Costa Rica se suma a un fondo que da plata a pueblos indígenas
La ley aprueba un convenio internacional que crea un fondo para financiar proyectos de pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, con sede en La Paz, Bolivia.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Atención: El convenio obliga a Costa Rica a dar inmunidades y privilegios al Fondo y a no devolver las contribuciones si se retira.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Estado costarricense y contribuyentes
Si Costa Rica se retira del Fondo, las contribuciones ya hechas no se devuelven y el país sigue debiendo lo pendiente.
Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.
8, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Pueblos indígenas de Costa Rica, si el país es miembro o firma un acuerdo especial
- Organizaciones indígenas consultadas para acreditar al delegado ante la Asamblea General
- El Estado costarricense, que debe pagar contribuciones y no las recupera si se retira
- Los pueblos indígenas de un país específico, cuyos delegados deben votar a favor en asuntos que los afecten
A quién beneficia
- Acceso a recursos no reembolsables, créditos y garantías para proyectos de autodesarrollo
- Capacitación y asistencia técnica para fortalecer instituciones y capacidad de gestión
- Un espacio de diálogo con Gobiernos y organismos proveedores de recursos
- Voto afirmativo obligatorio de los delegados indígenas en asuntos que los afecten
Qué cambia
- Costa Rica debe adoptar disposiciones para dar inmunidades y privilegios al Fondo
- Si Costa Rica se retira, pierde lo aportado y sigue debiendo lo pendiente
- El Secretariado Técnico tiene un tope de diez personas
- La sede del Fondo está en La Paz, Bolivia
La explicación completa
Qué cambia
La Asamblea Legislativa aprobó el Convenio constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (art. 1). El convenio crea el "Fondo Indígena", un mecanismo para apoyar procesos de autodesarrollo de pueblos y organizaciones indígenas de la región.
El Fondo tiene tres funciones básicas: abrir un espacio de diálogo para concertar políticas de desarrollo, canalizar recursos financieros y técnicos hacia proyectos acordados con los pueblos indígenas, y dar capacitación y asistencia técnica (art. 1).
Los miembros del Fondo son los Estados que depositen su instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (art. 2). Los recursos salen de contribuciones de los Estados miembros, aportes de otros Estados, organismos multilaterales o bilaterales, donantes institucionales y los ingresos netos de las actividades e inversiones del Fondo.
Las contribuciones pueden ser en divisas, moneda local, asistencia técnica o en especie (art. 2).
El Fondo tiene dos órganos: la Asamblea General y el Consejo Directivo (art. 3). La Asamblea General se reúne una vez al año, de forma ordinaria. El Consejo Directivo tiene nueve miembros y se reúne al menos tres veces al año, en abril, agosto y diciembre.
El Secretariado Técnico no puede pasar de diez personas: seis profesionales y cuatro administrativos (art. 4).
Los programas y proyectos del Fondo benefician "directa y exclusivamente" a los pueblos indígenas de los Estados de América Latina y el Caribe que sean miembros o hayan firmado un acuerdo especial (art. 6). El Fondo puede dar recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras formas de financiamiento.
El Fondo tiene personalidad jurídica para firmar contratos, comprar y vender bienes, aceptar y dar préstamos, y comparecer en juicio (art. 10). Debe hacerlo según las leyes del Estado donde opere.
La sede del Fondo está en La Paz, Bolivia (art. 13).
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A los pueblos indígenas de Costa Rica, si el país es miembro del Fondo o firma un acuerdo especial: los programas y proyectos los benefician de forma directa y exclusiva (art. 6).
A las organizaciones indígenas de cada Estado miembro: el convenio prevé que el Gobierno acredite a un delegado de los pueblos indígenas ante la Asamblea General "luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado" (art. 3).
A los pueblos indígenas de un país específico: cuando la Asamblea General trate asuntos que los afecten, se necesita además el voto afirmativo de sus delegados (art. 3). Lo mismo pasa en el Consejo Directivo: las decisiones que involucren a un país necesitan la aprobación de su Gobierno y del pueblo indígena beneficiario.
Al Estado costarricense: si se retira del Fondo, sus contribuciones no se devuelven y sigue debiendo lo que adeude y las obligaciones asumidas antes del retiro (art. 8).
A los Estados miembros en general: deben adoptar las disposiciones necesarias para darle al Fondo inmunidades, exenciones y privilegios para cumplir sus objetivos (art. 11).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra la "Versión de la norma: 2 de 2" y no anota observaciones de la Procuraduría 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 1 de la Constitución dice que Costa Rica es una República "multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. El convenio busca apoyar el autodesarrollo de los pueblos indígenas, lo cual va en esa línea (art. 1).
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7549 es justamente esa aprobación (art. 1).
El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El convenio dirige sus beneficios a los pueblos indígenas, y el texto define con cuidado a quiénes se refiere (art. 1).
El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Si alguien considera que algún artículo del convenio choca con la Constitución, puede plantearlo ahí.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si cree que el convenio o alguna norma que lo aplica infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La guía indica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos vinculados al Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, llamando al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si Costa Rica ya depositó su instrumento de ratificación ante la ONU.
El dossier no dice cuánto aporta Costa Rica al Fondo ni si tiene un Instrumento de Contribución firmado.
El dossier no dice qué proyectos concretos ha financiado el Fondo en Costa Rica.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El convenio calza con el artículo 1 (República multiétnica y pluricultural) y con la atribución de la Asamblea de aprobar convenios internacionales del artículo 121. El Censo no encontró choque directo.
Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
Esta ley, art. 1"El objeto del Fondo para el desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe"
Sin choque aparente La Constitución reconoce que Costa Rica es multiétnica y pluricultural. El convenio busca apoyar el autodesarrollo de los pueblos indígenas, lo cual va en esa misma dirección.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid, el 24 de julio de 1992."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley es el ejercicio de esa potestad.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 6"Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo"
Sin choque aparente El convenio dirige sus beneficios a los pueblos indígenas. El texto define con cuidado a quiénes se refiere y no excluye a otros grupos de otros derechos. El Censo no ve un choque directo con la igualdad ante la ley.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7549: APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE
- Ley 7549 en SINALEVI: Convenio del Fondo para Desarrollo de Pueblos Indígenas de América (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7549
Convenio del Fondo para Desarrollo de Pueblos Indígenas de América
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APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba el Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de
los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid, el
24 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Las Altas Partes Contratantes:
Convocadas en la Ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la
Segunda Cumbre de los Estados Iberoamericanos el 23 y 24 de julio de 1992.
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de
la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989.
Adoptan, en presencia de representantes de pueblos índigenas de la
región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE:
ARTICULO 1
OBJETO Y FUNCIONES
1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el desarrollo de los Pueblos
Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo
Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los
procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados
"Pueblos Indígenas".
Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos
indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista
o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que
se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho
Internacional.
1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el
párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes
funciones básicas:
a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en
la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia
técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con
la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos
de otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos
Indígenas.
b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y
programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando
que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos
Pueblos.
c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para
apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la
formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación
de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
ARTICULO 2
MIEMBROS Y RECURSOS
2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que
depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones
Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos
constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del
artículo catorce de este Convenio.
2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las
contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,
organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o
privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las
actividades e inversiones del Fondo Indígena.
2.3 Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución
serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus
respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena recursos para la
conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4.
Otros aportes se regirán por lo establecido en el artículo quinto de este
Convenio.
2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribu-ciones al Fondo
Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y
en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea
General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de
mantenimiento de valor y tasa de cambio.
ARTICULO 3
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL
3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la
Asamblea General y el Consejo Directivo.
3.2 Asamblea General
a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:
i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados
Miembros; y
ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región
Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de
consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese
Estado.
b) Decisiones
i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros
del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de
los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos
afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.
ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,
se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.
c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que
considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.
d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a
ellas:
i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las
medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,
proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;
iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las
estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea
General;
iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión
periódicos de los recursos del Fondo Indígena;
v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el
párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el
funcionamiento del Fondo Indígena;
vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena
y nombrar al Secretario Técnico;
vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean
Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o
participar en el Fondo Indígena;
viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo
y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando
corresponda;
ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar
liquidadores.
e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia
iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea General.
3.3 Consejo Directivo
a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve
miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes
iguales a los Gobiernos de los Estados de la región Miembros del Fondo
Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los
Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del
Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.
b) Decisiones
i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros
del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de
los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos
afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.
ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un
determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación del
Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a
través de los mecanismos más apropiados.
c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y
orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del Consejo
Directivo:
i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas
complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena,
incluyendo el reglamento del Consejo;
ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los
mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 b);
iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de
este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;
iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo
Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;
v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la
contratación de créditos;
vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de
programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de
los recursos del Fondo Indígena;
vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para
recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y
reglamentos;
viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario
para la preparación de los proyectos y programas;
ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los
Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y
beneficiarios;
x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario
Técnico del Fondo Indígena;
xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta
que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y
tomar las medidas pertinentes;
xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y
las funciones que le asigne la Asamblea General.
d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces
al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente,
cuando lo considere necesario.
ARTICULO 4
ADMINISTRACION
4.1 Estructura Técnica y Administrativa
a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y
establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo
Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 d) vi) y 3.3. c) iv) y x). Esta
estructura, en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada
por personal altamente calificado en términos de formación profesional y
experiencia y no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro
administrativos. Los requerimientos adicionales de personal para sus
proyectos podrán resolverse mediante la contratación de personal temporal.
b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o
modificar la composición del Secretariado Técnico.
c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un
Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones
mencionadas en el párrafo a) precedente.
4.2 Contratos de Administración. La Asamblea General podrá autorizar
la firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los
recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica,
financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo
Indígena.
ARTICULO 5
ENTIDADES COOPERANTES
5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo
Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados
por la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y
privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus
actividades, o ambos.
ARTICULO 6
OPERACIONES Y ACTIVIDADES
6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus
operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos,
para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros
y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que
permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.
6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo
Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de
los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo
Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para
permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las
actividades del mismo, de conformidad con el artículo 5.
6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General
adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y
tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la
elegibilidad de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del
Fondo Indígena y establecer la prioridad de los programas y proyectos.
6.4 Condiciones de Financiamiento
a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de
los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea
General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo
Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer
las condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta
con los interesados.
b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena
concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras
modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.
ARTICULO 7
EVALUACION Y SEGUIMIENTO
7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según
los criterios y medios que considere adecuados.
7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El de-sarrollo de los
programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán
en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los
beneficiarios de tales programas y proyectos.
ARTICULO 8
RETIRO DE MIEMBROS
8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del
Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del
Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las
Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a
partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.
8.2 Liquidación de Cuentas.
a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no
serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.
b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena
continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena
y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación
de su membresía.
ARTICULO 9
TERMINACION DE OPERACIONES
9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus
operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en
forma proporcional entre sus Miembros.
ARTICULO 10
PERSONERIA JURIDICA
10.1 Situación Jurídica
a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad
para:
i) celebrar contratos;
ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,
comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus
operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el
cumplimiento de su objeto y funciones;
iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer
en juicio;
v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de
sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los
requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus
operaciones y actividades.
ARTICULO 11
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de
acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias
a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y
privilegios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la
realización de sus funciones.
ARTICULO 12
MODIFICACIONES
12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser
modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando
fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.
ARTICULO 13
DISPOSICIONES GENERALES
13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de
La Paz, Bolivia.
13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a
su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus
disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de
la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera Banco Central,
deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución
para ese fin.
ARTICULO 14
DISPOSICIONES FINALES
14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde
quedará abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos
de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del
Fondo Indígena.
14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia
cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al
párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.
14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado.
14.4 Iniciación de Operaciones
a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena,
tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el
párrafo 14.2.
b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas
necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con
lo que dispone el inciso 3.3 a) del artículo 3 y para la determinación de
la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.
ARTICULO 15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco
Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados
que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con
composición y funciones similares a las descritas para el Consejo
Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Convenio.
15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un
Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1
del artículo 4 del presente Convenio.
15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico
serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan
suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros Estados y
entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que
los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones
internacionales.
HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, cuyos textos
español, portugués e inglés son igualmente auténticos.
Rafael Angel Calderón Fournier
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Bernd H. Niehaus Quesada
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO"
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.