Montes de Oro cobra patente a todo negocio con ingresos brutos
La Ley 7578 obliga a las personas físicas y jurídicas con actividades lucrativas en Montes de Oro a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos anuales.
Título oficial TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MONTES DE ORO
Atención: La ley impone una multa del 10% del impuesto del año anterior a quien no presente la declaración jurada antes del 31 de diciembre.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Patentados que no presenten la declaración jurada antes del 31 de diciembre
La multa es del 10% del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior, no solo al trimestre.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior.
12, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en Montes de Oro
- Patentados que declaran renta y deben presentar copia sellada
- Patentados que no declaran renta y deben presentar recibo de la CCSS
- Negocios nuevos sujetos a estimación provisional
- Quien solicita, traslada o traspasa una licencia municipal
A quién beneficia
- La Municipalidad puede calcular el impuesto de oficio si no hay declaración
- La Municipalidad puede pedir certificación de un contador público autorizado
- La Municipalidad puede prorrogar una única vez el plazo de la primera declaración
Qué cambia
- Quien no declare a tiempo paga una multa del 10% del impuesto del año anterior
- La tasa es de 1,5 por mil sobre ingresos brutos y 8% por mil sobre renta líquida gravable
- La declaración jurada vence el 31 de diciembre de cada año
- La información del contribuyente es confidencial según el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7578 obliga a pagar una patente municipal a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas en el cantón de Montes de Oro (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior al que se grava (art. 3).
La tasa es de uno coma cinco por mil (1,5 por cada 1000) sobre los ingresos brutos. También se aplica un ocho por ciento por mil sobre la renta líquida gravable (art. 4). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto pagar cada trimestre.
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad debe tener los formularios listos un mes antes de esa fecha.
Quien no presente la declaración a tiempo paga una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 12).
Si la Municipalidad duda de la declaración, puede pedir una certificación de ingresos firmada por un contador público autorizado (art. 17). También puede calcular el impuesto de oficio en varios casos, por ejemplo si no se presentó la declaración o si la copia está alterada (art. 9).
El contribuyente puede impugnar la calificación de oficio ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación (art. 11). Si el Concejo no resuelve en cinco días hábiles, la Municipalidad no puede cobrar multa ni intereses.
La ley deroga la Ley 7120 en todo lo referente al impuesto de patentes (art. 20). Rige desde su publicación (art. 21).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas que hagan actividades lucrativas en Montes de Oro: industria, comercio o servicios (art. 1) (art. 14).
A los patentados que sí declaran renta: deben presentar copia de su declaración sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6).
A los patentados que no declaran renta: deben acompañar una fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 7). Si no cotizan, deben presentar una nota que explique por qué.
A los negocios nuevos: la Municipalidad puede estimar el impuesto comparando con negocios similares, de forma provisional (art. 15).
A quien abra, traslade o traspase una licencia municipal: debe estar al día con los tributos municipales (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2.
La Procuraduría General de la República registra una fe de erratas publicada en La Gaceta No.79 del 25 de abril de 1996, página 52 2. Esa fe de erratas corrige el artículo 20: la ley que se deroga es la Ley 7120 del 14 de febrero de 1989 (art. 20).
La misma nota de la PGR aclara que la fecha correcta de la ley derogada es 13 de enero de 1989. El 14 de febrero corresponde a la fecha de publicación 2.
El texto vigente del artículo 20 dice: "Se deroga la Ley No. 7120, del 14 de febrero de 1989, en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes" (art. 20). La fe de erratas aclara que la fecha correcta de esa ley es 13 de enero de 1989 2.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La Ley 7578 le da a la Municipalidad de Montes de Oro la potestad de cobrar la patente y determinar el impuesto de oficio (art. 9). Eso calza con esa norma.
El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La ley le da a la Municipalidad la facultad de adoptar medidas administrativas para aplicar la ley (art. 18). Eso también calza.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El artículo 1 de la ley obliga a pagar la patente (art. 1). El Censo no encontró choque entre esa obligación y la Constitución.
El artículo 45 protege la propiedad y permite limitaciones por interés público con dos tercios de los diputados Constitución, art. 45. El impuesto de patentes es una carga sobre la actividad económica. El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que la ley 7578 contradiga de forma directa.
Qué puede hacer usted
Si la Municipalidad le notifica una calificación de oficio, puede impugnar por escrito ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles (art. 11). Debe indicar los hechos, las normas y las pruebas.
Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. Si se trata de derechos patrimoniales, debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que usted tuvo noticia fehaciente de la violación guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un hecho que se presuma irregular en el manejo de recursos públicos municipales guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si la Municipalidad le maltrata en sus derechos por mal funcionamiento del servicio público guía, p. 71.
Puede proponer una reforma a la ley por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de Montes de Oro por este impuesto.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 7120 derogada, solo su estado 5.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
FE DE ERRATAS: Fue publicada en La Gaceta No.79 del 25 de abril de 1996, p.52. Corrige el artículo 20, indicando que deroga la ley No.7120 del 14 de febrero de 1989. NOTA: la fecha correcta de la ley que se deroga es 13 de enero de 1989, pues 14 de febrero corresponde a la fecha de publicación.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque directo entre la Ley 7578 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley desarrolla la potestad municipal de cobrar tributos y la autonomía local.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 9"La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o el responsable cuando:"
Sin choque aparente La Constitución pone los servicios locales en manos del Gobierno Municipal. La ley le da a la Municipalidad la potestad de calcular el impuesto cuando el contribuyente no cumple. Eso calza con el artículo 169.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 18"Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para aplicar esta ley."
Sin choque aparente La autonomía municipal permite que la Municipalidad adopte medidas para aplicar la ley. El Censo no vio choque entre esa autonomía y la autorización del artículo 18.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Montes de Oro, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a la presente ley."
Sin choque aparente La Constitución establece el deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea una obligación tributaria municipal concreta. El Censo no encontró contradicción.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7578: TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MONTES DE ORO
- Ley 7578 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Montes de Oro (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Ley 7120: Impuestos Municipales de Montes de Oro (Derogado)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7578
Impuestos Municipales de Montes de Oro
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TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTON DE MONTES DE ORO
ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Montes de Oro,
estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes,
conforme a la presente ley.
ARTICULO 2.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
ARTICULO 3.- Factores determinantes para la imposición
Salvo cuando en esta ley se determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año en que se grava. Los ingresos brutos no incluyen
lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de
los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de
comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos
Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 X 1000)
sobre los ingresos brutos y el ocho por ciento (8%) por mil sobre la
renta líquida gravable. Esta suma dividida entre cuatro determinará el
impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a las que se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,
la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la
Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha
establecida. En casos especiales, cuando las empresas hayan sido
autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa, para
presentar su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a
la establecida en la ley, estas podrán presentar sus declaraciones
juradas a la Municipalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
presentar una copia de la declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán acompañar su declaración de impuestos de patentes, con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja
Costarricense de Seguro Social.
ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la
Municipalidad tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Impuestos determinados de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o el
responsable cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de la presente ley, permita comprobar la
existencia de intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección
General de la Tributación Directa, o en su defecto, la copia del
recibo de pago de planillas de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte
una copia alterada de la que presentó a la Dirección General de
la Tributación Directa o, en su defecto, de la copia del recibo
de pago de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otras situaciones consideradas en la presente ley.
ARTICULO 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le
formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
ARTICULO 11.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar, por escrito, ante el
Concejo, las observaciones o los cargos. En ese caso, deberá indicar los
hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las
defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no
hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multa ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el
impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el
artículo 82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 12.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley, serán
sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos
por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por
cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados
ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales
establecidas en el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código
Penal.
ARTICULO 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto
Las actividades lucrativas, que seguidamente se enumeran,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de esta Ley.
a) Industria:
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el
procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o
química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,
mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica
tanto la creación de productos como los talleres de reparación y
acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios; las
instalaciones y las vías de transporte, las imprentas, las editoriales y
los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio:
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías,
propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de
valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales
como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de
bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,
instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios:
Comprende los servicios al sector privado, al público o a ambos,
atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte,
el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento
y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.
ARTICULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 3 y 4 de
esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como
parámetro otros negocios similares.
Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse
con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al
patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales El total del ingreso bruto anual que perciban los patentados
por actividades realizadas sólo durante una parte del período fiscal
anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de
actividad.
ARTICULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTICULO 18.- Autorización
Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas
administrativas necesarias para aplicar esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 19.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos establecidos en la presente ley para cobrar el
impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,
por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Derogación
Se deroga la Ley No. 7120, del 14 de febrero de 1989, en todas las
disposiciones referentes al impuesto de patentes.
ARTICULO 21.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar a
todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo de presentación de
la declaración jurada municipal a que se refiere el artículo 5 de la
presente ley, si ella lo considera necesario para determinar el impuesto
correspondiente al primer período de vigencia.