La ley 7600 obliga a rampas, empleo y acceso a la justicia
La Ley 7600 fija obligaciones de accesibilidad, empleo, educación, salud y justicia para las personas con discapacidad, y multa la discriminación con un salario base.
Título oficial IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Atención: La ley impone multas y obligaciones de accesibilidad a instituciones y negocios, y su texto cambió varias veces después de aprobado, con reformas de 2006, 2014, 2015, 2018, 2019 y 2020.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas físicas o jurídicas que discriminen
La multa es igual a un salario base de la Ley 7337, un monto que la ley no fija en colones.
Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación
75, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con discapacidad que necesitan rampas, ayudas técnicas o servicios de apoyo
- Personas con discapacidad que buscan empleo o ya trabajan
- Estudiantes con discapacidad y sus padres o encargados
- Personas con discapacidad que usan el sistema judicial
- Patronos y centros educativos privados con atención al público
- Gobiernos locales y la Caja Costarricense de Seguro Social
A quién beneficia
- Derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales
- Libre acceso con perros guía o productos de movilidad sin gastos adicionales
- Adaptaciones y servicios de apoyo en los centros educativos
- Intérprete de lesco o mecanismos alternativos en el proceso judicial
- Reserva del 5% de estacionamientos, con mínimo de dos espacios
Qué cambia
- La multa por discriminación es igual a un salario base de la Ley 7337
- Los autobuses de ruta no pueden circular después de quince años de fabricación
- Cada licitación de taxis debe incluir al menos un 10% de vehículos adaptados
- Las organizaciones de personas con discapacidad tienen 35% en la Junta Directiva del Conapdis
- Cada doce meses se debe rendir un informe sobre acceso a la justicia a la Asamblea Legislativa
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7600 declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en iguales condiciones que el resto de los habitantes (art. 1). El texto vigente que muestra SINALEVI es la versión 9 de 9, con reformas de varias leyes posteriores 2.
La ley define accesibilidad como las medidas de instituciones públicas y privadas para que las personas con discapacidad accedan al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones (art. 2). También define discapacidad como la interacción entre deficiencias y barreras del entorno y de actitud.
El Estado debe garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles (art. 4). Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben dar ayudas técnicas y servicios de apoyo a las personas con discapacidad (art. 5).
En educación, el Estado garantiza el acceso desde la estimulación temprana hasta la educación superior, en centros públicos y privados (art. 14). Los centros educativos deben hacer adaptaciones y dar servicios de apoyo (art. 17).
En trabajo, la ley considera discriminación usar mecanismos de selección no adaptados, exigir requisitos adicionales o no emplear a un trabajador idóneo por su discapacidad (art. 24). El patrono debe dar facilidades para que todas las personas se capaciten en el empleo (art. 27).
En salud, negarse a prestar servicios, darlos de inferior calidad o no darlos en el centro que corresponde son actos discriminatorios (art. 31). No se puede negar un seguro de vida o una póliza médica solo por la presencia de una discapacidad (art. 37).
En espacio físico, las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras y otros espacios públicos deben seguir las especificaciones técnicas reglamentarias (art. 41). Las edificaciones privadas con atención al público tienen las mismas obligaciones.
Los estacionamientos de establecimientos públicos y privados deben reservar un 5% de los espacios para vehículos de personas con discapacidad, con un mínimo de dos espacios (art. 43). La identificación la emite el Conapdis por cinco años y debe renovarse.
En transporte, los medios colectivos deben ser totalmente accesibles (art. 45). Los autobuses de ruta no pueden circular después de quince años de fabricación, plazo improrrogable (art. 46 bis). En cada licitación de taxis debe incluirse al menos un 10% de vehículos adaptados (art. 47).
El capítulo VIII, agregado por la Ley 9714 en 2019, ordena ajustes razonables y adecuaciones en todas las etapas del proceso judicial (art. 56). Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a intérprete de lesco o mecanismos alternativos (art. 61).
La multa por discriminación es igual a un salario base de la Ley 7337 (art. 75).
A quién le toca
A las personas con discapacidad: la ley les reconoce el derecho a un empleo adecuado a sus condiciones (art. 23). También les da libre acceso con perros guía o productos de movilidad a transporte y edificaciones, sin gastos adicionales (art. 45 bis).
A los patronos: deben dar facilidades de capacitación y superación en el empleo (art. 27). También deben mantener condiciones de respeto y una política interna contra la discriminación (art. 73).
A los centros educativos: deben hacer adaptaciones y dar servicios de apoyo (art. 17). Los padres o encargados tienen derecho a participar en la selección y evaluación de los servicios educativos (art. 20).
A la Caja Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros: deben ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país (art. 33).
A los gobiernos locales: deben apoyar programas y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades (art. 9).
Al Poder Judicial: debe procurar los ajustes razonables en los procesos judiciales (art. 62). También debe coordinar asesoramiento con la Defensoría de los Habitantes y el Conapdis (art. 60).
A las organizaciones de personas con discapacidad: deben ser consultadas por las instituciones que planifican servicios relacionados con la discapacidad (art. 13).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 9 de 9 2. La Procuraduría registra una fe de erratas publicada en La Gaceta No.119 del 24 de junio de 1996, que corrige la numeración de artículos reformados del Código Civil y Código de Familia.
El texto cambió después de aprobado. La Ley 9207 de 2014 reformó la definición de discapacidad y agregó la definición de accesibilidad 3. La Ley 9303 de 2015 fijó en 35% la representación de las organizaciones en la Junta Directiva del Conapdis 4.
La Ley 9616 de 2018 reformó el artículo 41 sobre especificaciones técnicas y el artículo 54 sobre acceso a cultura, deporte y recreación 5. La Ley 9865 de 2020 reformó el artículo 43 sobre estacionamientos 6.
La Ley 9714 de 2019 agregó el capítulo VIII de acceso a la justicia y trasladó la numeración de los artículos 56 a 69 7. La Ley 8556 de 2006 agregó el artículo 46 bis sobre autobuses de ruta 8.
El artículo 11 tenía un último párrafo que fue derogado por el artículo 219, inciso 6, de la Ley 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo (art. 11).
Lo que se dijo en la Asamblea
En 2013, la comisión de asuntos sociales dictaminó reformas a la ley 7600, según el video de la Asamblea Legislativa 00:00:16. Una persona relata que la multa por estacionamientos pasaba de 5000 colones a casi 995,000 colones 00:00:48.
Esa misma persona dice que la reforma incorpora una multa de un salario base contra quien discrimine 00:01:01. También menciona que se actualiza la multa a dos salarios base contra concesionarios que irrespeten las regulaciones 00:01:10.
En 2016, el diputado Óscar López, del partido Accesibilidad sin Exclusión, dijo que la aprobación de la ley de autonomía era una prioridad 00:00:16. López afirmó: "indefectiblemente el de autonomía las personas con discapacidad este proyecto va a salir" 00:00:30.
López también dijo que más de medio millón de personas en el país tiene alguna discapacidad 00:01:22. Y que el 30 por ciento de la población con discapacidad tiene alguna necesidad básica insatisfecha 00:01:51.
En 2016, Juan Carlos Sura, trabajador de la Asamblea Legislativa, contó que la institución contrató a 22 personas con discapacidad 00:00:15. Sura dijo: "en mi trabajo en lo que a mí respecta yo trabjo trabajo con monitoreo de medios" 00:00:44.
Sura también dijo que en el país existen cerca de 232 mil 302 personas con discapacidad, según el censo de población y vivienda de 2007 00:05:15.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución dice que las personas con discapacidad tienen derecho a la protección especial del Estado Constitución, art. 51. La ley 7600 desarrolla esa protección con obligaciones concretas de accesibilidad, empleo y salud (art. 4). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 48 de la Constitución garantiza el recurso de amparo para restablecer los derechos Constitución, art. 48. La ley 7600 ordena ajustes razonables en el proceso judicial (art. 56). Esa garantía calza con el acceso a la justicia que la ley desarrolla.
El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales y pone la administración a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley 7600 le pide a la Caja ofrecer rehabilitación en todas las regiones (art. 33). El Censo no ve choque: la ley detalla un servicio que la Constitución ya pone en manos de la Caja.
El artículo 78 de la Constitución hace obligatoria la educación preescolar, general básica y diversificada Constitución, art. 78. La ley 7600 garantiza el acceso a la educación desde la estimulación temprana hasta la superior (art. 14). Esa obligación calza con el mandato constitucional.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios y protege a los consumidores Constitución, art. 46. La ley 7600 exige revisión técnica a los permisos de transporte público (art. 46). El Censo no encontró choque en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública o un negocio de servicio público le niega un servicio o no tiene rampa, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. El amparo procede contra toda acción u omisión de servidores públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental.
El amparo lo puede interponer cualquier persona guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede quejarse si una institución pública le maltrató un derecho.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas multas se han impuesto por discriminación desde que rige la ley.
El dossier no dice si el Conapdis ha renovado las identificaciones de estacionamiento a las que obliga el artículo 43.
El dossier no dice cuántos autobuses de ruta han salido de circulación por el límite de quince años del artículo 46 bis.
El dossier no dice cuántas personas han usado el capítulo de acceso a la justicia desde 2019.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 9 de 9Ver en SINALEVI
FE DE ERRATAS: Fue publicada en La Gaceta No.119 del 24 de junio de 1996, p.52. Corrige la numeración de los artículos reformados del Código Civil y Código de Familia. CONCORDANCIAS: Véase la ley No.7814 de 5 de agosto de 1998, que autoriza a las instituciones públicas para dar en concesión el servicio de fotocopiado a organizaciones de discapacitados.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley 7600 desarrolla derechos que la Constitución ya reconoce, como la protección especial a las personas con discapacidad, el amparo y los seguros sociales. El Censo no encontró choque en los artículos revisados.
Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 4"Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten."
Sin choque aparente La Constitución ordena protección especial para las personas con discapacidad. La ley detalla esa protección con obligaciones de accesibilidad.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución"
Esta ley, art. 56"las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad"
Sin choque aparente La Constitución da el amparo para defender derechos. La ley pide ajustes en el proceso judicial para que ese acceso sea real.
Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 33"La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios."
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la Caja. La ley le pide a la Caja ofrecer rehabilitación en todo el país.
Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
Esta ley, art. 14"El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior."
Sin choque aparente La Constitución hace obligatoria la educación básica. La ley extiende el acceso a las personas con discapacidad desde la estimulación temprana hasta la universidad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:16
"dictaminaron las reformas a la ley 7600"
- 00:00:48
"está pasando ahora de 5000 colones casi a 995,000 colones está subiendo la multa"
- 00:01:01
"incorpora una multa de un salario base contra aquella persona que discrimine excluya o Cometa preferencia por alguna discapacidad"
- 00:00:30
"indefectiblemente el de autonomía las personas con discapacidad este proyecto va a salir"
- 00:01:22
"más de medio millón de personas en el país tiene alguna discapacidad"
- 00:00:15
"juan carlos ura es una de las 22 personas con discapacidad que la asamblea legislativa ha contratado"
- 00:05:15
"en el país existen cerca de 232 mil 302 personas con discapacidad"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7600: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Ley 7600 en SINALEVI: Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente, Versión de la norma: 9 de 9)
- Ley 9207: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente)
- Ley 9303: Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Vigente)
- Ley 9616: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente)
- Ley 9865: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente)
- Ley 9714: Adición del capítulo VIII, acceso a la justicia, al Título II de la Ley N° 7600, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996 (Vigente)
- Ley 8556: Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad (Vigente)
- Dictaminan reformas a ley sobre personas con discapacidad
- LEY DE AUTONOMIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ES UNA NECESIDAD AFIRMA OSCAR LOPEZ
- Juan Carlos Sura: Igualdad de oportunidades para todas y todos de Asamblea Legislativa
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7600
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
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N° 7600
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
ARTICULO 2.-
Definiciones Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad: son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras. (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.-
Objetivos Los objetivos de la presente ley son: a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
ARTICULO 4.-
Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
ARTICULO 5.-
Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTICULO 6.-
Concienciación Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
ARTICULO 7.-
Información Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
ARTICULO 8.-
Programas y servicios Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
ARTICULO 9.-
Gobiernos locales Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTICULO 10.-
Comunidad Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.
ARTICULO 11.-
Familia Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
(El último párrafo original fue derogado por el artículo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)
ARTICULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad")
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.
ARTICULO 13.-
Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACION
ARTICULO 14.-
Acceso El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 15.-
Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
ARTICULO 16.-
Participación de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
ARTICULO 17.-
Adaptaciones y servicios de apoyo Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.
ARTICULO 18.-
Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTICULO 19.-
Materiales didácticos Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
ARTICULO 20.-
Derecho de los padres de familia A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
ARTICULO 21.-
Períodos de hospitalización o convalecencia El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
ARTICULO 22.-
Obligaciones del Ministerio de Educación Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTICULO 23.-
Derecho al trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
ARTICULO 24.-
Actos de discriminación Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo. También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
ARTICULO 25.-
Capacitación prioritaria Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
ARTICULO 26.-
Asesoramiento a los empleadores El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
ARTICULO 27.-
Obligación del patrono El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
ARTICULO 28.-
Afiliaciones Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
ARTICULO 29.-
Obligaciones del Estado Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
ARTICULO 30.-
Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 31.-
Acceso Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
ARTICULO 32.-
Procedimientos de coordinación y supervisión La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.
ARTICULO 33.-
Servicios de rehabilitación La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
ARTICULO 34.-
Disponibilidad de los servicios Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
ARTICULO 35.-
Medios de transporte adaptados Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.-
Responsabilidad del Ministerio de Salud Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
ARTICULO 37.-
Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
ARTICULO 38.-
Condiciones de la hospitalización Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
ARTICULO 39.-
Normas específicas Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
ARTICULO 40.-
Medidas de seguridad, comodidad y privacidad Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.
CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO FISICO
Artículo 41- Especificaciones técnicas reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
El diseño de las construcciones señaladas en el párrafo primero de este artículo deberá contener un enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su discapacidad.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre de 2018)
ARTICULO 42.-
Requisitos técnicos de los pasos peatonales Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.
Artículo 43- Estacionamientos. Los establecimientos públicos y privados de servicio al público que cuentan con estacionamientos, así como los estacionamientos señalizados en la vía pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco años, posterior al cual deberá ser renovada.
Deberá llevarse un registro de todas las identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para lo que corresponda.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios, expresamente para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9865 del 19 de junio del 2020)
ARTICULO 44.-
Ascensores Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 45.-
Medidas técnicas Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.
Artículo 45 bis.- Libertad de acceso
Las personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia, así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
ARTICULO 46.-
Permisos y concesiones Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 46 bis.— Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.
( Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)
ARTICULO 47.-
Taxis En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 48.-
Terminales y estaciones Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
ARTICULO 49.-
Facilidades de estacionamiento Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
ARTICULO 50.-
Información accesible Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
ARTICULO 51.-
Programas informativos Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
ARTICULO 52.-
Teléfonos El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.
ARTICULO 53.-
Bibliotecas Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.
CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
En la construcción de parques en los que se incluyan instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de diseño universal.
El Estado, a través del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación ( lcoder ), impulsará una política pública a fin de que se cumpla con lo que se indica en esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre del 2018)
ARTICULO 55.-
Actos discriminatorios Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 56- Acceso
Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como en las diligencias preliminares.
El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 57- Responsables de la aplicación
Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:
a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial.
b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.
c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.
d) Garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( Conapdis ), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.
f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019)
Artículo 58- Deberes generales
Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile , el lesco , la comunicación táctil, los microtipos , los macrotipos , los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y geográfica.
b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.
c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de esta población.
d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomía personal.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 59- Protección
Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado, imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 60- Asesoramiento
El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 61- Comunicación
Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas ( lesco ), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.
Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 62- Ajustes razonables
Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurídico.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 63- Capacitación
El Poder Judicial y sus dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 64- Solución alternativa de conflictos
Se promoverá la adopción de medidas específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 65- Información procesal o jurisdiccional
Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales requerimientos.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 66- Comprensión de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que así se requiera.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 67- Condiciones de accesibilidad
El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
Artículo 68- Seguimiento
Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”)
TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTICULO 69.-
Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 69 )
ARTICULO 70.-
Ayuda estatal a los centros de educación superior El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 70 )
ARTICULO 71.- Temática sobre discapacidad Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 71 )
ARTICULO 72.- Programas de capacitación Las instituciones públicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 72 )
ARTICULO 73.- Medidas institucionales para evitar la discriminación Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 73 )
ARTICULO 74.- Divulgación Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 74 )
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 75.- Multa. Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 75 )
ARTICULO 76.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley. Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 76 )
ARTICULO