El Censo
Ley7565No vigente
Ley

La ley de patentes de Belén ya no rige; la reemplazó la 9102

La Ley 7565, que cobraba patentes municipales en Belén, fue derogada en 2012 y la sustituyó la Ley 9102, que sigue vigente.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE BELEN

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividad lucrativa en el cantón de Belén mientras rigió la ley
  • Comercios que pedían, trasladaban o traspasaban una licencia municipal en Belén
  • Contribuyentes que presentaban declaración jurada de ingresos brutos ante la Municipalidad de Belén

A quién beneficia

  • La Municipalidad de Belén fijaba y cobraba el impuesto de patentes
  • El 65,0% de la recaudación iba a patentes municipales
  • Parte de la recaudación se destinaba a deporte, cultura, salud, educación, seguridad, biblioteca y ambiente

Qué cambia

  • La Ley 7565 ya no se aplica; la sustituyó la Ley 9102 de 2012
  • Los cobros de patentes en Belén hoy se rigen por la Ley 9102, que está vigente
  • La Ley 7565 había derogado antes a la Ley 6201 y a la Ley 7076

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7565 ya no está vigente. SINALEVI la registra como derogada 1. Mientras rigió, obligaba a pagar un impuesto de patentes a toda persona física o jurídica con actividad lucrativa en el cantón de Belén (art. 1).

El monto lo fijaba la Municipalidad y se pagaba mientras el establecimiento estuviera abierto, aunque la actividad no se hubiera realizado (art. 2). Para dar, trasladar o traspasar una licencia municipal, el interesado tenía que estar al día con los tributos municipales (art. 3).

La base del cobro eran los ingresos brutos anuales del período fiscal anterior, sin contar lo recaudado por impuesto sobre las ventas (art. 4). Se aplicaba un dos por mil (2 x 1.000) sobre esos ingresos y el resultado se dividía entre cuatro para el pago trimestral (art. 5).

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de ingresos brutos (art. 6). Quien no la presentaba pagaba una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes del año anterior (art. 13).

El artículo 18 fijaba un desglose que no podía variarse. El 65,0% iba a patentes municipales. El resto se repartía en deportes, cultura, salud, educación, seguridad, biblioteca y ambiente (art. 18).

Qué la reemplazó

La derogó el artículo 32 (actual 29) de la Ley N° 9102 del 7 de noviembre del 2012, "Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén" (art. 32). Esa ley está vigente según SINALEVI 3.

La Ley 7565 también había derogado antes a la Ley 6201 del 20 de marzo de 1978 y a la Ley 7076 del 19 de agosto de 1987 (art. 21).

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI muestra la Ley 7565 como "Derogado", en su versión 3 de 3, sin observaciones de la Procuraduría 1. El texto consolidado no presenta una versión distinta a la aprobada: la ficha y el texto coinciden en que está derogada.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto derogado y los artículos revisados. La ley cobraba un impuesto cantonal y la Constitución da autonomía a las municipalidades Constitución, art. 169. También les permite dictar sus presupuestos, con aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175.

El artículo 18 destinaba parte de la recaudación a deporte, cultura, salud, educación y ambiente. Eso calza con el artículo 89, que manda al Estado apoyar el deporte y la recreación Constitución, art. 89. También calza con el artículo 50, que ordena procurar el mayor bienestar y un ambiente sano Constitución, art. 50.

El artículo 6 pedía una declaración jurada de ingresos brutos. El artículo 24 permite a la ley fijar cuándo Hacienda y la Contraloría revisan libros para fines tributarios Constitución, art. 24. No se ve un choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que las vías para un proyecto en trámite no aplican. Si un acto concreto de la Municipalidad de Belén le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se plantea por memorial o por otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.

Si cree que una norma general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué tarifas cobra hoy la Ley 9102 ni cómo cambió el monto del impuesto.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9102, solo la nota del artículo que derogó la 7565.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley derogada y los artículos revisados de la Constitución.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Belén, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes conforme a esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución pone la administración local en manos del Gobierno Municipal. La ley le daba a la Municipalidad de Belén el cobro de un impuesto cantonal, lo que calza con esa competencia.

  2. Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
    Esta ley, art. 18"Los recursos recaudados por concepto de impuestos serán destinados, conforme al desglose indicado a continuación, el cual no podrá variarse."

    Sin choque aparente La Constitución deja a las municipalidades dictar sus presupuestos, con control de la Contraloría. La ley fijaba un desglose de destino de los recursos, que entra en la gestión presupuestaria municipal.

  3. Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
    Esta ley, art. 18"7,5 Aporte a deportes y recreación"

    Sin choque aparente La Constitución manda al Estado apoyar el deporte y la recreación. La ley destinaba un 7,5% de la recaudación a ese fin, lo que va en la misma dirección.

  4. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 18"2,5 Aporte para el medio ambiente"

    Sin choque aparente La Constitución ordena procurar el mayor bienestar y un ambiente sano. La ley destinaba un 2,5% de la recaudación al ambiente, lo que calza con ese mandato.

  5. Constitución, art. 24"La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos."
    Esta ley, art. 6"Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos."

    Sin choque aparente La Constitución permite que la ley fije cuándo se revisan libros para fines tributarios. La ley pedía una declaración jurada de ingresos para calcular el impuesto, lo que entra en ese marco.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7565 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Belén (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/12/1995
  2. Ley 7565: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE BELEN Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Ley 9102: Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/11/2012
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7565

Impuestos Municipales de Belén

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(Derogado)

N° 7565

(Esta norma fue derogada por el artículo 32 (actual 29) de la Ley N° 9102 del 7 de noviembre del 2012, "Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén")

TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE BELEN

ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Belén, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes conforme a esta ley.

ARTICULO 2.- Monto del impuesto

El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad, de acuerdo

con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. El impuesto se

pagará durante el tiempo que se mantenga abierto el establecimiento o por

el período en que se haya poseído la patente, aunque la actividad no se

hubiere realizado.

ARTICULO 3.- Requisito para la licencia municipal

En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia

municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día

en el pago de tributos y otras obligaciones en favor de esta

Municipalidad.

ARTICULO 4.- Factores determinantes de la imposición

Salvo cuando en esta ley se determine un procedimiento diferente para

fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores

determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban

las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período

fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo

recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los

establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e

inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de

comisiones e intereses.

ARTICULO 5.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos

Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada

determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a

cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2 x 1.000) sobre los

ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto

trimestral por pagar.

ARTICULO 6.- Declaración jurada municipal

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se

refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una

declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,

la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la

Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los

respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha

establecida. En casos especiales, cuando las empresas hayan sido

autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para

presentar su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a

la establecida en la ley, podrán presentar sus declaraciones juradas a la

Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Copia de la declaración de la renta

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta, deberán

presentar una copia de la declaración jurada, sellada por la Dirección

General de la Tributación Directa.

ARTICULO 8.- Documentos requeridos para la declaración jurada

municipal

Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,

deberán acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense

de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa

Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una

nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja

Costarricense de Seguro Social.

ARTICULO 9.- Confidencialidad de la información

La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad

tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 10.- Impuestos determinados de oficio

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el

impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o el

responsable cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los

artículos 14 y 17 de esta ley, permita comprobar la existencia de

intenciones defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya

aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de

la Tributación Directa, o en su defecto, la copia del recibo de pago de

planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una

copia alterada de la que presentó a la Dirección General de la Tributación

Directa o, en su defecto, de la copia del recibo de pago de planillas de

la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.

f) Se trate de otras situaciones consideradas en la presente ley.

ARTICULO 11.- Notificación

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la

Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente, por medio del

Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen

y las infracciones que se estime ha cometido.

ARTICULO 12.- Recursos

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el

contribuyente o el responsable puede impugnar, por escrito, ante el

Concejo, las observaciones o los cargos. En ese caso, deberá indicar los

hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las

defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las

pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la

resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver

dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la

Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto

de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo

82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente

ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO 13.- Sanción

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal

dentro del término establecido en artículo 6 de esta ley, serán

sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 14.- Revisión y recalificación

Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos

por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por

cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a una recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados

ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales

establecidas en el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código

Penal.

ARTICULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que

no pueda sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 4 y 5 de

esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como

parámetro otros negocios similares.

Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse

con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al

patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.

ARTICULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos

especiales

El total del ingreso bruto que perciban los patentados, por

actividades realizadas solo durante una parte del período fiscal anterior,

se determinará con base en el promedio mensual del período de la

actividad.

ARTICULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración

jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no

del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los

ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.

ARTICULO 18.- Desglose de recursos

Los recursos recaudados por concepto de impuestos serán destinados,

conforme al desglose indicado a continuación, el cual no podrá variarse.

La contabilidad municipal tomará nota de lo siguiente:

PORCENTAJE IMPONIBLE DESTINO

65,0 Patentes municipales

7,5 Aporte a deportes y recreación

2,5 Mantenimiento de instalaciones deportivas

5,0 Aporte a cultura

5,0 Aporte a la salud

5,0 Aporte a la educación

5,0 Aporte a la seguridad

2,5 Administración de biblioteca municipal

2,5 Aporte para el medio ambiente

La Administración Municipal velará porque se cumpla con el desglose

anterior y porque cada uno de los beneficiarios de los recursos le dé el

destino correcto, en la aplicación de sus actividades. La Municipalidad

podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos asignados a

cada partida, para contratar asesoría en la formulación de proyectos.

Asimismo, se incluirán medios para ejercer el control adecuado y la

evaluación de proyectos, a fin de que los recursos asignados tengan una

ocupación más eficiente y eficaz.

ARTICULO 19.- Autorización

Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para aplicar esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 20.- Aplicación irrestricta de esta ley

Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto

de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por

características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados

por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 21.- Derogación

Se deroga la Ley No. 6201, del 20 de marzo de 1978, y la Ley No.

7076, del 19 de agosto de 1987.

ARTICULO 22.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar a

todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo de presentación de

la declaración jurada municipal a que se refiere el artículo 5 de esta

ley, si ella lo considera necesario para determinar el impuesto

correspondiente al primer período de vigencia.

Observaciones

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Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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