Costa Rica y Chile comparten datos de drogas bajo reserva oficial
La ley 7542 mantiene vigente un acuerdo con Chile para intercambiar información sobre drogas, con documentos oficiales reservados y sin publicidad.
Título oficial ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PREVENCION, CONTROL FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS
Atención: El acuerdo permite intercambiar datos sobre personas identificadas como traficantes en documentos reservados y no públicos, sin que el texto aclare si requiere orden judicial.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Personas identificadas como productoras, proveedores o traficantes
El acuerdo permite compartir datos sobre personas identificadas como productoras, proveedores o traficantes, y sus métodos de acción, en documentos oficiales reservados y no destinados a la publicidad.
Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción.
X, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Servicios nacionales competentes de Costa Rica y Chile que deben coordinarse contra el tráfico
- Autoridades de frontera y aduanas aéreas y marítimas que reciben entrenamiento especial
- Autoridades judiciales que tramitan cartas rogatorias por tráfico ilícito
- Personas que producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos
- Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países que coordinan la Comisión Mixta
A quién beneficia
- Los dos países comparten información sobre tendencias de consumo y tráfico de drogas
- Los servicios nacionales reciben entrenamiento especial y actualizado
- Se intercambian expertos para actualizar técnicas contra el tráfico ilícito
- Se coordinan esfuerzos de prevención, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos
Qué cambia
- El intercambio de datos sobre personas identificadas como traficantes se hace en documentos reservados y no públicos
- El acuerdo se prorroga automáticamente cada dos años si ningún país lo denuncia
- La denuncia del acuerdo surte efecto 90 días después de la notificación diplomática
- El control estricto sobre precursores y productos químicos alcanza a quienes los producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7542 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Chile firmado en Santiago el 6 de marzo de 1992 (art. 1). El acuerdo rige desde su publicación (art. 2).
El texto obliga a ambos países a hacer esfuerzos conjuntos contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. I). También cubre la prevención del uso, el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos.
Cada país debe controlar la difusión y publicidad de material que pueda favorecer el tráfico o el consumo de drogas (art. III).
El acuerdo pide perseguir y sancionar a quien facilite, organice o financie actividades de tráfico ilícito (art. V). También exige control estricto sobre producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de precursores y productos químicos.
Los países deben decomisar vehículos de transporte usados para llevar drogas o precursores (art. VII).
El intercambio de información incluye datos sobre personas productoras, proveedores y traficantes, y sobre sus métodos de acción (art. X). Esa información debe estar en documentos oficiales de los servicios nacionales. El texto dice que esos documentos "tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad".
El acuerdo crea una Comisión Mixta con representantes de los servicios nacionales y de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países (art. XI). Esa comisión se reúne al menos una vez al año, alternando entre Chile y Costa Rica.
El acuerdo dura dos años y se prorroga automáticamente por períodos iguales (art. XIV). Para terminarlo, un país debe denunciarlo por la vía diplomática y la denuncia surte efecto 90 días después.
A quién le toca
A los servicios nacionales competentes de cada país, que deben coordinarse para prevenir el consumo y reprimir el tráfico (art. IV).
A las autoridades de frontera y de aduanas aéreas y marítimas, que deben recibir entrenamiento especial sobre investigación y decomiso (art. IX).
A las autoridades judiciales, que deben tramitar rápido las cartas rogatorias en procesos por tráfico ilícito (art. XII).
A las personas que producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos, porque el acuerdo pide control estricto sobre esas actividades (art. V).
A los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, que coordinan la Comisión Mixta (art. XI).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones disponibles sobre este expediente.
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. Hay dudas sobre el artículo 24, que protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El acuerdo permite intercambiar datos sobre personas identificadas como productoras, proveedores o traficantes (art. X). Esos datos viajan en documentos reservados y no públicos. La Constitución permite revisar documentos privados solo cuando un tribunal lo ordena para esclarecer un asunto. El texto no dice si ese intercambio requiere orden judicial. Esa es la duda.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la potestad de aprobar o improbar convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7542 siguió ese camino al aprobar el acuerdo (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad costarricense viola un derecho suyo por aplicar este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si considera que el acuerdo o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que defienda intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la aplicación de este acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Para proponer una reforma a la ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas veces se ha reunido la Comisión Mixta ni qué ha recomendado.
El dossier no indica si Costa Rica ha denunciado el acuerdo en algún momento.
El dossier no detalla qué instituciones costarricenses integran los servicios nacionales competentes para este acuerdo.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el intercambio reservado de datos personales frente al artículo 24 de la Constitución.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. X"Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes en virtud del presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad."
Hay dudas El acuerdo permite intercambiar datos sobre personas identificadas como productoras, proveedores o traficantes, en documentos reservados. La Constitución protege la intimidad y permite revisar documentos privados solo con orden judicial. El texto no aclara si ese intercambio requiere orden de un tribunal.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes firmado en Santiago, el 6 de marzo de 1992"
Sin choque aparente La Asamblea aprobó el acuerdo mediante ley, como pide la Constitución para los tratados. Por eso el acuerdo tiene autoridad superior a las leyes ordinarias.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes firmado en Santiago, el 6 de marzo de 1992"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 7542 ejerció esa potestad al aprobar el acuerdo con Chile.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7542: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PREVENCION, CONTROL FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS
- Ley 7542 en SINALEVI: Acuerdo con Chile sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7542
Acuerdo con Chile sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
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LEY
N° 7542
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS
ARTICULO 1.- Se aprueba el Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes firmado en Santiago, el 6 de marzo de 1992, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante denominados las Partes Contratantes,
CONSCIENTES de que el cultivo, producción, extracción, fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas, tienden a socavar sus economías y poner en peligro la salud de sus pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico.
REAFIRMANDO los compromisos que ambos Estados han contraído como partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971.
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el uso y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
CONSIDERANDO la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación ilícita de dichas sustancias.
I NTERESADOS en establecer medios que permitan una comunicación directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus actividades conexas. Y
TENIENDO en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención del uso y tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos.
ARTICULO II
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:
a) Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la legislación interna de cada Parte Contratante.
b) Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el Marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en la reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.
c) Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos y de la rehabilitación del toxicómano.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos así como de reforzar tales servicios con recursos humanos, técnicos y financieros, para la ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo a sus legislaciones internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando los resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos, industriales y comerciales.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilegal de esas sustancias.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias; como así también para localizar y asegurar dichos bienes.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito, especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales.
Las Partes Contratantes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura sobre:
a) Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los precursores y productos químicos específicos.
b) Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos.
c) Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción.
d) La importación y exportación de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos, de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos.
e) Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y
f) Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.
Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes en virtud del presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.
ARTICULO XI
Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.
1.- La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:
a) Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y sus materias primas incluidos los precursores y productos químicos específicos, y la rehabilitación del toxicómano.
c) Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
2.- La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Chile y Costa Rica a lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque a reuniones extraordinarias.
3.- La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones mixtas para el desarrollo de las acciones específicas, contempladas en el presente Acuerdo y grupos de trabajo para analizar y estudiar temas específicos.
Las subcomisiones y grupos de trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que se juzguen necesarias a la consideración de la Comisión Mixta.
4.- El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos específicos, según los delitos tipificados en los ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico ilícito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de bienes.
Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas, por delitos por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.
ARTICULO XIV
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las Partes en que comunique a la otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables a los tratados internacionales.
2.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos (2) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.
3.- El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma indicada en el párrafo 1 de este artículo.
HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.
Bernd H. Niehaus Quesada
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.