Todo profesional en salud debe dar un año de servicio antes de ejercer
La ley 7559 obliga a médicos, enfermeros, farmacéuticos y otros profesionales en ciencias de la salud a completar un año de servicio social antes de poder ejercer, y la reforma de 2014 sumó a los especialistas médicos.
Título oficial SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
Atención: La ley condiciona el ejercicio de siete profesiones de salud a un año de servicio obligatorio, y la reforma de 2014 sumó a los médicos especialistas con sorteo de plazas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Comisión de servicio social obligatorio
La ley permite que la Comisión exima del año de servicio a quien ya lo hizo en otra carrera de ciencias de la salud, sin fijar criterios en el texto.
salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio, creada en esta ley.
7, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Profesionales en Medicina, Odontología, Microbiología, Farmacia, Enfermería, Nutrición y Sicología clínica que quieran ejercer en Costa Rica
- Médicos que terminan una especialidad o subespecialidad y buscan reconocimiento del colegio
- Profesionales graduados en universidades del exterior que pidan autorización para ejercer de forma permanente
- Profesionales extranjeros que compiten por plazas con costarricenses
A quién beneficia
- Quien presta el servicio recibe remuneración acorde con el salario de inicio en la Administración Pública
- El Estado debe asegurar las plazas necesarias para el servicio social
- Si no se logran todas las plazas por causas justificadas, el profesional igual puede incorporarse al colegio
Qué cambia
- Sin completar el servicio social no se puede ejercer la profesión en Costa Rica
- El servicio dura un año de jornada completa, efectivo y continuo
- Los médicos especialistas deben pasar por sorteo de plazas antes de ejercer y antes del reconocimiento del colegio
- El servicio se presta con preferencia en zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea un servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud. Sin cumplirlo, no pueden ejercer la profesión en Costa Rica (art. 2).
Las profesiones cubiertas son siete: Medicina, Odontología, Microbiología, Farmacia, Enfermería, Nutrición y Sicología clínica (art. 2).
La reforma de 2014 (ley 9272) agregó a los médicos que hacen una especialidad o subespecialidad. Ellos también deben hacer servicio social para que su especialidad sea reconocida por el colegio profesional. Deben participar en el sorteo de plazas antes de ejercer (art. 2).
El servicio dura el equivalente a una jornada completa durante un año efectivo y continuo. Es así aunque la persona tenga varios títulos en ciencias de la salud, salvo que ya haya hecho el servicio en otra carrera, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio (art. 7).
Se presta en todo el país, con preferencia en zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se cumple en los establecimientos del sistema nacional de salud (art. 4).
Quien lo presta recibe una remuneración acorde con el salario del profesional que inicia labores en la Administración Pública (art. 5).
El requisito aplica a costarricenses y extranjeros, y a graduados en universidades nacionales o del exterior que pidan autorización para ejercer de forma permanente en Costa Rica (art. 3).
En igualdad de condiciones, los costarricenses tienen prioridad sobre los extranjeros para cumplir el servicio (art. 6).
Si alguien debe suspenderlo por casos calificados, necesita autorización previa de la Comisión. Después completa el tiempo faltante según el reglamento (art. 8).
El Estado debe asegurar las plazas necesarias. Si por causas justificadas no se logran todas, eso no impide que el profesional se incorpore al colegio respectivo (art. 9).
La ley rige desde el 1 de mayo de 1996 (art. 17).
A quién le toca
A los profesionales en Medicina, Odontología, Microbiología, Farmacia, Enfermería, Nutrición y Sicología clínica que quieran ejercer en Costa Rica (art. 2).
A los médicos que terminan una especialidad o subespecialidad y quieren que el colegio se la reconozca (art. 2).
A los profesionales graduados en universidades del exterior que soliciten autorización para ejercer de forma permanente en el país (art. 3).
A los profesionales extranjeros que compiten por plazas con costarricenses: en igualdad de condiciones, los costarricenses van primero (art. 6).
A las instituciones públicas que brindan servicios asistenciales: pueden pedir al Ministerio de Salud que determine cada año en cuáles especialidades se necesita cobertura local o regional (art. 2).
A los colegios profesionales: reciben la comunicación del Ministerio de Salud y reconocen la especialidad tras el servicio social (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 3 de 3, con la reforma de la ley 9272 del 7 de octubre de 2014 2 3.
La Procuraduría General de la República anota derogatorias tácitas: la ley deroga las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan 2.
SINALEVI indica que rige a partir del 1 de mayo de 1996 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI ya incluye la reforma de 2014 en el artículo 2, que es la versión vigente (art. 2).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 73 constitucional establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores y pone su administración a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley 7559 organiza un servicio dentro del sistema nacional de salud, donde participa la Caja (art. 11).
El artículo 68 constitucional dice que "En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense" Constitución, art. 68. La ley aplica esa misma prioridad a los costarricenses en el servicio social (art. 6).
El artículo 50 constitucional ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. La ley declara que se fundamenta en solidaridad, justicia social e igualdad (art. 1).
Una posible duda: la ley exige el servicio como requisito para ejercer (art. 3), lo que limita el ejercicio de un oficio. El dossier no trae un artículo constitucional que regule expresamente esa libertad, así que el Censo no puede afirmar ni descartar un conflicto por esa vía.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Comisión o del Ministerio de Salud le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la propia ley 7559 infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los recursos del servicio social, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa presupuestos de instituciones autónomas como la CCSS guía, p. 68.
La denuncia ante la Contraloría se presenta de forma escrita o verbal, para que el hecho se investigue guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este trámite, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos por mal funcionamiento de los servicios de las instituciones públicas guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja ante la Defensoría si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es el monto exacto de la remuneración del artículo 5.
El dossier no incluye el reglamento que desarrolla la ley.
El dossier no dice cuántas plazas se asignan cada año ni cuántos profesionales han hecho el servicio.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
DEROGATORIAS TACITAS: La presente ley deroga las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan. VIGENCIA: Rige a partir del 1º de mayo de 1996.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7559 y los artículos constitucionales del dossier. La prioridad a costarricenses coincide con el artículo 68 y el servicio dentro del sistema nacional de salud se relaciona con el artículo 73.
Constitución, art. 68"En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense."
Esta ley, art. 6"En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social."
Sin choque aparente La Constitución prefiere al trabajador costarricense en igualdad de condiciones. La ley aplica la misma regla al servicio social.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 11"Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento del servicio a que se refiere esta ley."
Sin choque aparente La Constitución organiza los seguros sociales y la ley coloca el servicio social dentro del sistema nacional de salud, con participación de la Caja. No se ve choque.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud."
Sin choque aparente La ley declara fines de solidaridad y justicia social, en línea con el mandato constitucional de procurar bienestar. No se ve choque.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 4"El servicio social se prestará en el territorio nacional, con preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud."
Sin choque aparente La ley busca llevar servicios de salud a zonas con bajos índices. El Censo no encontró en el texto una disposición que ponga en riesgo la vida. No se ve choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7559: SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
- Ley 7559 en SINALEVI: Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3)
- Ley 9272: Reforma Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7559
Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud
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SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
ARTICULO 1.- Principios
Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social
e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya
prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este
servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes,
extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de
retribución del profesional a la sociedad.
Artículo 2.- Creación del servicio social obligatorio
Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la salud las siguientes:
a) Medicina.
b) Odontología.
c) Microbiología.
d) Farmacia.
e) Enfermería.
f) Nutrición.
g) Sicología clínica.
Asimismo, se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en medicina que ejercerán una especialidad o subespecialidad en esta disciplina.
A solicitud de las instituciones públicas que brindan servicios asistenciales a la población, el Ministerio de Salud determinará anualmente en cuáles especialidades o subespecialidades se requiere dar cobertura local o regional y así lo comunicará a los colegios profesionales respectivos para lo de su competencia.
El profesional en medicina que haya concluido una especialidad deberá realizar el servicio social obligatorio, para que su especialidad sea reconocida por parte de los colegios profesionales, en cuyo caso se requerirá participar en sorteo de servicio social obligatorio de la especialidad correspondiente, previo a su ejercicio y reconocimiento por parte de los colegios profesionales.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9272 del 7 de octubre del 2014)
ARTICULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional La prestación
del servicio social será requisito indispensable para ejercer las
profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses o
extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o del
exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa
Rica en forma permanente.
ARTICULO 4.- Cobertura
El servicio social se prestará en el territorio nacional, con
preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se
cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se
establezca en el reglamento respectivo.
ARTICULO 5.- Remuneración
Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración
en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en
la Administración Pública.
ARTICULO 6.- Prioridad de los costarricenses
En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán
prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.
ARTICULO 7.- Duración del servicio social
El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada
laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin
perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado,
salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las
ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social
obligatorio, creada en esta ley.
ARTICULO 8.- Suspensión del servicio social
Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su
servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización
a la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de
servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento
respectivo.
ARTICULO 9.- Coordinación del servicio social
Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al
servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de
salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de
plazas disponibles.
El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el
servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente
justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no
constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio
respectivo.
ARTICULO 10.- Solicitud para prestar el servicio
Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para
prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social
obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los
solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.
ARTICULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio
Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y
asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento
del servicio a que se refiere esta ley.
Estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director General de Salud o su representante, quien la
presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
o su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que
reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de esta
ley.
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una
unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.
ARTICULO 12.- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio
social, según las necesidades institucionales, sociales y docentes del
sistema de salud.
b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.
c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las
instituciones involucradas, los programas de investigación, capacitación
y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de servicio
social.
d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del
cumplimiento del servicio social obligatorio.
e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de
servicio social. Cuando se trate de profesionales con estudios de
postgrado de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización
del colegio profesional respectivo.
f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de
oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes
presenten alguna discapacidad.
g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe
semestral sobre el control del proceso de reclutamiento, selección,
distribución geográfica e institucional de los profesionales que se
encuentren prestando el servicio social.
ARTICULO 13.- Códigos presupuestarios
Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran
las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.
ARTICULO 14.- Organos ejecutores
Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social
obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 15.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de
noventa días hábiles a partir de su publicación.
ARTICULO 16.- Derogaciones
Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
a la presente ley.
ARTICULO 17.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.