Costa Rica aprueba el Convenio Internacional del Café de 1994
La Ley 7574 aprueba un convenio que crea la Organización Internacional del Café y fija reglas para el comercio mundial del grano.
Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, DE 1994
Atención: El convenio obliga a Costa Rica a pagar contribuciones anuales y a emitir certificados de origen para cada exportación de café.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Gobierno de Costa Rica
El convenio obliga a los miembros a pagar contribuciones anuales para administrar la Organización. Si no paga en seis meses, pierde el derecho de voto.
Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado dicha contribución.
23, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Países exportadores netos de café: deben emitir certificados de origen y dar información estadística
- Países importadores netos: deben dar información periódica sobre reexportaciones
- Gobiernos miembros: deben pagar contribuciones anuales
- Representantes ante el Consejo y la Junta Ejecutiva: sus gastos los paga su gobierno
- Director Ejecutivo y personal: no pueden tener intereses financieros en el café
A quién beneficia
- Los consumidores reciben información estadística sobre producción, precios y comercio del café
- Los países productores tienen un foro para consultas y negociaciones sobre el café
- Los países miembros reciben información técnica sobre el cultivo y uso del café
Qué cambia
- Costa Rica debe pagar una contribución anual para administrar el convenio
- Costa Rica debe emitir certificados de origen para cada exportación de café
- Si Costa Rica no paga en seis meses, pierde el derecho de voto en el Consejo
- El convenio se considera continuación del Convenio de 1983
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7574 aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Internacional del Café de 1994 (art. 1). El convenio entra en vigor como continuación del Convenio de 1983 2.
El texto fija seis objetivos. Busca cooperación internacional en temas cafeteros. Quiere un foro para consultas entre gobiernos. Pretende equilibrar la oferta y la demanda mundial. Busca ampliar el comercio con datos estadísticos. Quiere ser centro de información técnica. Y busca aumentar el consumo de café (art. 1).
El convenio define qué es café. Incluye el grano y la cereza del cafeto. Abarca café verde, pergamino, tostado, descafeinado, líquido y soluble (art. 2).
También fija medidas estándar. Un saco son 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde. Una tonelada son 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras. Una libra son 453,597 gramos (art. 2).
El año cafetero va del 1 de octubre al 30 de setiembre (art. 2).
Los países miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para cumplir el convenio. Deben cooperar entre sí y dar la información necesaria (art. 3).
Los países exportadores deben emitir y usar certificados de origen según las normas del Consejo (art. 3). Los países importadores deben dar información periódica y exacta sobre reexportaciones.
La Organización Internacional del Café tiene su sede en Londres. Así seguirá, a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios (art. 7).
El Consejo Internacional del Café es la autoridad suprema. Lo integran todos los miembros (art. 9).
Los países exportadores tienen 1.000 votos y los importadores otros 1.000. Cada miembro tiene cinco votos básicos. El resto se reparte según el volumen de exportaciones o importaciones de los cuatro años anteriores (art. 13).
Ningún miembro puede tener más de 400 votos (art. 13).
Si un miembro no paga su contribución en seis meses, se le suspende el derecho de voto. No pierde los demás derechos ni se le exime de obligaciones, salvo que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios (art. 23).
El Director Ejecutivo y los funcionarios no pueden tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café (art. 26).
Toda exportación de café de un país miembro debe tener un certificado de origen válido (art. 28).
A quién le toca
A los países exportadores netos de café. Deben emitir certificados de origen y dar información estadística (art. 3).
A los países importadores netos. Deben dar información periódica sobre reexportaciones (art. 3).
A los gobiernos de los países miembros. Deben pagar contribuciones anuales para administrar el convenio (art. 21).
A los representantes ante el Consejo y la Junta Ejecutiva. Sus gastos los paga su propio gobierno (art. 21).
Al Director Ejecutivo y al personal de la Organización. No pueden tener intereses financieros en el negocio del café (art. 26).
Cómo está hoy según SINALEVI
El convenio está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2.
La Procuraduría General de la República anota que el Decreto Ejecutivo Nº 25032 del 04-03-1996 declaró la ratificación de Costa Rica al Convenio 2.
El artículo 49 del convenio dice que debe considerarse continuación del Convenio de 1983 Prorrogado. Ese convenio fue ratificado por Ley Nº 6893 del 22 de setiembre de 1983 2.
El texto vigente del artículo 1 que muestra SINALEVI es igual al aprobado en la parte que el dossier permite comparar (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular. También prohíbe actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. El convenio no crea monopolios. Fija reglas de cooperación entre gobiernos para el comercio del café (art. 1).
El artículo 46 también da a los consumidores derecho a información adecuada y veraz Constitución, art. 46. El convenio ordena recopilar y publicar información estadística sobre producción, precios, exportaciones e importaciones (art. 27). Eso calza con ese derecho.
El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El convenio no cierra información pública. Pide a los miembros dar datos estadísticos (art. 27).
El artículo 27 garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público Constitución, art. 27. El convenio no toca ese derecho.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la aplicación de este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor público y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si considera que el convenio o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.
También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional guía, p. 24.
Para interponerla, el artículo 75 pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si una institución pública maneja mal los fondos del convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos guía, p. 68.
Puede denunciar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le da mal servicio en la aplicación del convenio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar el convenio, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto paga Costa Rica al año como contribución al convenio.
El dossier no dice cuántos votos tiene Costa Rica en el Consejo.
El dossier no incluye el texto completo del convenio. Falta la parte final del artículo 28 y los artículos siguientes.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
El Decreto Ejecutivo Nº 25032 de fecha 04-03-1996, en su artículo 1º, declara la ratificación de la República de Costa Rica al Convenio Internacional del Café de 1994. En su artículo 49, el presente Convenio advierte que debe considerarse como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, a cuyo efecto dicta las disposiciones necesarias para facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del relacionado Convenio, el cual fue ratificado por Ley Nº 6893 de 22 de setiembre de 1983.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el convenio y los artículos constitucionales del dossier. El convenio fija reglas de cooperación entre gobiernos y no crea monopolios.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 1"Los objetivos de este Convenio son: 1.- alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones cafeteras mundiales;"
Sin choque aparente El convenio busca cooperación entre gobiernos para el comercio del café. No crea monopolios ni restringe la libertad de comercio.
Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
Esta ley, art. 27"La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de: a) información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo;"
Sin choque aparente El convenio ordena recopilar y publicar información sobre el café. Eso calza con el derecho de los consumidores a recibir información adecuada.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público."
Esta ley, art. 27"El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café."
Hay dudas El convenio pide información a los Estados y protege los datos de empresas privadas. No restringe el acceso a información pública del Estado.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7574: APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, DE 1994
- Ley 7574 en SINALEVI: Convenio Internacional del Café de 1994 (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7574
Convenio Internacional del Café de 1994
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APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFE, DE 1994
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Internacional del
Café, de 1994, cuyo texto literal es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener
divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos
productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr
salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de
trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia
de comercio de café fomentará la diversificación económica y el
desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las
relaciones políticas y económicas entre países exportadores e
importadores de café y a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad
del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de
1962, 1968, 1976 y 1983;
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1.- alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las
cuestiones cafeteras mundiales;
2.- proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado
negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de
procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la
oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y
a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
3.- facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la
publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y
acendrar así la transparencia de la economía cafetera mundial;
4.- servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación
de información económica y técnica acerca del café.
5.- promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y
6.- alentar y acrecer el consumo de café.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1.- Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,
líquido y soluble. Estos términos significan:
a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto
de la cereza seca por 0,50;
c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino
en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el
café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado
en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde,
tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 2,6 respectivamente;
f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el
equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso
neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y
g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble
en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
2.- Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada
significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra
significa 453,597 gramos.
3.- Año cafetero: el período de un año desde el 1 de octubre hasta
el 30 de setiembre.
4.- Organización y Consejo: significan respectivamente, la
Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5.- Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental,
según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4, que haya depositado
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los
artículos 39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad
con lo estipulado en el artículo 41.
6.- Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios
designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del
artículo 5, o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o
unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en
virtud del artículo 6.
7.- Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
8.- Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
9.- Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija
más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los
Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10.- Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se
exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros
exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados
por separado.
11.- Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que
este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente;
12.- Producción exportable: la producción total de café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo año.
13.- Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de
un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias
acumuladas en años anteriores.
CAPITULO III
OBLIGACIONES GENERALES
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1.- Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este
Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos
de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la
información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2.- Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean
debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo
a las normas establecidas por el Consejo.
3.- Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la
economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por
consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de
reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
CAPITULO IV
MIEMBROS
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
1.- Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del
artículo 43, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción
de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
2.- Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a
las condiciones que el Consejo estipule.
3.- Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a
la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con
competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios
sobre productos básicos.
4.- Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su
competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de
sus Estados Miembros. En ese caso, los Estados Miembros de esa
organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer
individualmente su derecho de voto.
5.- Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto
en el ordinal 1 del artículo 17, pero podrá participar en los debates de
la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se
vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las
disposiciones del ordinal 1 del artículo 20, los votos que sus Estados
Miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser
depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 43, que
participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos
de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y
los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los
territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual
o colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación por grupos
1.- Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de
café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la
Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 43
podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado
encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada
notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal
2 del artículo 43. Tales Partes Contratantes y los territorios designados
deben reunir las condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar
una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto
con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les
impone este Convenio; y
ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo
adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas
obligaciones de grupo.
2.- Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como
tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto
de tal reconocimiento.
3.- El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización,
con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un
Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las
siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 46
4.- Las Partes Contratantes y los territorios designados que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización
que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a
excepción de los enumerados en el ordinal 3 del presente artículo.
5.- Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un
país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad.
Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que
represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización;
y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee
en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del
presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar
separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones
del ordinal 3 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro
individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán
correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al
grupo.
6.- Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en
un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de
ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto
cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de
un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la
Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del
Consejo que se mantenga el grupo y este continuará existiendo, a menos
que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere,
cada una de las partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro
separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no
podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este
Convenio.
7.- Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo
Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar
dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro;
y que
b) notifique al Secretario General de lasNaciones Unidas su
participación en el grupo.
8.- Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la
formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han
suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del
ordinal 1 del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro
estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del
presente artículo.
CAPITULO V
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE
ARTICULO 7
Sede y estructura de la Organización
Internacional del Café
1.- La Organización Internacional del Café, establecida en virtud
del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin
de administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2.- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3.- La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del
Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo
y el personal.
ARTICULO 8
Privilegios e inmunidades
1.- La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.
2.- La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos,
así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren
en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el
Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado
en lo sucesivo el Gobierno huésped) y la Organización.
3.- El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente
artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4.- La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen
funcionamiento de este Convenio.
5.- Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de
cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1.- La autoridad suprema de la Organización es el Consejo
Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2.- Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1.- El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las
funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2.- El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de
examinar las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente
en relación con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 9, en el
ordinal 3 del artículo 12 y en el ordinal 2 del artículo 14. La Comisión
de Credenciales rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
3.- El Consejo podrá crear, además de la Comisión de Credenciales,
cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
4.- El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios,
establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las
disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los
reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y
reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio.
El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita
decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en
sesión.
5.- Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier
otra documentación que considere conveniente.
ARTICULO 11
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1.- El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por
la Organización.
2.- Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente
serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o
entre los representantes de los Miembros importadores, y los
Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes
del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero
entre uno y otro sector de Miembros.
3.- Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla
ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
1.- Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones
extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros
cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200
votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse
con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en
los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de
anticipación como mínimo.
2.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría
distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en
su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate
sufragará los gastos adicionales que ello suponga por encima de los que
se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3.- El Consejo podrá invitar a cualquier país no Miembro o a
cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo
16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de
observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u
organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al
Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso
para formular declaraciones ante el Consejo.
4.- El quórum necesario para un período de sesiones del Consejo lo
constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número
de Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los
votos de la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada
para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión
plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del
período de sesiones o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo.
Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión
plenaria por otras tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al
final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el
período de sesiones o la sesión plenaria estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que
representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los
Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de Miembros
importadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la
totalidad de los Miembros importadores. Se considerarán presentes los
Miembros representados conforme a lo estipulado en el ordinal 2 del
artículo 14.
ARTICULO 13
Votos
1.- Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos,
distribuidos entre cada sector de Miembros -es decir Miembros
exportadores y Miembros importadores, respectivamente- según se estipula
en los ordinales siguientes del presente artículo.
2.- Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3.- Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán
entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años
civiles anteriores.
4.- Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán
entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles
anteriores.
5.- El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de
cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese
año, a reserva de lo dispuesto en el ordinal 6 del presente artículo.
6.- El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los
votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez
que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de
voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las
disposiciones del artículo 23 ó 37.
7.- Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8.- Los votos no son fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1.- Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que
posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar
en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el
ordinal 2 del presente artículo.
2.- Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro
importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto
en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la
limitación prevista en el ordinal 7 del artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1.- Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo
adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por
mayoría simple distribuida.
2.- Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de
las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de
dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos
Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un
plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los
Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos
Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la propuesta
volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta; y
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquella.
3.- Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este
Convenio.
ARTICULO 16
Colaboración con otras organizaciones
1.- El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración
con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con
otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo
de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos
Básicos. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero
que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este
Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de
proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no
contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas
por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro
incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna
obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier
otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2.- Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar
de los Miembros, de países no Miembros y de entidades donantes y de otra
índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo
centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere
oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa
información a tales organizaciones así como también a los Miembros.
CAPITULO VII
JUNTA EJECUTIVA
ARTICULO 17
Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva
1.- La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y
ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los Miembros
representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2.- Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva
designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes.
Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
3.- La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente,
elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser
reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la
Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de
la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando
desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los
derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla
general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero serán
elegidos entre los representantes del mismo sector de Miembros.
4.- La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo
así lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el
Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio
de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación
también las disposiciones del ordinal 2 del artículo 12 acerca de los
períodos de sesiones del Consejo.
5.- El quórum necesario para una reunión de la Junta Ejecutiva lo
constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta
Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que
representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los
Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva. Si a la
hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere
quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas
como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el
Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras
tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo
aplazamiento, el quórum para iniciar la reunión estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que
representen por lo menos la mitad de la totalidad de los votos de los
Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva, y de más
de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo
menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores
elegidos para integrar la Junta Ejecutiva.
ARTICULO 18
Elección de la Junta Ejecutiva
1.- Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de
cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes
ordinales del presente artículo.
2.- Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un
Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud
de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 14.
3.- Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos
resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75
votos será elegido en la primera votación.
4.- En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3
del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la
primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán
derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los
candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos
requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten
elegidos los ocho candidatos.
5.- Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros
elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las
disposiciones de los ordinales 6 y 7 del presente artículo.
6.- Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número
de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener
más de 499 votos en total.
7.- Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de
dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le
retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro
electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos
fijados como máximo.
ARTICULO 19
Competencia de la Junta Ejecutiva
1.- La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de este.
2.- El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría
distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus
poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) la aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación
de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en
el artículo 37;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el artículo
37; d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 41;
e) la decisión de excluir a un Miembro, con base en las
disposiciones del artículo 45;
f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación de
este Convenio, según lo previsto en el artículo 47; y
g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto
en el artículo 48.
3.- El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4.- La Junta Ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que, de
conformidad con las disposiciones del artículo 22, estará encargada de
fiscalizar la elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser
sometido a la aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera
otras tareas que la Junta Ejecutiva le encomiende, entre las cuales
figurará el seguimiento de los ingresos y gastos. La Comisión de Finanzas
rendirá informe de sus actuaciones a la Junta Ejecutiva.
5.- La Junta Ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de
Finanzas, cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
ARTICULO 20
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1.- Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
ordinales 6 y 7 del artículo 18. No se permitirá votar por delegación.
Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2.- Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la
misma mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 21
Finanzas
1.- Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los
representantes ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las
comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus
respectivos gobiernos.
2.- Los demás gastos necesarios para la administración de este
Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 22, junto
con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a
los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud
de lo dispuesto en los artículo 27 y 29.
3.- El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTICULO 22
Determinación del Presupuesto Administrativo
y de las contribuciones
1.- Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el
ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho
Presupuesto. El Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director
Ejecutivo y fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con
las disposiciones del ordinal 4 del artículo 19.
2.- La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo
para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista,
en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente
a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos
de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de
votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del
ordinal 5 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen
las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en
la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de
cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión
de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible
redistribución de votos que resulte de ello.
3.- La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en
curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a
los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 23
Pago de las contribuciones
1.- Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio.
2.- Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que
esta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el
derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que
haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo
decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho
Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de
las obligaciones que le impone este Convenio.
3.- Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos,
sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o
en virtud de las disposiciones del artículo 37 quedará relevado por ello
del pago de su contribución.
ARTICULO 24
Responsabilidad financiera
1.- La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a
lo especificado en el ordinal 3 del artículo 7, no tendrá atribuciones
para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no
se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en
particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su
capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los
términos de este artículo de forma que sean puestos en conocimiento de
las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el
hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2.- La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten
con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este
Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTICULO 25
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la
Organización durante ese ejercicio económico.
CAPITULO IX
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTICULO 26
El Director Ejecutivo y el personal
1.- El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de
la Junta Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del
Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios
de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2.- El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el
desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración
de este Convenio.
3.- El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad
con el reglamento establecido por el Consejo.
4.- Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener
intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del
café.
5.- En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni
de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en
forma que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de
los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a
no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPITULO X
INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES
ARTICULO 27
Información
1.- La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la
utilización del café según se considere adecuado.
2.- El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal
aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera
servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán
la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea
posible.
3.- El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el
que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto
diario.
4.- Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la
falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica
en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera
al respecto.
ARTICULO 28
Certificados de origen
1.- Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del
comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de
café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se
regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2.- Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador
deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los
certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que
el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por
el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.
3.- Todo Miembro exportador comunicará a la Organiz