La ley ambiental que ya rige y cambió varias veces
La Ley Orgánica del Ambiente sigue vigente y ahora incluye reglas nuevas sobre árboles urbanos, pasos de fauna y paisajes nacionales, además de obligaciones para quien contamina.
Título oficial LEY ORGANICA DEL AMBIENTE
Atención: La ley cambió después de aprobada con al menos cuatro artículos nuevos (17 bis, 31 bis, 32 bis y 52 bis) y una reforma al artículo 32, y el artículo 11 deja al Ministerio del Ambiente escoger a los miembros de los consejos que deben analizarlo.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Ministerio del Ambiente y Energía
El artículo 11 permite al Ministerio del Ambiente y Energía escoger a los miembros de los Consejos Regionales Ambientales de una terna que presentan los sectores. Esos consejos tienen la función de analizar y denunciar los proyectos del mismo ministerio.
Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Desarrolladores inmobiliarios en cuadrantes urbanos que deben presentar planes de árboles
- Personas o empresas que realizan actividades que alteran el ambiente y necesitan evaluación de impacto ambiental
- MOPT, municipalidades y entidades estatales que construyen o mantienen vías
- Propietarios de fincas dentro de áreas silvestres protegidas
- Miembros de los Consejos Regionales Ambientales que trabajan ad honórem
A quién beneficia
- Cualquier persona puede pedir ser escuchada por Setena en cualquier etapa de la evaluación de impacto ambiental
- La información del expediente de evaluación de impacto ambiental es pública
- La superficie de áreas silvestres protegidas solo puede reducirse por ley de la República
- El agua se declara de dominio público y su conservación de interés social
Qué cambia
- Los proyectos nuevos de infraestructura vial deben incluir pasos de fauna coordinados con el Sinac
- La garantía de cumplimiento ambiental puede llegar al 1% del monto de la inversión
- El costo de la evaluación de impacto ambiental lo paga el interesado
- La categoría de Paisaje Nacional puede incluir propiedades privadas
La explicación completa
Qué cambia
La Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) sigue vigente y su texto se ha reformado varias veces desde 1995 1. El objetivo que declara es dar a los costarricenses y al Estado herramientas para un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 1).
El artículo 2 fija los principios. El ambiente es patrimonio común y el Estado y los particulares deben participar en su conservación y uso sostenible (art. 2). Quien contamine o cause daño responde según las leyes y los convenios internacionales.
El artículo 17 exige evaluación de impacto ambiental para actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos. La aprobación previa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) es requisito para iniciar obras o proyectos (art. 17).
El artículo 17 bis, adicionado por la Ley de arbolado urbano N° 10939 del 30 de abril de 2026, obliga a los desarrollos inmobiliarios en cuadrantes urbanos a presentar un Plan de Protección del Árbol Urbano y un Plan de Arborización (art. 17 bis).
El artículo 18 dice que el costo de las evaluaciones de impacto ambiental corre por cuenta del interesado (art. 18). El artículo 21 fija una garantía de cumplimiento de hasta el uno por ciento (1%) del monto de la inversión, y de funcionamiento por un período de cinco a diez años según el impacto y el riesgo para la población cercana (art. 21).
El artículo 22 da derecho a ser escuchado por Setena en cualquier etapa del proceso y en la fase operativa. Setena debe remitir un extracto de la evaluación a las municipalidades dentro de los cinco días hábiles siguientes (art. 22). La información del expediente es pública, salvo reserva por propiedad industrial (art. 23).
El artículo 31 bis, adicionado por la Ley para garantizar pasos de fauna en infraestructuras N° 10970 del 26 de agosto de 2026, obliga al MOPT, a las municipalidades y a cualquier entidad estatal a coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir pasos de fauna en proyectos nuevos o descartar su necesidad (art. 31 bis).
El artículo 32 bis, adicionado por la Ley N° 10963 del 22 de junio de 2026, crea la categoría de Paisaje Nacional, que puede incluir propiedades privadas y del Estado (art. 32 bis). El artículo 38 dice que la superficie de las áreas silvestres protegidas solo puede reducirse por ley de la República, después de estudios técnicos (art. 38).
El artículo 45 prohíbe las actividades que interrumpan los ciclos naturales de los humedales, como diques, drenajes, desecamiento o relleno (art. 45). El artículo 50 declara el agua de dominio público y su conservación y uso sostenible de interés social (art. 50).
El artículo 65, sobre tratamiento de aguas residuales, aparece recortado en el texto que entrega SINALEVI, así que no se puede citar completo (art. 65).
A quién le toca
A los desarrolladores inmobiliarios en cuadrantes urbanos: deben presentar el Plan de Protección del Árbol Urbano y el Plan de Arborización (art. 17 bis).
A quien realiza actividades que alteren el ambiente o generen residuos tóxicos: necesita evaluación de impacto ambiental aprobada por Setena antes de empezar (art. 17), y paga el costo de esa evaluación (art. 18).
Al MOPT, a las municipalidades y a cualquier entidad estatal que construya o mantenga infraestructura vial: deben coordinar con el Sinac los pasos de fauna (art. 31 bis).
A los propietarios de fincas dentro de áreas silvestres protegidas: el Poder Ejecutivo puede incluirlas y expropiarlas con indemnización previa, o crear servidumbres legales (art. 37).
A los miembros de los Consejos Regionales Ambientales: trabajan ad honórem, duran dos años en el cargo y pueden ser reelegidos (art. 10).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 14 de 14 1. La Procuraduría General de la República observa que el artículo 116 cambia el nombre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas por el de Ministerio del Ambiente y Energía, y que en las leyes correspondientes ya se hizo la modificación.
El texto vigente incluye artículos que no estaban en la versión aprobada: el 17 bis (Ley N° 10939 del 30 de abril de 2026), el 31 bis (Ley N° 10970 del 26 de agosto de 2026), el 32 bis (Ley N° 10963 del 22 de junio de 2026) y el 52 bis (Ley N° 9590 del 3 de julio de 2018) (art. 17 bis) (art. 31 bis) (art. 32 bis) (art. 52 bis).
El artículo 32 fue reformado por el artículo 16 de la Ley N° 10963 del 22 de junio de 2026 (art. 32). El artículo 37 fue reformado por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998 (art. 37).
Sobre el artículo 65, el dossier muestra el texto aprobado y el vigente recortados en el mismo punto ("para su utili"), así que no se puede comparar la diferencia completa (art. 65).
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. El artículo 2 de la ley repite ese derecho y el deber de conservarlo, citando expresamente el artículo 50 (art. 2). Calzan.
El artículo 50 también reconoce el derecho humano de acceso al agua potable y dice que el agua es un bien de la nación Constitución, art. 50. El artículo 50 de la ley declara el agua de dominio público y su conservación de interés social (art. 50). Calzan.
El artículo 41 de la Constitución garantiza que todos encuentren reparación para las injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales Constitución, art. 41. El artículo 2 de la ley dice que quien contamine o cause daño responde conforme a las leyes (art. 2). Calzan.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El artículo 11 de la ley permite al Ministerio del Ambiente y Energía escoger a los miembros de los Consejos Regionales Ambientales de una terna que presentan los sectores (art. 11). El Censo no encontró un choque directo, pero la potestad de escoger queda en manos del mismo ministerio que los consejos deben analizar y denunciar.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y protege a los consumidores y usuarios Constitución, art. 46. El artículo 56 de la ley dice que el Estado mantendrá un papel preponderante en los recursos energéticos (art. 56). El Censo no encontró choque con el texto constitucional.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola su derecho a un ambiente sano, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una institución del Estado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda mal un servicio relacionado con el ambiente, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular: los proyectos deben votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años, y la Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactarlos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuál es la diferencia exacta entre el artículo 65 aprobado y el vigente, porque ambos textos aparecen recortados en el mismo punto.
El dossier no incluye el texto completo de los artículos 66 a 116 de la ley, así que no se puede explicar qué dicen sobre el Tribunal Ambiental Administrativo ni las sanciones.
El dossier no permite saber cuántas evaluaciones de impacto ambiental ha aprobado Setena ni cuántas garantías de cumplimiento se han cobrado.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 14 de 14Ver en SINALEVI
Su artículo 116 modifica el nombre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas por el de Ministerio del Ambiente y Energía. En las leyes correspondientes se ha hecho la modificación del caso.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier. El derecho al ambiente sano, al agua potable y a la reparación del daño calzan con los artículos 2 y 50 de la ley.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 2"Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política."
Sin choque aparente La Constitución y la ley dicen lo mismo: usted tiene derecho a un ambiente sano y puede denunciar cuando se lo violen.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."
Esta ley, art. 50"El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social."
Sin choque aparente La ley recoge el mismo principio constitucional: el agua es de todos y hay que cuidarla.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. 2"Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes."
Sin choque aparente La Constitución garantiza reparación por daños y la ley ambiental dice que quien contamina responde.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 11"Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley."
Hay dudas El Ministerio escoge a los miembros de los consejos que deben analizar y denunciar sus propios proyectos. El Censo no encontró un choque directo, pero la independencia del consejo queda en duda.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7554 en SINALEVI: Ley Orgánica del Ambiente (Vigente, Versión de la norma: 14 de 14)
- Ley 7554: LEY ORGANICA DEL AMBIENTE
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7554
Ley Orgánica del Ambiente
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N° 7554
LEY ORGANICA DEL AMBIENTE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivos. La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país.
Artículo 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales.
A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas.
Artículo 4.- Fines. Son fines de la presente ley:
a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.
b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras.
c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.
d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.
e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.
Artículo 5.- Apoyo institucional y jurídico. Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado.
CAPITULO II
Participación Ciudadana
Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
Artículo 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales. Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
Artículo 8.- Funciones. Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.
(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 12 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, se establecen las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer lo siguiente: “ ARTICULO 12.-Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado”)
Artículo 9.- Integración. Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:
a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien lo presidirá.
b) Un representante de la Liga de Municipalidades.
c) Un representante de las organizaciones ecológicas.
d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales relacionados con el ambiente que operen en la región.
e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de enseñanza secundaria ubicados en la región.
f) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén representadas en la región.
Artículo 10.- Sesiones de los Consejos. Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem , durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
(Nota de Sinalevi Ver artículo 12 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, en relación a las sesiones de los Consejos Regionales Ambientales)
Artículo 11.- Nombramiento de miembros. Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.
CAPITULO III
Educación e Investigación Ambiental
Artículo 12.- Educación. El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.
Artículo 13.- Fines de la educación ambiental. La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 14.- Participación de medios de comunicación colectiva. Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.
Artículo 15.- Investigaciones y tecnología. El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
Artículo 16.- Copias de informes de investigaciones. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:
a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.
b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.
c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.
CAPITULO IV
Impacto Ambiental
Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 17 bis- Las actividades humanas que requieran evaluación de impacto ambiental, por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), y que correspondan a desarrollos inmobiliarios, proyecto de construcción públicos o privados que pueden tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización, localizados en cuadrantes urbanos definidos mediante plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deberán presentar:
a) Un Plan de Protección del Árbol Urbano, instrumento técnico que debe presentarse una vez definidos los árboles a conservar en la propiedad, se establezcan las medidas para conservar la permanencia de los árboles existentes, así como los requisitos y las especificaciones necesarios para mitigar los impactos derivados de las obras constructivas.
b) Un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, en el cual se deberá orientar que el diseño del proyecto contemple espacios adecuados para la plantación de árboles, tanto en las áreas públicas como en el interior del desarrollo. Para tales efectos, se priorizará el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, según lo establecido en el Plan de Gestión Público en el Arbolado Urbano, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro de tronco, diámetro de copa y sistema radicular. Podrán utilizarse especies exóticas únicamente cuando exista una justificación técnica debidamente fundamentada.
(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de arbolado urbano, N° 10939 del 30 de abril de 2026)
Artículo 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
Artículo 19.- Resoluciones. Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos.
Artículo 20.- Cumplimiento de las resoluciones. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.
Artículo 21.- Garantía de cumplimiento. En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.
La garantía debe ser de dos tipos:
a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.
b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores.
La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.
Artículo 22.- Expediente de la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.
Artículo 23.- Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.
Artículo 24.- Consulta de expedientes. Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.
CAPITULO V
Protección y mejoramiento del ambiente
en asentamientos humanos
Artículo 25.- Integración de programas. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.
Artículo 26.- Acciones prioritarias. La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de epidemiología ambiental.
b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.
c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los residentes en los asentamientos humanos.
Artículo 27.- Criterios. Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales:
a) Edificaciones.
b) Centros de trabajo.
c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.
d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo humano.
e) Fauna nociva para el hombre.
f) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento humano.
CAPITULO VI
Ordenamiento Territorial
Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 30.- Criterios para el ordenamiento. Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.
Artículo 31 bis- Obligación de garantizar la implementación de pasos de fauna de medidas para el paso seguro de la fauna silvestre en los sitios donde se evidencie, bajo criterio de experto, que la infraestructura vial cantonal y nacional sea esta existente u obra nueva, interrumpe la conectividad natural fragmentando hábitats acuáticos y terrestres. Toda infraestructura pública que, por su locación o funcionamiento y según se demuestre mediante los estudios y evidencias correspondientes, afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de fauna silvestre de cualquier especie (terrestre o acuática), en cualquier parte del país, en especial en áreas de protección, áreas silvestres protegidas, parques nacionales, reservas forestales, bosques, patrimonio natural del Estado o cualquier punto frágil que se identifique como cruce natural de fauna silvestre, deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten el libre paso de esta de un lado al otro de la infraestructura para todos los sitios en los que los estudios así lo determinen. De tal forma que permita el movimiento de vida silvestre dentro de su rango de hábitat, el flujo genético y un ecosistema ecológicamente equilibrado. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades, así como cualquier otra entidad estatal, deberá coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir la implementación de los pasos de fauna en proyectos nuevos; o bien, descartar la necesidad de estas. Para las vías existentes y en operación, donde se apliquen actividades de sustitución de elementos, rehabilitación, mejoramiento, ampliación y mantenimiento, de igual forma debe garantizarse la implementación de las medidas necesarias para mitigar la fragmentación de hábitats y procurar el paso seguro de las especies de fauna silvestre. Dichos sitios deberán ser identificados mediante criterio técnico-científico y en consenso con el Sinac. La identificación de medidas dirigidas a fauna silvestre debe ser parte integral de la formulación de cualquier proyecto de infraestructura pública, desde la etapa de identificación y pre-inversión, de manera que los costos de su implementación y mantenimiento sean considerados en el presupuesto requerido para realizar el proyecto. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá verificar la inclusión del compromiso de implementar las medidas ambientales dirigidas a la fauna silvestre en la ejecución de proyectos de infraestructura, como parte del otorgamiento de la viabilidad ambiental, lo anterior según las recomendaciones de los estudios biológicos y técnicos correspondientes. Los proyectos de obra vial categorizados como de muy bajo impacto, pero que por su ubicación se identifique el impacto sobre la fragmentación de la conectividad ecológica y que afecte el desplazamiento de la fauna silvestre (acuática y terrestre), deben implementar medidas ambientales de mitigación como parte de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Las medidas ambientales a implementar, así como el diseño de estas, serán producto del estudio técnico-científico por medio del cual se identificarán los puntos calientes donde se requiera la implementación de estas medidas. Dicho estudio debe ser realizado por el desarrollador y avalado por el Sinac. El desarrollador debe considerar los sitios de alta mortalidad donde hay evidencia de accidentes mediante el reporte al Sistema de Trámite de Denuncias Ambientales o investigaciones que así lo demuestran. La empresa responsable de la obra deberá instalar los pasos de fauna en las condiciones adecuadas y respetando los diseños que se indique en el plan de gestión ambiental o en la declaración jurada de compromisos ambientales. (Así adicionado por el artículo único de la Ley para garantizar pasos de fauna en infraestructuras, N° 10970 del 26 de agosto de 2026
CAPITULO VII
Áreas silvestres protegidas
Artículo 32- Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) podrá establecer áreas silvestres protegidas en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
h) Paisajes nacionales.
Esas categorías de manejo, y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar con la gestión y conservación de estas áreas.
Los objetivos primarios como secundarios de cada categoría de manejo serán definidos por el Poder Ejecutivo y serán instrumentalizados a través del Plan General de Manejo, la zonificación y los planes específicos de cada área silvestre protegida.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)
Artículo 32 bis- Paisaje Nacional. Las áreas silvestres protegidas bajo la categoría de manejo denominada Paisaje Nacional se podrán crear en sitios en los que la interacción entre los seres humanos y la naturaleza produce un área de carácter distintivo con valores ecológicos, productivos, servicios públicos, biológicos, culturales y estéticos significativos, y en la que salvaguardar la integridad de dicha interacción es vital para proteger y mantener el área, la conservación de su naturaleza y los servicios ecosistémicos de estos. Podrán estar conformados por propiedades del Estado o de naturaleza mixta (propiedades privadas y del Estado).
Su objetivo primario es proteger y mantener los paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos importantes, además de la conservación de la naturaleza asociada a ellos, como los servicios ecosistémicos generados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de gestión sostenibles.
Son objetivos secundarios de esta categoría de manejo:
a) Mantener una interacción equilibrada entre naturaleza y cultura, mediante la protección del paisaje terrestre y dulceacuícola y marino con los enfoques de gestión, las sociedades, las culturas y los valores espirituales asociados.
b) Contribuir a la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a una escala amplia, manteniendo especies asociadas a paisajes culturales y/o proporcionar oportunidades de conservación en paisajes que presentan un elevado nivel de uso.
c) Facilitar posibilidades de disfrute, bienestar y desarrollo de actividades socio económicas, mediante usos productivos, servicios públicos, recreativos y turismo.
d) Proporcionar un marco que sirva de soporte a la participación de la comunidad en la gestión de paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos de gran valor, y del patrimonio natural y cultural que contienen.
e) Fomentar la conservación de la biodiversidad acuática y terrestre.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)
Artículo 33.- Monumentos naturales. Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.
Artículo 34.- Medidas preventivas. En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.
Artículo 35.- Objetivos. La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
Artículo 36.- Requisitos para crear nuevas áreas. Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998)
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
Artículo 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.
CAPITULO VIII
Recursos marinos, costeros y humedales
Artículo 39.- Definición de recursos marinos y costeros. Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguasdel mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.
Artículo 40.- Definición de humedales. Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos , dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
Artículo 41.- Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.
Artículo 42.- Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.
Artículo 43.- Obras e infraestructura. Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.
Artículo 44.- Obligatoriedad de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.
Artículo 45.- Prohibición. Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diqueque eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.
CAPITULO IX
Diversidad biológica
Artículo 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:
a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.
b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.
c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de especies endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su estabilidad poblacional.
d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.
e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de especies silvestres de flora y fauna.
f) La reproducción controlada de especies silvestres con fines científicos, sociales y económicos.
Artículo 47.- Actividades de interés público. La investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado .
CAPITULO X
Recurso forestal
Artículo 48.- Deber del Estado. Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales .
CAPITULO XI
Aire
Artículo 49.- Utilización. El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,
a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación fijados por las normas correspondientes.
b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de contaminantes atmosféricos, parti - cularmente los gases de efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.
CAPITULO XII
Agua
Artículo 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.
Artículo 51.- Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
Artículo 52.- Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico.
c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.
Artículo 52 bis.-Zonas protectoras. Las zonas protectoras son áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del suelo y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas de recarga acuífera y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)
CAPITULO XIII
Suelo
Artículo 53.- Criterios. Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo.
b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación.
c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.
Artículo 54.- Aplicación de criterios. Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán:
a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.
b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo.
c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso de los suelos.
d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.
Artículo 55.- Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.
CAPITULO XIV
Recursos energéticos
Artículo 56.- Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 57.- Aprovechamiento de recursos. El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.
Artículo 58.- Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.
CAPITULO XV
Contaminación
Artículo 59.- Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.
Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo humano.
b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.
c) La recolección y el manejo de desechos.
d) El control de contaminación atmosférica.
e) El control de la contaminación sónica.
f) El control de sustancias químicas y radiactivas.
Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.
Artículo 61.- Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley.
Artículo 62.- Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.
Artículo 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera. Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Artículo 64.- Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.
Artículo 65.- Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utili