Parrita cobra patente a todo negocio con renta o ingresos brutos
La ley 7585 obliga a pagar patente municipal en Parrita a quien haga actividad lucrativa, con base en su renta líquida o sus ingresos brutos del año anterior.
Título oficial TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE PARRITA
Atención: La ley obliga a todo negocio en Parrita a pagar patente y fija una multa del 10% del impuesto del año anterior si no declara a tiempo.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Contribuyentes que no presentan la declaración jurada antes del 31 de diciembre
La multa es del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior, no solo del trimestre.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior.
12, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividad lucrativa en Parrita
- Quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal en Parrita
- Patentados que declaran impuesto sobre la renta
- Patentados que no declaran renta y deben mostrar planillas de la CCSS
- Negocios de industria, comercio y servicios en el cantón
A quién beneficia
- La Municipalidad de Parrita puede determinar el impuesto de oficio en los casos del artículo 9
- La Municipalidad puede pedir una certificación de un contador público autorizado si duda de la declaración
- El contribuyente puede impugnar los cargos ante el Concejo dentro de cinco días hábiles
Qué cambia
- El impuesto se calcula con 1,5% sobre ingresos brutos y 10% sobre renta líquida, dividido entre cuatro
- La declaración jurada vence el 31 de diciembre de cada año
- No presentar la declaración a tiempo genera una multa del 10% del impuesto del año anterior
- La resolución del Concejo agota la vía administrativa y deja abierta la demanda judicial
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7585 obliga a pagar un impuesto de patentes a la Municipalidad de Parrita a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas en el cantón (art. 1).
El monto sale de dos factores: la renta líquida gravable y los ingresos anuales del año anterior. Se aplica un 1,5% sobre los ingresos y un 10% sobre la renta líquida. Esa suma se divide entre cuatro para pagar cada trimestre (art. 4).
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida. La Municipalidad calcula el impuesto con esa información (art. 5).
Si no presenta la declaración a tiempo, la multa es del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 12).
La ley rige desde el trimestre siguiente a su publicación (art. 21).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades lucrativas en Parrita (art. 1).
A quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal: deben estar al día con los tributos y otras obligaciones con la Municipalidad (art. 2).
A los patentados que declaran impuesto sobre la renta: deben presentar copia de esa declaración sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6).
A los patentados que no declaran renta: deben acompañar una fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, o una constancia de la agencia, o una nota que explique por qué no cotizan (art. 7).
A las actividades de industria, comercio y servicios, que pagan según los artículos 3 y 4 (art. 14).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 3 de 3 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El artículo 14, inciso b, sobre comercio, fue reformado por el artículo único de la ley N° 9491 del 25 de octubre de 2017 (art. 14) 3.
La ley 7585 derogó la ley 7172 del 24 de julio de 1990, que SINALEVI marca como derogada (art. 20) 4.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 7585 le da a la Municipalidad de Parrita la potestad de cobrar la patente y de determinar el impuesto de oficio (art. 9). Eso calza con esa competencia municipal.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley 7585 crea un tributo cantonal con reglas de cálculo y de declaración (art. 4) (art. 5).
El artículo 45 protege la propiedad y permite privarse de ella solo por interés público comprobado y con indemnización previa Constitución, art. 45. El cobro de un impuesto es una carga legal sobre el patrimonio, no una expropiación, así que el Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 11 permite impugnar ante el Concejo dentro de cinco días hábiles y dice que la resolución final no tiene revocatoria ni apelación, pero deja la demanda ante la autoridad judicial (art. 11). El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que exija una segunda instancia administrativa, así que no ve choque aparente.
Qué puede hacer usted
Si la Municipalidad le notifica cargos, puede impugnar por escrito ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Debe indicar los hechos, las normas y las pruebas (art. 11).
Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor u órgano que causa el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.
Puede denunciar un manejo irregular de recursos públicos ante la Contraloría General de la República, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal de denuncia electrónica guía, p. 68.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley 7585, solo que rige desde el trimestre siguiente.
El dossier no incluye el texto del Código Municipal ni del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que la ley menciona.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley 7585 crea un tributo cantonal dentro de la competencia municipal que reconoce el artículo 169, y el Censo no encontró choque con los artículos revisados.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 9"La Municipalidad de Parrita está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales"
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del gobierno municipal. La ley le da a Parrita la potestad de cobrar y determinar la patente.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Parrita, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad de Parrita un impuesto de patentes"
Sin choque aparente La Constitución habla del deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea un tributo cantonal con reglas de cálculo y declaración.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 4"Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1000) sobre los ingresos brutos y el diez por mil sobre la renta líquida gravable."
Sin choque aparente El cobro de un impuesto es una carga legal sobre el patrimonio, no una expropiación. El Censo no ve aquí un choque con la protección de la propiedad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7585: TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE PARRITA
- Ley 7585 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Parrita (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3)
- Ley 9491: Reforma Ley N° 9491 "Impuestos Municipales de Parrita" (Vigente)
- Ley 7172: Impuestos Municipales de Parrita (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7585
Impuestos Municipales de Parrita
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TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTON DE PARRITA
ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas en el cantón de Parrita, estarán obligadas a pagar
a la Municipalidad de Parrita un impuesto de patentes, de conformidad con
esta ley.
ARTICULO 2.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la
Municipalidad de Parrita.
ARTICULO 3.- Factores determinantes del impuesto
Se establecen, como factores determinantes de la imposición, la renta
líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal
anterior al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la
que se aplique para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos
brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que establece la
Ley del impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos
financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considera
como ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e
intereses.
ARTICULO 4.- Porcentajes del gravamen impositivo
La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales, determinarán
el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1000) sobre
los ingresos brutos y el diez por mil sobre la renta líquida gravable. Esa
suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
Cuando los declarantes no obtengan renta líquida gravable, pero sean
declarantes del impuesto sobre la renta, o cuando, por no serlo, no puedan
calcular esa renta, se aplicará el factor correspondiente a los ingresos
brutos.
ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,
cuando esta última exista. Con base en esta información, la Municipalidad
calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la Municipalidad
deberá poner los respectivos formularios a disposición de los
contribuyentes, a más tardar un mes antes de la fecha establecida.
En casos especiales, las empresas que hayan sido autorizadas por la
Dirección General de la Tributación Directa, para presentar la declaración
en fecha posterior a la establecida en la ley, podrán presentarla a la
Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada.
ARTICULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, los
patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia del
último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social, o una constancia de la agencia respectiva de la institución, sobre
el total de salarios declarados o, en su defecto una nota explicativa de
las razones que los eximen de cotizar para la Caja Costarricense de Seguro
Social.
ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad de Parrita está facultada para determinar, de
oficio, el impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o
responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado copia de la declaración presentada a la Dirección General de la
Tributación Directa o aporte una copia alterada de esa declaración.
d) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
e) Se trate de casos considerados en la presente ley.
ARTICULO 10.- Notificación
La calificación efectuada por la Municipalidad, por medio del
ejecutivo municipal, deberá ser notificada al contribuyente con las
observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que se
estime ha cometido.
ARTICULO 11.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito, ante el
Concejo, las observaciones o los cargos.
En ese caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que
fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 12.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,
dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley serán
sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por circunstancia se determina una variación en el tributo,
se procederá a hacer la recalificación correspondiente. Asimismo, la
declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales establecidas en
el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como en el artículo 309 del Código Penal,
según corresponda.
ARTICULO 14.- Actividades afectas al impuesto
Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas; pagarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a las mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucra transacciones de mercado de cualquier tipo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9491 del 25 de octubre del 2017)
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, el establecimiento de centros de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los semioficiales.
ARTICULO 15.- Calificación de actividades nuevas
Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida que no pueda
sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley, la
Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser
modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar
al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales El total de ingreso bruto anual de las actividades que hayan
operado solo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad; el mismo
procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable cuando sea
pertinente.
ARTICULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos y de la renta líquida, extendida por un contador público
autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTICULO 18.- Autorización
Se autoriza a la Municipalidad de Parrita para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
ARTICULO 19.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto
de patentes no excluyen ningún tipo de actividades sujetas a licencia,
que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Derogación
Se deroga la Ley No. 7172, del 24 de julio de 1990, Tarifa de
Impuestos Municipales del Cantón de Parrita.
ARTICULO 21.- Vigencia
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad de Parrita para
prolongar, por única vez, el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta
ley, si es necesario para determinar el impuesto correspondiente al primer
período de vigencia.