Guácimo ya no cobra patentes con la ley 7545
La ley 7545, que fijaba el impuesto de patentes municipales en Guácimo, fue derogada en 2017 y la reemplazó la ley 9504 de licencias.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE GUACIMO
Atención: La ficha de la Asamblea marca la ley 7545 como vigente, pero SINALEVI la registra como derogada por la ley 9504 desde 2017.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividad lucrativa en el cantón de Guácimo
- Contribuyentes que pagaban patentes municipales bajo la ley 7545
- La Municipalidad de Guácimo, que aplicaba el cobro
A quién beneficia
- Los contribuyentes de Guácimo ahora se rigen por la ley 9504, cuyo texto no está en el dossier
- La ley 7545 ya no impone la multa del 10% por no presentar la declaración jurada
Qué cambia
- La ficha de la Asamblea y SINALEVI no coinciden sobre la vigencia de la ley 7545
- Cualquier cobro actual de patentes en Guácimo debe basarse en la ley 9504, no en la 7545
La explicación completa
Qué decía
La ley 7545 ya no está vigente. Mientras rigió, obligaba a toda persona física o jurídica con actividad lucrativa en Guácimo a pagar un impuesto de patentes a la Municipalidad (art. 1).
El monto salía de los ingresos brutos anuales del año anterior. Se aplicaba uno coma cinco por mil (1,5 x 1.000) sobre esos ingresos, y esa suma se dividía entre cuatro para el pago trimestral (art. 4).
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de ingresos brutos (art. 5). Quien no la presentaba pagaba una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes del año anterior (art. 12).
La Municipalidad podía calcular el impuesto de oficio si no había declaración o si los datos estaban alterados (art. 9). El contribuyente tenía cinco días hábiles para impugnar ante el Concejo (art. 11).
Qué la reemplazó
El artículo 29 de la ley de Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del Cantón de Guácimo, N° 9504 del 14 de noviembre del 2017, derogó la ley 7545 (art. 20).
SINALEVI registra la ley 7545 como derogada en su versión 3 de 3 2. El dossier no incluye el texto de la ley 9504, así que no se puede detallar qué cambió en el cobro.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI muestra la ley 7545 como "Derogado" y sin observaciones de la Procuraduría 2.
La ficha de la Asamblea Legislativa la marca como vigente 1, pero el texto consolidado de SINALEVI dice lo contrario y cita la ley 9504 como la que la derogó (art. 20).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto derogado y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 169 dice que la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 7545 encajaba ahí: le daba a la Municipalidad de Guácimo la potestad de cobrar patentes y determinar el impuesto (art. 18).
El artículo 121, inciso 1, dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas y derogarlas Constitución, art. 121. La derogatoria por la ley 9504 sigue ese marco.
Qué puede hacer usted
La ley 7545 ya no rige, así que las vías son las de una ley vigente. Si la Municipalidad de Guácimo le cobra patentes hoy, pida por escrito la base legal del cobro y verifique que sea la ley 9504 y no la 7545.
Si un acto concreto de la Municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
Si cree que una norma municipal infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.
Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede acudir a la Contraloría General de la República. Atiende denuncias en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, y por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si la Municipalidad le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto de la ley 9504, así que no se sabe qué tarifa rige hoy en Guácimo.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
No se sabe por qué la ficha de la Asamblea marca la ley 7545 como vigente si SINALEVI la registra como derogada.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7545 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley daba a la Municipalidad de Guácimo potestades de cobro dentro del marco del artículo 169, y su derogatoria por la ley 9504 sigue el artículo 121.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 18"Se autoriza a la Municipalidad de Guácimo para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley."
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del gobierno municipal. La ley 7545 le daba a la Municipalidad de Guácimo la potestad de aplicar el impuesto de patentes, lo que calza con ese marco.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 20"Se deroga la Ley No. 7075, del 19 de agosto de 1987."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de derogar leyes. La ley 7545 derogó la ley 7075, y a su vez fue derogada por la ley 9504. Ambas derogatorias caben en esa potestad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7545: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE GUACIMO
- Ley 7545 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Guácimo (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7545
Impuestos Municipales de Guácimo
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(Derogado)
(Esta norma fue deroga por el artículo 29 de la ley de Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del Cantón de Guácimo, N° 9504 del 14 de noviembre del 2017)
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE GUACIMO
ARTICULO 1.- Obligatoriedad de pago del impuesto.
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Guácimo, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley.
ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.
Salvo los casos en que esta ley determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo
recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de
comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.
Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1.000)
sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el
impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,
la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la
Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha
establecida.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por
la Dirección General de la Tributación Directa para presentar su
declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la
establecida en la ley, estas empresas podrán presentarla a la
Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada.
ARTICULO 6.- Copia de la declaración de la renta.
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal.
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán acompañar su declaración de impuestos de patentes, con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja
Costarricense de Seguro Social.
ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.
La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Impuesto determinado de oficio.
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o
responsable cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de la presente ley, permita comprobar la existencia de
intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de
la Tributación Directa, o en su defecto, la copia del recibo de pago de
planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de la
Tributación Directa, o en su defecto, la copia del recibo de pago de
planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
ARTICULO 10.- Notificación.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen
y las infracciones que se estime ha cometido.
ARTICULO 11.- Recursos.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,
las observaciones o los cargos. En ese caso deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas
respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 12.- Sanción.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,
dentro del término establecido en el artículo 5 anterior, serán
sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 13.- Revisión y recalificación.
Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos
por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por
cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que
deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las
disposiciones especiales establecidas en el Título III, "Hechos ilícitos
tributarios", del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del
artículo 309 del Código Penal, según corresponda.
ARTICULO 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.
Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se enumeran,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 anteriores.
a) Industria:
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la
extracción, la transformación o la manufactura de uno o varios productos.
Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación
mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.
Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y
acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios,
instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los
establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio:
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías,
propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de
valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales
como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de
bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,
instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicio:
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas.
Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los
semioficiales.
ARTICULO 15.- Gravamen a actividades especiales.
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida que no
pueda sujetarse al procedimiento impositivo establecido en los artículos
3 y 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando
como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera
declaración que le corresponda efectuar al patentado, atendiendo las
disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales.
El total del ingreso bruto anual, por las actividades que hayan
operado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.
ARTICULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas.
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTICULO 18.- Autorización.
Se autoriza a la Municipalidad de Guácimo para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
ARTICULO 19.- Aplicación irrestricta de esta ley.
Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto
de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Derogación.
Se deroga la Ley No. 7075, del 19 de agosto de 1987.
ARTICULO 21.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad de Guácimo para
prolongar a todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo de
presentación de la declaración jurada municipal, a que se refiere el
artículo 5 de esta ley, si es necesario para determinar el impuesto
correspondiente al primer período de vigencia.