# Ley 7600: La ley 7600 obliga a rampas, empleo y acceso a la justicia

- Página: https://elcenso.com/leyes/7600
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1

## En resumen

La Ley 7600 fija obligaciones de accesibilidad, empleo, educación, salud y justicia para las personas con discapacidad, y multa la discriminación con un salario base.

## A quién le toca

- Personas con discapacidad que necesitan rampas, ayudas técnicas o servicios de apoyo
- Personas con discapacidad que buscan empleo o ya trabajan
- Estudiantes con discapacidad y sus padres o encargados
- Personas con discapacidad que usan el sistema judicial
- Patronos y centros educativos privados con atención al público
- Gobiernos locales y la Caja Costarricense de Seguro Social

## A quién beneficia

- Derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales
- Libre acceso con perros guía o productos de movilidad sin gastos adicionales
- Adaptaciones y servicios de apoyo en los centros educativos
- Intérprete de lesco o mecanismos alternativos en el proceso judicial
- Reserva del 5% de estacionamientos, con mínimo de dos espacios

## Qué cambia

- La multa por discriminación es igual a un salario base de la Ley 7337
- Los autobuses de ruta no pueden circular después de quince años de fabricación
- Cada licitación de taxis debe incluir al menos un 10% de vehículos adaptados
- Las organizaciones de personas con discapacidad tienen 35% en la Junta Directiva del Conapdis
- Cada doce meses se debe rendir un informe sobre acceso a la justicia a la Asamblea Legislativa

## Cláusulas a revisar

- **Multa por discriminación** (75): La multa es igual a un salario base de la Ley 7337, un monto que la ley no fija en colones. Texto: "Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación"
- **Representación fija en la Junta Directiva del Conapdis** (12): La ley reserva un 35% de la Junta Directiva del Conapdis a esas organizaciones. Texto: "Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad."
- **Ajustes razonables sin detalle** (62): La ley ordena ajustes razonables en los procesos judiciales, pero no fija un plazo ni un monto para hacerlos. Texto: "Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7600 declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en iguales condiciones que el resto de los habitantes ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). El texto vigente que muestra SINALEVI es la versión 9 de 9, con reformas de varias leyes posteriores [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1).

La ley define accesibilidad como las medidas de instituciones públicas y privadas para que las personas con discapacidad accedan al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). También define discapacidad como la interacción entre deficiencias y barreras del entorno y de actitud.

El Estado debe garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben dar ayudas técnicas y servicios de apoyo a las personas con discapacidad ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

En educación, el Estado garantiza el acceso desde la estimulación temprana hasta la educación superior, en centros públicos y privados ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Los centros educativos deben hacer adaptaciones y dar servicios de apoyo ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

En trabajo, la ley considera discriminación usar mecanismos de selección no adaptados, exigir requisitos adicionales o no emplear a un trabajador idóneo por su discapacidad ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). El patrono debe dar facilidades para que todas las personas se capaciten en el empleo ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

En salud, negarse a prestar servicios, darlos de inferior calidad o no darlos en el centro que corresponde son actos discriminatorios ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). No se puede negar un seguro de vida o una póliza médica solo por la presencia de una discapacidad ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

En espacio físico, las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras y otros espacios públicos deben seguir las especificaciones técnicas reglamentarias ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Las edificaciones privadas con atención al público tienen las mismas obligaciones.

Los estacionamientos de establecimientos públicos y privados deben reservar un 5% de los espacios para vehículos de personas con discapacidad, con un mínimo de dos espacios ([art. 43](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). La identificación la emite el Conapdis por cinco años y debe renovarse.

En transporte, los medios colectivos deben ser totalmente accesibles ([art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Los autobuses de ruta no pueden circular después de quince años de fabricación, plazo improrrogable ([art. 46 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). En cada licitación de taxis debe incluirse al menos un 10% de vehículos adaptados ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

El capítulo VIII, agregado por la Ley 9714 en 2019, ordena ajustes razonables y adecuaciones en todas las etapas del proceso judicial ([art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a intérprete de lesco o mecanismos alternativos ([art. 61](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

La multa por discriminación es igual a un salario base de la Ley 7337 ([art. 75](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas con discapacidad: la ley les reconoce el derecho a un empleo adecuado a sus condiciones ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). También les da libre acceso con perros guía o productos de movilidad a transporte y edificaciones, sin gastos adicionales ([art. 45 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

A los patronos: deben dar facilidades de capacitación y superación en el empleo ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). También deben mantener condiciones de respeto y una política interna contra la discriminación ([art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

A los centros educativos: deben hacer adaptaciones y dar servicios de apoyo ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Los padres o encargados tienen derecho a participar en la selección y evaluación de los servicios educativos ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

A la Caja Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros: deben ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

A los gobiernos locales: deben apoyar programas y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

Al Poder Judicial: debe procurar los ajustes razonables en los procesos judiciales ([art. 62](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). También debe coordinar asesoramiento con la Defensoría de los Habitantes y el Conapdis ([art. 60](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

A las organizaciones de personas con discapacidad: deben ser consultadas por las instituciones que planifican servicios relacionados con la discapacidad ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 9 de 9 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1). La Procuraduría registra una fe de erratas publicada en La Gaceta No.119 del 24 de junio de 1996, que corrige la numeración de artículos reformados del Código Civil y Código de Familia.

El texto cambió después de aprobado. La Ley 9207 de 2014 reformó la definición de discapacidad y agregó la definición de accesibilidad [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=76840&param2=96046&param3=1). La Ley 9303 de 2015 fijó en 35% la representación de las organizaciones en la Junta Directiva del Conapdis [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=79686&param2=150448&param3=1).

La Ley 9616 de 2018 reformó el artículo 41 sobre especificaciones técnicas y el artículo 54 sobre acceso a cultura, deporte y recreación [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=87977&param2=114722&param3=1). La Ley 9865 de 2020 reformó el artículo 43 sobre estacionamientos [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=92188&param2=121968&param3=1).

La Ley 9714 de 2019 agregó el capítulo VIII de acceso a la justicia y trasladó la numeración de los artículos 56 a 69 [\[7\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89760&param2=117920&param3=1). La Ley 8556 de 2006 agregó el artículo 46 bis sobre autobuses de ruta [\[8\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=58505&param2=64871&param3=1).

El artículo 11 tenía un último párrafo que fue derogado por el artículo 219, inciso 6, de la Ley 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En 2013, la comisión de asuntos sociales dictaminó reformas a la ley 7600, según el video de la Asamblea Legislativa ([video, 00:00:16](https://www.youtube.com/watch?v=mKMNhnSt9GU&t=16s)). Una persona relata que la multa por estacionamientos pasaba de 5000 colones a casi 995,000 colones ([video, 00:00:48](https://www.youtube.com/watch?v=mKMNhnSt9GU&t=48s)).

Esa misma persona dice que la reforma incorpora una multa de un salario base contra quien discrimine ([video, 00:01:01](https://www.youtube.com/watch?v=mKMNhnSt9GU&t=61s)). También menciona que se actualiza la multa a dos salarios base contra concesionarios que irrespeten las regulaciones ([video, 00:01:10](https://www.youtube.com/watch?v=mKMNhnSt9GU&t=70s)).

En 2016, el diputado Óscar López, del partido Accesibilidad sin Exclusión, dijo que la aprobación de la ley de autonomía era una prioridad ([video, 00:00:16](https://www.youtube.com/watch?v=ao9Mwg1oANw&t=16s)). López afirmó: "indefectiblemente el de autonomía las personas con discapacidad este proyecto va a salir" ([video, 00:00:30](https://www.youtube.com/watch?v=ao9Mwg1oANw&t=30s)).

López también dijo que más de medio millón de personas en el país tiene alguna discapacidad ([video, 00:01:22](https://www.youtube.com/watch?v=ao9Mwg1oANw&t=82s)). Y que el 30 por ciento de la población con discapacidad tiene alguna necesidad básica insatisfecha ([video, 00:01:51](https://www.youtube.com/watch?v=ao9Mwg1oANw&t=111s)).

En 2016, Juan Carlos Sura, trabajador de la Asamblea Legislativa, contó que la institución contrató a 22 personas con discapacidad ([video, 00:00:15](https://www.youtube.com/watch?v=R858zC5hCAY&t=15s)). Sura dijo: "en mi trabajo en lo que a mí respecta yo trabjo trabajo con monitoreo de medios" ([video, 00:00:44](https://www.youtube.com/watch?v=R858zC5hCAY&t=44s)).

Sura también dijo que en el país existen cerca de 232 mil 302 personas con discapacidad, según el censo de población y vivienda de 2007 ([video, 00:05:15](https://www.youtube.com/watch?v=R858zC5hCAY&t=315s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 51 de la Constitución dice que las personas con discapacidad tienen derecho a la protección especial del Estado ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7600 desarrolla esa protección con obligaciones concretas de accesibilidad, empleo y salud ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 48 de la Constitución garantiza el recurso de amparo para restablecer los derechos ([Constitución, art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7600 ordena ajustes razonables en el proceso judicial ([art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Esa garantía calza con el acceso a la justicia que la ley desarrolla.

El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales y pone la administración a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7600 le pide a la Caja ofrecer rehabilitación en todas las regiones ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). El Censo no ve choque: la ley detalla un servicio que la Constitución ya pone en manos de la Caja.

El artículo 78 de la Constitución hace obligatoria la educación preescolar, general básica y diversificada ([Constitución, art. 78](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7600 garantiza el acceso a la educación desde la estimulación temprana hasta la superior ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). Esa obligación calza con el mandato constitucional.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios y protege a los consumidores ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7600 exige revisión técnica a los permisos de transporte público ([art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

### Qué puede hacer usted

Si una institución pública o un negocio de servicio público le niega un servicio o no tiene rampa, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El amparo procede contra toda acción u omisión de servidores públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental.

El amparo lo puede interponer cualquier persona ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede quejarse si una institución pública le maltrató un derecho.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas multas se han impuesto por discriminación desde que rige la ley.

El dossier no dice si el Conapdis ha renovado las identificaciones de estacionamiento a las que obliga el artículo 43.

El dossier no dice cuántos autobuses de ruta han salido de circulación por el límite de quince años del artículo 46 bis.

El dossier no dice cuántas personas han usado el capítulo de acceso a la justicia desde 2019.

## Frente a la Constitución

La ley 7600 desarrolla derechos que la Constitución ya reconoce, como la protección especial a las personas con discapacidad, el amparo y los seguros sociales. El Censo no encontró choque en los artículos revisados.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por escrito contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular da asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7600: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7600 en SINALEVI: Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente, Versión de la norma: 9 de 9). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/05/1996. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23261&param2=121969&param3=1
3. Ley 9207: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/02/2014. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=76840&param2=96046&param3=1
4. Ley 9303: Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/05/2015. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=79686&param2=150448&param3=1
5. Ley 9616: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/09/2018. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=87977&param2=114722&param3=1
6. Ley 9865: Reforma Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/06/2020. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=92188&param2=121968&param3=1
7. Ley 9714: Adición del capítulo VIII, acceso a la justicia, al Título II de la Ley N° 7600, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/08/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89760&param2=117920&param3=1
8. Ley 8556: Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/10/2006. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=58505&param2=64871&param3=1
9. Dictaminan reformas a ley sobre personas con discapacidad. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-08-27. https://www.youtube.com/watch?v=mKMNhnSt9GU
10. LEY DE AUTONOMIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ES UNA NECESIDAD AFIRMA OSCAR LOPEZ. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-05-01. https://www.youtube.com/watch?v=ao9Mwg1oANw
11. Juan Carlos Sura: Igualdad de oportunidades para todas y todos de Asamblea Legislativa. Asamblea Legislativa, 2016-07-13. https://www.youtube.com/watch?v=R858zC5hCAY
12. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
13. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7600

Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad

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N° 7600

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS
CON DISCAPACIDAD

TITULO
I

CAPITULO
I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Interés público

Se declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.



ARTICULO 2.-

Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad:
son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de
condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información
y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación
de dichas barreras. (Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de
las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los
servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. Discapacidad:
condición que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. (Así
reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,
asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de
su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete
años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.



CAPITULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 3.-

Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.



ARTICULO
4.-

Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le
corresponde al Estado:

a) Incluir en planes, políticas, programas y
servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así
como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en
consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades
del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y
las instalaciones de atención al público sean accesibles para que
las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad
de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas
con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la
elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los
que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su
cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones
correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas
física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no
cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a
los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida
digna.



ARTICULO 5.-

Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.



ARTICULO 6.-

Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.



ARTICULO 7.-

Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.



ARTICULO 8.-

Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.



ARTICULO 9.-

Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.



ARTICULO 10.-

Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.



ARTICULO 11.-

Familia Todos los miembros de la
familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida
digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad
que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con
opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

(El
último párrafo original fue derogado por
el artículo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)



ARTICULO
12.- Organizaciones de personas con discapacidad Las
organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

a)
Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de
decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b)
Contar con una
representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento
(35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de
mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad")

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con
el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en
general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y
servicios de apoyo.

Para ello, se contará con un comité constituido
por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la
institución pública rectora en materia de discapacidad o por
cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o
privadas.



ARTICULO 13.-

Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.



TITULO II

CAPITULO I

ACCESO A LA EDUCACION

ARTICULO 14.-

Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.



ARTICULO 15.-

Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.



ARTICULO 16.-

Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.



ARTICULO 17.-

Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.



ARTICULO 18.-

Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.



ARTICULO 19.-

Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.



ARTICULO 20.-

Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.



ARTICULO 21.-

Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.



ARTICULO 22.-

Obligaciones del Ministerio de Educación
Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el
Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el
asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.



CAPITULO II

ACCESO AL TRABAJO

ARTICULO 23.-

Derecho al
trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en
zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones
y necesidades personales.



ARTICULO 24.-

Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.



ARTICULO 25.-

Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.



ARTICULO 26.-

Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.



ARTICULO 27.-

Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.



ARTICULO 28.-

Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.



ARTICULO 29.-

Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.

El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.



ARTICULO 30.-

Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.



CAPITULO III

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 31.-

Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.



ARTICULO 32.-

Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.



ARTICULO 33.-

Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.



ARTICULO 34.-

Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.



ARTICULO 35.-

Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.



ARTICULO 36.-

Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.



ARTICULO 37.-

Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.



ARTICULO 38.-

Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.



ARTICULO 39.-

Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.



ARTICULO 40.-

Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.



CAPITULO IV

ACCESO AL ESPACIO
FISICO

Artículo 41- Especificaciones técnicas
reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de
edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios
u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme
a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos
públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y
brinden atención al público deberán contar con las mismas
características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los
proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o
parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las
viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las
que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar
ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

El diseño de las construcciones señaladas en
el párrafo primero de este artículo deberá contener un
enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales
que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su
discapacidad.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de
setiembre de 2018)



ARTICULO 42.-

Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.



Artículo 43- Estacionamientos. Los establecimientos
públicos y privados de servicio al público que cuentan con
estacionamientos, así como los estacionamientos señalizados en la
vía pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del
total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en
ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos
espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación
y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco
años, posterior al cual deberá ser renovada.

Deberá llevarse un registro de todas las
identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso
compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), para lo que corresponda.

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la
entrada principal de los locales de atención al público. Las
características de los espacios y servicios, expresamente para personas
con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9865 del 19 de
junio del 2020)



ARTICULO 44.-

Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.



CAPITULO V

ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 45.-

Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.



Artículo
45 bis.- Libertad de acceso

Las
personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia,
así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los
medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada,
sin que esto les genere gastos adicionales.

(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)



ARTICULO 46.-

Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.



Artículo 46 bis.— Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.

Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.

( Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)



ARTICULO 47.-

Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.



ARTICULO 48.-

Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.



ARTICULO 49.-

Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.



CAPITULO VI

ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION

ARTICULO 50.-

Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.



ARTICULO 51.-

Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.



ARTICULO 52.-

Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.



ARTICULO 53.-

Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.



CAPITULO VII

ACCESO A LA CULTURA, EL
DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos
donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán
ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y
privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán
proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas
puedan disfrutarlas.

En la construcción de parques en los que se incluyan
instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse
al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de
diseño universal.

El Estado, a través del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación ( lcoder ),
impulsará una política pública a fin de que se cumpla con
lo que se indica en esta ley.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de
setiembre del 2018)



ARTICULO 55.-

Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.



CAPÍTULO VIII

ACCESO A LA JUSTICIA

(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo único de la ley N° 9714 del 1°
de agosto del 2019, “acceso a la justica”)

Artículo 56- Acceso

Para garantizar el derecho a la
igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación
deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten
la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas
con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas
del proceso, así como en las diligencias preliminares.

El Poder Judicial, en coordinación
con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán
que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad
de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para
la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”)



Artículo 57- Responsables de la
aplicación

Deben garantizar el derecho al
acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de
administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:

a) Las personas responsables del
diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema
judicial.

b) Quienes ostentan funciones de
personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que
laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de
resolución alternativa de conflictos.

c) Personas profesionales en
distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.

d) Garantes para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de
agosto de 2016.

e) Todas aquellas personas que
desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos
humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( Conapdis ),
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres
( lnamu ), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo
al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de
Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los
consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.

f) Todas las personas del sector
público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.

(Así adicionado por el artículo
único de la Ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019)



Artículo 58- Deberes generales

Con el fin de garantizar el acceso a
la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Los responsables de la aplicación
de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los
derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la
justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el braile , el lesco , la comunicación táctil, los microtipos ,
los macrotipos , los dispositivos multimedia de fácil
acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz
digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos
de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en
cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y
geográfica.

b) Todas las oficinas de atención al
público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra
forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y
requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para
garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando
todas las dimensiones de la accesibilidad.

c) Todas las oficinas que desempeñan
funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las
personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ),
el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los
consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas
las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos
simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar
un efectivo acceso a la justicia de esta población.

d) En los servicios y procedimientos
se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con
discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y
servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad
de condiciones del derecho a su autonomía personal.

(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”)



Artículo 59- Protección

Se deberá brindar protección
particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas
y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También,
a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar,
violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso
laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la
que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita
una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la
oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado,
imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de
acceso a la justicia correspondientes.

(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”)



Artículo 60- Asesoramiento

El Poder Judicial, sus dependencias
y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los
Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades
que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación
a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.

(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”)



Artículo 61- Comunicación

Las personas con discapacidad
auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas
( lesco ), o bien, con mecanismos alternativos de
comunicación en cualquier etapa del proceso.

Igualmente, las personas con
discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar
con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.

Las personas con discapacidad
cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato
accesible.

(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”)



Artículo 62- Ajustes razonables

Las personas responsables de su
aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas,
resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad
lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad
de condiciones con las demás personas.

En tal sentido, cuando una persona
con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá
procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables
que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el
sistema jurídico.

(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”)



Artículo 63- Capacitación

El Poder Judicial y sus
dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a
la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán
las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del
sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas
con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia
técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que
promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las
personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa
vinculante.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”)



Artículo 64- Solución alternativa de
conflictos

Se promoverá la adopción de medidas
específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de
las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario,
que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o
encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos,
cuando corresponda.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”)



Artículo 65- Información procesal o
jurisdiccional

Las personas con discapacidad serán
informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos
relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza
del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte
a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y
servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que
brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con
discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales
requerimientos.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”)



Artículo 66- Comprensión de las
actuaciones judiciales

Las actuaciones judiciales deberán
realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que
faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad,
garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda
actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas,
necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el
conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con
discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los
actos que así se requiera.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”)



Artículo 67- Condiciones de
accesibilidad

El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan
funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las
personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos
judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio
seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las
audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la
persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje
utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con
discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su
facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones
socioculturales.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019,
“acceso a la justica”)



Artículo 68- Seguimiento

Para dar seguimiento del derecho al
acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones
institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia
del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en
relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la
presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la
Asamblea Legislativa.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019,
“acceso a la justica”)



TITULO III

CAPITULO UNICO

ACCIONES

ARTICULO 69.-

Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje,
el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San
José, los centros públicos de educación superior y las
demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas
presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los
servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que
se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 56 al 69 )



ARTICULO 70.-

Ayuda estatal a los centros de educación superior El
Estado promoverá los centros de educación superior y los
apoyará para que impartan carreras de formación específica
en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades
de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 57 al 70 )



ARTICULO 71.- Temática sobre discapacidad Para garantizar el
derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior
deberán incluir contenidos generales y específicos sobre
discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en
la currícula de todas las carreras y niveles.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 58 al 71 )



ARTICULO 72.- Programas de capacitación Las instituciones
públicas y las privadas de servicio público, incluirán
contenidos de educación, sensibilización e información
sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su
personal.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 59 al 72 )



ARTICULO 73.- Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de
mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una
política interna que prevenga la discriminación por razón
de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones
públicas y de servicio público están obligadas a elaborar
y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a
directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores,
empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones
adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos
internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás
actos administrativos.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 60 al 73 )



ARTICULO 74.- Divulgación Los educadores, patronos o jerarcas
serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 61 al 74 )



TITULO IV

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTOS Y
SANCIONES

Artículo 75.- Multa. Será sancionada con una multa igual a un
salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona
física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia
de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)

( Así modificada su numeración por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 75 )



ARTICULO 76.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y
selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones,
será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento,
despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o
reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

Los funcionarios causantes de la acción en contra de
lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y
responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que
resulten.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 63 al 76 )



ARTICULO

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7600). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.