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Ley7577No vigente
Ley

La ley de patentes de Matina ya no rige; la cambió otra en 2025

La Ley 7577, que fijaba cómo se cobraba el impuesto de patentes en Matina, fue derogada por la Ley 10640 de febrero de 2025 y ya no se aplica a nadie.

Título oficial TARIFAS DE IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MATINA

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas que hacían actividades lucrativas en el cantón de Matina
  • Comercios y establecimientos financieros del cantón de Matina
  • Contribuyentes que presentaban declaración jurada de patentes ante la Municipalidad de Matina

A quién beneficia

  • Los contribuyentes de Matina ya no quedan sujetos a las tarifas de 1,5 por mil sobre ingresos brutos y 8,0 por mil sobre renta líquida de la Ley 7577
  • Ya no aplica la multa del 10% por no presentar la declaración jurada de la Ley 7577

Qué cambia

  • El cobro de patentes en Matina se rige ahora por la Ley 10640 del 14 de febrero de 2025
  • Quien tenga un cobro pendiente debe revisar bajo cuál ley se le está cobrando

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7577 obligaba a pagar un impuesto de patentes a toda persona física o jurídica que hiciera actividades lucrativas en el cantón de Matina (art. 1). El monto salía de dos factores: los ingresos brutos anuales y la renta líquida gravable del año anterior (art. 3).

Sobre los ingresos brutos se aplicaba 1,5 por mil y sobre la renta líquida gravable 8,0 por mil. Esa suma se dividía entre cuatro para sacar el pago trimestral (art. 4).

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de sus ingresos y su renta (art. 5). Quien no la presentaba pagaba una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 12).

La Municipalidad podía calcular el impuesto por su cuenta si el contribuyente no declaraba o si la declaración tenía problemas (art. 9). El contribuyente tenía cinco días hábiles para impugnar ante el Concejo (art. 11).

La ley también derogó la Ley 7071, del 29 de julio de 1987 (art. 19).

Qué la reemplazó

La derogó el artículo 39 de la Ley Impuestos municipales del Cantón de Matina, N° 10640 del 14 de febrero de 2025 (art. 1). SINALEVI registra la Ley 7577 como "Derogado" en su versión 3 de 3 2.

El dossier no incluye el texto de la Ley 10640, así que no se puede decir aquí qué tarifas ni qué plazos fijó la ley nueva.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la norma como "Derogado", en su versión 3 de 3, sin observaciones de la Procuraduría 2. La ficha de la Asamblea la marca como vigente, pero el texto consolidado de SINALEVI dice lo contrario y señala la ley que la derogó (art. 1).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque entre lo que ordenaba la Ley 7577 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La ley cobraba un impuesto cantonal y la Constitución da a las municipalidades autonomía para administrar los intereses locales Constitución, art. 169. También les permite dictar sus presupuestos, con aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El cobro de un impuesto municipal encaja con esa idea. La ley no tocaba la propiedad de nadie de forma que activara el artículo 45 Constitución, art. 45.

Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que las vías para una ley vigente no aplican aquí. Si un cobro concreto de la Municipalidad de Matina le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.

Paso a paso:

  1. Reúna el hecho o la omisión que lo afecta, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
  2. No hace falta citar el artículo constitucional exacto, si el derecho lesionado queda claro.
  3. El recurso no requiere otras formalidades ni autenticación. Puede presentarse por memorial, telegrama u otro medio escrito.
  4. Si el problema es una norma general, la vía es la acción de inconstitucionalidad, que requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24.
  5. Si ve un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza a las municipalidades guía, p. 68.
  6. Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público municipal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Lo que no sabemos

  • Qué tarifas y qué plazos fijó la Ley 10640, porque su texto no está en el dossier.
  • Por qué la ficha de la Asamblea marca la Ley 7577 como vigente mientras SINALEVI la registra como derogada.
  • Si hubo discusión en la Asamblea sobre este expediente: no se encontraron grabaciones.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley cobraba un impuesto cantonal y la Constitución da autonomía a las municipalidades para administrar los intereses locales y dictar sus presupuestos. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Matina , estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución pone la administración local en manos del gobierno municipal. La ley le daba a la Municipalidad de Matina un impuesto propio, lo que calza con esa autonomía.

  2. Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
    Esta ley, art. 17"Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para aplicar esta ley."

    Sin choque aparente La ley le daba a la Municipalidad herramientas para aplicar el impuesto. La Constitución deja que la municipalidad maneje su presupuesto, con control de la Contraloría.

  3. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Matina , estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos. Un impuesto municipal obligatorio encaja con esa obligación.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7577: TARIFAS DE IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MATINA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7577 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Matina (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/02/1996
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7577

Impuestos Municipales de Matina

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(Derogado)

N° 7577

(Esta norma fue derogada por el artículo 39 de la Ley Impuestos municipales del Cantón de Matina , N° 10640 del 14 de febrero de 2025)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TARIFAS DE IMPUESTO DE PATENTES

MUNICIPALES DEL CANTON DE MATINA

ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Matina , estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta ley.

ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal

En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia

municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día

en el pago de tributos y otras obligaciones en favor de esta

Municipalidad.

ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición

Salvo cuando en esta ley se determine un procedimiento diferente para

fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores

determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos

brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al

impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Se

entiende por renta líquida gravable la aplicada para cobrar el impuesto

sobre la renta. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto

del impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos

financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran

ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Porcentajes del gravamen impositivo

La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales, determinarán

el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada

contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1.000) sobre

los ingresos brutos y el ocho coma cero por mil (8,0 x 1.000) sobre la

renta líquida gravable. Esta suma dividida entre cuatro determinará el

impuesto trimestral por pagar.

Cuando los declarantes no obtengan renta líquida gravable, pese a ser

declarantes del impuesto sobre la renta o cuando, por no serlo, no puedan

calcular esa renta, únicamente se aplicará el factor correspondiente a los

ingresos brutos.

ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal

Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se

refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una

declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,

si esta última existe. Con base en esta información, la Municipalidad

calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la Municipalidad

deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos

formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por

la Dirección General de la Tributación Directa para presentar su

declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la

establecida en la ley, estas podrán presentar sus declaraciones juradas a

la Municipalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 6.- Copia de la declaración de la renta municipal

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta, deberán

presentar una copia de la declaración, sellada por la Dirección General de

la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada

municipal

Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,

deberán acompañar su declaración de impuestos de patentes, con una

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense

de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa

Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una

nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja

Costarricense de Seguro Social.

ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información

La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad

tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- Impuestos determinados de oficio

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el

impuesto de patente municipal que debe pagar el contribuyente o el

responsable cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los

artículos 13 y 16 de esta ley, permita comprobar la existencia de

intenciones defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya

aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de

la Tributación Directa o, en su defecto, la copia del recibo de pago de

planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una

copia alterada de la que presentó a la Dirección General de la Tributación

Directa o, en su defecto, de la copia del recibo de pago de planillas de

la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 14 de esta ley.

f) Se trate de otras situaciones consideradas en la presente ley.

ARTICULO 10.- Notificación

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la

Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente, por medio del

Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen

y las infracciones que se estime ha cometido.

ARTICULO 11.- Recursos

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el

contribuyente o el responsable puede impugnar, por escrito, ante el

Concejo, las observaciones o los cargos. En ese caso, deberá indicar los

hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las

defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo la pruebas

respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la

resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver

dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la

Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto

de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo

82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente

ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO 12.- Sanción

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal

dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley, serán

sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 13.- Revisión y recalificación

Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos

por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por

cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados

ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales

establecidas en el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código

Penal.

ARTICULO 14.- Gravamen a actividades recientemente establecidas

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que

no pueda sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 3 y 4 de

esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como

parámetro otros negocios similares.

Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse

con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al

patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.

ARTICULO 15.- Determinación del ingreso bruto anual en casos

especiales

El total del ingreso bruto anual que perciban los patentados por las

actividades realizadas sólo durante una parte del período fiscal anterior,

se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad y,

cuando sea pertinente, se aplicará el mismo procedimiento a la renta

líquida gravable.

ARTICULO 16.- Verificación de las declaraciones juradas

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración

jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no

del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los

ingresos brutos y de la renta líquida gravable, extendidas por un contador

público autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.

ARTICULO 17.- Autorización

Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para aplicar esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18.- Aplicación irrestricta de esta ley

Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto

de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por

características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados

por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 19.- Derogación

Se deroga la Ley No. 7071, del 29 de julio de 1987.

ARTICULO 20.- Vigencia

Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar a

todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo de presentación de

la declaración jurada municipal a que se refiere el artículo 5 de esta

ley, si ella lo considera necesario para determinar el impuesto

correspondiente al primer período de vigencia.

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