# Ley 7569: Costa Rica puede recibir presos costarricenses condenados en otros países

- Página: https://elcenso.com/leyes/7569
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1

## En resumen

La ley aprueba una convención para que una persona costarricense condenada en otro país de la OEA pueda cumplir su condena en Costa Rica, si ella acepta y se cumplen varias condiciones.

## A quién le toca

- Personas costarricenses condenadas en otro país de la OEA que quieran cumplir su condena en Costa Rica
- Personas menores de edad sujetas a vigilancia u otras medidas según las leyes de un país parte
- Personas declaradas inimputables por la autoridad competente, si las partes lo acuerdan
- Personas sentenciadas a quienes cada país parte debe informar del contenido de la convención

## A quién beneficia

- La persona sentenciada puede cumplir su condena en el país del cual es nacional, si da su consentimiento expreso
- La persona trasladada no puede ser detenida, enjuiciada ni condenada de nuevo en el país receptor por el mismo delito
- La condena no se puede ejecutar de forma que alargue la duración más allá de la fecha de la sentencia original
- El país sentenciador conserva la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia

## Qué cambia

- El traslado exige siete condiciones, entre ellas que la sentencia sea firme y que queden al menos seis meses de condena
- El país sentenciador paga los gastos del traslado hasta la entrega; el país receptor paga desde que tiene la custodia
- Cada país parte debe informar del contenido de la convención a las personas sentenciadas comprendidas en ella
- Cada país parte designa una Autoridad Central ante la Secretaría General de la OEA para gestionar las solicitudes

## Explicación

### Qué cambia

La ley aprueba la "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero", firmada en Managua el 9 de junio de 1993 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1)). La ley rige desde su publicación ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1)).

La convención permite que una sentencia dictada en un país se cumpla en otro. El país donde se dictó la sentencia se llama "Estado sentenciador" y el país donde la persona va a cumplirla se llama "Estado receptor" (art. I).

Para que el traslado se aplique tienen que darse siete condiciones (art. III):

1. Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que ya no quepan recursos ordinarios (art. I).
2. Que la persona sentenciada dé su consentimiento expreso, después de que le expliquen las consecuencias legales (art. III).
3. Que el hecho por el que la condenaron también sea delito en el país receptor.
4. Que la persona sea nacional del país receptor.
5. Que la condena no sea pena de muerte.
6. Que al momento de pedir el traslado le queden por cumplir al menos seis meses de condena.
7. Que aplicar la sentencia no sea contrario al ordenamiento jurídico interno del país receptor.

El trámite lo puede pedir el país que dictó la sentencia o el país que la recibiría. En ambos casos hace falta que la persona sentenciada haya dado su consentimiento o haya hecho la petición (art. V).

La solicitud se gestiona por medio de las "Autoridades Centrales" que cada país designa ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, o por la vía diplomática o consular (art. V) (art. XI).

Antes del traslado, el país sentenciador deja que el país receptor verifique, si quiere y con un funcionario designado, que la persona dio su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias (art. V).

Los gastos del traslado hasta la entrega los paga el país sentenciador. Desde que la persona queda bajo custodia del país receptor, los gastos los paga el país receptor (art. V).

La persona trasladada no puede ser detenida, enjuiciada ni condenada otra vez en el país receptor por el mismo delito (art. VII). La condena se cumple según las leyes y procedimientos del país receptor, incluidas las reglas sobre reducción de penas o cumplimiento alternativo. Ninguna sentencia se puede ejecutar de forma que alargue la condena más allá de la fecha en que terminaría según la sentencia original.

El país que dictó la sentencia conserva la jurisdicción para revisarla y la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia. El país receptor, al recibir la notificación, debe tomar de inmediato las medidas correspondientes (art. VIII).

### A quién le toca

A las personas costarricenses condenadas en otro país de la OEA que cumplan las siete condiciones del artículo III (art. III).

A las personas menores de edad sujetas a vigilancia u otras medidas según las leyes de un país parte. Para su traslado hace falta el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo (art. IX).

A las personas declaradas inimputables por la autoridad competente, si las partes así lo acuerdan. También hace falta el consentimiento de quien legalmente esté facultado (art. IX).

A las personas sentenciadas a quienes cada país parte debe informar del contenido de la convención y mantener informadas del trámite de su traslado (art. IV).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI registra la "Versión de la norma: 2 de 2" y no le pone observaciones [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la convención y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7569 hace exactamente eso: aprueba la convención ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1)).

El artículo 39 dice que "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente" ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La convención exige una sentencia firme y definitiva como primera condición para el traslado (art. III).

El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La convención excluye la pena de muerte como condición para el traslado (art. III).

El artículo 37 dice que nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La convención ordena que el país receptor sea responsable de la custodia desde que recibe a la persona (art. V).

El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La convención prohíbe que la persona trasladada sea enjuiciada de nuevo en el país receptor por el mismo delito (art. VII).

### Qué puede hacer usted

Si usted es una persona costarricense condenada en otro país de la OEA y quiere cumplir su condena en Costa Rica, pida que le informen del contenido de la convención y del trámite de su traslado. La convención obliga a cada país parte a informarle (art. IV).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola o amenaza violar un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

Si considera que la ley o la convención infringe una norma o principio constitucional, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, la Constitución permite la iniciativa popular en la formación de leyes ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.

Si un funcionario público maneja mal los recursos del traslado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le falla en la atención de su caso, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál es la Autoridad Central que Costa Rica designó ante la Secretaría General de la OEA.

El dossier no dice cuántos traslados se han hecho al amparo de esta convención.

El dossier no incluye el decreto o reglamento que fije el procedimiento interno costarricense para tramitar estas solicitudes.

El dossier no dice qué instituciones costarricenses reciben a la persona trasladada ni dónde cumple la condena en Costa Rica.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la convención aprobada y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La Asamblea aprobó el convenio como le corresponde según el artículo 121, y las condiciones del traslado coinciden con las garantías penales de los artículos 35, 37, 39 y 40.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se expresa el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo. No requiere autenticación y puede presentarse por memorial, telegrama u otro medio escrito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7569: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7569 en SINALEVI: Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/02/1996. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=15219&param2=16317&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7569

Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero

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APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL

CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 1.- Aprobación

Apruébase, en cada una de sus Partes, la "Convención interamericana

para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero", suscrita en la

ciudad de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, cuyo texto es el

siguiente:

"CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO

DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización

de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 2, literal e) de

la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos,

jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";

ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor

administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona

sentenciada;

PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es

conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de

cumplir su condena en el país del cual es nacional; y

CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante

el traslado de la persona sentenciada;

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención interamericana para el

cumplimiento de condenas penales en el extranjero:

ARTICULO I

DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención:

1.- Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la

persona sentenciada deba ser trasladada.

2.- Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona

sentenciada deba ser trasladada.

3.- Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se

impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación

de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada,

condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin

detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté
pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador,

y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.

4.- Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de

uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.



ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:

a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a

nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona

sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y

b) Los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia

cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.



ARTICULO III

CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION

La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes

condiciones:

1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en

el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.

2.- Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento

al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias

legales del mismo.

3.- Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure

también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en

cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza

del delito.

4.- Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

5.- Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.

6.- Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse

la solicitud sea de por lo menos seis meses.

7.- Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al

ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.



ARTICULO IV

SUMINISTRO DE INFORMACION

1.- Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a

cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo

dispuesto por ella.

2.- Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada

del trámite de su traslado.



ARTICULO V

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se

sujetará al procedimiento siguiente:

1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por

el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada

haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.

2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las

Autoridades Centrales indicadas conforme al artículo XI de la presente

Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De

conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las

autoridades que considere necesario, del contenido de la presente

Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la

Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el

traslado de la persona sentenciada.

3.- Si la sentencia hubiere sido dictada por un Estado o provincia

con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá
para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las

autoridades del respectivo Estado o provincia.

4.- En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información

pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en

el artículo III.

5.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá
al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario

designado por este, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento

con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

6.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona

sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores,

la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del

delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los

vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado

sentenciador y en el Estado receptor.

7.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia

autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya

cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por

motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El

Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que

considere pertinente.

8.- La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador

al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las

Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia

de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.

9.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona

sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por

cuenta del Estado sentenciador.

10.- El Estado receptor será responsable de todos los gastos

ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en

que esta quede bajo su custodia.



ARTICULO VI

NEGATIVA AL TRASLADO

Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona

sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante

explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y

conveniente.



ARTICULO VII

DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y

FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1.- La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo

previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o

condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó
la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.

2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII de la presente Convención,

la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a

las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de

cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de

encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal

que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que

concluiría según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado

sentenciador.

3.- Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por

medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se

halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada

trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.



ARTICULO VIII

REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS

EN EL ESTADO RECEPTOR

El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la

revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,

conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona

sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier

decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas

correspondientes.



ARTICULO IX

APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES

La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a

vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados

Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado

deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para

otorgarlo.

Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el

Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las

cuales la autoridad competente hubiera declarado ininputables. Las partes

acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento

a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el

consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.



ARTICULO X

TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar

el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, este deberá
ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado

por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos,

el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso

de la persona sentenciada por su territorio.

No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de

transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el

territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.



ARTICULO XI

AUTORIDAD CENTRAL

Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente

Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de

realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría

General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista

que contenga las designaciones que haya recibido.



ARTICULO XII

ALCANCE DE LA CONVENCION

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en

sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros

acuerdos suscritos entre las Partes.



ARTICULO XIII

CLAUSULAS FINALES

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.



ARTICULO XIV

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.



ARTICULO XV

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier

otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.



ARTICULO XVI

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre

que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y

versen sobre una o más disposiciones específicas.



ARTICULO XVII

La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes

el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo

instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después

de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la

Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.



ARTICULO XVIII

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será
comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la

denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.

No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado

denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido

transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de

dichas disposiciones.

Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento

de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total

ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.



ARTICULO XIX

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro

y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad

con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los

Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará "Convención interamericana para el cumplimiento de condenas

penales en el extranjero".

HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil

novecientos noventa y tres."

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7569). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.