Costa Rica se compromete a pagar cuotas a la Unión Latina
La ley aprueba un convenio de 1954 que obliga al país a pagar contribuciones anuales a una organización cultural internacional y a rendir informes sobre sus actividades.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
Atención: El convenio obliga a Costa Rica a pagar contribuciones financieras anuales cuyo monto el dossier no especifica.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Estado costarricense
El convenio obliga a pagar contribuciones que fija el Congreso de la Unión Latina, sin que la ley fije un techo ni un monto.
Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.
19, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El Estado costarricense debe pagar cuotas anuales a la Unión Latina
- El gobierno debe nombrar una Comisión nacional de enlace
- La institución designada debe enviar informes periódicos a la Unión
A quién beneficia
- Costa Rica participa en una organización de cooperación cultural latina
- El país puede recibir bolsas de estudio para artistas, científicos, profesores, estudiantes y técnicos
Qué cambia
- Costa Rica asume una obligación financiera recurrente con un organismo internacional
- El país debe rendir cuentas periódicamente ante el Congreso de la Unión Latina
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, que Costa Rica firmó en Madrid el 15 de mayo de 1954 (art. 1). El convenio crea una organización internacional de países de lengua y cultura latina.
El país se compromete a pagar contribuciones financieras a la Unión. El Congreso de la organización fija el monto y lo revisa cada dos años (art. 19).
Cada país miembro debe nombrar una Comisión nacional para mantener contacto con la Secretaría de la Unión (art. 20). También debe enviar informes periódicos sobre sus actividades y sobre cómo aplicó las resoluciones del Congreso (art. 21).
La ley rige desde su publicación (art. 2).
A quién le toca
Al Estado costarricense, que debe pagar las cuotas que fije el Congreso de la Unión Latina (art. 19).
Al gobierno, que debe nombrar una Comisión nacional de enlace (art. 20).
A la institución que el gobierno designe para enviar los informes periódicos a la Unión (art. 21).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este convenio y la Constitución. La Asamblea Legislativa tiene la potestad de aprobar convenios internacionales Constitución, art. 121. Los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7.
El convenio se relaciona con los fines culturales del Estado, que incluyen conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico Constitución, art. 89.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
Si considera que alguna norma o acto derivado de este convenio infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Se necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos que Costa Rica aporta a la Unión Latina guía, p. 68.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública no cumple bien sus funciones relacionadas con este convenio guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice a cuánto asciende la cuota anual que paga Costa Rica.
El dossier no indica quién integra la Comisión nacional ni si ya fue nombrada.
El dossier no dice cuándo fue la última vez que Costa Rica envió un informe a la Unión Latina.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El convenio calza con las facultades de la Asamblea para aprobar tratados y con los fines culturales del Estado. El Censo no encontró un choque directo.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, suscrito por Costa Rica en Madrid, el 15 de mayo de 1954"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley es precisamente eso: la aprobación de un convenio.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la Unión Latina"
Sin choque aparente Una vez aprobado por la Asamblea, el convenio tiene rango superior a las leyes ordinarias. Eso es lo que manda la Constitución.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 2"Los fines de la Unión Latina son: a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen. b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural."
Sin choque aparente El convenio busca cooperación cultural y difusión del patrimonio, lo cual coincide con los fines culturales que la Constitución le asigna al Estado.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7570: APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
- Ley 7570 en SINALEVI: Convenio Constitutivo de la Unión Latina (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7570
Convenio Constitutivo de la Unión Latina
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APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO
DE LA UNION LATINA
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Constitutivo de la
Unión Latina, suscrito por Costa Rica en Madrid, el 15 de mayo de 1954,
cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA, SUSCRITO POR
COSTA RICA EN MADRID EL 15 DE MAYO DE 1954
Los Estados signatarios del presente Convenio.
Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la
evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material
del mundo.
Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización
humanística y cristiana.
Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de
paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de la persona
humana, así como a la independencia y a la integridad de las Naciones.
Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales
comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su
política.
Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de sus
aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al
constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad.
Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.
COMPOSICION Y FINES DE LA UNION LATINA
ARTICULO 1.- La Unión Latina está constituida por los Estados de
lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente
Convenio o se adhieran a él.
ARTICULO 2.- Los fines de la Unión Latina son:
a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países
adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.
b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.
c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características,
instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos
latinos.
d) Poner los valores morales y espirituales de la Latinidad al
servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor
comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los
pueblos.
ACUERDOS INTERNACIONALES
ARTICULO 3.- Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de
su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares:
a) Con un Estado Miembro.
b) Con un Estado no Miembro.
c) Con cualquier organización o institución internacional e
intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa de la
Unión.
PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO 4.- Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus
respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la
personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones,
tal como se determina por el presente Convenio.
ORGANOS
ARTICULO 5.-
1.- Los órganos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el
Consejo Ejecutivo y la Secretaría.
2.- El Congreso podrá establecer, además, los Organos auxiliares que
estime necesarios.
EL CONGRESO
ARTICULO 6.-
1.- El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados
Miembros de la Unión.
2.- El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación,
compuesta por un número de representantes no superior a cinco.
3.- El Secretario General de la Unión será Secretario General del
Congreso.
ARTICULO 7.-
1.- El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el
lugar y la fecha por él acordados.
2.- Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el
Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo 15, párrafo i), y
en el lugar que dicho Consejo determine.
ARTICULO 8.-
1.- Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada
uno de sus Organos auxiliares.
2.- Ninguna Delegación puede representar a otra o votar por ella.
3.- Los observadores no tienen derecho a voto.
ARTICULO 9.- El Congreso y sus Organos auxiliares adoptan sus
decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo 10, por mayoría de las
Delegaciones presentes y votantes.
ARTICULO 10.- Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por
mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los
siguientes casos:
a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos
en el artículo 3.
b) Aprobación del Presupuesto general de la Unión Latina. En todo
caso las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa
mayoría deberán representar, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%)
de las contribuciones a la Unión.
c) Cambio de la sede.
d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 11.- Compete al Congreso:
a) Redactar y aprobar su Reglamento interior.
b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión
Latina, y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.
c) Fijar el Presupuesto de la Unión, la participación financiera de
cada Estado miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.
d) Proclamar como miembros de la Unión Latina a los Estados que
ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en
vigor.
e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo
Ejecutivo.
f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la
organización de la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de
ella.
g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de
los Estados Miembros de la Unión.
h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que
hayan de ser realizados en sus respectivos territorios.
i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad
con el artículo 3.
ARTICULO 12.- El Congreso podrá invitar a sus reuniones, ordinarias
y extraordinarias, en calidad de observadores, a Estados que no
pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones
internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la
Unión.
EL CONSEJO EJECUTIVO
ARTICULO 13.-
1.- El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros,
elegidos por cuatro años.
2.- La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.
3.- El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del
Consejo Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis
americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución
geográfica sea equitativa.
4.- Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.
5.- Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes
en el Consejo.
6.- El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus
miembros, con carácter rotativo, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de empate.
7.- Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas
por el Secretario General de la Unión.
ARTICULO 14.-
1.- El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en
Junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las
recomendaciones del Congreso.
2.- El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en
Junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a petición de
un tercio de sus miembros.
3.- El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de
celebrarse la reunión.
ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo Ejecutivo:
a) Redactar su Reglamento interior, a reserva de su aprobación por el
Congreso.
b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de
funcionamiento de la Secretaría de la Unión.
c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y
las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto.
d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados
Miembros y sus Comisiones nacionales, con objeto de prestarles toda la
ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa
de la Unión.
e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden
del Día, el plan de trabajo y el proyecto de Presupuesto que hayan de
presentarse al Congreso.
f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos
previstos en el artículo 3.
g) Someter a la aprobación del Congreso, o sí el caso urgiera, a la
de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o
subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de
Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares.
h) Conceder Bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia,
profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países
latinos.
i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en Asamblea
extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría
de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los Miembros
del Consejo.
LA SECRETARIA
ARTICULO 16.-
1.- La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y
técnicos de la Unión.
2.- Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el
Congreso, por un período de cuatro años.
3.- El nombramiento del Secretario General es renovable.
ARTICULO 17.- Compete al Secretario General:
a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del
Consejo Ejecutivo de la Unión Latina.
b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que
dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el
Consejo Ejecutivo.
c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo,
así como el balance financiero de la Unión.
d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información
sobre las actividades generales de la Unión.
e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los
órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados
Miembros y las comisiones nacionales.
f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio
cultural entre los países latinos.
g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole,
administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.
h) Convocar la reunión de las Comisiones creadas por el Congreso y
participar en sus trabajos.
SEDE
ARTICULO 18.- La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en
la capital de uno de los Estados latinoamericanos.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
ARTICULO 19.-
1.- Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las
contribuciones financieras que el Congreso determine.
2.- Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice,
aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión
cada dos años.
ARTICULO 20.- Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional
encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la
Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.
ARTICULO 21.- Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la
forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre
sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el
Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión
nacional.
ENMIENDAS
ARTICULO 22.- Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del
presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al
Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima
reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el
proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y la
incluirá en el orden del día del Congreso.
ARTICULO 23.-
1.- Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán
en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados
Miembros.
2.- Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de
votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en
vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que
integran la Unión.
RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 24.-
1.- El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo
hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los
Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina
celebrado en 1954.
2.- Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados
ante el Consejo Ejecutivo provisional previsto por las disposiciones
transitorias.
El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de
todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente.
ARTICULO 25.- Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio
surtirán efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores.
Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual
pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de
los mismos.
ARTICULO 26.-
1.- El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués
y francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II
Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio
de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.
2.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos
por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado
Ministerio, para su guarda en archivos.
DENUNCIA
ARTICULO 27.-
1.- Todo Estado Miembro puede denunciar el presente Convenio por
medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los
otros Estados Miembros.
2.- La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de
la fecha de la notificación al Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El II Congreso Internacional de la Unión Latina
elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto,
Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre
en vigor.
TRANSITORIO II.- Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo
provisional expirarán en el curso de la primera Asamblea ordinaria del
Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente
Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es
necesario, por sorteo, respetando la proporción de dos países europeos y
tres americanos.
TRANSITORIO III.- Los mandatos de la otra mitad de los miembros del
Consejo expirarán en el curso de la segunda Asamblea ordinaria del
Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.
TRANSITORIO IV.- Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión
Latina la Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres
Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la
Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del
Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente
Convenio.
TRANSITORIO V.- El próximo Congreso de la Unión Latina designará la
capital latinoamericana sede permanente de la Unión.
TRANSITORIO VI.- Serán invitados a firmar y ratificar el presente
Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan
participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales
de la Unión Latina.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los
textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.
ARGENTINA, BOLIVIA,
BRASIL, COLOMBIA,
COSTA RICA, CUBA,
CHILE, REP. DOMINICANA,
ECUADOR, EL SALVADOR,
ESPAÑA, FILIPINAS,
FRANCIA, HAITI,
HONDURAS, ITALIA,
NICARAGUA, PANAMA,
PARAGUAY, PERU,
PORTUGAL, VENEZUELA,
URUGUAY"
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.