El Censo
Ley7540Vigente
Ley

Convenio comercial con Rumania sigue vigente pero ya fue cesado

El convenio que da trato de Nación Más Favorecida al comercio con Rumania sigue publicado como vigente, aunque un decreto de 2006 lo dio por terminado.

Título oficial CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

Atención: SINALEVI muestra el convenio como vigente, pero la misma nota dice que un decreto de 2006 promulgó el acuerdo de cese.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Importadores de muestras, herramientas y contenedores

    El artículo 11 exonera de derechos de aduana, pero si los bienes se usan para otros fines o se venden en el país, se aplican las reglas aduaneras vigentes.

    Los demás bienes y mercancías exoneradas de los derechos aduaneros serán utilizados únicamente para los fines para los cuales fueron importados.
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Exportadores e importadores de mercancías entre Costa Rica y Rumania
  • Personas que usan muestras, materiales de publicidad o contenedores en ese comercio
  • Dueños de buques comerciales bajo bandera de Costa Rica o Rumania
  • Productores que necesitan protección contra falsa identificación de origen

A quién beneficia

  • Trato de Nación Más Favorecida para mercancías rumanas y costarricenses (artículo 2)
  • Exoneración de derechos de aduana para muestras y materiales de publicidad (artículo 11)
  • Exoneración para herramientas de ensamblaje y contenedores que se reexporten (artículo 11)
  • Trato de Nación Más Favorecida en puertos para buques comerciales (artículo 9)

Qué cambia

  • El convenio aparece vigente en SINALEVI pero un decreto de 2006 lo dio por cesado
  • Las exoneraciones del artículo 11 dependen de que los bienes se reexporten
  • Los desacuerdos comerciales se resuelven por arbitraje si falla la vía amigable (artículo 17)
  • El convenio de 1971 quedó sin efecto al entrar en vigencia este (artículo 20)

La explicación completa

Qué cambia

El convenio con Rumania sigue apareciendo como vigente en SINALEVI, pero un decreto ejecutivo de 2006 lo dio por terminado. La nota de SINALEVI dice que "mediante decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006, se promulga teniéndolo como vigente para los efectos internos y externos el acuerdo de cese de este convenio" (art. 1).

El texto aprobado tiene 22 artículos. El artículo 1 dice que las partes quieren ampliar el intercambio de mercancías y tomar medidas para facilitar ese comercio (art. 1).

El artículo 2 es el corazón del convenio: cada país le da a las mercancías del otro el trato de Nación Más Favorecida. Eso significa que si Costa Rica le baja un arancel a un país, también se lo baja a Rumania en las mismas condiciones (art. 2).

El artículo 3 pone excepciones a ese trato: no aplica a ventajas para países vecinos, ni a las que vienen de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, ni a mercancías que llegan dentro de programas de ayuda de terceros (art. 3).

El artículo 11 exonera de derechos de aduana e impuestos a muestras, materiales de publicidad, herramientas para ensamblaje, mercancías para ferias y contenedores, siempre que se reexporten (art. 11).

El artículo 20 fijó la vigencia: cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que una parte avise con sesenta días de anticipación (art. 20).

El artículo 2 de la ley solo dice: "Rige a partir de su publicación" (art. 2).

A quién le toca

A las personas físicas y jurídicas que exportan o importan mercancías entre Costa Rica y Rumania. El artículo 5 dice que el intercambio se hace con base en contratos entre esas personas, sobre bases no discriminatorias (art. 5).

A los exportadores e importadores que usan muestras, materiales de publicidad, herramientas de ensamblaje o contenedores. El artículo 11 los exonera de derechos de aduana si se reexportan (art. 11).

A los dueños de buques comerciales bajo bandera de Costa Rica o Rumania. El artículo 9 les da el trato de Nación Más Favorecida en puertos del otro país (art. 9).

A los productores que quieren proteger sus marcas. El artículo 12 ordena a cada país tomar medidas contra la competencia desleal y los productos con falsa identificación de origen (art. 12).

A las personas que firman contratos comerciales entre ambos países. El artículo 17 las remite al arbitraje si no logran resolver un desacuerdo por vía amigable (art. 17).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior del 25 de junio de 2026 no trata sobre este convenio con Rumania. Los diputados discuten otros expedientes: un acuerdo de sede con una entidad ambiental y el convenio sobre elección de foro (expediente 25382).

Sobre el acuerdo de sede, una persona explica que "todas estas inmunidades, exoneraciones, protecciones, no los disfrutaría y expresamente así se señala, ningún funcionario costarricense de la entidad" 00:12:48.

La diputada Ortega Guzmán dijo que "este convenio contribuye a posicionar a Costa Rica como un referente regional en crecimiento verde y desarrollo sostenible" 00:15:42.

Sobre el expediente 25382, el diputado Vargas Brenes dijo que el instrumento "fortalece la seguridad jurídica en las relaciones comerciales internacionales" 00:32:57.

Ninguna de estas intervenciones menciona el convenio con Rumania ni la Ley 7540.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI muestra el convenio como "Vigente", en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 3.

Pero la misma nota de SINALEVI advierte que un decreto ejecutivo de 2006 promulgó el acuerdo de cese del convenio (art. 1). El texto que SINALEVI publica es el aprobado en 1995, no una versión reformada.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El convenio calza con esa regla: la Asamblea lo aprobó y el Poder Ejecutivo lo promulgó.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. El convenio pasó por ese trámite.

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. El convenio busca ampliar el comercio, no restringirlo, así que no se ve choque en ese punto.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución del dossier.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que el convenio o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.

La acción también procede cuando en la aprobación de un tratado "se haya infringido una norma o principio constitucional" guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública en la aplicación del convenio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionado con el comercio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La competencia de la Contraloría es solo sobre el sector público guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué mercancías se comercian hoy entre Costa Rica y Rumania ni en qué montos.

El dossier no permite saber si el acuerdo de cese de 2006 se aplica en la práctica o si el convenio sigue operando.

El dossier no incluye el texto del decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006.

El dossier no dice si la Comisión Mixta del artículo 16 se ha reunido alguna vez.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El convenio fue aprobado por la Asamblea y promulgado por el Ejecutivo, como pide la Constitución. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991"

    Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes. Este convenio pasó por esa aprobación, así que calza con la regla.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la atribución de aprobar convenios internacionales. El artículo 1 de la ley muestra que lo hizo.

  3. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 1"Las Partes Contratantes tomarán las medidas pertinentes para estimular y facilitar el intercambio de mercancías"

    Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de comercio. El convenio busca ampliar el intercambio, no restringirlo, así que no se ve choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:12:48

    "todas estas inmunidades, exoneraciones, protecciones, no los disfrutaría y expresamente así se señala, ningún funcionario costarricense de la entidad"

    Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, 25 Junio 2026

  • 00:15:42

    "este convenio contribuye a posicionar a Costa Rica como un referente regional en crecimiento verde y desarrollo sostenible"

    Ortega Guzmán · Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, 25 Junio 2026

  • 00:32:57

    "fortalece la seguridad jurídica en las relaciones comerciales internacionales"

    Vargas Brenes · Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, 25 Junio 2026

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7540: CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, 25 Junio 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-06-26
  3. Ley 7540 en SINALEVI: Convenio Comercial con el Gobierno de Rumania (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/1995
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7540

Convenio Comercial con el Gobierno de Rumania

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( NOTA DE SINALEVI: De conformidad con el artículo 54 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 y el artículo 20 de este convenio, mediante decreto ejecutivo N° 33186 del 8 de junio de 2006, se promulga teniéndolo como vigente para los efectos internos y externos el acuerdo de cese de este convenio)

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE RUMANIA

ARTICULO 1.- Aprobación

Se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República

de Costa Rica y el Gobierno de Rumania, suscrito el 12 de julio de 1991,

cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Rumania,

que en lo sucesivo se denominarán "PARTES CONTRATANTES",

DESEOSOS de promover o incrementar las relaciones comerciales entre

ambos países sobre las bases de igualdad y beneficio mutuo,

AFIRMANDO que el desarrollo de las instituciones económicas basadas

en la economía del mercado ayudarán a ampliar y diversificar el

intercambio comercial entre ambos países,

TENIENDO EN CUENTA la participación de ambos países en el Acuerdo

General sobre Aranceles y Comercio (GATT),

CONVENCIDOS que un Convenio amparando las relaciones comerciales

entre ambas Partes Contratantes crea el ambiente propicio que acelerará el desarrollo y la ampliación de los vínculos comerciales directos entre

las personas físicas y jurídicas y puede servir a los intereses

recíprocos de las Partes,

DADO el potencial económico de ambos países,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1.- Las Partes Contratantes afirman su deseo de ampliar el

intercambio de mercancías, de conformidad con los términos del presente

Convenio y con las leyes y disposiciones vigentes en cada país al igual

que con base en los proyectos del desarrollo económico de ambos países.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas pertinentes para

estimular y facilitar el intercambio de mercancías, así como para

asegurar las condiciones favorables para el incremento a largo plazo de

las relaciones comerciales entre personas físicas y jurídicas de ambos

países.

ARTICULO 2.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente, para

las mercancías originarias importadas directamente de la otra Parte, o

para las mercancías originarias exportadas directamente a la otra Parte,

el trato de Nación Más Favorecida, que ellas otorgan para las mercancías

originarias de, o destinadas a cualquier otro país o grupo de países en

lo que se refiere a gravámenes aduaneros, derechos de cualquier tipo,

tasas, impuestos u otros compromisos fiscales así como los trámites

administrativos, el régimen de otorgamiento o exoneración de licencias,

transferencias o pago de divisas, la reglamentación del tráfico, de

transporte y de la entrega de mercancías.

ARTICULO 3.- Las disposiciones del artículo 2, sin embargo no se

aplicarán a:

a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes

Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los

países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio

fronterizo.

b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes

Contratantes haya otorgado u otorgue en el futuro a un país o grupo de

países como consecuencia de su participación en uniones aduaneras o zonas

de libre comercio, así como en otros acuerdos económicos internacionales

incluso los regionales, subregionales o interregionales.

c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes

Contratantes haya concedido o concederá a las mercancías importadas

dentro de programas de ayuda proporcionada a dicha Parte por terceros

países o instituciones, organismos y cualesquiera otras organizaciones

internacionales.

ARTICULO 4.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente

facilidades arancelarias y no arancelarias, de conformidad con los

convenios internacionales vigentes, aceptadas por ambas.

Las autoridades competentes de los dos países tomarán medidas para

que las personas físicas y jurídicas de ambos países conozcan las

facilidades antes mencionadas, incluyendo la concesión de los

certificados de origen amparando las mercancías que gozan de preferencias

arancelarias y no arancelarias.

Asimismo, las Partes Contratantes se concederán mutuamente cualquier

reducción de aranceles aduaneros, resultado de negociaciones

multilaterales.

ARTICULO 5.- El intercambio comercial en el marco del presente

Convenio se realizará con base en los contratos suscritos entre las

personas físicas y jurídicas de ambos países, sobre bases no

discriminatorias para con los partners de terceros países y en ejercicio

en sus decisiones comerciales independientes, basada en condiciones

comerciales como: precio, calidad, disponibilidad, plazo de entrega, y

condiciones de pago.

ARTICULO 6.- Los precios por las mercancías entregadas de acuerdo

con las previsiones del presente Convenio se establecerán con base en las

negociaciones entre los firmantes de los contratos de compra-venta en

moneda de libre convertibilidad. Los precios serán los practicados en el

mercado mundial para mercancías similares, en condiciones de libre

competitividad.

ARTICULO 7.- Todas las transacciones comerciales entre las personas

físicas y jurídicas de ambos países se harán en divisas de libre

convertibilidad, designados por el Fondo Monetario Internacional como

tales y de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes que regulan

el manejo de las divisas en ambos países.

Las personas físicas y jurídicas de ambos países, podrán convenir

también otras modalidades de pago, siempre y cuando sean respetadas las

leyes y disposiciones que regulen al respecto.

Ninguna de las Partes Contratantes limitará las transferencias de

las divisas de los depósitos convertibles o de los instrumentos

representativos derivados de estas, obtenidas legalmente, relacionadas

con el intercambio de mercancías, por las personas físicas y jurídicas

del otro país.

Los gastos relacionados con operaciones comerciales, efectuados de

un país en el territorio de otro país, podrán hacerse también en moneda

local obtenida legalmente.

ARTICULO 8.- Las mercancías objeto del intercambio comercial entre

ambos países serán destinadas a satisfacer sus necesidades internas,

salvo los casos en los cuales las partes firmantes de los contratos de

compra-venta convengan de otra manera.

ARTICULO 9.- Los buques comerciales bajo bandera de uno de los dos

países así como su carga y tripulación gozarán de la cláusula de la

Nación Más Favorecida, a la entrada, permanencia y salida de los puertos

y lugares de anclaje del otro país, tanto en lo que se refiere al régimen

de los puertos como a todas las operaciones que se realicen dentro de los

puertos, inclusive el pago de los servicios portuarios.

Lo establecido en el párrafo anterior no se refiere a los buques

destinados al comercio de costa y navegación interna.

La nacionalidad de los buques bajo el pabellón de uno de los dos

países será reconocida por las autoridades competentes del otro país, con

base en los documentos hallados a bordo de los respectivos buques, los

cuales han sido emitidos por las autoridades del país bajo cuyo pabellón

navega el buque.

ARTICULO 10.- La parte rumana se reserva el derecho de tomar el

seguro con sociedades rumanas, para cualquier mercancía que se exporte a

la República de Costa Rica, así como para las importadas de la República

de Costa Rica en los casos en los cuales el riesgo del transporte estaría

a cargo del vendedor, o a cargo del comprador, respectivamente.

La parte costarricense se reserva el derecho de tomar el seguro con

sociedades costarricenses para cualquier mercancía que se exporte a

Rumania, así como para las importadas de Rumania, en los casos en los

cuales el riesgo del transporte estaría a cargo del vendedor, o a cargo

del comprador, respectivamente.

ARTICULO 11.- De conformidad con las leyes y disposiciones internas

vigentes en cada país, las Partes Contratantes convienen la importación

libre de derecho de aduana, impuestos y otras tasas, de los siguientes

bienes:

a) muestras, modelos, materiales de publicidad, otros documentos sin

valor comercial;

b) bienes destinados a reemplazar productos importados

anteriormente, bienes recibidos en el marco de las bonificaciones;

c) herramientas y artículos llevados por los partners de otro país

para ser utilizado en el ensamblaje o reparaciones de productos, a

condición de que los mismos sean reexportados una vez terminada las

operaciones para los cuales fueron importados;

d) mercancías destinadas a ser exhibidas en ferias y exposiciones, a

condición de que las mismas sean reexportadas después del cierre de las

ferias y exposiciones. Se exceptúan de la reexportación los productos

alimenticios y otros artículos de poco valor destinados al consumo

durante las ferias, exposiciones, conferencias, reuniones y otras

manifestaciones similares;

e) herramientas y equipos especiales para ser utilizados en trabajos

de montaje y construcciones, prestación de servicios, asistencia técnica

y otras actividades parecidas, llevadas por partners de otro país que

prestan tales actividades, a condición de que tales equipos y

herramientas sean reexportados una vez terminadas las actividades para

las cuales han sido importadas. En el caso de que dichas herramientas y

equipos sean comprados en el país donde se realizaron las actividades, el

comprador pagará los impuestos respectivos;

f) contenedores y embalajes especiales, utilizados en el comercio

internacional, que serán devueltos al partner.

Los demás bienes y mercancías exoneradas de los derechos aduaneros

serán utilizados únicamente para los fines para los cuales fueron

importados. En el caso de que se utilizaran para otros fines o se

vendieran en el país importador, se les aplicarán las reglamentaciones

aduaneras vigentes en el país importador.

ARTICULO 12.- Las Partes Contratantes tomarán medidas

correspondientes de conformidad con su propia legislación y las

previsiones de los convenios internacionales a las cuales ellas son

parte, para proteger en sus territorios, de cualquier forma y competencia

desleal en las transacciones comerciales, a los productores originarios

de otro país, impidiendo la importación y prohibiendo la fabricación, el

tráfico o la venta de productos que lleven marcas, inscripciones o

cualquier otro símbolo que constituya una falsa identificación

concerniente a la procedencia de la especie, la naturaleza o la calidad

del producto.

ARTICULO 13.- Con el fin de promover y llevar a cabo los objetivos

del presente Convenio, las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes

y reglamentaciones vigentes en sus países, tomarán medidas para facilitar

y vigorizar:

1.- La ampliación de los contactos económicos entre personas físicas

y jurídicas de ambos países, el intercambio de representantes

comerciales, hombres de negocio y especialistas y técnicos de varios

campos de actividad, para desarrollar el intercambio comercial entre

ambos países.

En este sentido, las Partes Contratantes esperan que, dentro del

período de validez del presente Convenio, las personas físicas y

jurídicas de cada país, basadas en consideraciones comerciales, aumenten

sus compras de mercancías del otro país. Por ello, las autoridades

competentes de las dos Partes Contratantes darán a conocer este Convenio

y lo pondrán a disposición de todos los interesados.

2.- La organización de manifestaciones comerciales promocionales

tales como: ferias, exposiciones, misiones comerciales, conferencias y

otras actividades similares en los territorios de ambos países así como

la participación de las personas físicas y jurídicas a tales

manifestaciones.

3.- La realización, en el territorio de ambos países de acuerdo a

sus leyes vigentes, de representaciones y oficinas comerciales de las

personas físicas y jurídicas del otro país, con la aplicación de un

tratamiento no- discriminatorio para con terceros países para la

actividad de estas representaciones y oficinas comerciales.

4.- El estudio de los mercados y la creación de condiciones para la

negociación y firma de contrato, arreglos o entendimientos comerciales a

largo plazo entre las personas físicas y jurídicas de ambos países. Por

ello, cada Parte Contratante permitirá a las personas físicas y jurídicas

del otro país, promocionar sus productos directamente en los medios de

publicidad, incluyendo la prensa, radio, televisión, publicaciones,

carteles, letreros o por correo directo.

Cada una de las Partes Contratantes permitirá a las personas físicas

y jurídicas de la otra Parte realizar estudios de mercados ya sea

directamente, como con base en contratos, proporcionándoles información

de carácter no-confidencial, facilitando el intercambio de informaciones

sobre las leyes que amparan el comercio exterior y los programas, así como las orientaciones del desarrollo económico.

Cada Parte Contratante pondrá a disposición de las personas físicas

y jurídicas de la otra, todas las leyes y disposiciones, decisiones

jurídicas, y reglas públicas de aplicación general con respecto a la

actividad comercial, inversiones, impuestos, actividad bancaria, seguros

y otros servicios financieros y de transporte.

5.- La realización de contactos directos entre personas físicas y

jurídicas de uno de los países con los utilizadores finales y clientes de

las mercancías del otro país.

6.- La organización en el territorio de uno de los países o en

terceros países de sociedades mixtas comerciales, sociedades con capital

propio, bancos mixtos, oficinas técnico-comerciales, talleres de servicio

y asistencia técnica, depósitos de mercancía y repuestos, talleres de

reparaciones y otras formas de organización que se convengan entre las

personas físicas y jurídicas de ambos países.

Las Partes Contratantes apoyarán a los empresarios, técnicos,

especialistas y representantes de las compañías de ambos países, en todo

lo que se refiere a condiciones necesarias para el cumplimiento de su

actividad.

7.- La colaboración entre las personas físicas y jurídicas de ambos

países para la promoción y el aumento de las entregas de mercancías en

común a terceros países así como la promoción de transacciones

multifacéticas.

ARTICULO 14.- Cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes y

disposiciones vigentes en su país, otorgará todas las facilidades de

pasaje en tránsito, en su territorio, de las mercancías:

a) originarias del territorio de uno de los dos países y destinadas

a terceros países;

b) originarios de terceros países y destinados al otro país.

ARTICULO 15.- Las disposiciones del presente Convenio no serán

interpretadas como un impedimento para la adopción y el cumplimiento, por

cada una de las Partes Contratantes, de las medidas necesarias para:

a) la protección de la moralidad pública;

b) la aplicación de las leyes y demás previsiones concernientes a la

seguridad nacional;

c) la reglamentación de las importaciones o exportaciones de armas,

municiones y otros materiales estratégicos y de guerra;

d) la protección a la vida y a la salud de las personas, animales y

plantas;

e) la protección del patrimonio nacional con valor artístico,

histórico y arqueológico;

f) la restricción a la exportación, el uso y el consumo de

materiales nucleares, productos radiactivos y otro material utilizable en

el desarrollo o el empleo de la energía nuclear.

ARTICULO 16.- La Comisión Mixta intergubernamental constituida entre

los dos países con base en el Convenio suscrito en 1973, examinará la

modalidad de cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio así como de otros entendimientos comerciales, el estado del intercambio

comercial o iniciará, apoyará y promoverá nuevas actividades que lleven

al incremento y diversificación del intercambio.

ARTICULO 17.- Las Partes Contratantes confirman su interés acerca de

la solución pronta y equitativa, de ser posible por vía amigable, de los

eventuales desacuerdos resultantes de las transacciones comerciales

pactadas entre las personas físicas y jurídicas de ambos países.

De no ser posible solucionar los desacuerdos por vía amigable, las

personas físicas y jurídicas de los dos países recurrirán al arbitraje de

conformidad con los contratos suscritos entre ellas.

Las partes firmantes del contrato comercial, pueden establecer que

el arbitraje se haga de conformidad con cualesquiera de las reglas de

arbitraje mundialmente reconocidas, incluso según las reglas de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional

(UNCITRAL), en cuyo caso debe designarse una autoridad de arbitraje de

acuerdo a las normas mencionadas, en un país diferente que Rumania o la

República de Costa Rica.

Ninguna disposición de este artículo, impedirá a las personas

físicas y jurídicas convenir cualquier otra forma de arbitraje o solución

de los diferendos que ellas prefieren y aceptan recíprocamente como la

más adecuada para sus necesidades específicas.

ARTICULO 18.- De conformidad con sus propios objetivos y políticas,

las Partes Contratantes colaborarán bilateral y multilateralmente para la

solución de los problemas comerciales de mutuo interés.

Las Partes Contratantes acuerdan consultarse por vías adecuadas,

inclusive con la oportunidad de las sesiones de las Comisiones Mixtas, a

petición de cualquiera de las Partes, acerca de los problemas

concernientes a la interpretación y aplicación en práctica del presente

Convenio o de otros aspectos relevantes de sus relaciones recíprocas.

ARTICULO 19.- Las disposiciones del presente Convenio no afectan ni

afectarán otros acuerdos bilaterales pactados o por pactarse como tampoco

afectarán los derechos y las obligaciones de las Partes Contratantes

resultantes de los acuerdos internacionales ya pactados.

ARTICULO 20.- El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha

en que las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente haber

cumplido con sus requerimientos legales internos.

El Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, al término de los

cuales se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a

menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a

la otra Parte, su intención de darlo por terminado, con sesenta (60) días

de antelación a la fecha de validez anual.

Al momento de entrada en vigencia del presente Convenio, el Convenio

Comercial firmado por ambas Partes el 6 de octubre de 1971 quedará sin

efecto.

ARTICULO 21.- El presente Convenio podrá ser completado o modificado

con el acuerdo de ambas Partes Contratantes por medio de Protocolos

adecuados.

Las complementaciones o modificaciones respectivas, entrarán en

vigor de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del presente Convenio.

ARTICULO 22.- Todas las transacciones celebradas en el período de

validez del presente Convenio y no ejecutadas integral o parcialmente a

la fecha de vencimiento de este, seguirán sometiéndose a las

disposiciones del presente Convenio.

Firmado en San José, Costa Rica el doce de julio de mil novecientos

noventa y uno, en cuatro ejemplares originales, dos en idioma Español y

dos en idioma Rumano, teniendo cada uno el mismo valor.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE

REPUBLICA DE COSTA RICA RUMANIA

Bernd H. Niehaus Quesada Adrián Nastase

MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS

EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

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Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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