Convenio comercial con Rumania sigue vigente pero ya fue cesado
El convenio que da trato de Nación Más Favorecida al comercio con Rumania sigue publicado como vigente, aunque un decreto de 2006 lo dio por terminado.
Título oficial CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
Atención: SINALEVI muestra el convenio como vigente, pero la misma nota dice que un decreto de 2006 promulgó el acuerdo de cese.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Importadores de muestras, herramientas y contenedores
El artículo 11 exonera de derechos de aduana, pero si los bienes se usan para otros fines o se venden en el país, se aplican las reglas aduaneras vigentes.
Los demás bienes y mercancías exoneradas de los derechos aduaneros serán utilizados únicamente para los fines para los cuales fueron importados.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Exportadores e importadores de mercancías entre Costa Rica y Rumania
- Personas que usan muestras, materiales de publicidad o contenedores en ese comercio
- Dueños de buques comerciales bajo bandera de Costa Rica o Rumania
- Productores que necesitan protección contra falsa identificación de origen
A quién beneficia
- Trato de Nación Más Favorecida para mercancías rumanas y costarricenses (artículo 2)
- Exoneración de derechos de aduana para muestras y materiales de publicidad (artículo 11)
- Exoneración para herramientas de ensamblaje y contenedores que se reexporten (artículo 11)
- Trato de Nación Más Favorecida en puertos para buques comerciales (artículo 9)
Qué cambia
- El convenio aparece vigente en SINALEVI pero un decreto de 2006 lo dio por cesado
- Las exoneraciones del artículo 11 dependen de que los bienes se reexporten
- Los desacuerdos comerciales se resuelven por arbitraje si falla la vía amigable (artículo 17)
- El convenio de 1971 quedó sin efecto al entrar en vigencia este (artículo 20)
La explicación completa
Qué cambia
El convenio con Rumania sigue apareciendo como vigente en SINALEVI, pero un decreto ejecutivo de 2006 lo dio por terminado. La nota de SINALEVI dice que "mediante decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006, se promulga teniéndolo como vigente para los efectos internos y externos el acuerdo de cese de este convenio" (art. 1).
El texto aprobado tiene 22 artículos. El artículo 1 dice que las partes quieren ampliar el intercambio de mercancías y tomar medidas para facilitar ese comercio (art. 1).
El artículo 2 es el corazón del convenio: cada país le da a las mercancías del otro el trato de Nación Más Favorecida. Eso significa que si Costa Rica le baja un arancel a un país, también se lo baja a Rumania en las mismas condiciones (art. 2).
El artículo 3 pone excepciones a ese trato: no aplica a ventajas para países vecinos, ni a las que vienen de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, ni a mercancías que llegan dentro de programas de ayuda de terceros (art. 3).
El artículo 11 exonera de derechos de aduana e impuestos a muestras, materiales de publicidad, herramientas para ensamblaje, mercancías para ferias y contenedores, siempre que se reexporten (art. 11).
El artículo 20 fijó la vigencia: cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que una parte avise con sesenta días de anticipación (art. 20).
El artículo 2 de la ley solo dice: "Rige a partir de su publicación" (art. 2).
A quién le toca
A las personas físicas y jurídicas que exportan o importan mercancías entre Costa Rica y Rumania. El artículo 5 dice que el intercambio se hace con base en contratos entre esas personas, sobre bases no discriminatorias (art. 5).
A los exportadores e importadores que usan muestras, materiales de publicidad, herramientas de ensamblaje o contenedores. El artículo 11 los exonera de derechos de aduana si se reexportan (art. 11).
A los dueños de buques comerciales bajo bandera de Costa Rica o Rumania. El artículo 9 les da el trato de Nación Más Favorecida en puertos del otro país (art. 9).
A los productores que quieren proteger sus marcas. El artículo 12 ordena a cada país tomar medidas contra la competencia desleal y los productos con falsa identificación de origen (art. 12).
A las personas que firman contratos comerciales entre ambos países. El artículo 17 las remite al arbitraje si no logran resolver un desacuerdo por vía amigable (art. 17).
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior del 25 de junio de 2026 no trata sobre este convenio con Rumania. Los diputados discuten otros expedientes: un acuerdo de sede con una entidad ambiental y el convenio sobre elección de foro (expediente 25382).
Sobre el acuerdo de sede, una persona explica que "todas estas inmunidades, exoneraciones, protecciones, no los disfrutaría y expresamente así se señala, ningún funcionario costarricense de la entidad" 00:12:48.
La diputada Ortega Guzmán dijo que "este convenio contribuye a posicionar a Costa Rica como un referente regional en crecimiento verde y desarrollo sostenible" 00:15:42.
Sobre el expediente 25382, el diputado Vargas Brenes dijo que el instrumento "fortalece la seguridad jurídica en las relaciones comerciales internacionales" 00:32:57.
Ninguna de estas intervenciones menciona el convenio con Rumania ni la Ley 7540.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI muestra el convenio como "Vigente", en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 3.
Pero la misma nota de SINALEVI advierte que un decreto ejecutivo de 2006 promulgó el acuerdo de cese del convenio (art. 1). El texto que SINALEVI publica es el aprobado en 1995, no una versión reformada.
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El convenio calza con esa regla: la Asamblea lo aprobó y el Poder Ejecutivo lo promulgó.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. El convenio pasó por ese trámite.
El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. El convenio busca ampliar el comercio, no restringirlo, así que no se ve choque en ese punto.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que el convenio o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
La acción también procede cuando en la aprobación de un tratado "se haya infringido una norma o principio constitucional" guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública en la aplicación del convenio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionado con el comercio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La competencia de la Contraloría es solo sobre el sector público guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué mercancías se comercian hoy entre Costa Rica y Rumania ni en qué montos.
El dossier no permite saber si el acuerdo de cese de 2006 se aplica en la práctica o si el convenio sigue operando.
El dossier no incluye el texto del decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006.
El dossier no dice si la Comisión Mixta del artículo 16 se ha reunido alguna vez.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El convenio fue aprobado por la Asamblea y promulgado por el Ejecutivo, como pide la Constitución. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991"
Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes. Este convenio pasó por esa aprobación, así que calza con la regla.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991"
Sin choque aparente La Asamblea tiene la atribución de aprobar convenios internacionales. El artículo 1 de la ley muestra que lo hizo.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 1"Las Partes Contratantes tomarán las medidas pertinentes para estimular y facilitar el intercambio de mercancías"
Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de comercio. El convenio busca ampliar el intercambio, no restringirlo, así que no se ve choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:12:48
"todas estas inmunidades, exoneraciones, protecciones, no los disfrutaría y expresamente así se señala, ningún funcionario costarricense de la entidad"
- 00:15:42
"este convenio contribuye a posicionar a Costa Rica como un referente regional en crecimiento verde y desarrollo sostenible"
- 00:32:57
"fortalece la seguridad jurídica en las relaciones comerciales internacionales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7540: CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
- Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, 25 Junio 2026
- Ley 7540 en SINALEVI: Convenio Comercial con el Gobierno de Rumania (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7540
Convenio Comercial con el Gobierno de Rumania
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( NOTA DE SINALEVI: De conformidad con el artículo 54 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 y el artículo 20 de este convenio, mediante decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006, se promulga teniéndolo como vigente para los efectos internos y externos el acuerdo de cese de este convenio)
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE RUMANIA
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991,
cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania,
que en lo sucesivo se denominarán "PARTES CONTRATANTES",
DESEOSOS de promover o incrementar las relaciones comerciales entre
ambos países sobre las bases de igualdad y beneficio mutuo,
AFIRMANDO que el desarrollo de las instituciones económicas basadas
en la economía del mercado ayudarán a ampliar y diversificar el
intercambio comercial entre ambos países,
TENIENDO EN CUENTA la participación de ambos países en el Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT),
CONVENCIDOS que un Convenio amparando las relaciones comerciales
entre ambas Partes Contratantes crea el ambiente propicio que acelerará el desarrollo y la ampliación de los vínculos comerciales directos entre
las personas físicas y jurídicas y puede servir a los intereses
recíprocos de las Partes,
DADO el potencial económico de ambos países,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1.- Las Partes Contratantes afirman su deseo de ampliar el
intercambio de mercancías, de conformidad con los términos del presente
Convenio y con las leyes y disposiciones vigentes en cada país al igual
que con base en los proyectos del desarrollo económico de ambos países.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas pertinentes para
estimular y facilitar el intercambio de mercancías, así como para
asegurar las condiciones favorables para el incremento a largo plazo de
las relaciones comerciales entre personas físicas y jurídicas de ambos
países.
ARTICULO 2.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente, para
las mercancías originarias importadas directamente de la otra Parte, o
para las mercancías originarias exportadas directamente a la otra Parte,
el trato de Nación Más Favorecida, que ellas otorgan para las mercancías
originarias de, o destinadas a cualquier otro país o grupo de países en
lo que se refiere a gravámenes aduaneros, derechos de cualquier tipo,
tasas, impuestos u otros compromisos fiscales así como los trámites
administrativos, el régimen de otorgamiento o exoneración de licencias,
transferencias o pago de divisas, la reglamentación del tráfico, de
transporte y de la entrega de mercancías.
ARTICULO 3.- Las disposiciones del artículo 2, sin embargo no se
aplicarán a:
a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes
Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los
países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio
fronterizo.
b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes
Contratantes haya otorgado u otorgue en el futuro a un país o grupo de
países como consecuencia de su participación en uniones aduaneras o zonas
de libre comercio, así como en otros acuerdos económicos internacionales
incluso los regionales, subregionales o interregionales.
c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes
Contratantes haya concedido o concederá a las mercancías importadas
dentro de programas de ayuda proporcionada a dicha Parte por terceros
países o instituciones, organismos y cualesquiera otras organizaciones
internacionales.
ARTICULO 4.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente
facilidades arancelarias y no arancelarias, de conformidad con los
convenios internacionales vigentes, aceptadas por ambas.
Las autoridades competentes de los dos países tomarán medidas para
que las personas físicas y jurídicas de ambos países conozcan las
facilidades antes mencionadas, incluyendo la concesión de los
certificados de origen amparando las mercancías que gozan de preferencias
arancelarias y no arancelarias.
Asimismo, las Partes Contratantes se concederán mutuamente cualquier
reducción de aranceles aduaneros, resultado de negociaciones
multilaterales.
ARTICULO 5.- El intercambio comercial en el marco del presente
Convenio se realizará con base en los contratos suscritos entre las
personas físicas y jurídicas de ambos países, sobre bases no
discriminatorias para con los partners de terceros países y en ejercicio
en sus decisiones comerciales independientes, basada en condiciones
comerciales como: precio, calidad, disponibilidad, plazo de entrega, y
condiciones de pago.
ARTICULO 6.- Los precios por las mercancías entregadas de acuerdo
con las previsiones del presente Convenio se establecerán con base en las
negociaciones entre los firmantes de los contratos de compra-venta en
moneda de libre convertibilidad. Los precios serán los practicados en el
mercado mundial para mercancías similares, en condiciones de libre
competitividad.
ARTICULO 7.- Todas las transacciones comerciales entre las personas
físicas y jurídicas de ambos países se harán en divisas de libre
convertibilidad, designados por el Fondo Monetario Internacional como
tales y de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes que regulan
el manejo de las divisas en ambos países.
Las personas físicas y jurídicas de ambos países, podrán convenir
también otras modalidades de pago, siempre y cuando sean respetadas las
leyes y disposiciones que regulen al respecto.
Ninguna de las Partes Contratantes limitará las transferencias de
las divisas de los depósitos convertibles o de los instrumentos
representativos derivados de estas, obtenidas legalmente, relacionadas
con el intercambio de mercancías, por las personas físicas y jurídicas
del otro país.
Los gastos relacionados con operaciones comerciales, efectuados de
un país en el territorio de otro país, podrán hacerse también en moneda
local obtenida legalmente.
ARTICULO 8.- Las mercancías objeto del intercambio comercial entre
ambos países serán destinadas a satisfacer sus necesidades internas,
salvo los casos en los cuales las partes firmantes de los contratos de
compra-venta convengan de otra manera.
ARTICULO 9.- Los buques comerciales bajo bandera de uno de los dos
países así como su carga y tripulación gozarán de la cláusula de la
Nación Más Favorecida, a la entrada, permanencia y salida de los puertos
y lugares de anclaje del otro país, tanto en lo que se refiere al régimen
de los puertos como a todas las operaciones que se realicen dentro de los
puertos, inclusive el pago de los servicios portuarios.
Lo establecido en el párrafo anterior no se refiere a los buques
destinados al comercio de costa y navegación interna.
La nacionalidad de los buques bajo el pabellón de uno de los dos
países será reconocida por las autoridades competentes del otro país, con
base en los documentos hallados a bordo de los respectivos buques, los
cuales han sido emitidos por las autoridades del país bajo cuyo pabellón
navega el buque.
ARTICULO 10.- La parte rumana se reserva el derecho de tomar el
seguro con sociedades rumanas, para cualquier mercancía que se exporte a
la República de Costa Rica, así como para las importadas de la República
de Costa Rica en los casos en los cuales el riesgo del transporte estaría
a cargo del vendedor, o a cargo del comprador, respectivamente.
La parte costarricense se reserva el derecho de tomar el seguro con
sociedades costarricenses para cualquier mercancía que se exporte a
Rumania, así como para las importadas de Rumania, en los casos en los
cuales el riesgo del transporte estaría a cargo del vendedor, o a cargo
del comprador, respectivamente.
ARTICULO 11.- De conformidad con las leyes y disposiciones internas
vigentes en cada país, las Partes Contratantes convienen la importación
libre de derecho de aduana, impuestos y otras tasas, de los siguientes
bienes:
a) muestras, modelos, materiales de publicidad, otros documentos sin
valor comercial;
b) bienes destinados a reemplazar productos importados
anteriormente, bienes recibidos en el marco de las bonificaciones;
c) herramientas y artículos llevados por los partners de otro país
para ser utilizado en el ensamblaje o reparaciones de productos, a
condición de que los mismos sean reexportados una vez terminada las
operaciones para los cuales fueron importados;
d) mercancías destinadas a ser exhibidas en ferias y exposiciones, a
condición de que las mismas sean reexportadas después del cierre de las
ferias y exposiciones. Se exceptúan de la reexportación los productos
alimenticios y otros artículos de poco valor destinados al consumo
durante las ferias, exposiciones, conferencias, reuniones y otras
manifestaciones similares;
e) herramientas y equipos especiales para ser utilizados en trabajos
de montaje y construcciones, prestación de servicios, asistencia técnica
y otras actividades parecidas, llevadas por partners de otro país que
prestan tales actividades, a condición de que tales equipos y
herramientas sean reexportados una vez terminadas las actividades para
las cuales han sido importadas. En el caso de que dichas herramientas y
equipos sean comprados en el país donde se realizaron las actividades, el
comprador pagará los impuestos respectivos;
f) contenedores y embalajes especiales, utilizados en el comercio
internacional, que serán devueltos al partner.
Los demás bienes y mercancías exoneradas de los derechos aduaneros
serán utilizados únicamente para los fines para los cuales fueron
importados. En el caso de que se utilizaran para otros fines o se
vendieran en el país importador, se les aplicarán las reglamentaciones
aduaneras vigentes en el país importador.
ARTICULO 12.- Las Partes Contratantes tomarán medidas
correspondientes de conformidad con su propia legislación y las
previsiones de los convenios internacionales a las cuales ellas son
parte, para proteger en sus territorios, de cualquier forma y competencia
desleal en las transacciones comerciales, a los productores originarios
de otro país, impidiendo la importación y prohibiendo la fabricación, el
tráfico o la venta de productos que lleven marcas, inscripciones o
cualquier otro símbolo que constituya una falsa identificación
concerniente a la procedencia de la especie, la naturaleza o la calidad
del producto.
ARTICULO 13.- Con el fin de promover y llevar a cabo los objetivos
del presente Convenio, las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes
y reglamentaciones vigentes en sus países, tomarán medidas para facilitar
y vigorizar:
1.- La ampliación de los contactos económicos entre personas físicas
y jurídicas de ambos países, el intercambio de representantes
comerciales, hombres de negocio y especialistas y técnicos de varios
campos de actividad, para desarrollar el intercambio comercial entre
ambos países.
En este sentido, las Partes Contratantes esperan que, dentro del
período de validez del presente Convenio, las personas físicas y
jurídicas de cada país, basadas en consideraciones comerciales, aumenten
sus compras de mercancías del otro país. Por ello, las autoridades
competentes de las dos Partes Contratantes darán a conocer este Convenio
y lo pondrán a disposición de todos los interesados.
2.- La organización de manifestaciones comerciales promocionales
tales como: ferias, exposiciones, misiones comerciales, conferencias y
otras actividades similares en los territorios de ambos países así como
la participación de las personas físicas y jurídicas a tales
manifestaciones.
3.- La realización, en el territorio de ambos países de acuerdo a
sus leyes vigentes, de representaciones y oficinas comerciales de las
personas físicas y jurídicas del otro país, con la aplicación de un
tratamiento no- discriminatorio para con terceros países para la
actividad de estas representaciones y oficinas comerciales.
4.- El estudio de los mercados y la creación de condiciones para la
negociación y firma de contrato, arreglos o entendimientos comerciales a
largo plazo entre las personas físicas y jurídicas de ambos países. Por
ello, cada Parte Contratante permitirá a las personas físicas y jurídicas
del otro país, promocionar sus productos directamente en los medios de
publicidad, incluyendo la prensa, radio, televisión, publicaciones,
carteles, letreros o por correo directo.
Cada una de las Partes Contratantes permitirá a las personas físicas
y jurídicas de la otra Parte realizar estudios de mercados ya sea
directamente, como con base en contratos, proporcionándoles información
de carácter no-confidencial, facilitando el intercambio de informaciones
sobre las leyes que amparan el comercio exterior y los programas, así como las orientaciones del desarrollo económico.
Cada Parte Contratante pondrá a disposición de las personas físicas
y jurídicas de la otra, todas las leyes y disposiciones, decisiones
jurídicas, y reglas públicas de aplicación general con respecto a la
actividad comercial, inversiones, impuestos, actividad bancaria, seguros
y otros servicios financieros y de transporte.
5.- La realización de contactos directos entre personas físicas y
jurídicas de uno de los países con los utilizadores finales y clientes de
las mercancías del otro país.
6.- La organización en el territorio de uno de los países o en
terceros países de sociedades mixtas comerciales, sociedades con capital
propio, bancos mixtos, oficinas técnico-comerciales, talleres de servicio
y asistencia técnica, depósitos de mercancía y repuestos, talleres de
reparaciones y otras formas de organización que se convengan entre las
personas físicas y jurídicas de ambos países.
Las Partes Contratantes apoyarán a los empresarios, técnicos,
especialistas y representantes de las compañías de ambos países, en todo
lo que se refiere a condiciones necesarias para el cumplimiento de su
actividad.
7.- La colaboración entre las personas físicas y jurídicas de ambos
países para la promoción y el aumento de las entregas de mercancías en
común a terceros países así como la promoción de transacciones
multifacéticas.
ARTICULO 14.- Cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes y
disposiciones vigentes en su país, otorgará todas las facilidades de
pasaje en tránsito, en su territorio, de las mercancías:
a) originarias del territorio de uno de los dos países y destinadas
a terceros países;
b) originarios de terceros países y destinados al otro país.
ARTICULO 15.- Las disposiciones del presente Convenio no serán
interpretadas como un impedimento para la adopción y el cumplimiento, por
cada una de las Partes Contratantes, de las medidas necesarias para:
a) la protección de la moralidad pública;
b) la aplicación de las leyes y demás previsiones concernientes a la
seguridad nacional;
c) la reglamentación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales estratégicos y de guerra;
d) la protección a la vida y a la salud de las personas, animales y
plantas;
e) la protección del patrimonio nacional con valor artístico,
histórico y arqueológico;
f) la restricción a la exportación, el uso y el consumo de
materiales nucleares, productos radiactivos y otro material utilizable en
el desarrollo o el empleo de la energía nuclear.
ARTICULO 16.- La Comisión Mixta intergubernamental constituida entre
los dos países con base en el Convenio suscrito en 1973, examinará la
modalidad de cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio así como de otros entendimientos comerciales, el estado del intercambio
comercial o iniciará, apoyará y promoverá nuevas actividades que lleven
al incremento y diversificación del intercambio.
ARTICULO 17.- Las Partes Contratantes confirman su interés acerca de
la solución pronta y equitativa, de ser posible por vía amigable, de los
eventuales desacuerdos resultantes de las transacciones comerciales
pactadas entre las personas físicas y jurídicas de ambos países.
De no ser posible solucionar los desacuerdos por vía amigable, las
personas físicas y jurídicas de los dos países recurrirán al arbitraje de
conformidad con los contratos suscritos entre ellas.
Las partes firmantes del contrato comercial, pueden establecer que
el arbitraje se haga de conformidad con cualesquiera de las reglas de
arbitraje mundialmente reconocidas, incluso según las reglas de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional
(UNCITRAL), en cuyo caso debe designarse una autoridad de arbitraje de
acuerdo a las normas mencionadas, en un país diferente que Rumania o la
República de Costa Rica.
Ninguna disposición de este artículo, impedirá a las personas
físicas y jurídicas convenir cualquier otra forma de arbitraje o solución
de los diferendos que ellas prefieren y aceptan recíprocamente como la
más adecuada para sus necesidades específicas.
ARTICULO 18.- De conformidad con sus propios objetivos y políticas,
las Partes Contratantes colaborarán bilateral y multilateralmente para la
solución de los problemas comerciales de mutuo interés.
Las Partes Contratantes acuerdan consultarse por vías adecuadas,
inclusive con la oportunidad de las sesiones de las Comisiones Mixtas, a
petición de cualquiera de las Partes, acerca de los problemas
concernientes a la interpretación y aplicación en práctica del presente
Convenio o de otros aspectos relevantes de sus relaciones recíprocas.
ARTICULO 19.- Las disposiciones del presente Convenio no afectan ni
afectarán otros acuerdos bilaterales pactados o por pactarse como tampoco
afectarán los derechos y las obligaciones de las Partes Contratantes
resultantes de los acuerdos internacionales ya pactados.
ARTICULO 20.- El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha
en que las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente haber
cumplido con sus requerimientos legales internos.
El Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, al término de los
cuales se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a
menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a
la otra Parte, su intención de darlo por terminado, con sesenta (60) días
de antelación a la fecha de validez anual.
Al momento de entrada en vigencia del presente Convenio, el Convenio
Comercial firmado por ambas Partes el 6 de octubre de 1971 quedará sin
efecto.
ARTICULO 21.- El presente Convenio podrá ser completado o modificado
con el acuerdo de ambas Partes Contratantes por medio de Protocolos
adecuados.
Las complementaciones o modificaciones respectivas, entrarán en
vigor de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del presente Convenio.
ARTICULO 22.- Todas las transacciones celebradas en el período de
validez del presente Convenio y no ejecutadas integral o parcialmente a
la fecha de vencimiento de este, seguirán sometiéndose a las
disposiciones del presente Convenio.
Firmado en San José, Costa Rica el doce de julio de mil novecientos
noventa y uno, en cuatro ejemplares originales, dos en idioma Español y
dos en idioma Rumano, teniendo cada uno el mismo valor.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE
REPUBLICA DE COSTA RICA RUMANIA
Bernd H. Niehaus Quesada Adrián Nastase
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.