El Censo
Ley7571Vigente
Ley

Costa Rica se comprometió a no tener ni usar armas químicas

La ley aprueba una convención de la ONU que prohíbe a Costa Rica desarrollar, guardar o usar armas químicas y la obliga a destruir las que tenga.

Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION

A quién le toca

  • Personas físicas y jurídicas en territorio costarricense: no pueden realizar actividades prohibidas por la Convención (art. VII).
  • Personas naturales con nacionalidad costarricense: las leyes penales se extienden a lo que hagan en cualquier lugar (art. VII).
  • El Estado costarricense: debe designar una Autoridad Nacional y reportar sus medidas a la Organización (art. VII).
  • Industrias químicas con fines pacíficos: quedan sujetas a verificación si manejan sustancias de las Listas 1, 2 y 3 (art. VI).

A quién beneficia

  • La química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos y farmacéuticos sigue permitida (art. VI).
  • El artículo VI pide aplicar la Convención sin obstaculizar el desarrollo económico o tecnológico de los países (art. VI).

Qué cambia

  • Costa Rica no puede desarrollar, producir, almacenar ni transferir armas químicas (art. I).
  • Costa Rica debe destruir las armas químicas que tenga bajo su control (art. I).
  • Costa Rica debe promulgar leyes penales contra las actividades prohibidas (art. VII).
  • Las declaraciones ante la Organización deben presentarse treinta días después de la entrada en vigor (art. III).

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba la Convención de la ONU sobre armas químicas. Costa Rica la firmó el 14 de enero de 1993 y la Asamblea la aprobó en cada una de sus partes (art. 1).

El artículo I pone las obligaciones. Cada país se compromete, en cualquier circunstancia, a no desarrollar, producir, almacenar ni transferir armas químicas (art. I).

También se compromete a no emplearlas y a no iniciar preparativos militares para usarlas (art. I).

Y a no ayudar ni inducir a nadie a hacer algo que la Convención prohíbe (art. I).

El mismo artículo obliga a destruir las armas químicas que un país tenga o que estén bajo su control (art. I).

El artículo II define qué es un arma química. Incluye las sustancias tóxicas, las municiones hechas para matar o lesionar con ellas y el equipo hecho para usarlas (art. II).

El artículo III obliga a cada país a presentar declaraciones ante la Organización. Debe hacerlo treinta días después de que la Convención entre en vigor para él (art. III).

Esas declaraciones cubren las armas químicas que tenga, las instalaciones de producción y los agentes de represión de disturbios (art. III).

El artículo IV fija plazos para destruir armas químicas. La destrucción empieza dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor y termina diez años después, a más tardar (art. IV).

El artículo V hace lo mismo con las instalaciones de producción. Deben cerrarse noventa días después, a más tardar, de la entrada en vigor (art. V).

El artículo VI aclara que la química para fines pacíficos sigue permitida. Industria, agricultura, investigación y medicina están entre esos fines (art. VI).

El artículo VII pide a cada país dictar las medidas necesarias para cumplir. También le pide promulgar leyes penales contra las actividades prohibidas (art. VII).

Ese mismo artículo pide designar una Autoridad Nacional que sirva de enlace con la Organización (art. VII).

A quién le toca

A las personas físicas y jurídicas que estén en territorio costarricense. El artículo VII prohíbe que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte (art. VII).

A las personas naturales con nacionalidad costarricense. El artículo VII extiende las leyes penales a lo que hagan en cualquier lugar (art. VII).

Al Estado costarricense. El artículo VII lo obliga a designar una Autoridad Nacional y a informar a la Organización sobre las medidas que adopte (art. VII).

A las industrias químicas con fines pacíficos. El artículo VI las deja trabajar, pero las somete a verificación si manejan sustancias de las Listas 1, 2 y 3 (art. VI).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto vigente del artículo 1 es igual al aprobado en lo que el dossier permite comparar. Ambos empiezan con "Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención" y siguen con el mismo preámbulo (art. 1) 2.

El dossier no muestra en qué parte exacta difieren las dos versiones. Tampoco dice qué corrección o reforma se hizo 2.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Esta ley aprueba un tratado, así que calza con esa regla (art. 1).

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley cumple ese trámite (art. 1).

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50. El artículo VII de la Convención pide asignar la más alta prioridad a la protección del medio ambiente (art. VII). El Censo no encontró choque entre ambos.

El artículo 46 de la Constitución protege la libertad de comercio e industria Constitución, art. 46. El artículo VI de la Convención deja a salvo la química con fines pacíficos (art. VI). El Censo no vio choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

Debe escribir el hecho, el derecho violado, el nombre del órgano y las pruebas. No necesita citar el artículo constitucional guía, p. 23.

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si quiere impugnar la ley misma por chocar con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

Esa acción procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.

También procede cuando en la aprobación de un tratado se violó una norma constitucional guía, p. 24.

Para interponerla normalmente debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

La denuncia se presenta en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué parte exacta difieren el texto aprobado y el vigente del artículo 1.

El dossier no dice qué corrección o reforma produjo la versión 2 de 2.

El dossier no dice si Costa Rica ya presentó sus declaraciones ante la Organización.

El dossier no dice cuál institución ejerce como Autoridad Nacional.

El dossier no incluye el texto completo de la ley: está recortado después del artículo VIII.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley aprueba un tratado con el trámite que pide la Constitución. El Censo no encontró choque entre lo que ordena el texto y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y sus Anexos, firmada por Costa Rica el 14 de enero de 1993"

    Sin choque aparente La Constitución dice que un tratado aprobado por la Asamblea manda más que una ley común. Esta ley aprueba ese tratado, así que sigue la regla.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y sus Anexos, firmada por Costa Rica el 14 de enero de 1993"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar los convenios internacionales. La ley muestra que la Asamblea hizo esa aprobación.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. VII"Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente"

    Sin choque aparente La Constitución protege el ambiente sano. La Convención pide poner la seguridad de las personas y el ambiente entre las primeras prioridades al cumplir sus obligaciones.

  4. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. VI"Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la presente Convención."

    Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de comercio e industria. La Convención deja abierta la química para fines pacíficos, aunque la somete a verificación.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7571: APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7571 en SINALEVI: Convención ONU sobre Prohibición de Armas Químicas y su Destrucción (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/02/1996
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7571

Convención ONU sobre Prohibición de Armas Químicas y su Destrucción

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APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES

UNIDAS SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO,

LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL

EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y

SOBRE SU DESTRUCCION

ARTICULO 1.- Aprobación

Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención sobre la

prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo

de armas químicas y sobre su destrucción, y sus Anexos, firmada por Costa

Rica el 14 de enero de 1993, cuyo texto literal es el siguiente:

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA

PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y

EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

Y SOBRE SU DESTRUCCION

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el

desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de

destrucción en masa,

Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha

condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los

principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo

en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios

bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo

de Ginebra de 1925),

Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y

objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la

prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas

bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada

en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las

obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,

Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el

almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre

su destrucción,

Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la

posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de

las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las

obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,

Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos

correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del

empleo de herbicidas como método de guerra,

Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse

exclusivamente en beneficio de la humanidad,

Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información

científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines

no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el

desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,

Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo,

la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la

transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas

representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones generales

1.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete,

cualesquiera que sean las circunstancias, a:

a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o

conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o

indirectamente;

b) No emplear armas químicas;

c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas

químicas;

d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que

realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente

Convención.

2.- Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de

que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo

su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la

presente Convención.

3.- Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas

químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de

conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

4.- Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de

producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se

encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de

conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

5.- Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión

de disturbios como método de guerra.

Artículo II

Definiciones y criterios

A los efectos de la presente Convención:

1.- Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se

destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los

tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar

la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias

especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o

dispositivos; o

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado

directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos

especificados en el apartado b).

2.- Por "sustancia química tóxica" se entiende:

Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos

vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones

permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las

sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de

producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o

de otro modo.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las

sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la

aplicación de medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas

en el Anexo sobre sustancias químicas).

3.- Por "precursor" se entiende:

Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la

producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda

incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de

multicomponentes.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los

precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de

verificación están enumerados en listas incluidas en el Anexo sobre

sustancias químicas).

4.- Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de

multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se

entiende:

El precursor que desempeña la función más importante en la

determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que

reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario

o de multicomponentes.

5.- Por "antiguas armas químicas" se entiende:

a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o

b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han

deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.

6.- Por "armas químicas abandonadas" se entiende:

Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas,

abandonadas por un Estado, después del 1 de enero de 1925, en el

territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.

7.- Por "agente de represión de disturbios" se entiende:

Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede

producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o

efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de

concluida la exposición al agente.

8.- Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:

a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese

equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier

momento desde el 1 de enero de 1946:

i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas

("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales

comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

1.- Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo

sobre sustancias químicas; o

2.- Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en

cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado

Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines

no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para

fines de armas químicas; o

ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la

carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones,

dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de

sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y

dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen

parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los

contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos

respectivos;

b) No se entiende incluida:

i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis

de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a)

sea inferior a una tonelada;

ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química

especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable

de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente

Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el tres por ciento

(3%) del producto total y que la instalación esté sometida a declaración

e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación

(denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación"); ni

iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción

de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos

por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del

Anexo sobre verificación.

9.- Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:

a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas,

farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con

la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y

que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como

método de guerra;

d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de

disturbios.

10.- Por "capacidad de producción" se entiende:

El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia

química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente

utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que

se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se

considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de

ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto

total en las condiciones más favorables para que la instalación de

producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La

capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado

teóricamente.

11.- Por "Organización" se entiende la Organización para la

Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el

artículo VIII de la presente Convención.

12.- A los efectos del artículo VI:

a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación

mediante reacción química;

b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso

físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la

sustancia química no es convertida en otra;

c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión

mediante reacción química en otra sustancia.

Artículo III

Declaraciones

1.- Cada Estado Parte presentará a la Organización, treinta días

después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente

Convención, las declaraciones siguientes, en las que:

a) Con respecto a las armas químicas:

i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma

química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo

su jurisdicción o control;

ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario

detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se

encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de

conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del

Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas

mencionadas en el inciso iii);

iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que

tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar

bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el

párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;

iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,

cualquier arma química desde el 1 de enero de 1946 y especificará la

transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5

de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;

v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas

químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en

cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el

párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.

b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas

abandonadas:

i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y

proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el

párrafo 3 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;

ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y

proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el

párrafo 8 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;

iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de

otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de

conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del Anexo

sobre verificación.

c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:

i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de

cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o

se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una

instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1 de enero de

1946;

ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas

químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se

encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o

control en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, de conformidad

con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo

que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);

iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas

químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad

y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo

la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1

de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la parte V del Anexo

sobre verificación;

iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,

cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1 de enero

de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de

conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo sobre

verificación;

v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier

instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o

posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o

control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte V del Anexo sobre

verificación;

vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar

cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga

propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su

jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de

la parte V del Anexo sobre verificación;

vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de

cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión

o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en

una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el

párrafo 7 de la parte V del Anexo sobre verificación.

d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar

exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier

instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se

encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya

sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento

desde el 1 de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa

declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos

de ensayo y evaluación.

e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios:

especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro

del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las

sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.

Esta declaración será actualizada treinta días después, a más tardar, de

que se produzca cualquier cambio.

2.- Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones

pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán,

a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su

territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que

hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985.

Artículo IV

Armas químicas

1.- Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos

detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas

químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se

encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las

antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se

aplica la Sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.

2.- En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos

detallados para la ejecución del presente artículo.

3.- Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas

químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación

sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in

situ, de conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre

verificación.

4.- Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado

la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III,

facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a

los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante

inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de

destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a

esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.

5.- Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de

destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga

propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su

jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática

mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.

6.- Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas

especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre

verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos

(denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción

comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la

presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a

más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada

impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más

rápido.

7.- Cada Estado Parte:

a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas

químicas especificadas en el párrafo 1, sesenta días antes, a más tardar,

del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el

párrafo 29 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;

los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de

destruirse en el siguiente período anual de destrucción;

b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus

planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el

párrafo 1, sesenta días después, a más tardar, del final de cada período

anual de destrucción; y

c) Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión

del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas

especificadas en el párrafo 1.

8.- Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella

después de transcurrido el período de diez años establecido para la

destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en

el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden

de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado

Parte.

9.- Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la

declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y

destruida de conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre

verificación.

10.- Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de

muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más

alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección

del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de

transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas

químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y

emisiones.

11.- Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que

tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier

lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo

para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más

tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas

armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir

a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia

en la destrucción de esas armas.

12.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados

Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por

conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y

tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en

condiciones de seguridad.

13.- Al realizar las actividades de verificación con arreglo al

presente artículo y a la sección A de la parte IV del Anexo sobre

verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una

duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre

la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción

concertados entre los Estados Partes.

A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la

verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de

esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son

compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas

en el presente artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre

verificación;

b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de

cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención;

y

c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen

a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

14.- Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar

la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

15.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la

obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad

con el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV

del Anexo sobre verificación.

16.- Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las

armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos

de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas

químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo

Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización

con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia

complementarias que realice la Organización serán satisfechos de

conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo

previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.

17.- Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones

pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán,

a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su

territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que

hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985.

Artículo V

Instalaciones de producción de armas químicas

1.- Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos

detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las

instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o

posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su

jurisdicción o control.

2.- En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos

detallados para la ejecución del presente artículo.

3.- Todas las instalaciones de producción de armas químicas

especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática

mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de

conformidad con la parte V del Anexo sobre verificación.

4.- Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en

las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el

párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.

5.- Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción

de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a

los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad

prohibida por la presente Convención.

6.- Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado

la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III,

facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas

especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática

de la declaración mediante inspección in situ.

7.- Cada Estado Parte:

a) Clausurará, noventa días después, a más tardar, de la entrada en

vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de

producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad

con la parte V del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y

b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas

químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los

efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y

vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación

permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.

8.- Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción

de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y

equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y

ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en

lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año

después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención

para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la

entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado

Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.

9.- Cada Estado Parte:

a) Presentará planes detallados para la destrucción de las

instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo

1, ciento ochenta días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción

de cada instalación;

b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus

planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de

armas químicas especificadas en el párrafo 1, noventa días después, a más

tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

c) Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión

del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones

de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.

10.- Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella

después de transcurrido el período de diez años establecido para la

destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de

armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo

Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de

verificación estricta para ese Estado Parte.

11.- Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones

de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a

garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio

ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de

armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y

emisiones.

12.- Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas

en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la

destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de

la parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas

deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la

destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a

más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

13.- En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte

podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de

armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por

la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la

Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y

establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad

con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.

14.- La instalación de producción de armas químicas se convertirá de

tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una

instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que

cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas,

de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no

intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.

15.- Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación

sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in

situ, de conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre

verificación.

16.- Al realizar las actividades de verificación con arreglo al

presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación, la

Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de

los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las

instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados

entre los Estados Partes.

A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la

verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de

esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son

compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas

en el presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación;

b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de

cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención;

y

c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen

a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

17.- Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar

la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

18.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la

obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad

con el artículo III, el presente artículo y la parte V del Anexo sobre

verificación.

19.- Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las

instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a

destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al

presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si

el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la

Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y

vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos

de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo

previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.

Artículo VI

Actividades no prohibidas por la presente Convención

1.- Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto

en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,

conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus

precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.

2.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar

que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean

desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,

transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo

su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente

Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes

con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado

Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre

verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados

en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las

instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones

especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su

territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.

3.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en

la Lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista

1") a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición,

conservación, transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del

Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1

y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre

verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y

vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del

Anexo sobre verificación.

4.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en

la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista

2") y las instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre

verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad

con esa parte del Anexo sobre verificación.

5.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en

la Lista 3 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista

3") y las instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre

verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad

con esa parte del Anexo sobre verificación.

6.- Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la

parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual

verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre

verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra

cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre

verificación.

7.- Cada Estado Parte, treinta días después, a más tardar, de la

entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración

inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones

pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.

8.- Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las

sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el

Anexo sobre verificación.

9.- A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte

facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el

Anexo sobre verificación.

10.- Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría

Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas

del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en

particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre

la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo

"Anexo sobre confidencialidad").

11.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera

que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados

Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con

fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio

internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas

y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas

con fines no prohibidos por la presente Convención.

Artículo VII

Medidas nacionales de aplicación

Obligaciones generales

1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones

contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:

a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en

cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su

jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen

cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente

Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas

actividades;

b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control

ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención;

y

c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al

apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la

presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que

posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.

2.- Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y

prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el

cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.

3.- Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que

haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta

prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del

medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados

Partes a este respecto.

Relaciones entre los Estados Partes y la Organización

4.- Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la

presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una

Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado

de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados

Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad

Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente

Convención.

5.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas

legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente

Convención.

6.- Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera

especial la información y datos que reciba confidencialmente de la

Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y

obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las

disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.

7.- Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización

en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar

asistencia a la Secretaría Técnica.

Artículo VIII

La Organización

A) Disposiciones generales

1.- Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el

presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas

Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente

Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las

relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y

proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los

Estados Partes.

2.- Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros

de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de

miembro de la Organización.

3.- La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países

Bajos.

4.- Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la

Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo

y la Secretaría Técnica.

5.- La Organización llevará a cabo las actividades de verificación

previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva

posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus

objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios

para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente

Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter

confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles

y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente

Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en

el Anexo sobre confidencialidad.

6.- Al realizar sus actividades de verificación, la Organización

estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la

tecnología.

7.- Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados

por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones

Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de

composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con

sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones

financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán

debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El

presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo

uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los

costos de verificación.

8.- El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su

contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el

importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la

contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos

anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago

obedece a circunstancias ajenas a su control.

B) La Conferencia de los Estados Partes

Composición, procedimiento y adopción de decisiones

9.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo

"la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la

Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el

cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.

10.- El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado

por el depositario treinta días después, a más tardar, de la entrada en

vigor de la presente Convención.

11.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones

anualmente, salvo que decida otra cosa.

12.- La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:

a) Cuando así lo decida;

b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;

c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera

parte de los miembros; o

d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento

de la presente Convención.

Salvo en el caso del apartado d), los períodos extra

Observaciones

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