Costa Rica puede recibir presos costarricenses condenados en otros países
La ley aprueba una convención para que una persona costarricense condenada en otro país de la OEA pueda cumplir su condena en Costa Rica, si ella acepta y se cumplen varias condiciones.
Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
A quién le toca
- Personas costarricenses condenadas en otro país de la OEA que quieran cumplir su condena en Costa Rica
- Personas menores de edad sujetas a vigilancia u otras medidas según las leyes de un país parte
- Personas declaradas inimputables por la autoridad competente, si las partes lo acuerdan
- Personas sentenciadas a quienes cada país parte debe informar del contenido de la convención
A quién beneficia
- La persona sentenciada puede cumplir su condena en el país del cual es nacional, si da su consentimiento expreso
- La persona trasladada no puede ser detenida, enjuiciada ni condenada de nuevo en el país receptor por el mismo delito
- La condena no se puede ejecutar de forma que alargue la duración más allá de la fecha de la sentencia original
- El país sentenciador conserva la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia
Qué cambia
- El traslado exige siete condiciones, entre ellas que la sentencia sea firme y que queden al menos seis meses de condena
- El país sentenciador paga los gastos del traslado hasta la entrega; el país receptor paga desde que tiene la custodia
- Cada país parte debe informar del contenido de la convención a las personas sentenciadas comprendidas en ella
- Cada país parte designa una Autoridad Central ante la Secretaría General de la OEA para gestionar las solicitudes
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero", firmada en Managua el 9 de junio de 1993 (art. 1). La ley rige desde su publicación (art. 2).
La convención permite que una sentencia dictada en un país se cumpla en otro. El país donde se dictó la sentencia se llama "Estado sentenciador" y el país donde la persona va a cumplirla se llama "Estado receptor" (art. I).
Para que el traslado se aplique tienen que darse siete condiciones (art. III):
- Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que ya no quepan recursos ordinarios (art. I).
- Que la persona sentenciada dé su consentimiento expreso, después de que le expliquen las consecuencias legales (art. III).
- Que el hecho por el que la condenaron también sea delito en el país receptor.
- Que la persona sea nacional del país receptor.
- Que la condena no sea pena de muerte.
- Que al momento de pedir el traslado le queden por cumplir al menos seis meses de condena.
- Que aplicar la sentencia no sea contrario al ordenamiento jurídico interno del país receptor.
El trámite lo puede pedir el país que dictó la sentencia o el país que la recibiría. En ambos casos hace falta que la persona sentenciada haya dado su consentimiento o haya hecho la petición (art. V).
La solicitud se gestiona por medio de las "Autoridades Centrales" que cada país designa ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, o por la vía diplomática o consular (art. V) (art. XI).
Antes del traslado, el país sentenciador deja que el país receptor verifique, si quiere y con un funcionario designado, que la persona dio su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias (art. V).
Los gastos del traslado hasta la entrega los paga el país sentenciador. Desde que la persona queda bajo custodia del país receptor, los gastos los paga el país receptor (art. V).
La persona trasladada no puede ser detenida, enjuiciada ni condenada otra vez en el país receptor por el mismo delito (art. VII). La condena se cumple según las leyes y procedimientos del país receptor, incluidas las reglas sobre reducción de penas o cumplimiento alternativo. Ninguna sentencia se puede ejecutar de forma que alargue la condena más allá de la fecha en que terminaría según la sentencia original.
El país que dictó la sentencia conserva la jurisdicción para revisarla y la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia. El país receptor, al recibir la notificación, debe tomar de inmediato las medidas correspondientes (art. VIII).
A quién le toca
A las personas costarricenses condenadas en otro país de la OEA que cumplan las siete condiciones del artículo III (art. III).
A las personas menores de edad sujetas a vigilancia u otras medidas según las leyes de un país parte. Para su traslado hace falta el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo (art. IX).
A las personas declaradas inimputables por la autoridad competente, si las partes así lo acuerdan. También hace falta el consentimiento de quien legalmente esté facultado (art. IX).
A las personas sentenciadas a quienes cada país parte debe informar del contenido de la convención y mantener informadas del trámite de su traslado (art. IV).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra la "Versión de la norma: 2 de 2" y no le pone observaciones 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la convención y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7569 hace exactamente eso: aprueba la convención (art. 1).
El artículo 39 dice que "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente" Constitución, art. 39. La convención exige una sentencia firme y definitiva como primera condición para el traslado (art. III).
El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. La convención excluye la pena de muerte como condición para el traslado (art. III).
El artículo 37 dice que nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público Constitución, art. 37. La convención ordena que el país receptor sea responsable de la custodia desde que recibe a la persona (art. V).
El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La convención prohíbe que la persona trasladada sea enjuiciada de nuevo en el país receptor por el mismo delito (art. VII).
Qué puede hacer usted
Si usted es una persona costarricense condenada en otro país de la OEA y quiere cumplir su condena en Costa Rica, pida que le informen del contenido de la convención y del trámite de su traslado. La convención obliga a cada país parte a informarle (art. IV).
Si un acto concreto de una autoridad pública viola o amenaza violar un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.
Si considera que la ley o la convención infringe una norma o principio constitucional, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, la Constitución permite la iniciativa popular en la formación de leyes guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.
Si un funcionario público maneja mal los recursos del traslado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en la atención de su caso, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál es la Autoridad Central que Costa Rica designó ante la Secretaría General de la OEA.
El dossier no dice cuántos traslados se han hecho al amparo de esta convención.
El dossier no incluye el decreto o reglamento que fije el procedimiento interno costarricense para tramitar estas solicitudes.
El dossier no dice qué instituciones costarricenses reciben a la persona trasladada ni dónde cumple la condena en Costa Rica.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la convención aprobada y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La Asamblea aprobó el convenio como le corresponde según el artículo 121, y las condiciones del traslado coinciden con las garantías penales de los artículos 35, 37, 39 y 40.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus Partes, la "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero", suscrita en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la tarea de aprobar los convenios internacionales. Esta ley hace justamente eso con la convención sobre condenas penales en el extranjero.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente"
Esta ley, art. III"Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención."
Sin choque aparente La Constitución exige una sentencia firme para aplicar una pena. La convención pone esa misma exigencia como primera condición para trasladar a una persona sentenciada.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. III"Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe las penas perpetuas y los tratos crueles. La convención excluye la pena de muerte como condición para el traslado.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público"
Esta ley, art. V"El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada."
Sin choque aparente La Constitución pide un mandato para detener a alguien. La convención traslada la custodia al país receptor a partir de una sentencia firme, no de una detención nueva.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. VII"La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador."
Sin choque aparente La Constitución exige tribunales establecidos. La convención impide que la persona trasladada sea juzgada otra vez por el mismo delito en el país receptor.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7569: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
- Ley 7569 en SINALEVI: Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 7569
Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero
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APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 1.- Aprobación
Apruébase, en cada una de sus Partes, la "Convención interamericana
para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero", suscrita en la
ciudad de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, cuyo texto es el
siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO
DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización
de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 2, literal e) de
la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor
administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona
sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es
conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de
cumplir su condena en el país del cual es nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante
el traslado de la persona sentenciada;
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención interamericana para el
cumplimiento de condenas penales en el extranjero:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1.- Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la
persona sentenciada deba ser trasladada.
2.- Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
3.- Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se
impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación
de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada,
condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin
detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador,
y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4.- Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de
uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a
nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona
sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
b) Los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia
cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones:
1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en
el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
2.- Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento
al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias
legales del mismo.
3.- Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure
también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en
cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza
del delito.
4.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5.- Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6.- Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse
la solicitud sea de por lo menos seis meses.
7.- Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al
ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
ARTICULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACION
1.- Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a
cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo
dispuesto por ella.
2.- Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada
del trámite de su traslado.
ARTICULO V
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se
sujetará al procedimiento siguiente:
1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por
el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada
haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las
Autoridades Centrales indicadas conforme al artículo XI de la presente
Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De
conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la presente
Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la
Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el
traslado de la persona sentenciada.
3.- Si la sentencia hubiere sido dictada por un Estado o provincia
con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las
autoridades del respectivo Estado o provincia.
4.- En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el artículo III.
5.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario
designado por este, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
6.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona
sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores,
la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del
delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los
vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado
sentenciador y en el Estado receptor.
7.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia
autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya
cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por
motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El
Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que
considere pertinente.
8.- La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador
al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia
de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
9.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador.
10.- El Estado receptor será responsable de todos los gastos
ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en
que esta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI
NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona
sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante
explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y
conveniente.
ARTICULO VII
DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y
FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1.- La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo
previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o
condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII de la presente Convención,
la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a
las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de
cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de
encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal
que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que
concluiría según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado
sentenciador.
3.- Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por
medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se
halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada
trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.
ARTICULO VIII
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la
revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,
conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona
sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas
correspondientes.
ARTICULO IX
APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el
Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las
cuales la autoridad competente hubiera declarado ininputables. Las partes
acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento
a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el
consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
ARTICULO X
TRANSITO
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar
el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, este deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado
por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos,
el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso
de la persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el
territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI
AUTORIDAD CENTRAL
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente
Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de
realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría
General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista
que contenga las designaciones que haya recibido.
ARTICULO XII
ALCANCE DE LA CONVENCION
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
ARTICULO XIII
CLAUSULAS FINALES
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO XV
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado
denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido
transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de
dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento
de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total
ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas
penales en el extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y tres."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.