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Ley7547Vigente
Ley

Alajuelita cobra patente a todo negocio con actividad lucrativa

La Ley 7547 obliga a personas físicas y jurídicas con actividades lucrativas en Alajuelita a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE ALAJUELITA

Atención: El artículo 20 deroga por error la Ley 7128, que es la reforma constitucional que crea la Sala Constitucional, según advierte la Procuraduría.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Municipalidad de Alajuelita

    La ley faculta a la Municipalidad a determinar de oficio el impuesto en seis supuestos, incluido el de 'intenciones defraudatorias'.

    La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o responsable cuando:
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en Alajuelita
  • Quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal
  • Patentados que declaran renta y deben presentar copia sellada
  • Patentados que no declaran renta y deben presentar recibo de planillas de la Caja
  • Negocios de industria, comercio y servicio
  • Negocios recién establecidos en el cantón

A quién beneficia

  • La Municipalidad de Alajuelita recibe un ingreso propio por patentes
  • El contribuyente puede impugnar el cobro de oficio ante el Concejo en cinco días hábiles
  • Si el Concejo no resuelve en cinco días hábiles, no se cobran multas ni intereses
  • La información que entrega el contribuyente es confidencial

Qué cambia

  • La patente se calcula con la tasa de 2,5 por mil sobre ingresos brutos anuales
  • No presentar la declaración a tiempo genera multa del 10% del impuesto del año anterior
  • La Municipalidad puede calcular el impuesto de oficio si falta la declaración o los documentos
  • La resolución del Concejo agota la vía administrativa y solo queda la vía judicial

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7547 obliga a pagar una patente municipal a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas en Alajuelita (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior al que se grava (art. 3).

La tasa es de dos coma cinco por mil (2,5 x 1.000) sobre esos ingresos brutos (art. 4). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto pagar cada trimestre. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por impuesto sobre las ventas (art. 3). En bancos y corredurías de bienes, se toman como ingresos brutos las comisiones e intereses.

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad debe tener los formularios disponibles un mes antes de esa fecha. Si Tributación le autorizó a una empresa declarar renta después, puede presentar la declaración municipal dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha autorizada.

Quien declara renta debe entregar copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6). Quien no declara renta debe acompañar una fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de esa institución (art. 7). Si no cotiza, puede presentar una nota explicando por qué.

Si no presenta la declaración a tiempo, la multa es del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 12).

La Municipalidad puede calcular el impuesto de oficio en varios casos: si la declaración muestra intenciones defraudatorias, si no se presentó la declaración, si falta la copia de renta o de planillas, si la copia está alterada, o si el negocio es nuevo (art. 9).

La Municipalidad notifica la calificación de oficio por medio del Ejecutivo Municipal (art. 10). El contribuyente tiene cinco días hábiles para impugnar por escrito ante el Concejo (art. 11). Si no se opone, la resolución queda firme. Si se opone, el Concejo resuelve en cinco días hábiles; si no lo hace, no puede cobrar multas ni intereses. La resolución del Concejo no tiene revocatoria ni apelación, y queda agotada la vía administrativa. Después queda la demanda ante la autoridad judicial competente.

La ley rige desde su publicación (art. 21).

A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades lucrativas de cualquier tipo en Alajuelita (art. 1).

A quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal: deben estar al día con los tributos y otras obligaciones con la Municipalidad (art. 2).

A los patentados que declaran renta: deben presentar copia sellada de esa declaración (art. 6).

A los patentados que no declaran renta: deben presentar fotocopia del recibo de planillas de la Caja o una constancia, o una nota explicativa (art. 7).

A los negocios de industria, comercio y servicio, que la ley enumera como actividades afectas (art. 14).

A los negocios recién establecidos: la Municipalidad puede estimar el impuesto usando otros negocios similares, de forma provisional (art. 15).

A quienes operaron solo parte del año anterior: el ingreso bruto anual se calcula con el promedio mensual del período de actividad (art. 16).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2.

La Procuraduría General de la República advierte un error evidente en el artículo 20 2. Ese artículo dice que deroga la Ley No.7128 del 18 de agosto de 1989 (art. 20). Pero la Ley 7128 es la reforma constitucional que crea la Sala Constitucional 3.

Por ese error, la afectación se aplicó a la Ley 7178 del 24 de julio de 1990, que es la Tarifa de Impuestos Municipales de Alajuelita publicada en La Gaceta No.154 del 17 de agosto de 1990 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7547 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley encaja ahí: le da a la Municipalidad de Alajuelita la potestad de cobrar la patente y de adoptar medidas administrativas para aplicar la ley (art. 18).

El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El impuesto de patentes es un ingreso propio del cantón, así que calza con esa autonomía.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El artículo 1 de la ley desarrolla esa obligación para quien hace actividad lucrativa en Alajuelita (art. 1).

Hay una duda sobre el artículo 20. La ley deroga una norma que es una reforma constitucional (art. 20). Las reformas constitucionales siguen un trámite especial Constitución, art. 121. Una ley ordinaria no puede derogar una reforma constitucional. La Procuraduría ya señaló que se trata de un error evidente 2.

Qué puede hacer usted

Si la Municipalidad le notifica un cobro de oficio, puede impugnar por escrito ante el Concejo dentro de cinco días hábiles (art. 11). Indique los hechos, las normas legales y las pruebas.

Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o se defienden intereses difusos.

Puede denunciar un manejo irregular de recursos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las municipalidades están entre los entes que la Contraloría revisa.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le maltrata en sus derechos guía, p. 71. Las municipalidades forman parte del sector público.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 7547 en La Gaceta.

El dossier no incluye el texto de la Ley 7178 que la afectación terminó derogando.

El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de Alajuelita por este impuesto.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

NOTA: por evidente error, el artículo 20 de la presente ley deroga la No.7128 del 18 de agosto de 1989, que es la reforma constitucional que crea la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, la afectación se ha practicado a la No.7178 del 24 de julio de 1990, que es la Tarifa de Impuestos Municipales de Alajuelita, publicada en La Gaceta No.154 (tal y como indica el artículo afectante), de fecha 17 de agosto de 1990.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El impuesto de patentes calza con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170. Hay duda sobre el artículo 20, que deroga por error una reforma constitucional.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 18"Se autoriza a la Municipalidad de Alajuelita para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución pone los servicios locales en manos del Gobierno Municipal. La ley le da a la Municipalidad de Alajuelita la potestad de cobrar la patente y aplicar la ley.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Alajuelita, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley."

    Sin choque aparente El impuesto de patentes es un ingreso propio del cantón. Eso calza con la autonomía municipal que reconoce la Constitución.

  3. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Alajuelita, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución manda contribuir a los gastos públicos. La ley concreta esa obligación para quien hace actividad lucrativa en Alajuelita.

  4. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 20"Se deroga la Ley No.7128, del 18 de agosto de 1989, publicada en la Gaceta No.154."

    Hay dudas El artículo 20 deroga una reforma constitucional con una ley ordinaria. La Procuraduría ya señaló que es un error evidente. Hay duda sobre si esa derogatoria puede tener efecto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7547: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE ALAJUELITA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7547 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Alajuelita (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/09/1995
  3. Ley 7128: Reforma Constitucional (Creación de la Sala Constitucional) (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/08/1989
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7547

Impuestos Municipales de Alajuelita

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE ALAJUELITA

ARTICULO 1.- Obligatoriedad de pago del impuesto.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de

actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Alajuelita,

estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes,

conforme a esta ley.

ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.

En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia

municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día

en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta

Municipalidad.

ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.

Salvo los casos en que esta ley determine un procedimiento diferente

para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores

determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban

las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período

fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo

recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los

establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e

inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de

comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.

Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,

determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a

cada contribuyente. Se aplicará el dos coma cinco por mil (2,5 x 1.000)

sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el

impuesto trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se

refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una

declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,

la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la

Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los

respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha

establecida. En casos especiales, cuando las empresas hayan sido

autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa, para

presentar su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a

la establecida en la ley, estas empresas podrán presentarla a la

Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

autorizada.

ARTICULO 6.- Copia de la declaración de la renta.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán

presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General

de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada

municipal.

Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,

deberán acompañar su declaración de impuestos de patentes, con una

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense

de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa

Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una

nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja

Costarricense de Seguro Social.

ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.

La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes

tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- Impuesto determinado de oficio.

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el

impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o

responsable cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los

artículos 13 y 17 de la presente ley, permita comprobar la existencia de

intenciones defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya

aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de

la Tributación Directa, o en su defecto, la copia del recibo de pago de

planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una

copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de la

Tributación Directa, o en su defecto, la copia del recibo de pago de

planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.

f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.

ARTICULO 10.- Notificación.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la

Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del

Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen

y las infracciones que se estime ha cometido.

ARTICULO 11.- Recursos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el

contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,

las observaciones o los cargos. En ese caso deberá indicar los hechos y

las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que

considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas

respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la

resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver

dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la

Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses. Salvo lo expuesto en el

párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir

del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o no

oposiciones, conforme se dispone en el artículo 82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente

ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO 12.- Sanción.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,

dentro del término establecido en el artículo 5 anterior, serán

sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 13.- Revisión y recalificación.

Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos

por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por

cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que

deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las

disposiciones especiales establecidas en el Título III, "Hechos ilícitos

tributarios", del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del

artículo 309 del Código Penal, según corresponda.

ARTICULO 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.

Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se enumeran,

comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,

pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 anteriores.

a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales

ejecutadas para la extracción, la transformación o la manufactura de uno

o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la

transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en

productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o

domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de

reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación

de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o

gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de

edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las

editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a

mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.

b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,

mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los

actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la

demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,

corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las

estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre

transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicio: Comprende los servicios prestados al sector privado, al

sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas

privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los

establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los

semioficiales.

ARTICULO 15.- Gravamen a actividades especiales.

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida que no

pueda sujetarse al procedimiento impositivo establecido en los artículos

3 y 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando

como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera

declaración que le corresponda efectuar al patentado, atendiendo las

disposiciones del artículo siguiente.

ARTICULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos

especiales.

El total del ingreso bruto anual, por las actividades que se hayan

operado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.

ARTICULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas.

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración

jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no

del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los

ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado. Si se

encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de

oficio, podrá determinar el impuesto.

ARTICULO 18.- Autorización.

Se autoriza a la Municipalidad de Alajuelita para adoptar las medidas

administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.

ARTICULO 19.- Aplicación irrestricta de esta ley.

Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto

de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por

características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados

por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 20.- Derogación.

Se deroga la Ley No.7128, del 18 de agosto de 1989, publicada en la

Gaceta No.154.

(NOTA: véanse las Observaciones de la ley sobre el evidente error

que contiene esta afectación)

ARTICULO 21.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar a

todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo de presentación de

la declaración jurada municipal, a que se refiere el artículo 5 de la

presente ley, si es necesario para determinar el impuesto correspondiente

al primer período de vigencia.

Observaciones

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