esta ley.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7538 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley regula procedimientos judiciales y penales que respetan las garantías constitucionales de defensa, intimidad y legalidad.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional. Debe indicar el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano responsable y las pruebas. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional indicando la norma impugnada y el principio constitucional violado. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se puede presentar personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 o por fax al 2501-8100. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se necesita reunir al menos el 5% de las firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El proyecto se deposita en la Asamblea Legislativa, que lo remite al TSE para verificar las firmas en 30 días naturales. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=25)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7538 en SINALEVI: Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/08/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39468&param2=41603&param3=1
2. Ley 7538: REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA LEY ORGANICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL Y EL CODIGO PENAL, PARA REGULAR LA ADOPCION DE PERSONAS VER NEXOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7538

Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas

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N° 7538

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA
LEY ORGANICA DEL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA,
LA LEY GENERAL

DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY
ORGANICA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL
REGISTRO

CIVIL Y DEL CODIGO PENAL, PARA
REGULAR

LA ADOPCION DE PERSONAS

Artículo 1°-Reformas del Capítulo IV, Título II
del Código de Familia.

"Artículo 84.- Reconocimiento mediante trámite
regular

Podrán ser reconocidos por
sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no
conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos
muertos.

El reconocimiento deberá
efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un
notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o
haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público
deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho
días hábiles siguientes."

"Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio

En un proceso de impugnación
de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún
protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo
69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro
Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la
impugnación sea declarada con lugar.

También podrán
reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en
matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales
consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la
separación de los cónyuges; que el hijo no esté en
posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento
haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud
correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el
acto sea autorizado según los trámites previstos en los
artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil.

El proceso se tramitará con
la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en
el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio
sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo
o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.

Cuando el padre que indica que el
Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la
audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio
de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.

De existir oposición de
cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este
artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que
las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.

Si no existe oposición, una
vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará
el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva,
de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el
tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa
resolución."

"Artículo 89.- Reconocimiento por testamento

El reconocimiento que resulte de
testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento
no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado."



Artículo 2°- Reforma del Capítulo VI, Título II
del Código de Familia.

Se reforma, de modo integral, el
Capítulo VI, Título II del Código de Familia y sus
reformas. Además, a partir del artículo 127, Capítulo I,
Título III se corre la numeración. El texto de ese
Capítulo es el siguiente:

"CAPITULO VI

Filiación por
adopción

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 100.- Definición

La adopción es una
institución jurídica de integración y protección
familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso
jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte
de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o
hija.

Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia
consanguínea

Toda persona menor de edad, tiene el
derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la
responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias
que se determinen en este Código.

Artículo 102.- Efectos de la adopción

La adopción produce los
siguientes efectos:

a) Entre los adoptantes y los
adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a
los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para
todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia
consanguínea adoptante.

b) El adoptado se desvincula, en
forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le
exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus
ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos
matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto
a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando
el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.

c) En lo concerniente al
término y la suspensión de la patria potestad, para la
adopción regirá lo estipulado en este Código.

Artículo 103.- Clases de adopción

La adopción puede ser
conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es
individual.

La adopción conjunta es la
decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así
quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y
proceder de consuno.

De fallecer uno de los adoptantes
antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez
podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando
siempre el interés superior del menor.

Artículo 104.- Apellidos del adoptado

El adoptado en forma individual
repetirá los apellidos del adoptante.

El adoptado en forma conjunta
llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo
apellido, el primero de la adoptante.

En el caso de que un cónyuge
adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer
apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo
apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.

Artículo 105.- Cambio de nombre del adoptado

En la misma resolución que
autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de
los interesados, el cambio del nombre del adoptado.

Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante

Para ser adoptante, se requiere:

a) Poseer capacidad plena para
ejercer sus derechos civiles.

b) Ser mayor de veinticinco
años, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas,
bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.

c) Ser por lo menos quince
años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa
diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la
adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también
deberá existir con el consorte del adoptante.

d) Ser de buena conducta y
reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba
idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada
por el Juez en sentencia.

e) Poseer condiciones familiares,
morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que
evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad
parental.

Artículo 107.- Impedimentos para adoptar

No podrán adoptar:

a) El cónyuge sin el
asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo
siguiente.

b) Quienes hayan ejercido la tutela
de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad
judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la
administración.

c) Las personas mayores de sesenta
años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere
que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la
persona menor de edad.

d) Quienes hayan sido privados o
suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso
del Tribunal.

Artículo 108.- Adoptante individual casado

El adoptante individual ligado por
matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto
cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en
estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los
cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o
judicialmente.

En estos casos, si el cónyuge
no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de
adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le
concederán en este edicto quince días naturales para manifestar
su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.

Artículo 109.- Personas adoptables

La adopción procederá
en favor de:

a) Las personas menores de edad
declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un
cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el
cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la
patria potestad.

b) Las personas mayores de edad que
hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes
de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o
afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer
grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres
años.

c) Las personas menores de edad
cuyos progenitores, según sea el caso, consientan ante la autoridad
judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento; siempre
que, a juicio del Juez, medien causas justificadas suficientes y razonables que
lo lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el
interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 110.- Imposibilidad de adopción

Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción
conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar
después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.

Artículo 111.- Irrevocabilidad de la adopción

La adopción se constituye
desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede
terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.

Artículo 112.- Adoptantes extranjeros

Las personas sin domicilio en el
país pueden adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor
de edad que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta
para la adopción.

Cuando se trate de una
adopción conjunta, los adoptantes deberán comprobar, ante los
tribunales costarricenses, que:

a) Tienen por lo menos cinco
años de casados.

b) Además de los requisitos
generales establecidos en este Código, reúnen las condiciones
personales para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio.

c) La autoridad competente de su
país los ha declarado aptos para adoptar.

d) Una institución,
pública o estatal, o un organismo acreditado de su domicilio y sometido
al control de las autoridades competentes del Estado receptor, velará
por el interés del adoptado.

La persona sin domicilio en Costa
Rica, que desee adoptar en forma individual a un menor, deberá cumplir
con los requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este
artículo.

Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad

Cuando se trate de niños al
cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas,
dedicadas a atender a la niñez, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras haberse constatado que la adopción conviene al
interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa
competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de
inmediato al Juez, para quien será prueba fundamental a la hora de
declararla en abandono.

Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad

La autoridad administrativa
competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de
origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos
los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además,
se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la
adopción, para facilitarle la incorporación a la familia
adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.

Declaratoria de abandono de personas menores de edad

Artículo 115.- Competencia

La declaratoria de abandono de una
persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el
Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según
el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las
reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se
aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 116.- Declaratoria en vía administrativa

Siempre que no exista
oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI
podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor
huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. De existir
oposición, la declaratoria deberá tramitarse en la vía
judicial. En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se
elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deberá
resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del
recibo del expediente administrativo.

Artículo 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de
abandono

Podrán solicitar la
declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia, o cualquier persona interesada en el depósito o la
adopción de la persona menor de edad.

Artículo 118.- Requisitos de la solicitud

Toda solicitud deberá
contener:

a) Nombre, edad, nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual de los
adoptantes, número de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros,
tanto del adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su
asentimiento.

b) Nombre, edad, nacionalidad,
domicilio y residencia habitual del adoptando.

c) Nombre, estado civil,
profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos,
los depositarios judiciales o los tutores del adoptando.

d) Descripción de los hechos
que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicación de
la prueba pertinente y el fundamento de derecho.

e) Lugar para recibir
notificaciones.

Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo social

Si la solicitud se funda en una
situación de riesgo social que haga apremiante el depósito del
menor de edad, con una persona o en una institución adecuada, el
solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de
abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se encuentre el menor de
edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe
inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. También deberá
autorizar el depósito provisional.

En este caso, el Juez, presentada la
solicitud ante el despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el
lugar señalado por el gestionante dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el
representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de
esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en
ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor
de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.

Artículo 120.- Partes en el proceso

Se tendrá como parte en el
proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor
de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores
de edad huérfanos que no estén sujetos a tutela, el Juez
nombrará a un curador ad- hoc para que asuma la
representación de la persona menor de edad. En todo caso, se les
avisará del inicio de las diligencias mediante una publicación en
el Boletín Judicial.

Artículo 121.- Audiencia a las partes

Presentada en forma la solicitud, el
Juez dará audiencia por cinco días a las partes interesadas para
que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es
del caso.

Artículo 122.- Oposición

De existir oposición, el
interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término
del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la
prueba correspondiente.

Solo son oponibles las siguientes
excepciones:

a) Falta de competencia.

b) Falta de legitimación.

c) Falta de capacidad o
representación defectuosa.

d) Falta de derecho.

Las tres primeras se
tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los
tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.

Artículo 123.- Audiencia oral y privada

Vencido el término del
emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a
las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de
los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los
solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los
peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de
la persona menor de edad y del PANI. Asimismo, asistirá la persona menor
de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el discernimiento
suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a
las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá al
menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.

Recibida toda la prueba, el Juez
dictará la sentencia correspondiente y de ser estimatoria,
ordenará entregar al menor de edad al PANI para que proceda según
lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma resolución,
podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en una
institución o con una persona idónea que se haya manifestado
interesada en ello durante el proceso.

La sentencia se notificará
por escrito, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.

La comparecencia se realizará
aun cuando no haya existido oposición o la parte demandada haya
manifestado su conformidad.

Artículo 124.- Recursos

La parte que se muestre en
desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la sentencia, ante el superior,
dentro de los tres días posteriores a su notificación por
escrito.

Recibido el expediente, el superior
citará a las partes a una comparecencia en un plazo máximo de
cinco días, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La
resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados
a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá
recurso alguno.

Procedimiento de adopción

Artículo 125.- Competencia

Será competente para conocer
de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de
residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como
actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en
este Código.

Las adopciones por parte de personas
sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia
del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la
salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los
procedimientos que autorizan la adopción.

Artículo 126.- Legitimación para adoptantes

Quienes pretendan adoptar
deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto
cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la
solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona
mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con
quien o quienes pretenden adoptarlo.

Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de adopción

La solicitud de adopción debe
contener:

a) Nombre, edad, nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio, número de cédula,
número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de
extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del
cónyuge que deba dar su asentimiento.

b) Nombre, edad, nacionalidad,
domicilio y residencia habitual del adoptando.

c) Nombre, estado civil,
profesión u oficio y domicilio del padre y la madre
consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando,
cuando se trate de menores que no estén sujetos a declaratoria judicial
de abandono.

d) Descripción de los hechos
que motivan o justifican la adopción, con indicación de la prueba
pertinente y los fundamentos de derecho.

e) Lugar para recibir
notificaciones.

Artículo 128.- Documentos

La solicitud de adopción debe
presentarse con la siguiente documentación:

a) Certificación de la
sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.

b) Certificaciones de nacimiento de
los adoptantes y del adoptando.

c) Certificación de
matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la
adopción es individual.

d) Certificado reciente de salud de
los adoptantes.

e) Inventario, si el adoptando tiene
bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.

f) Certificación de cuentas
finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada
por el Juez competente, cuando proceda.

g) Certificación de salario o
de ingresos de los adoptantes.

h) Certificación del Registro
Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del
órgano competente en el caso de los extranjeros.

i) Traducción oficial de los
documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este
Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.

Artículo 129.- Omisión de documentos

El tribunal podrá prevenir a
los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el
artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras
diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y
valoración del interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 130.- Nombramiento de peritos

Recibida la solicitud, el Juez
nombrará a los peritos para que efectúen un estudio
sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con
el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la
aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se realizarán dentro
de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.

Este trámite se
omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa
competente haya realizado esos estudios.

Los estudios sociales y
psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los
adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si
los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal
de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la
familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una
entidad de tal naturaleza.

Artículo 131.- Audiencias y oposición

En el Boletín Judicial,
deberá publicarse un aviso de solicitud de adopción; en él
se concederán cinco días para formular oposiciones. Cualquier
persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito
donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las
pruebas que fundamentan su oposición. Además, se dará
intervención al PANI.

En un plazo de cinco días, el
Juez resolverá sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del
cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que disponga la
adopción. De acogerse alguna oposición, se darán por terminadas
las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.

Artículo 132.- Comparecencia oral

Una vez rendidos los informes
periciales citados en el artículo 130 de este Código, en un plazo
no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes deberán comparecer
personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. También,
deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia, el
Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen.
Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su
aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se
levantará un acta que firmarán los comparecientes.

Artículo 133.- Criterio del adoptando

El adoptando expresará su
criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente
para referirse a la adopción de que es objeto. La persona menor de edad
será oída personalmente por el Juez, de oficio o a
petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron
los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de este
Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los
alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.

Artículo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad

Si el Juez lo estima conveniente, de
oficio o a petición del PANI, podrá disponer un período de
convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisión
técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en
cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará
el término, la evaluación y las demás condiciones.

Artículo 135.- Resolución definitiva

Concluida la comparecencia citada en
el artículo 132 de este Código y transcurrido el término
de la convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya
dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente motivada,
autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa
resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los
cinco días posteriores a la comparecencia.

Artículo 136.- Recursos

La parte que se muestre en
desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la sentencia ante el superior,
dentro de los tres días posteriores a la notificación por
escrito.

Recibido el expediente, en un plazo
máximo de cinco días, el superior citará a las partes a
una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas.
La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días,
contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.

Artículo 137.- Interés superior de la persona menor de
edad

Tanto las resoluciones como las
medidas que dicten los Tribunales en relación con los menores adoptandos , se dictarán tomando en cuenta el
interés superior del menor.

Artículo 138.- Inscripción de la adopción

La ejecutoria de la
resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción
se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el
margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos.
Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres
consanguíneos por los de los padres adoptantes.

Para relacionar la nueva
inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en
el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la
original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir
de la resolución que la autoriza.

Artículo 139.- Revelación de los asientos

Cuando se trate de personas menores
de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la
relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud
expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no
podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos
asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable
en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.

TRANSITORIO. -
Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de
resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley,
seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior,
salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley,
únicamente en el caso de adopción plena."



Artículo 3°.- Reforma del Capítulo IV, Título
III del Código de Familia.

Se reforma el Capítulo IV,
Título III del Código de Familia en sus artículos 145,
147, 148 y 150, y se les numera como 158, 160, 161 y 163 respectivamente.

"Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad

La patria potestad termina:

a) Por el matrimonio o la mayoridad
adquirida.

b) Por la muerte de quienes la
ejerzan.

c) Por la declaratoria judicial de
abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social,
de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista
oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no
demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en
el plazo que el Juez les haya otorgado.

d) Cuando la persona menor de edad
haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o
lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."

"Artículo 160.- Estado de abandono

Se entenderá que la persona
menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:

a) Carezca de padre y madre
conocidos.

b) Sea huérfana de padre y
madre y no se encuentre bajo tutela.

c) Se halle en riesgo social debido
a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales,
morales, jurídicas y psicoafectivas , a causa
del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos
y los deberes inherentes a la patria potestad.

La pobreza de la familia no
constituye por sí misma motivo para declarar el estado de
abandono."

"Artículo 161.- Depósito de menores en estado de
abandono

Las personas menores de edad
declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la
custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI
depositará, en una institución adecuada o con una persona o
familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción
o promoverá la tutela de la persona menor de edad.

Cuando una persona interesada en la
adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente
pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo
expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los
trámites de la adopción."

"Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad

Cuando haya cesado el motivo de la
suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado
recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria
expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de
edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de
adopción."



Artículo 4°.- Adiciones a la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia.

Se adicionan los incisos s) y t) al
artículo 6 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia, No. 3286, del 28 de mayo de 1964, reformada por la Ley No. 6908, del
3 de noviembre de 1983. Los textos dirán:

"Artículo 6.-

...

s) Participar, en los procedimientos
de adopción internacional, como ente coordinador con entidades
públicas u organismos acreditados en los Estados receptores de personas
menores de edad costarricenses, previamente declaradas
en estado de abandono y adoptables.

Efectuar, por medio de los
profesionales que designe, los estudios psicológicos y sociales de las
personas menores de edad y sus familias de origen, para determinar si el
niño o la niña es adoptable y llevar un registro de las personas
menores de edad que lleguen a ser declaradas en esa condición.

Recibir y tramitar las solicitudes
de adopción de personas sin domicilio en el país para establecer
el parentesco de una determinada persona menor de edad, utilizando el registro
de menores adoptables.

t) Realizar convenios
interinstitucionales con organismos nacionales y solicitar al Poder Ejecutivo
la suscripción de convenios con organismos internacionales reconocidos
por Costa Rica y por el país donde esté la sede, para dar
seguimiento y llevar el control de las personas menores de edad dadas en
adopción a personas sin domicilio en el país. Ese control se
mantendrá por un período no menor de cinco años, a partir
de la fecha de ingreso del menor en su nueva residencia.

TRANSITORIO.-
Todas las adopciones que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) haya
autorizado, antes de la vigencia de la reforma de esta ley, deberán
regirse, en cuanto a seguimiento y control, por lo indicado en el inciso t) del
artículo 4 de la presente ley."



Artículo 5°.- Adición a la Ley General de
Migración y Extranjería.

Se adiciona, a la Ley General de
Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986 y sus
reformas, el artículo 29 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias

Cuando en el exterior, se solicite
un documento migratorio, para un costarricense menor de edad que esté
indocumentado por cualquier razón, los consulados costarricenses antes
de extender el documento, deberán consultar con las siguientes
instituciones:

a) La Dirección General de
Migración y Extranjería, para saber cuándo y por
cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la persona menor
de edad y si salió legalmente.

b) El Patronato Nacional de la
Infancia, sobre la autorización de salida dada a la persona menor de
edad o, en su caso, sobre el impedimento que existía para que no saliera
del país.

Si se comprueba la salida ilegal de
una persona menor de edad, el consulado costarricense solicitará al
Estado respectivo, la prohibición de salida del menor de edad y de su
acompañante, hacia otro destino que no sea Costa Rica y se
realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de edad y quien
lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la vigilancia adecuada.

Sin perjuicio de las sanciones
penales correspondientes, el incumplimiento de esta disposición por
parte de las autoridades consulares costarricenses dará lugar al despido
del responsable."



Artículo 6.- Reformas de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

Se reforman los artículos 50,
51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, cuyos textos
dirán:

"Artículo 50.- Término para declarar los nacimientos

Dentro del término de un mes
de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier
registrador del Registro Civil.

La declaración de nacimiento
se realizará mediante la certificación expedida por el
médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto.
A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita
de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al
artículo anterior.

En todos los casos, a la
declaración de nacimiento se le adjuntarán las huellas de las
plantas de los pies de la persona recién nacida, con los nombres del
padre y la madre.

La inscripción del nacimiento
de personas mayores de diez años se practicará solo por
resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil,
previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el
Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada
ante el Tribunal Supremo de Elecciones."

"Artículo 51.- Requisitos de la inscripción del
nacimiento

Además de las declaraciones
generales, toda inscripción de nacimiento deberá contener las
huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, junto
con el nombre de su padre y madre.

Deberán constar
también los siguientes datos:

a) Lugar, hora, día, mes y
año del nacimiento.

b) Sexo y nombre de la persona
recién nacida.

c) Nombres, apellidos, estado civil,
profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos
hayan de ser declarados y en los demás casos, solo los del progenitor
que declare el nacimiento.

Si la persona de cuya
inscripción se trata, ha tenido uno o más hermanas o hermanos del
mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se
anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento
correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre."

"Artículo 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un
expósito

En la inscripción de
nacimiento de un expósito, deberán indicarse:

a) Lugar, hora, día, mes y
año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo
encontró.

b) Sexo.

c) Edad aparente.

d) Cualquier señal o defecto
de conformación que lo distinga.

e) Cualquier declaración que
lo acompañe.

f) Los vestidos y la ropa con que
fue hallado.

g) Cualquier otro detalle que pueda
servir para identificarlo.

Se adjuntarán, además,
en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la
persona recién nacida."



Artículo 7°.- Reforma de la Sección II, Título
IV, Libro II del Código Penal.

Se reforma la Sección II,
Título IV, Libro II del Código Penal. El texto dirá:

"SECCION II

Atentados contra la
filiación y el estado civil

Suposición,
supresión y alteración de la filiación o del estado

Artículo 182.- Infractores del proceso de inscripción

Será reprimido, con
prisión de tres a ocho años, quien:

a) Haga inscribir, en el Registro
Civil, a una persona inexistente.

b) Haga insertar, en un acta de
nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación
de una persona recién nacida.

c) Mediante ocultación,
sustitución o exposición deje a una persona recién nacida
sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le
corresponde.

Evasión de
trámites para adopción

Artículo 183 bis.- Infractores del proceso de adopción

Se impondrá prisión de
tres a ocho años:

a) A quien promueva o facilite la
salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las
disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones
costarricenses sobre adopción.

b) A la mujer en estado de gravidez
que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones
costarricenses sobre adopción.

En los casos de los incisos a) y b)
anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público
en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez
años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que procedan."



Artículo 8°-Reforma de la Sección III, Título
IV, Libro II del Código Penal.

Se modifica el nombre de la
Sección III, Título IV, Libro II del Código Penal de la
siguiente manera:

"SECCION III

Sustracción de
persona menor o incapaz y

cuido ilegal de menores sujetos a
adopción"

También se crea, en esa misma
Sección, el artículo 184 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 184 bis.- Pena por tenencia ilegítima de
menores para adopción

Será reprimido, con
prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a
su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción."



Artículo 9°.- Adición de los artículos 374 y
375 al Código Penal.

Se le adicionan los artículos
374 y 375 al Título XVII del Libro II, "Delitos contra los Derechos
Humanos" del Código Penal. Se corre la numeración y los
textos dirán:

"Artículo 374.- (*) Pena por tráfico de menores para
adopción

Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, la madre, el padre, o cualquier
persona que ejerza la representación legal de una persona menor de edad,
la entregue con el fin de darla en adopción y perciba
por ello, cualquier tipo de pago, gratificación o recompensa económica.
Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin
de recibir a un menor en adopción."

(Corregido mediante fe
de erratas publicada en La Gaceta No.147 de 29 de julio de 1999)

(*) Declarado
inaplicable por resolución de la Sala Constitucional No. 5892-99 de las
15:33 horas del 28 de julio de 1999, antes de su corrección mediante Fe
de Erratas.

"Artículo 375.-
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva
o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en
adopción, con el fin de comerciar sus órganos."



Transitorio I .
En las adopciones en trámite, en las cuales la persona menor de edad haya sido
depositada por el PANI, el Juez deberá partir de la presunción de que el
depósito se realizó correctamente, salvo que existan indicios graves de que se
violentaron principios jurídicos importantes. De no existir, deberá facilitarse
la adopción por parte de la familia depositaria y procurar que no se someta a
la persona menor de edad a cambios que puedan afectar su estabilidad emocional.



Transitorio II.- Los procesos de declaratoria
judicial de abandono y los depósitos de menores, que se hayan iniciado antes de
la vigencia de la presente ley, podrán continuar su trámite conforme a la
legislación anterior, o bien, de acuerdo con las normas y los procedimientos
que rigen en la
presente ley.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7538). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.