El Censo
Ley7549Vigente
Ley

Costa Rica se suma a un fondo que da plata a pueblos indígenas

La ley aprueba un convenio internacional que crea un fondo para financiar proyectos de pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, con sede en La Paz, Bolivia.

Título oficial APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Atención: El convenio obliga a Costa Rica a dar inmunidades y privilegios al Fondo y a no devolver las contribuciones si se retira.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Estado costarricense y contribuyentes

    Si Costa Rica se retira del Fondo, las contribuciones ya hechas no se devuelven y el país sigue debiendo lo pendiente.

    Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.
    8, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Pueblos indígenas de Costa Rica, si el país es miembro o firma un acuerdo especial
  • Organizaciones indígenas consultadas para acreditar al delegado ante la Asamblea General
  • El Estado costarricense, que debe pagar contribuciones y no las recupera si se retira
  • Los pueblos indígenas de un país específico, cuyos delegados deben votar a favor en asuntos que los afecten

A quién beneficia

  • Acceso a recursos no reembolsables, créditos y garantías para proyectos de autodesarrollo
  • Capacitación y asistencia técnica para fortalecer instituciones y capacidad de gestión
  • Un espacio de diálogo con Gobiernos y organismos proveedores de recursos
  • Voto afirmativo obligatorio de los delegados indígenas en asuntos que los afecten

Qué cambia

  • Costa Rica debe adoptar disposiciones para dar inmunidades y privilegios al Fondo
  • Si Costa Rica se retira, pierde lo aportado y sigue debiendo lo pendiente
  • El Secretariado Técnico tiene un tope de diez personas
  • La sede del Fondo está en La Paz, Bolivia

La explicación completa

Qué cambia

La Asamblea Legislativa aprobó el Convenio constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (art. 1). El convenio crea el "Fondo Indígena", un mecanismo para apoyar procesos de autodesarrollo de pueblos y organizaciones indígenas de la región.

El Fondo tiene tres funciones básicas: abrir un espacio de diálogo para concertar políticas de desarrollo, canalizar recursos financieros y técnicos hacia proyectos acordados con los pueblos indígenas, y dar capacitación y asistencia técnica (art. 1).

Los miembros del Fondo son los Estados que depositen su instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (art. 2). Los recursos salen de contribuciones de los Estados miembros, aportes de otros Estados, organismos multilaterales o bilaterales, donantes institucionales y los ingresos netos de las actividades e inversiones del Fondo.

Las contribuciones pueden ser en divisas, moneda local, asistencia técnica o en especie (art. 2).

El Fondo tiene dos órganos: la Asamblea General y el Consejo Directivo (art. 3). La Asamblea General se reúne una vez al año, de forma ordinaria. El Consejo Directivo tiene nueve miembros y se reúne al menos tres veces al año, en abril, agosto y diciembre.

El Secretariado Técnico no puede pasar de diez personas: seis profesionales y cuatro administrativos (art. 4).

Los programas y proyectos del Fondo benefician "directa y exclusivamente" a los pueblos indígenas de los Estados de América Latina y el Caribe que sean miembros o hayan firmado un acuerdo especial (art. 6). El Fondo puede dar recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras formas de financiamiento.

El Fondo tiene personalidad jurídica para firmar contratos, comprar y vender bienes, aceptar y dar préstamos, y comparecer en juicio (art. 10). Debe hacerlo según las leyes del Estado donde opere.

La sede del Fondo está en La Paz, Bolivia (art. 13).

La ley rige a partir de su publicación (art. 2).

A quién le toca

A los pueblos indígenas de Costa Rica, si el país es miembro del Fondo o firma un acuerdo especial: los programas y proyectos los benefician de forma directa y exclusiva (art. 6).

A las organizaciones indígenas de cada Estado miembro: el convenio prevé que el Gobierno acredite a un delegado de los pueblos indígenas ante la Asamblea General "luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado" (art. 3).

A los pueblos indígenas de un país específico: cuando la Asamblea General trate asuntos que los afecten, se necesita además el voto afirmativo de sus delegados (art. 3). Lo mismo pasa en el Consejo Directivo: las decisiones que involucren a un país necesitan la aprobación de su Gobierno y del pueblo indígena beneficiario.

Al Estado costarricense: si se retira del Fondo, sus contribuciones no se devuelven y sigue debiendo lo que adeude y las obligaciones asumidas antes del retiro (art. 8).

A los Estados miembros en general: deben adoptar las disposiciones necesarias para darle al Fondo inmunidades, exenciones y privilegios para cumplir sus objetivos (art. 11).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI registra la "Versión de la norma: 2 de 2" y no anota observaciones de la Procuraduría 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 1 de la Constitución dice que Costa Rica es una República "multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. El convenio busca apoyar el autodesarrollo de los pueblos indígenas, lo cual va en esa línea (art. 1).

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7549 es justamente esa aprobación (art. 1).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El convenio dirige sus beneficios a los pueblos indígenas, y el texto define con cuidado a quiénes se refiere (art. 1).

El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Si alguien considera que algún artículo del convenio choca con la Constitución, puede plantearlo ahí.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que el convenio o alguna norma que lo aplica infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La guía indica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos vinculados al Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, llamando al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en un servicio relacionado, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si Costa Rica ya depositó su instrumento de ratificación ante la ONU.

El dossier no dice cuánto aporta Costa Rica al Fondo ni si tiene un Instrumento de Contribución firmado.

El dossier no dice qué proyectos concretos ha financiado el Fondo en Costa Rica.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El convenio calza con el artículo 1 (República multiétnica y pluricultural) y con la atribución de la Asamblea de aprobar convenios internacionales del artículo 121. El Censo no encontró choque directo.

  1. Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
    Esta ley, art. 1"El objeto del Fondo para el desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe"

    Sin choque aparente La Constitución reconoce que Costa Rica es multiétnica y pluricultural. El convenio busca apoyar el autodesarrollo de los pueblos indígenas, lo cual va en esa misma dirección.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid, el 24 de julio de 1992."

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley es el ejercicio de esa potestad.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 6"Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo"

    Sin choque aparente El convenio dirige sus beneficios a los pueblos indígenas. El texto define con cuidado a quiénes se refiere y no excluye a otros grupos de otros derechos. El Censo no ve un choque directo con la igualdad ante la ley.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7549: APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7549 en SINALEVI: Convenio del Fondo para Desarrollo de Pueblos Indígenas de América (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/09/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7549

Convenio del Fondo para Desarrollo de Pueblos Indígenas de América

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APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO

PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

ARTICULO 1.- Aprobación

Se aprueba el Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de

los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid, el

24 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE

LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Las Altas Partes Contratantes:

Convocadas en la Ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la

Segunda Cumbre de los Estados Iberoamericanos el 23 y 24 de julio de 1992.

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de

la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y

Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989.

Adoptan, en presencia de representantes de pueblos índigenas de la

región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE

LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE:

ARTICULO 1

OBJETO Y FUNCIONES

1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el desarrollo de los Pueblos

Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo

Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los

procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones

indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados

"Pueblos Indígenas".

Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos

indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una

región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista

o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras

estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas

sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o

parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que

se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.

La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que

atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho

Internacional.

1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el

párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes

funciones básicas:

a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en

la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia

técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con

la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos

de otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos

Indígenas.

b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y

programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando

que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos

Pueblos.

c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para

apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la

formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación

de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.

ARTICULO 2

MIEMBROS Y RECURSOS

2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que

depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones

Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos

constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del

artículo catorce de este Convenio.

2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las

contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,

organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o

privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las

actividades e inversiones del Fondo Indígena.

2.3 Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución

serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus

respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena recursos para la

conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4.

Otros aportes se regirán por lo establecido en el artículo quinto de este

Convenio.

2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribu-ciones al Fondo

Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y

en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea

General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de

mantenimiento de valor y tasa de cambio.

ARTICULO 3

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la

Asamblea General y el Consejo Directivo.

3.2 Asamblea General

a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:

i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados

Miembros; y

ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región

Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de

consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese

Estado.

b) Decisiones

i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los

votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros

del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de

los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos

afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.

ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,

se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.

c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que

considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.

d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a

ellas:

i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las

medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,

proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;

iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las

estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea

General;

iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión

periódicos de los recursos del Fondo Indígena;

v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el

párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el

funcionamiento del Fondo Indígena;

vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena

y nombrar al Secretario Técnico;

vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean

Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o

participar en el Fondo Indígena;

viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo

y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando

corresponda;

ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar

liquidadores.

e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez

al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia

iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los

procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea General.

3.3 Consejo Directivo

a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve

miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes

iguales a los Gobiernos de los Estados de la región Miembros del Fondo

Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los

Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del

Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.

b) Decisiones

i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los

votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros

del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de

los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos

afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.

ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un

determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación del

Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a

través de los mecanismos más apropiados.

c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y

orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del Consejo

Directivo:

i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas

complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena,

incluyendo el reglamento del Consejo;

ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los

mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 b);

iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de

este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;

iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo

Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;

v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la

contratación de créditos;

vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de

programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de

los recursos del Fondo Indígena;

vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para

recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y

reglamentos;

viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario

para la preparación de los proyectos y programas;

ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los

Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y

beneficiarios;

x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario

Técnico del Fondo Indígena;

xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta

que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y

tomar las medidas pertinentes;

xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y

las funciones que le asigne la Asamblea General.

d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces

al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente,

cuando lo considere necesario.

ARTICULO 4

ADMINISTRACION

4.1 Estructura Técnica y Administrativa

a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y

establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo

Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 d) vi) y 3.3. c) iv) y x). Esta

estructura, en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada

por personal altamente calificado en términos de formación profesional y

experiencia y no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro

administrativos. Los requerimientos adicionales de personal para sus

proyectos podrán resolverse mediante la contratación de personal temporal.

b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o

modificar la composición del Secretariado Técnico.

c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un

Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones

mencionadas en el párrafo a) precedente.

4.2 Contratos de Administración. La Asamblea General podrá autorizar

la firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los

recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica,

financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo

Indígena.

ARTICULO 5

ENTIDADES COOPERANTES

5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo

Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados

por la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y

privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus

actividades, o ambos.

ARTICULO 6

OPERACIONES Y ACTIVIDADES

6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus

operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos,

para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros

y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que

permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.

6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo

Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de

los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo

Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para

permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las

actividades del mismo, de conformidad con el artículo 5.

6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General

adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y

tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la

elegibilidad de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del

Fondo Indígena y establecer la prioridad de los programas y proyectos.

6.4 Condiciones de Financiamiento

a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de

los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea

General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo

Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer

las condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta

con los interesados.

b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena

concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras

modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.

ARTICULO 7

EVALUACION Y SEGUIMIENTO

7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según

los criterios y medios que considere adecuados.

7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El de-sarrollo de los

programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán

en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los

beneficiarios de tales programas y proyectos.

ARTICULO 8

RETIRO DE MIEMBROS

8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del

Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del

Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las

Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a

partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.

8.2 Liquidación de Cuentas.

a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no

serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.

b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena

continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena

y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación

de su membresía.

ARTICULO 9

TERMINACION DE OPERACIONES

9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus

operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en

forma proporcional entre sus Miembros.

ARTICULO 10

PERSONERIA JURIDICA

10.1 Situación Jurídica

a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad

para:

i) celebrar contratos;

ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,

comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus

operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el

cumplimiento de su objeto y funciones;

iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer

en juicio;

v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de

sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.

b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los

requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus

operaciones y actividades.

ARTICULO 11

INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de

acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias

a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y

privilegios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la

realización de sus funciones.

ARTICULO 12

MODIFICACIONES

12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser

modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando

fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.

ARTICULO 13

DISPOSICIONES GENERALES

13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de

La Paz, Bolivia.

13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a

su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus

disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de

la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera Banco Central,

deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución

para ese fin.

ARTICULO 14

DISPOSICIONES FINALES

14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la

Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde

quedará abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos

de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del

Fondo Indígena.

14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia

cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al

párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.

14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio

podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la

Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta

un año después de la fecha en que se haya registrado.

14.4 Iniciación de Operaciones

a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas

convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena,

tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el

párrafo 14.2.

b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas

necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con

lo que dispone el inciso 3.3 a) del artículo 3 y para la determinación de

la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.

ARTICULO 15

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco

Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados

que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con

composición y funciones similares a las descritas para el Consejo

Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Convenio.

15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un

Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1

del artículo 4 del presente Convenio.

15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico

serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan

suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros Estados y

entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que

los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones

internacionales.

HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado

veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, cuyos textos

español, portugués e inglés son igualmente auténticos.

Rafael Angel Calderón Fournier

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Bernd H. Niehaus Quesada

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO"

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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