El Censo
Ley7570Vigente
Ley

Costa Rica se compromete a pagar cuotas a la Unión Latina

La ley aprueba un convenio de 1954 que obliga al país a pagar contribuciones anuales a una organización cultural internacional y a rendir informes sobre sus actividades.

Título oficial APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA

Atención: El convenio obliga a Costa Rica a pagar contribuciones financieras anuales cuyo monto el dossier no especifica.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Estado costarricense

    El convenio obliga a pagar contribuciones que fija el Congreso de la Unión Latina, sin que la ley fije un techo ni un monto.

    Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.
    19, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • El Estado costarricense debe pagar cuotas anuales a la Unión Latina
  • El gobierno debe nombrar una Comisión nacional de enlace
  • La institución designada debe enviar informes periódicos a la Unión

A quién beneficia

  • Costa Rica participa en una organización de cooperación cultural latina
  • El país puede recibir bolsas de estudio para artistas, científicos, profesores, estudiantes y técnicos

Qué cambia

  • Costa Rica asume una obligación financiera recurrente con un organismo internacional
  • El país debe rendir cuentas periódicamente ante el Congreso de la Unión Latina

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, que Costa Rica firmó en Madrid el 15 de mayo de 1954 (art. 1). El convenio crea una organización internacional de países de lengua y cultura latina.

El país se compromete a pagar contribuciones financieras a la Unión. El Congreso de la organización fija el monto y lo revisa cada dos años (art. 19).

Cada país miembro debe nombrar una Comisión nacional para mantener contacto con la Secretaría de la Unión (art. 20). También debe enviar informes periódicos sobre sus actividades y sobre cómo aplicó las resoluciones del Congreso (art. 21).

La ley rige desde su publicación (art. 2).

A quién le toca

Al Estado costarricense, que debe pagar las cuotas que fije el Congreso de la Unión Latina (art. 19).

Al gobierno, que debe nombrar una Comisión nacional de enlace (art. 20).

A la institución que el gobierno designe para enviar los informes periódicos a la Unión (art. 21).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre este convenio y la Constitución. La Asamblea Legislativa tiene la potestad de aprobar convenios internacionales Constitución, art. 121. Los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7.

El convenio se relaciona con los fines culturales del Estado, que incluyen conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico Constitución, art. 89.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

Si considera que alguna norma o acto derivado de este convenio infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Se necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos que Costa Rica aporta a la Unión Latina guía, p. 68.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública no cumple bien sus funciones relacionadas con este convenio guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice a cuánto asciende la cuota anual que paga Costa Rica.

El dossier no indica quién integra la Comisión nacional ni si ya fue nombrada.

El dossier no dice cuándo fue la última vez que Costa Rica envió un informe a la Unión Latina.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El convenio calza con las facultades de la Asamblea para aprobar tratados y con los fines culturales del Estado. El Censo no encontró un choque directo.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, suscrito por Costa Rica en Madrid, el 15 de mayo de 1954"

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley es precisamente eso: la aprobación de un convenio.

  2. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la Unión Latina"

    Sin choque aparente Una vez aprobado por la Asamblea, el convenio tiene rango superior a las leyes ordinarias. Eso es lo que manda la Constitución.

  3. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 2"Los fines de la Unión Latina son: a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen. b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural."

    Sin choque aparente El convenio busca cooperación cultural y difusión del patrimonio, lo cual coincide con los fines culturales que la Constitución le asigna al Estado.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7570: APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7570 en SINALEVI: Convenio Constitutivo de la Unión Latina (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/02/1996
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7570

Convenio Constitutivo de la Unión Latina

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APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO

DE LA UNION LATINA

ARTICULO 1.- Aprobación

Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la

Unión Latina, suscrito por Costa Rica en Madrid, el 15 de mayo de 1954,

cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA, SUSCRITO POR

COSTA RICA EN MADRID EL 15 DE MAYO DE 1954

Los Estados signatarios del presente Convenio.

Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la

evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material

del mundo.

Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización

humanística y cristiana.

Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de

paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de la persona

humana, así como a la independencia y a la integridad de las Naciones.

Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales

comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su

política.

Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de sus

aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al

constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad.

Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.

COMPOSICION Y FINES DE LA UNION LATINA

ARTICULO 1.- La Unión Latina está constituida por los Estados de

lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente

Convenio o se adhieran a él.

ARTICULO 2.- Los fines de la Unión Latina son:

a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países

adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.

b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.

c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características,

instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos

latinos.

d) Poner los valores morales y espirituales de la Latinidad al

servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor

comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los

pueblos.

ACUERDOS INTERNACIONALES

ARTICULO 3.- Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de

su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares:

a) Con un Estado Miembro.

b) Con un Estado no Miembro.

c) Con cualquier organización o institución internacional e

intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa de la

Unión.

PERSONALIDAD JURIDICA

ARTICULO 4.- Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus

respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la

personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones,

tal como se determina por el presente Convenio.

ORGANOS

ARTICULO 5.-

1.- Los órganos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el

Consejo Ejecutivo y la Secretaría.

2.- El Congreso podrá establecer, además, los Organos auxiliares que

estime necesarios.

EL CONGRESO

ARTICULO 6.-

1.- El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados

Miembros de la Unión.

2.- El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación,

compuesta por un número de representantes no superior a cinco.

3.- El Secretario General de la Unión será Secretario General del

Congreso.

ARTICULO 7.-

1.- El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el

lugar y la fecha por él acordados.

2.- Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el

Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo 15, párrafo i), y

en el lugar que dicho Consejo determine.

ARTICULO 8.-

1.- Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada

uno de sus Organos auxiliares.

2.- Ninguna Delegación puede representar a otra o votar por ella.

3.- Los observadores no tienen derecho a voto.

ARTICULO 9.- El Congreso y sus Organos auxiliares adoptan sus

decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo 10, por mayoría de las

Delegaciones presentes y votantes.

ARTICULO 10.- Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por

mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los

siguientes casos:

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos

en el artículo 3.

b) Aprobación del Presupuesto general de la Unión Latina. En todo

caso las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa

mayoría deberán representar, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%)

de las contribuciones a la Unión.

c) Cambio de la sede.

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del

presente Convenio.

ARTICULO 11.- Compete al Congreso:

a) Redactar y aprobar su Reglamento interior.

b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión

Latina, y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.

c) Fijar el Presupuesto de la Unión, la participación financiera de

cada Estado miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.

d) Proclamar como miembros de la Unión Latina a los Estados que

ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en

vigor.

e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo

Ejecutivo.

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la

organización de la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de

ella.

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de

los Estados Miembros de la Unión.

h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que

hayan de ser realizados en sus respectivos territorios.

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad

con el artículo 3.

ARTICULO 12.- El Congreso podrá invitar a sus reuniones, ordinarias

y extraordinarias, en calidad de observadores, a Estados que no

pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones

internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la

Unión.

EL CONSEJO EJECUTIVO

ARTICULO 13.-

1.- El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros,

elegidos por cuatro años.

2.- La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.

3.- El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del

Consejo Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis

americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución

geográfica sea equitativa.

4.- Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.

5.- Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes

en el Consejo.

6.- El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus

miembros, con carácter rotativo, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de empate.

7.- Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas

por el Secretario General de la Unión.

ARTICULO 14.-

1.- El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en

Junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las

recomendaciones del Congreso.

2.- El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en

Junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a petición de

un tercio de sus miembros.

3.- El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de

celebrarse la reunión.

ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo Ejecutivo:

a) Redactar su Reglamento interior, a reserva de su aprobación por el

Congreso.

b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de

funcionamiento de la Secretaría de la Unión.

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y

las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto.

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados

Miembros y sus Comisiones nacionales, con objeto de prestarles toda la

ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa

de la Unión.

e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden

del Día, el plan de trabajo y el proyecto de Presupuesto que hayan de

presentarse al Congreso.

f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos

previstos en el artículo 3.

g) Someter a la aprobación del Congreso, o sí el caso urgiera, a la

de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o

subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de

Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares.

h) Conceder Bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia,

profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países

latinos.

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en Asamblea

extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría

de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los Miembros

del Consejo.

LA SECRETARIA

ARTICULO 16.-

1.- La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y

técnicos de la Unión.

2.- Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el

Congreso, por un período de cuatro años.

3.- El nombramiento del Secretario General es renovable.

ARTICULO 17.- Compete al Secretario General:

a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del

Consejo Ejecutivo de la Unión Latina.

b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que

dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el

Consejo Ejecutivo.

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo,

así como el balance financiero de la Unión.

d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información

sobre las actividades generales de la Unión.

e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los

órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados

Miembros y las comisiones nacionales.

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio

cultural entre los países latinos.

g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole,

administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.

h) Convocar la reunión de las Comisiones creadas por el Congreso y

participar en sus trabajos.

SEDE

ARTICULO 18.- La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en

la capital de uno de los Estados latinoamericanos.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

ARTICULO 19.-

1.- Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las

contribuciones financieras que el Congreso determine.

2.- Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice,

aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión

cada dos años.

ARTICULO 20.- Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional

encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la

Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.

ARTICULO 21.- Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la

forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre

sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el

Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión

nacional.

ENMIENDAS

ARTICULO 22.- Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del

presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al

Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima

reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el

proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y la

incluirá en el orden del día del Congreso.

ARTICULO 23.-

1.- Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán

en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados

Miembros.

2.- Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de

votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en

vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que

integran la Unión.

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 24.-

1.- El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo

hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los

Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina

celebrado en 1954.

2.- Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados

ante el Consejo Ejecutivo provisional previsto por las disposiciones

transitorias.

El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de

todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el

presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente.

ARTICULO 25.- Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio

surtirán efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores.

Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual

pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de

los mismos.

ARTICULO 26.-

1.- El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués

y francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II

Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio

de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.

2.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos

por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado

Ministerio, para su guarda en archivos.

DENUNCIA

ARTICULO 27.-

1.- Todo Estado Miembro puede denunciar el presente Convenio por

medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los

otros Estados Miembros.

2.- La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de

la fecha de la notificación al Consejo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- El II Congreso Internacional de la Unión Latina

elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto,

Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre

en vigor.

TRANSITORIO II.- Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo

provisional expirarán en el curso de la primera Asamblea ordinaria del

Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente

Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es

necesario, por sorteo, respetando la proporción de dos países europeos y

tres americanos.

TRANSITORIO III.- Los mandatos de la otra mitad de los miembros del

Consejo expirarán en el curso de la segunda Asamblea ordinaria del

Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.

TRANSITORIO IV.- Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión

Latina la Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres

Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la

Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del

Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente

Convenio.

TRANSITORIO V.- El próximo Congreso de la Unión Latina designará la

capital latinoamericana sede permanente de la Unión.

TRANSITORIO VI.- Serán invitados a firmar y ratificar el presente

Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan

participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales

de la Unión Latina.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los

textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.

ARGENTINA, BOLIVIA,

BRASIL, COLOMBIA,

COSTA RICA, CUBA,

CHILE, REP. DOMINICANA,

ECUADOR, EL SALVADOR,

ESPAÑA, FILIPINAS,

FRANCIA, HAITI,

HONDURAS, ITALIA,

NICARAGUA, PANAMA,

PARAGUAY, PERU,

PORTUGAL, VENEZUELA,

URUGUAY"

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

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