La ley que juzga a menores de edad y qué le toca a usted
La Ley de Justicia Penal Juvenil rige para personas de 12 a menos de 18 años y fija derechos, plazos y sanciones; su texto vigente cambió con reformas de 2012, 2018 y 2025.
Título oficial LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
Atención: El texto vigente del artículo 93 aparece recortado en SINALEVI y la ley acumula reformas de 2010, 2012, 2018 y 2025 que la gente debería revisar.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas menores de edad en mayor vulnerabilidad
La ley crea la figura de la persona mentora y remite su funcionamiento a un protocolo que confeccionará el Poder Judicial, sin que el dossier incluya ese protocolo.
La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial
43 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas de 12 a menos de 18 años acusadas de delito o contravención
- Padres, tutores o responsables que intervienen en el proceso
- Víctimas que quieren participar o recurrir
- Patronato Nacional de la Infancia como interesado
- Personas mentoras asignadas por el juzgado
A quién beneficia
- Defensor desde la investigación policial y hasta cumplir la sanción
- Prohibición de divulgar la identidad del menor
- Detención provisional excepcional y con plazos máximos
- Posibilidad de conciliación y suspensión del proceso a prueba
- Persona mentora para menores en mayor vulnerabilidad
Qué cambia
- La ley sigue vigente pero su texto cambió con reformas de 2010, 2012, 2018 y 2025
- El artículo 93 aparece recortado en la versión vigente de SINALEVI
- La detención provisional puede prorrogarse hasta por tres meses más en caso de reenvío
- La suspensión del proceso a prueba requiere la libre manifestación de voluntad del menor
La explicación completa
Qué cambia
La ley se aplica a toda persona entre los doce años y menos de dieciocho años al momento del delito o contravención (art. 1). Si la persona cumple la mayoría de edad durante el proceso, la ley sigue aplicándose (art. 2).
La ley separa dos grupos: de doce a quince años y de quince hasta cumplir los dieciocho (art. 4). Los actos de un menor de doce años no se tramitan por esta ley; el caso se remite al Patronato Nacional de la Infancia (art. 6).
Los principios rectores incluyen la protección integral, el interés superior y la restauración individual y social en la familia y la sociedad (art. 7). La ley debe interpretarse en armonía con los principios restaurativos y la normativa internacional (art. 8).
Desde el inicio de la investigación, el menor tiene derecho a ser informado sobre la justicia restaurativa como alternativa (art. 10 bis). También tiene derecho a un defensor desde la investigación policial y hasta cumplir la sanción (art. 22). No se le puede recibir declaración sin defensor (art. 37).
La identidad del menor sometido a proceso no se puede divulgar (art. 20). Los datos sobre los hechos son confidenciales (art. 21).
Si es privado de libertad, debe estar en un centro exclusivo para menores, no en uno de adultos (art. 27).
La detención provisional es excepcional, sobre todo para los mayores de doce y menores de quince, y solo procede si no hay otra medida menos gravosa (art. 59). No puede exceder de tres meses; el juez puede prorrogarla por otro plazo no mayor de tres meses. El Tribunal de Apelación y la Sala de Casación pueden autorizar hasta tres meses más cuando ordenen un nuevo juicio.
La conciliación se cita dentro de los diez días posteriores a la acusación (art. 62). Si el menor cumple lo pactado, el juez termina el proceso y lo archiva (art. 67). Si incumple sin justificación, el procedimiento continúa como si no hubiera conciliación (art. 66).
El juez puede suspender el proceso a prueba; el período no puede exceder de tres años (art. 90). La Sala Constitucional, en resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró ese artículo constitucional "siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida".
Desde 2025 existe la figura de la persona mentora para el menor en mayor vulnerabilidad, asignada por el juzgado penal juvenil (art. 43 bis).
A quién le toca
A las personas de doce a menos de dieciocho años acusadas de un delito o contravención (art. 1).
A los padres, tutores o responsables, que pueden intervenir como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados (art. 33).
A la víctima, que puede participar en el proceso y formular recursos (art. 34).
Al Patronato Nacional de la Infancia, que puede participar en todas las etapas como interesado (art. 43).
A la persona mentora, adulta sin interés en el proceso, que acompaña al menor y debe guardar confidencialidad (art. 43 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente, en la versión 10 de 10, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto cambió después de aprobado. El artículo 93, sobre el estudio psicosocial, aparece recortado en la versión vigente que muestra SINALEVI 2.
La ley fue reformada por la Ley 9021 de 2012, que cambió los artículos 28, 59, 115, 115 bis y 116 3. También por la Ley 8837 de 2010, que reformó el artículo 30 4. La Ley 9582 de 2018 reformó los artículos 7, 8, 29, 39, 44, 61 y 89, y adicionó el 10 bis 5. La Ley 10641 de 2025 adicionó el artículo 43 bis (art. 43 bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
En la audiencia de postulantes a la Sala Tercera del 6 de noviembre de 2026, Gustavo Adolfo Jiménez habló sobre la mora judicial: "la gente espera una respuesta y no que pasen 5, 10, 15, 20 o más años de una respuesta que no termina por llegar" 00:00:37.
Sobre el sistema penal juvenil, dijo que la realidad cambió: "Cuando se aprobó la ley, para que quede más claro, no se hablaba en la década de los 90 de personas menores de edad que formaran parte de grupos de delincuencia organizada" 00:01:35. Y agregó: "La ley se ha quedado corta frente a esta situación" 00:02:01.
También señaló que el peso de la justicia cae sobre el menor y preguntó dónde está el peso de la ley sobre los padres 00:02:06.
La jueza Cintia Dumani dijo que "la respuesta a la institución debe ser más pronta y más clara" en materia penal 00:03:35.
Frente a la Constitución
El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. La ley no establece penas perpetuas para menores y fija sanciones determinadas (art. 26). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 39 exige sentencia firme y oportunidad de defensa Constitución, art. 39. La ley garantiza defensor desde la investigación (art. 22) y prohíbe juzgar en ausencia (art. 23). Calza.
El artículo 37 exige mandato escrito de juez para detener, salvo flagrancia, y poner al detenido a disposición de juez competente en veinticuatro horas Constitución, art. 37. La ley ordena remitir de inmediato al Juez Penal Juvenil al aprehendido en flagrancia (art. 41) y tomar declaración dentro de las veinticuatro horas siguientes (art. 81). Calza.
El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo ni contra parientes hasta tercer grado Constitución, art. 36. La ley repite esa garantía (art. 17) y prohíbe coacción para obtener confesión (art. 81). Calza.
El artículo 41 ordena justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. La ley fija plazos: cinco días para acusar en flagrancia (art. 79), tres días para admitir la acusación (art. 86). Hay una posible duda sobre si esos plazos se cumplen en la práctica, pero el texto no contradice la Constitución.
El artículo 51 protege especialmente a la niñez Constitución, art. 51. La ley desarrolla esa protección con principios rectores (art. 7). Calza.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un juzgado o de la policía viola un derecho del menor, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos guía, p. 22.
Si considera que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. No se investigan casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuántos menores están detenidos provisionalmente hoy ni cuántos procesos terminan en conciliación.
El texto del artículo 93 está recortado en la versión de SINALEVI y no se puede leer completo.
El dossier no dice si la persona mentora ya está funcionando en todos los juzgados del país.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 10 de 10Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 26"No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas."
Sin choque aparente La ley prohíbe sanciones indeterminadas y no establece penas perpetuas para menores.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 22"Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta."
Sin choque aparente La ley garantiza defensor y prohíbe juzgar en ausencia, lo que respeta la oportunidad de defensa.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
Esta ley, art. 41"En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil."
Sin choque aparente La ley ordena remitir de inmediato al juez al aprehendido en flagrancia.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 17"Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad."
Sin choque aparente La ley repite la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo ni contra parientes.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 7"Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad."
Sin choque aparente La ley desarrolla la protección especial a la niñez que ordena la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:37
"la gente espera una respuesta y no que pasen 5, 10, 15, 20 o más años de una respuesta que no termina por llegar"
- 00:01:35
"Cuando se aprobó la ley, para que quede más claro, no se hablaba en la década de los 90 de personas menores de edad que formaran parte de grupos de delincuencia organizada"
- 00:02:01
"La ley se ha quedado corta frente a esta situación"
- 00:03:35
"la respuesta a la institución debe ser más pronta y más clara"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7576: LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
- Ley 7576 en SINALEVI: Ley de Justicia Penal Juvenil (Vigente, Versión de la norma: 10 de 10)
- Ley 9021: Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal (Vigente)
- Ley 8837: Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal (Vigente)
- Ley 9582: Ley de Justicia Restaurativa (Vigente)
- Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7576
Ley de Justicia Penal Juvenil
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N° 7576
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
TITULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.
ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad
Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el
transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se
aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber
cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido
dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.
ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio
Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el
territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de
territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.
ARTICULO 4.- Grupos etarios
Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las
sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de
edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de
edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
ARTICULO 5.- Presunción de minoridad
En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una
persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada
como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6.- Menor de doce años
Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que
constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la
responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales
jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles
referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que
se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.
Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la
libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de
Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
Artículo 7- Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 8- Interpretación y aplicación. Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios restaurativos, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores.
Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 9.- Leyes supletorias
En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la
presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el
Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez
Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios
del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta
ley.
Capítulo II
Derechos y garantías fundamentales
ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.
Artículo 10 bis- Derecho a la justicia restaurativa. Desde el inicio de la investigación policial, durante la tramitación del proceso judicial y en fase de ejecución, las personas menores de edad tienen derecho a ser informadas sobre la justicia restaurativa como una alternativa para promover la restauración personal y el daño causado a la víctima y comunidad. Asimismo, a que en los casos en que las partes intervinientes manifiesten su aprobación, se tramite la causa penal juvenil mediante la aplicación del procedimiento de justicia juvenil restaurativa, de conformidad con la ley vigente.
(Así adicionado por el artículo 51 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados
Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la
ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el
derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún
motivo.
ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada
La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución,
estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.
ARTICULO 13.- Principio de legalidad
Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que
la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser
sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.
ARTICULO 14.- Principio de lesividad
Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su
conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
ARTICULO 15.- Presunción de inocencia
Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les
compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la
culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso
A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido
proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una
sanción.
ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar
Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni
contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 18.- Principio de "Non bis in idem"
Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo
hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas
circunstancias.
ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma
más favorable
Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas
diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus
derechos fundamentales.
ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida
privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la
identidad de un menor de edad sometido a proceso.
ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores
sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la
imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que
brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de
confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.
ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa
Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un
defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan
con la sanción que les sea impuesta.
ARTICULO 23.- Derecho de defensa
Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los
argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea
contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.
ARTICULO 24.- Principio del contradictorio
Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar
pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del
contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor
y del Ministerio Público dentro del proceso.
ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad
Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser
racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.
ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones
No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de
edad sea puesto en libertad antes de tiempo.
ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados
En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o
definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un
centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas
a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía
administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los
menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
TITULO SEGUNDO
ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
Capítulo I
Organos encargados de administrar justicia
ARTICULO 28.- Órganos judiciales competentes
Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
ARTICULO 29- Funciones del Juzgado Penal Juvenil. Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:
a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.
b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.
c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado.
d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer.
e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.
f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley.
g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.
h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.
i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad.
j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.
k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
l) Realizar audiencias tempranas.
m) Aplicar el procedimiento de justicia juvenil restaurativa.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 30.- Competencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.
b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley.
c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil.
d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.
e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales juveniles.
f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Capítulo II
Sujetos procesales
ARTICULO 31.- Menores de edad
Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o
participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el
inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de
su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se
motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos
reconocidos en la presente ley.
ARTICULO 32.- Rebeldía
Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y
legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del
establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar
asignado para su residencia.
Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se
expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede
practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.
ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado
Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán
intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como
testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado.
Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho
investigado.
ARTICULO 34.- El ofendido
De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes
cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar
representada por sí mismo o por un abogado.
ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada
Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción
privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante
legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del
Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del
derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que
se le reparen los daños.
ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a
instancia privada
En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a
instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las
reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
ARTICULO 37.- Defensores
Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los
menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.
El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán
nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el
Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento
de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores
especializados en la materia.
ARTICULO 38.- Ministerio Público
El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los
tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la
realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la
acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código
Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público
contará con fiscales especializados en la materia.
Artículo 39- Funciones del Ministerio Público. En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.
b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.
c) Promover la acción penal.
d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.
e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.
f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil.
g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite.
h) Asesorar a la víctima en el procedimiento juvenil restaurativo y, si lo solicita, representarla en la audiencia temprana.
i) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil
La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se
encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales
juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los
delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la
estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes
deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.
ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil
La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos
responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia,
podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la
detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 42.- Policía administrativa
Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía
administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal
Juvenil.
ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia. El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.
Artículo 43 bis- Persona mentora. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora.
La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar.
La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.
En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Creación de la figura de la persona mentora dentro del proceso penal juvenil, N° 10641 del 14 de febrero de 2025)
TITULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 44- Objetivo del proceso. El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley y la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 45.- Calificación legal
La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por
menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que
se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.
ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad
La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia
de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de
extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de
origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación
mediante cualquier documento oficial.
El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una
oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos
personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se
podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita
para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,
podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal
juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del
imputado.
ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión
Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a
quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo,
el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la
jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el
procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional
de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.
ARTICULO 48.- Validez de actuaciones
Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en
la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán
válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no
contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los
menores de edad.
ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos
Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o
varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores
de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en
lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán
obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las
actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.
ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes
Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se
recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.
Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la
localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la
acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura
del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El
proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca
personalmente ante el Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 51.- Actas
Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que
los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma
prescrita por el Código Procesal Penal.
De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas
distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.
ARTICULO 52.- Plazos
Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días
hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán
improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el
menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables
conforme lo establece esta ley.
ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos
Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad
judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo,
racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la
importancia de la actividad que deba cumplirse.
ARTICULO 54.- Medios probatorios
Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios
probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no
afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se
valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 55.- Responsabilidad civil
La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por
los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez
competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente
de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de
ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente,
con arreglo a las disposiciones de esta ley.
No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias
infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,
cuando:
a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la
contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés
público.
b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros
hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde
información útil para probar la participación de otras personas.
c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave.
d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones.
Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los
anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un
criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación
En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha
sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público,
podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 58.- Detención provisional
El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se
reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,
cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción
de la justicia.
b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La detención se practicará en centros de internamiento
especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados
de los ya sentenciados.
ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional
La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
La detención provisional no podrá exceder de tres meses. Cuando el juez estime que debe prorrogarse lo acordará así estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de tres meses.
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
ARTICULO 60.- Máxima prioridad
A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los
Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que
se recurra a detener provisionalmente a un menor.
Capítulo II
Conciliación
Artículo 61- Partes necesarias. La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.
Se podrá acordar la conciliación mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 62.- Convocatoria
Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación
y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez
Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.
El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las
partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene
asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el
Ministerio Público le asignará un asesor.
Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa
del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en
primera instancia.
ARTICULO 63.- Otros participantes
A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del
menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la
Infancia.
ARTICULO 64.- Procedencia
La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para
la justicia penal de adultos.
ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación
Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el
objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse
y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las
propuestas del menor de edad y del ofendido.
Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el
acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y
se continuará con la tramitación del proceso.
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,
el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el
cumplimiento de lo pactado.
El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a
plazo.
ARTICULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las
obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.
ARTICULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la
audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por
terminado el proceso y ordenando que se archive.
Capítulo III
El proceso penal juvenil
ARTICULO 68.- Acción penal juvenil
La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin
perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal
concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción
pública a instancia privada.
ARTICULO 69.- Extinción de la acción
La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:
a) Sentencia firme.
b) Sobreseimiento definitivo.
c) Muerte del menor de edad.
d) Prescripción.
e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de
acción privada.
f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que
ella establece.
ARTICULO 70.- Iniciación
La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser
presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública,
y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el
interesado, en los delitos de acción privada.
ARTICULO 71.- Facultad de denunciar
Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un
menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se
trata de un delito de acción privada.
ARTICULO 72.- Fase de investigación
Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia
del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores.
También se verificará el daño causado por el delito.
ARTICULO 73.- Organo investigador
El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la
investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para
hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad
del menor de edad.
El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las
funciones del ente acusador.
ARTICULO 74.- Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar:
a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la
investigación proporciona fundamento suficiente.
b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe
fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de
oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos.
c) El sobreseimiento provisional o definitivo.
ARTICULO 75.- Acusación
El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se
ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar.
b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa
información.
c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo
y modo de ejecución.
d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante
la etapa de investigación.
e) La calificación provisional del presunto delito cometido.
f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público
considere indispensable para mantener la acusación.
ARTICULO 76.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de
prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el
sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione
concretamente los elementos de prueba específicos que se espera
incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar
impuesta al menor de edad.
Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el
Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la
investigación.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción
penal.
ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer
la sanción.
b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible
requerir fundadamente la apertura del juicio.
ARTICULO 78.- Disconformidad
Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el
Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que
modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.
Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se
enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él
haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por
el Fiscal.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima
impugne la decisión.
ARTICULO 79.- Hechos en flagrancia
Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio
Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco
días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de
conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del
proceso.
ARTICULO 80.- Conciliación
En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal
Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las
partes e interesados.
ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad
Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este
procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la
declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los
casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días
siguientes de recibida la acusación.
Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se
les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para
obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para
obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el
acto.
ARTICULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años,
pero menor de quince años
La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de
edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de
sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir
el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años
y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las
condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.
La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la
declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo
perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del
mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.
ARTICULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años,
pero menor de dieciocho años
La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho
años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o
tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor
de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del
Ministerio Público.
La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años
de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del
proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni
las garantías que esta ley enuncia.
ARTICULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación
Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el
Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si
considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a
las partes.
Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al
Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente
por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad
el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.
ARTICULO 85.- Vicios de forma en la acusación
EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no
mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez.
Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los
hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración
indagatoria del menor de edad.
ARTICULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación
Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos
y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el
artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación
en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del
proceso.
ARTICULO 87.- Restricción de derechos fundamentales
En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación
o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor
de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y
supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de
orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.
ARTICULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio
El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las
circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código
Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba
señalado en el artículo siguiente.
Artículo 89- Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.
Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.
Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
ARTICULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá
contener :
a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión.
b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.
c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años.
d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos.
e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.
f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.
( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional “… siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida”).
ARTICULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba
De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.
( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional “… siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida”).
ARTICULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba
Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.
( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional “… siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida”).
ARTICULO 93.- Estudio psicosocial
Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima
fascie" se estime posible aplicar una sanción pr