San José cobra patente a sucursales que operan fuera del cantón
La ley 7548 obliga a empresas con actividad principal fuera de San José a pagar patente municipal proporcional por lo que ingresan en el cantón central, y fija multa del 20% por no declarar a tiempo.
Título oficial REFORMAS DE LA LEY DE PATENTES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTON CENTRAL DE SAN JOSE, #5694
Atención: La ley impone una multa del 20% del impuesto del año anterior a quien no presente la declaración jurada antes del 15 de enero.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Patentados del cantón Central de San José
Quien omita la declaración jurada antes del 15 de enero paga una multa del 20% del impuesto del año anterior, además de que se le aplica la calificación previa.
En caso de que haya omitido presentar la declaración jurada dentro del término establecido, se sancionará al patentado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el año anterior.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas con actividad principal fuera de San José que operan sucursales en el cantón central
- Patentados del cantón Central de San José que deben declarar cada 15 de enero
- Quienes no declaren a tiempo: multa del 20% del impuesto del año anterior
- Varias sociedades en un mismo local: cada una paga su patente individual
- Dueños de casinos, salas de diversión, billares y máquinas de juego sin premios
A quién beneficia
- La Municipalidad de San José recibe el impuesto proporcional de sucursales que operan en el cantón
- La Municipalidad puede verificar en otras municipalidades los ingresos declarados por el patentado
- El contribuyente conoce la tarifa trimestral por categoría, desde ¢3.550,00 hasta ¢100.000,00
Qué cambia
- El impuesto se calcula sobre ventas o ingresos brutos del año anterior
- La tasa sube de 0,25% el primer año a 0,35% desde el tercer año
- La clasificación combina actividad, ubicación, local, inventarios y empleados
- El primer año el impuesto es provisional y se recalifica en el segundo
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7548 reformó varios artículos de la Ley 5694, que rige el impuesto de patentes de la Municipalidad de San José. La reforma está vigente desde su publicación en 1995 1.
El artículo 1 agrega un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley 5694. Si la actividad lucrativa principal se desarrolla fuera del cantón Central de San José, pero la empresa también opera en este cantón por medio de sucursales, agencias o similares, debe pagar a la Municipalidad de San José el impuesto que se determine porcentualmente entre las municipalidades involucradas (art. 1). El patentado presenta un informe porcentual aclaratorio donde demuestra lo percibido en cada municipalidad, y San José verifica esos datos en las otras municipalidades.
El artículo 2 reforma el artículo 5. Los factores para fijar el impuesto son las ventas o los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al período que se grava. Se entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el impuesto de la Ley de impuesto sobre las ventas (art. 2).
El artículo 3 reforma el artículo 6. Para trámites de patentes como solicitudes, traspasos o traslados, el gestionante presenta la solicitud ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José y cumple con los requisitos de esta ley, su reglamento, el Código Municipal y las demás leyes conexas (art. 3).
El artículo 4 reforma el artículo 7. Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas del artículo primero presentan ante la Municipalidad de San José una declaración jurada con el monto de ventas o ingresos brutos y el impuesto trimestral por pagar (art. 4). El formulario lo sella la Dirección General de Tributación antes de entregarlo a la Municipalidad.
El artículo 5 reforma el artículo 10. Si el contribuyente no presenta la declaración jurada en el plazo, la Municipalidad le aplica la calificación del año anterior, salvo que el Departamento de Patentes decida recalificar (art. 5). Además, se sanciona con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el año anterior.
El artículo 6 reforma el artículo 11. Aunque varias sociedades o personas físicas ejerzan actividades en un mismo establecimiento, el monto del impuesto se determina individualmente para cada persona (art. 6).
El artículo 7 reforma el párrafo segundo del artículo 13. La imposición del primer año tiene carácter provisional y la Municipalidad recalifica en el segundo año conforme a la declaración sobre la renta del primer período fiscal completo (art. 7).
El artículo 8 reforma el inciso c) del artículo 14. La categoría Comercio comprende la compra y venta de mercaderías, propiedades, bonos, monedas y otros bienes. Incluye casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias, instituciones de seguros y establecimientos financieros (art. 8).
El artículo 9 reforma el párrafo final del artículo 14. Se aplica el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) el primer año, el cero coma treinta por ciento (0,30%) el segundo año y el cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) a partir del tercer año, sobre las ventas o ingresos brutos. Esa suma se divide entre cuatro para obtener el impuesto trimestral (art. 9).
El artículo 10 reforma el artículo 15. Los patentados pagan el impuesto por casinos, salas de diversión, establecimientos de billar y máquinas de juego donde el usuario no recibe premios en efectivo (art. 10).
El artículo 11 reforma el artículo 17. Fija una tarifa de impuesto trimestral por categorías, desde ¢100.000,00 en la categoría 1 hasta ¢3.550,00 en la categoría 10 (mínimo) (art. 11). La Municipalidad clasifica los establecimientos con una metodología que combina actividad específica, ubicación, condición del local, nivel de inventarios y número de empleados.
El artículo 12 dice que la ley rige a partir de su publicación (art. 12).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas que tienen su actividad principal fuera del cantón Central de San José pero operan en este cantón por medio de sucursales, agencias o similares. Deben pagar el impuesto proporcional y presentar el informe porcentual (art. 1).
A los patentados del cantón Central de San José que deben presentar la declaración jurada cada año a más tardar el 15 de enero (art. 4).
A quienes no presenten esa declaración en plazo: se les aplica la calificación del año anterior y una multa del 20% del impuesto pagado el año anterior (art. 5).
A varias sociedades o personas físicas que compartan un mismo establecimiento: cada una paga su impuesto individual (art. 6).
A los dueños de casinos, salas de diversión, billares y máquinas de juego sin premios en efectivo, que pagan según el artículo 15 (art. 10).
A los patentados que inician actividad: el primer año pagan provisionalmente y la Municipalidad recalifica en el segundo año (art. 7).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7548 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 1.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado: los artículos 1 a 12 aparecen con las reformas incorporadas a la Ley 5694 1 3.
Frente a la Constitución
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes y contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley 7548 crea una obligación tributaria municipal, que calza con ese deber.
El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley 7548 desarrolla esa autonomía al fijar cómo la Municipalidad de San José cobra y clasifica sus patentes.
El artículo 175 dice que las Municipalidades dictan sus presupuestos y que la Contraloría General fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. La ley 7548 no toca ese control.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 7548 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Municipalidad de San José le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.
Si considera que la ley 7548 infringe un principio constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando defiende intereses difusos o la naturaleza del asunto no exige lesión individual directa.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la Municipalidad de San José, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si la Municipalidad le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de San José por este impuesto.
El dossier no incluye el reglamento de la ley 7548 ni el detalle del formulario de declaración jurada.
El dossier no permite saber si la Municipalidad de San José ha aplicado la multa del 20% en casos concretos.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley 7548 desarrolla la autonomía municipal y el deber de contribuir a los gastos públicos. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 5"se establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava."
Sin choque aparente La ley crea una obligación tributaria municipal. Eso calza con el deber constitucional de contribuir a los gastos públicos.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 11"La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración la actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física del local, los inventario de existencias, materiales, maquinaria y materia prima, y el número de empleados"
Sin choque aparente La ley le da a la Municipalidad la potestad de clasificar y cobrar patentes. Eso encaja con la administración local a cargo del Gobierno Municipal.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas"
Sin choque aparente La ley reparte el impuesto entre municipalidades cuando una empresa opera en varias. Eso respeta la autonomía municipal.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 12"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley no toca el control de la Contraloría sobre los presupuestos municipales. El Censo no ve choque en este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7548 en SINALEVI: Ref. Patentes Municipales de San José (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7548: REFORMAS DE LA LEY DE PATENTES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTON CENTRAL DE SAN JOSE, #5694
- Ley 5694: Impuestos Municipales de San José (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7548
Ref. Patentes Municipales de San José
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REFORMAS DE LA LEY DE PATENTES DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTON
CENTRAL DE SAN JOSE, No. 5694
ARTICULO 1.- Se adiciona al artículo 1 de la Ley No. 5694, del 9 de
junio de 1975, reformada por la Ley No. 7275 del 10 de diciembre de 1991,
un segundo párrafo cuyo texto dirá:
"Artículo 1.-
(...)
Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera
del cantón Central de San José, pero el contribuyente realice
también actividades lucrativas en este cantón, por medio de
sucursales, agencias o similares a juicio de la Municipalidad,
las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel,
deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se
determine, porcentualmente, entre las municipalidades
involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe
porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se
demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada
Municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad
de San José, en las otras municipalidades."
ARTICULO 2.- Se reforma el artículo 5, de la Ley No. 5694, del 9 de
junio de 1975, reformada por la Ley No. 7275, del 10 de diciembre de 1991,
cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Salvo los casos en que esta ley determina un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de
patentes, se establecen como factores determinantes de la
imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las
personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el
ejercicio económico anterior al período que se grava. Se
entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el
impuesto que establece la Ley de impuesto sobre las ventas."
ARTICULO 3.- Se reforma el artículo 6, de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 6.- Para realizar trámites de patentes
municipales, tales como solicitudes, traspasos, traslados u
otros, el gestionante deberá presentar la solicitud y cumplir,
ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San
José, con todos los requisitos establecidos por esta ley y su
reglamento, el Código Municipal y las demás leyes y reglamentos
conexos vigentes."
ARTICULO 4.- Se reforma el artículo 7, de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 7.- Cada año, a más tardar el 15 de enero, las
personas a que se refiere el artículo primero de esta ley
presentarán, ante la Municipalidad de San José, una declaración
jurada que indique el monto de las ventas o los ingresos brutos
y el impuesto trimestral que deba pagar por concepto de patente,
conforme al artículo 14 de esta ley.
La Municipalidad de San José determinará los procedimientos
que, de acuerdo con sus recursos, posibiliten una adecuada
entrega del formulario, para que cada contribuyente determine el
impuesto de patentes, que le corresponde pagar trimestralmente
en el siguiente período anual. Los contribuyentes remitirán
directamente a la Municipalidad de San José, el formulario, en
el que se indique el monto del impuesto de patentes que les
corresponde pagar por trimestre durante el siguiente período
anual, una vez que ese formulario haya sido sellado por la
Dirección General de la Tributación Directa."
ARTICULO 5.- Se reforma el artículo 10, de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 10.- Si el patentado no presenta la declaración
jurada, en el término indicado en el artículo 7 de esta ley, la
Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior,
salvo que el Departamento de Patentes determine la necesidad de
recalificar la respectiva patente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 17, reformado por la Ley No. 7275, del 6 de enero
de 1992.
En caso de que haya omitido presentar la declaración jurada
dentro del término establecido, se sancionará al patentado con
una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto
pagado en el año anterior."
ARTICULO 6.- Se reforma el artículo 11, de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 11.- Aunque, en un mismo establecimiento dedicado
a actividades lucrativas, varias sociedades o personas físicas
ejerzan conjuntamente actividades, el monto del impuesto se
determinará individualmente para cada persona."
ARTICULO 7.- Se reforma el artículo 13, en su párrafo segundo, de la
Ley No. 5694, del 3 de julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de
enero de 1992, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
(...)
Esta imposición tendrá carácter provisional y la
Municipalidad deberá recalificar el impuesto en el segundo año,
conforme a la declaración sobre la renta del primer período
fiscal completo, salvo que la actividad se haya iniciado en una
fecha que no permita que esta declaración abarque todo el
período fiscal, en cuyo caso se aplicará el procedimiento que
establece el artículo 17 de esta ley."
ARTICULO 8.- Se reforma el inciso c) del artículo 14, de la Ley No.
5694, del 3 de julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero
de 1992, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.-
(...)
c) Comercio: Comprenderá la compra y la venta de toda clase
de mercaderías, propiedades, bonos, monedas y otros bienes.
Incluirá los actos de valoración de bienes económicos, según la
oferta y la demanda, esto es, casas de representación,
comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones
bancarias, instituciones de seguros y establecimientos
financieros tales como casas de banca, de cambio, financieras,
de crédito, similares y, en general, todo lo que involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo."
ARTICULO 9.- Se reforma el párrafo final, del artículo 14, de la Ley
No.5694, del 3 de julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de
enero de 1992, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.-
(...)
Se aplicará el cero coma veinticinco por ciento (0,25%)
para el primer año; el cero coma treinta por ciento (0,30%)
durante el segundo año y el cero coma treinta y cinco por ciento
(0,35%), a partir del tercer año, sobre las ventas o ingresos
brutos. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el
impuesto trimestral por pagar."
ARTICULO 10.- Se reforma el artículo 15, de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 15.-
Los patentados pagarán el impuesto de patentes, conforme se
establece en el último párrafo del artículo 14 de la presente
ley y con base en el procedimiento señalado en los artículos 5
y 7 anteriores, por las actividades siguientes:
a) Casinos: entendidos como los lugares o espacios
destinados a la explotación de juegos aleatorios o de habilidad
excepto los que se consideran en esta ley como salas de
diversión, tales como "canasta", "catalina", "rummy", "tute",
"domino craps" o cualesquiera otros semejantes y que
determinará, en cada caso, el Departamento de Patentes de la
Municipalidad, según las modalidades que en el futuro se
introduzcan en el país, siempre y cuando se encuentren
autorizados por ley.
b) Salas de diversión: entendidos por tales los lugares o
espacios destinados a explotar juegos como ajedrez, tablero y
similares.
c) Establecimientos que exploten exclusivamente juegos de
billar.
d) Máquinas de juego y similares: en las que el usuario no
perciba premios en dinero en efectivo, como video juegos,
nintendo y otros similares."
ARTICULO 11.- Se reforma el artículo 17 de la Ley No. 5694, del 3 de
julio de 1975, reformada por Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 17.- Las personas, físicas o jurídicas, a que se
refiere el artículo 12 de esta ley pagarán el impuesto de
patentes, de acuerdo con la siguiente tarifa:
CATEGORIA IMPUESTO TRIMESTRAL
1 ¢100.000,00
2 ¢ 75.000,00
3 ¢ 50.000,00
4 ¢ 40.000,00
5 ¢ 30.000,00
6 ¢ 20.000,00
7 ¢ 15.000,00
8 ¢ 8.000,00
9 ¢ 5.000,00
10 (mínimo) ¢ 3.550,00
La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en
consideración la actividad principal, la ubicación del
establecimiento, la condición física del local, los inventario
de existencias, materiales, maquinaria y materia prima, y el
número de empleados, principalmente por analogía o comparación,
con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén
incluidos dentro del artículo 14 de esta ley.
La analogía o comparación no determinará la categoría
correspondiente al patentado. La Municipalidad deberá aplicar
tarifas superiores a la que resulte similar.
Para procurar justicia tributaria, la Municipalidad
clasificará los establecimientos sujetos a patentes, según
una metodología en que se defina técnica y objetivamente, la
categoría a que pertenece cada uno. Para aplicar esta
metodología, se procederá de conformidad con lo dispuesto en
las siguientes tablas:
=====================================================================
1.) COMERCIO/100. ACTIVIDAD ESPECIFICA
1 SUNTUARIO EMPRESAS SOFISTICADAS 20%
2 DIVERSO COMERCIO ARTICULOS DIVERSOS 15%
3 APOYO TIENDA, FERRETERIA, LIBRERIA Y OTROS 10%
4 BASICO SUPERMERCADOS, FARMACIAS Y OTROS 5%
5 BASICO ES.* PULPERIA, VERDULERIA Y SIMILARES 1%
=====================================================================
1.) INDUSTRIA/200.
1 NO INDISP** QUE NO BENEFICIA 20%
2 OTRAS NO BENEFICIA NI PERJUDICA 15%
3 DE APOYO PROGRESO IMPRENTA, ROPA Y OTRAS 10%
4 SUPLIDORAS ALIMENTARIAS PRINCIPALMENTE 5%
5 ARTESANAL GENERAN EMPLEO Y POCOS PROBLEMAS 1%
=====================================================================
1.) SERVICIOS/300.
1 SOFISTICADAS PROFESIONALES VARIAS RAMAS 20%
2 PROFESIONAL GENERAN MAYOR INGRESO 15%
3 APOYO COPIAS, TRANSPORTES, ALQUILERES 10%
4 EDUCACION SERVICIOS EDUCACION Y ENSEÑANZA 5%
5 TECNICOS SERVICIOS PARA LA EVOLUCION CANTON 1%
- COMERCIO: BASICO ESENCIAL ** NO INDISPENSABLE
=====================================================================
2.) UBICACION
1 EXCELENTE ZONA INDUSTRIAL CONSOLIDADA 20%
2 BUENA ZONA EN PROCESO DE CONSOLIDACION 15%
3 MIXTA UBICACION CON BUEN ACCESO 10%
4 REGULAR UBICACION DISPERSA 5%
5 MALA PEQUEÑA FABRICA, BODEGA O TALLERES 1%
=====================================================================
3.) CONDICION DEL LOCAL
1 EXCELENTE CONDICION MUY BUENA DEL LOCAL 20%
2 BUENA CONDICION BUENA DEL LOCAL 15%
3 REGULAR CONDICION MEDIA DEL LOCAL 10%
4 MALA CONDICION MALA DEL LOCAL 5%
5 DEFICIENTE CONDICION MUY MALA DEL LOCAL 1%
=====================================================================
4.) NIVEL DE INVENTARIOS
1 ALTOS SUPERIORES A ¢1.000.000,00 10 %
2 MODERADOS ENTRE ¢750.000,00 Y ¢1.000.000,00 7,5%
3 MEDIOS ENTRE ¢500.000,00 Y ¢750.000,00 5 %
4 BAJOS ENTRE ¢100.000,00 Y ¢500.000,00 2,5%
5 NULOS ENTRE ¢0,00 Y ¢100.000,00 1 %
=====================================================================
5.) NUMERO DE EMPLEADOS
1 EXCELENTES EMPRESAS: MAS DE 100 EMPLEADOS 30%
2 BUENAS EMPRESAS: EMPLEADOS DE 21 A 100 24%
3 REGULARES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 09 A 20 18%
4 FAMILIARES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 04 A 08 12%
5 PERSONALES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 01 A 03 6%
=====================================================================
TABLA DE CATEGORIAS
1 DE 00 A 10 ¢ 3.550,00 10
2 DE 10 A 20 ¢ 5.000,00 09
3 DE 20 A 30 ¢ 8.000,00 08
4 DE 30 A 40 ¢ 15.000,00 07
5 DE 40 A 50 ¢ 20.000,00 06
6 DE 50 A 60 ¢ 30.000,00 05
7 DE 60 A 70 ¢ 40.000,00 04
8 DE 70 A 80 ¢ 50.000,00 03
9 DE 80 A 90 ¢ 75.000,00 02
10 DE 90 A 100 ¢100.000,00 01
ARTICULO 12.- Rige a partir de su publicación.