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Ley7558Vigente
Ley

El Banco Central decide el tipo de cambio y emite los billetes

La Ley 7558 fija qué hace el Banco Central, quién lo dirige y cómo se elige a su Junta Directiva, con cambios vigentes desde 2019 y 2024.

Título oficial LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Atención: El artículo 12 declara al Banco Central exento de todo impuesto, aunque una nota de SINALEVI indica que desde 1997 queda sujeto al impuesto sobre la renta.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Banco Central de Costa Rica

    El artículo 12 exime al Banco Central de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio, con las notas de SINALEVI sobre renta y ventas.

    el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.
    12, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Quien quiera emitir billetes, monedas o documentos que circulen como dinero: la ley se lo prohíbe [Art. 44].
  • Quien aspire a ser miembro de la Junta Directiva del Banco Central: debe cumplir los requisitos del artículo 18 y no caer en los impedimentos del artículo 19.
  • Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas: deben dar al Banco Central los datos, informes y estudios que les solicite [Art. 40].
  • Los funcionarios del Banco Central que accedan a información tributaria: solo con propósitos estadísticos [Art. 40].

A quién beneficia

  • El público recibe información económica: balance mensual, programa monetario anual, informe cambiario mensual y tipos de cambio diarios [Art. 14].
  • El Banco Central tiene el derecho exclusivo de emitir billetes y monedas [Art. 44].
  • El Banco Central está exento de contribuciones e impuestos, con las notas de SINALEVI sobre renta y ventas [Art. 12].

Qué cambia

  • El presidente del Banco Central lo designa el Consejo de Gobierno por cuatro años [Art. 17].
  • Los seis directores los nombra el Consejo de Gobierno y la Asamblea tiene treinta días naturales para ratificar u objetar [Art. 17].
  • Los directores responden con su patrimonio por autorizar operaciones prohibidas por la ley [Art. 22].
  • El presidente del Banco presenta un informe oral y escrito ante los diputados en marzo de cada año [Art. 29].

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7558 dice que el Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que forma parte del Sistema Bancario Nacional (art. 1).

Sus dos objetivos principales son mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas (art. 2). Como objetivos subsidiarios, la ley menciona promover el desarrollo ordenado de la economía, velar por el buen uso de las reservas internacionales, promover la eficiencia del sistema de pagos y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

El Banco tiene el derecho exclusivo de emitir billetes y monedas en el territorio nacional (art. 44). Ni el Estado ni ninguna otra persona, natural o jurídica, puede emitir billetes, monedas ni otros documentos o títulos que puedan circular como dinero.

La unidad monetaria es el colón, dividido en cien céntimos (art. 42). El medio de pago legal lo forman los billetes y las monedas que emite y pone en circulación el Banco Central (art. 43).

El capital del Banco es de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado (art. 6).

La Junta Directiva dirige el Banco (art. 17). La integran el presidente del Banco Central, el ministro de Hacienda (con voz pero sin voto) y seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.

El presidente del Banco Central lo designa el Consejo de Gobierno por un plazo de cuatro años (art. 17). Esa designación se hace doce meses después de iniciado el período constitucional del presidente de la República.

Los seis directores los nombra el Consejo de Gobierno (art. 17). La Asamblea Legislativa tiene treinta días naturales para ratificar u objetar cada nombramiento. Si en ese plazo no hay objeción, se tienen por ratificados. Cada nombramiento dura noventa meses y se nombra un miembro cada dieciocho meses.

El texto vigente de ese inciso c) del artículo 17 lleva una corrección publicada en La Gaceta N° 15 del 24 de enero de 2025, página 2 (art. 17). También fue reformado por el artículo 3° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024.

Para ser miembro de la Junta Directiva hay que ser mayor de treinta años, costarricense y de reconocida y probada honorabilidad (art. 18).

La ley fija impedimentos: no pueden ser directores quienes hayan sido declarados culpables en la vía judicial, durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda ejecutiva por atraso o falta de pago de obligaciones con entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia (art. 19). Tampoco quienes no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.

El cargo de director es incompatible con ser miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda (art. 20). También es incompatible con ser gerente, personero o empleado del propio Banco Central.

Los directores son inamovibles durante el período para el cual fueron designados, salvo las causas de cese que lista el artículo 21 (art. 21). Entre esas causas están ausentarse del país por más de dos meses sin autorización de la Junta y dejar de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada.

Los miembros de la Junta responden personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se irroguen al Banco por autorizar operaciones prohibidas por la ley (art. 22). Quedan exentos quienes hagan constar su voto disidente.

La Junta se reúne en sesión ordinaria una vez por semana y una vez por mes para estudiar la situación económica nacional (art. 24). Los miembros de las juntas directivas no pueden superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.

El cuórum se forma con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptan por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario (art. 25).

El Banco debe publicar información económica (art. 14). Como mínimo, publica dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes un balance general de su situación financiera. Durante enero publica el programa monetario del año, con metas semestrales. Dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes publica un informe de las operaciones cambiarias. También publica la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron el día anterior.

El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas (art. 14).

El presidente del Banco presenta cada año, ante los diputados, un informe oral y escrito sobre la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera (art. 29). Ese informe se presenta en comparecencia ante la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, durante el mes de marzo de cada año.

A quién le toca

A cualquier persona que quiera emitir billetes, monedas o documentos que circulen como dinero: la ley se lo prohíbe, salvo las excepciones que ella misma indica [Art. 44].

A las personas que quieran ser miembros de la Junta Directiva del Banco Central: deben cumplir los requisitos del artículo 18 y no caer en los impedimentos del artículo 19 [Art. 18] [Art. 19].

A los funcionarios del Banco Central que manejan datos: la ley les exige guardar la confidencialidad de la información individual de personas físicas y jurídicas [Art. 14].

A las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas: están obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central y a darles los datos, informes y estudios que les soliciten [Art. 40]. El incumplimiento se considera falta grave a los deberes del cargo [Art. 40].

A los funcionarios del Banco Central que accedan a información tributaria: solo pueden hacerlo con propósitos estadísticos y deben acatar las prohibiciones del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 [Art. 40].

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 32 de 32 2.

La Procuraduría General de la República anota derogaciones tácitas: el artículo 170 de la ley deroga todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución, y modifica en lo conducente las disposiciones análogas que no coincidieren exactamente con sus preceptos 2.

La PGR también anota que toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades Financieras corresponde a la Superintendencia de Entidades Financieras, según el artículo 176 2.

Y anota que se excluye de las disposiciones del artículo 63 a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el tanto no realice intermediación financiera 2.

El artículo 12 declara al Banco Central exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República, sin perjuicio de la Ley No. 2151 del 13 de agosto de 1957 (art. 12). SINALEVI agrega una nota: mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta N° 7722 del 9 de diciembre de 1997, el Banco Central queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta.

El artículo 44 aparece en el dossier con su texto vigente recortado en la parte final, así que el Censo no puede comparar completo el texto aprobado con el vigente 2.

El artículo 17 fue reformado por la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019 3. Esa reforma trae transitorios: en el primer período constitucional siguiente a la entrada en vigencia de la reforma, el Consejo de Gobierno nombra al presidente del Banco Central por un período de cinco años (art. 17).

El transitorio segundo de la ley N° 9670 dice que el ministro de Hacienda mantiene su derecho a voto y cuenta para el cuórum hasta que se ratifique el nombramiento del sexto miembro adicional (art. 17).

El transitorio tercero de la ley N° 9670 dice que el sexto director se nombra en conjunto con el directivo que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento finalice primero después de la entrada en vigencia de esa ley (art. 17).

El artículo 25 también fue reformado por el artículo 2° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019 3.

El inciso c) del artículo 17 fue reformado por el artículo 3° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024 4.

Lo que se dijo en la Asamblea

En una comparecencia ante la comisión de control de ingreso y gasto público, el presidente del Banco Central, Rodrigo Bolaños, dijo que estimaban un crecimiento económico del 4% para ese año 00:00:14. Bolaños explicó que la reducción estimada obedecía a un menor dinamismo de las zonas francas con respecto al año anterior 00:00:28.

Bolaños dijo: "creemos que este este año 2013 y lo mismo esperamos para el 2014" 00:00:34.

Sobre las medidas para estabilizar la economía, el informe de la grabación indica que adoptaron medidas como evitar la expansión excesiva del crédito bancario por excedente monetario y el uso de financiamiento bancario volátil del exterior 00:01:11.

En enero de 2026, el presidente del Banco Central, Roger Madrigal, advirtió ante la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales que el retiro del régimen obligatorio de pensiones podría afectar la situación macroeconómica del país 00:00:00.

Madrigal señaló que uno de los aspectos negativos al aprobarse el expediente 24,955, ley para la protección del derecho de retiro del régimen obligatorio de pensiones complementarias al alcanzar la edad de jubilación, es que subirían las tasas de interés y habría efectos inflacionarios 00:00:22.

Madrigal explicó: "los afiliados activos al retirar los fondos líquidos, entonces la masa de recursos que se pueden utilizar para comprar títulos valores es menor" 00:00:45.

En la misma audiencia, una persona que interviene dijo: "El estudio que conozco es que una persona que estaba cotizando por 25 años, en estos momentos de lo que tiene después de 25 años, 74% proviene de esas rentabilidades" 00:02:15.

En junio de 2023, con 23 votos a favor quedó en firme la ratificación de Jorge Guardia como miembro de la Junta Directiva del Banco Central 00:00:10.

Frente a la Constitución

El artículo 188 de la Constitución dice que las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno, y que sus directores responden por su gestión Constitución, art. 188. La ley calza con eso: define al Banco Central como institución autónoma (art. 1) y hace responsables a los directores por su gestión (art. 22).

El artículo 189 de la Constitución incluye a los Bancos del Estado entre las instituciones autónomas Constitución, art. 189. El Censo no encontró choque entre esa norma y la ley.

El artículo 190 de la Constitución ordena que, para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oiga previamente la opinión de aquella Constitución, art. 190. La ley no contradice esa regla.

El artículo 85 de la Constitución dice que el Banco Central de Costa Rica administrará el fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal y, cada mes, lo pondrá en dozavos a la orden de las citadas instituciones Constitución, art. 85. La ley no regula ese fondo en la parte que el dossier muestra, así que el Censo no puede comparar ambos textos.

El artículo 105 de la Constitución excluye el referéndum en materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia y de pensiones Constitución, art. 105. Eso limita la vía del referéndum para cambiar esta ley, porque toca materia monetaria y crediticia.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar, reformar y derogar las leyes Constitución, art. 121. La ley no choca con esa atribución.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Banco Central viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio guía, p. 22. Puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23. No necesita citar la norma constitucional infringida si determina claramente el derecho lesionado.

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No será necesario el caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos del Banco Central, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de instituciones autónomas.

Puede presentar la denuncia personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le da un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos y seguir los procedimientos guía, p. 26.

Si tiene una consulta sobre una entidad financiera supervisada, puede pedir información pública a la SUGEF guía, p. 112. La SUGEF responde en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántas personas han sido sancionadas por emitir billetes o monedas sin autorización.

El dossier no permite saber cuánto dinero ha recaudado el Banco Central por las multas del artículo 44.

El dossier no permite comparar completo el texto aprobado del artículo 44 con el vigente, porque el recorte del dossier corta la parte final del texto vigente.

El dossier no permite saber si el artículo 63 sigue vigente ni qué regula, porque el texto principal fue recortado.

El dossier no permite saber cuántos directores ha ratificado la Asamblea Legislativa desde 2024.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 32 de 32Ver en SINALEVI

DEROGACIONES TACITAS: por medio de su artículo 170, deroga todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas en lo conducente todas las disposiciones análogas que no coincidieren exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y la presente normativa. Al entrar en vigencia la presente ley, toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá a la Superintendencia de Entidades Financieras, de acuerdo con las disposiciones del artículo 176. Se excluye de las disposiciones del artículo 63 a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores en el tanto no realice intermediación financiera.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la Ley 7558 y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla la autonomía que fija el artículo 188 y la responsabilidad de los directores que ordena ese mismo artículo.

  1. Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."
    Esta ley, art. 1"El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional."

    Sin choque aparente La Constitución dice que las instituciones autónomas tienen independencia administrativa y que sus directores responden por su gestión. La ley define al Banco Central como institución autónoma y hace responsables a los directores.

  2. Constitución, art. 189"Son instituciones autónomas: 1) Los Bancos del Estado;"
    Esta ley, art. 1"El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional."

    Sin choque aparente La Constitución incluye a los Bancos del Estado entre las instituciones autónomas. La ley ubica al Banco Central en esa categoría.

  3. Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
    Esta ley, art. 17"Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno."

    Sin choque aparente La Constitución pide oír a la institución autónoma antes de aprobar proyectos que la afecten. La ley da a la Asamblea un plazo para ratificar u objetar los nombramientos de directores. El Censo no ve choque entre ambas reglas.

  4. Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
    Esta ley, art. 2"El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas"

    Sin choque aparente La Constitución excluye el referéndum en materia monetaria y crediticia. La ley regula justamente la política monetaria y cambiaria, así que un cambio por referéndum no cabe. Esto limita la vía, no crea un choque.

  5. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 17"La Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes. La ley le da además un plazo para ratificar u objetar nombramientos de directores. El Censo no ve choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:34

    "creemos que este este año 2013 y lo mismo esperamos para el 2014"

    Rodrigo Bolaños · BANCO CENTRAL

  • 00:00:45

    "los afiliados activos al retirar los fondos líquidos, entonces la masa de recursos que se pueden utilizar para comprar títulos valores es menor"

    Roger Madrigal · Banco Central advierte que retiro masivo del ROP afecta situación macroeconómica del país

  • 00:02:15

    "El estudio que conozco es que una persona que estaba cotizando por 25 años, en estos momentos de lo que tiene después de 25 años, 74% proviene de esas rentabilidades"

    Banco Central advierte que retiro masivo del ROP afecta situación macroeconómica del país

  • 00:00:10

    "con 23 votos a favor quedó en firme la ratificación del Señor Jorge Guardia como miembro de la junta directiva del Banco Central"

    Ratifican a Guardia como miembro de la Junta Directiva del Banco Central

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7558: LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7558 en SINALEVI: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 32 de 32) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/11/1995
  3. Ley 9670: Reforma Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/02/2019
  4. Ley 10580: Reforma Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/11/2024
  5. BANCO CENTRAL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-03-21
  6. Banco Central advierte que retiro masivo del ROP afecta situación macroeconómica del país Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-01-21
  7. Ratifican a Guardia como miembro de la Junta Directiva del Banco Central Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-06-16
  8. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  9. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7558

Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

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N° 7558 LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CAPITULO I

ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SECCION I

Nombre, personería, fines y domicilio del Banco

Artículo 1.- Definición

El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 2.- Objetivos

El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:

a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.

b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.

c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.

d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

Artículo 3.- Funciones esenciales

Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:

a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.

b) La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.

c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.

d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.

e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.

g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.

h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.

i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.

j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.

k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.

l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.

Artículo 4.- Acuerdo con los convenios

El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.

Artículo 5.- Domicilio

El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsalessuyos en el exterior.

SECCION II

Capital, reservas y utilidades

Artículo 6.- Capital

El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.

Artículo 7.- Reserva legal

Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su reserva legal.

Artículo 8.- Utilidades

Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.

Artículo 9.- Período de ejercicio financiero

El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo, practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.

Artículo 10.- Distribución de utilidades

Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:

a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.

b) El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.

c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.

Artículo 11.- Ganancias y pérdidas

Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.

Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.

Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.

Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario oficial.

Artículo 12.-. Exenciones

Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.

(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta N° 7722 del 9 de diciembre de 1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17 inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria , N° 8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a monedas y billetes)

SECCION III

Vigilancia, balances y publicaciones

Artículo 13.- Supervisión recibida

El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.

Artículo 14.- Publicaciones

El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:

a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.

b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.

c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.

d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.

e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.

f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.

Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.

El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas yjurídicas.

Artículo 15.- Publicación de acuerdos

Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:

a) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones.

b) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema Financiero del país.

c) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.

Artículo 16.- Publicación de la memoria anual

Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia.

b) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año.

c) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.

SECCION IV

Junta Directiva

Artículo 17- Integración

El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente del Banco Central, quien será designado por el Consejo de Gobierno por un plazo de cuatro años. Esta designación se realizará doce meses después de iniciado el período constitucional del presidente de la República, pudiendo renovar, el Consejo de Gobierno, el nombramiento de forma continua al concluir cada período. Si el presidente del Banco Central cesara en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya en el cargo cesante lo hará por el plazo que le falte por cumplir al presidente sustituido. El presidente del Banco Central gozará de independencia en el ejercicio de sus atribuciones.

El presidente del Banco Central únicamente podrá ser removido por el Consejo de Gobierno por causa justificada fundada en: i) las causales establecidas en el artículo 21 de esta ley o ii) un incumplimiento grave y manifiesto de sus deberes . La remoción acordada implicará también la de miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio primero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO I- Transitorio al inciso a) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. "En el primer período constitucional del presidente de la República, siguiente a la entrada en vigencia de esta reforma, el Consejo de Gobierno nombrará al presidente del Banco Central por un período de cinco años. Concluido ese lapso, el nombramiento del presidente del Banco Central se hará de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de esta ley.")

b) El ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular, quien tendrá derecho a voz pero no a voto. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas. La presencia del ministro de Hacienda no se contará para efectos de formar cuórum.

(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio segundo de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO II- Transitorio al inciso b) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 " El ministro de Hacienda mantendrá su derecho a voto y contará para efectos de cuórum hasta que se ratifique el nombramiento del sexto miembro adicional dispuesto en el transitorio III y el inciso c) del artículo 17 de esta ley. ")

c) Seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 15 del 24 de enero de 2025, página N° 2)

Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 15 del 24 de enero de 2025, página N° 2)

El plazo establecido en este inciso se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar recesos de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto. Si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.

(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 3° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024)

(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio tercero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: " TRANSITORIO III- Transitorio al inciso c) del artículo 17 de la Ley N º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 El sexto director será nombrado en conjunto con el directivo que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento finalice primero después de la entrada en vigencia de esta ley.")

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)

Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva

Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de treinta años de edad.

b) Ser costarricenses.

c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.

Artículo 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva

No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central:

a) Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial, durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.

b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.

c) Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

d) Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en los dos primeros incisos de este artículo.

Artículo 20.- Incompatibilidad con el cargo

El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:

a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta ley.

b) Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.

c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en las entidades dichas.

d) Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.

e) Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y regionales.

Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta.

Artículo 21.- Causas de cese

Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:

a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.

b) El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres meses.

c) El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.

e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.

f) El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

g) El que fuese declarado incapaz.

En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.

La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.

Artículo 22.- Responsabilidad por lesión patrimonial

Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidadúnicamente quienes hicieren constar su voto disidente.

Artículo 23.- Prohibición

Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Artículo 24.- Sesiones

La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.

Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

Artículo 25- Cuórum

El cuórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias, se formará con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto solo cuando haya más de cinco directores presentes en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente sesión y, de persistir el empate, se pospondrá hasta que estén presentes al menos cinco miembros.

En ningún caso, el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los deberes del presidente.

Sin embargo, durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto .

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)

Artículo 26.- Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones

El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.

Artículo 27.- Comisiones

Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.

Arículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:

a) En materia cambiaria:

i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales.

ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del Banco o sin ella.

iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un control sobre ellas.

b) Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.

c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.

d) Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.

e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros.

f) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.

g) Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.

h) Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las leyes.

i) Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.

j) Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.

k) Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.

l) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de organización y administración.

m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.

(Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

n) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

ñ) Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.

o) ( Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

p) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

q) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella establezca.

r) Acordar la realización de concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva.

s ) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso m) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

u) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.

SECCION V

Presidencia

Artículo 29 .-Atribuciones y responsabilidades

(Así reformado el título anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

El presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la institución en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que correspondan.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

El presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central y la marcha general de la Institución.

b) Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.

c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.

d) Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución.

e) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos, las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.

f) Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior, de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.

(*) g) El presidente del Banco Central presentará cada año, ante los señores diputados y las señoras diputadas, de la Asamblea Legislativa, un informe oral y escrito sobre la ejecución de:

La política monetaria, cambiaria, crediticia, financiera y el uso de las reservas monetarias internacionales de la nación durante el año inmediato anterior.

Las acciones que tomó la institución para alcanzar el objetivo inflacionario planteado a inicios del período.

Los resultados obtenidos de las acciones ejecutadas sobre la intermediación financiera.

Los resultados de las metas, los logros y los inconvenientes de la aplicación de la política monetaria.

Los resultados sobre la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

El informe deberá incluir una exposición sobre la política monetaria y los objetivos y las metas inflacionarias que seguirá el Banco Central durante el período en ejercicio.

Dicho informe será presentado para su defensa, estudio y análisis en comparecencia ante la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, durante el mes de marzo de cada año.

(*)(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.

Artículo 30.- Nombramiento del Vicepresidente

La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y deberes.

El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva.

La designación del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.

SECCION VI

Gerencia y Subgerencias del Banco

Artículo 31.- Designación de Gerente

La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones quele imparta la Junta Directiva.

Artículo 32.- Designación de Subgerente

La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias temporales.

El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.

La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.

Artículo 33.- Atribuciones del Gerente

El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.

b) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco Central.

c) Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.

d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y otros documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.

e) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Banco.

f) Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.

g) Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Banco.

h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes.

El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.

Artículo 34.- Jefatura administrativa

Con excepción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo eficiente y correcto de la Institución.

El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente.

SECCION VII

Auditoría Interna

Artículo 35.- Función principal

El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la administración del Banco.

Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su propia auditoría interna.

Artículo 36.- Funcionamiento

La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.

El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.

Artículo 37.- Movimientos de personal

La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.

Artículo 38.- Atribuciones del Auditor Interno

El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del Banco Central.

b) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.

c) Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que dirigirá a todos los miembros de la Junta.

d) Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que establezcan esta y otras leyes.

e) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y otros de tales valores, billetes y monedas.

f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del Banco.

g) Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que considere convenientes.

h) Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial, que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.

i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un plan de sus actividades de auditoría.

j) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

k) Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.

l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.

Artículo 39.- Informes

Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la Junta Directiva.

SECCION VIII

Organización del Banco Central

Artículo 40.- Organización interna

El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para el mejor servicio de la institución.

Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.

El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo.

Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.

(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley Regulador del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Artículo 41.- Reglamento

El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas.

CAPITULO II

POLITICA MONETARIA

FINANCIERA Y CAMBIARIA

SECCION I

La moneda y su emisión

Artículo 42.- Unidad monetaria

La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón será la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales.

Artículo 43.- Medio de pago legal

El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica.

Artículo 44.- Derecho de emisión

El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros documentos o títulos que puedan circular como dinero.

Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de crédito de c

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