Diputados cotizan en la CCSS y el Poder Judicial tiene nuevo tope de jubilación
La ley 7605 metió a los diputados al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y cambió las reglas de jubilación de los servidores judiciales.
Título oficial DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS, LEY NO. 7302, Y MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO. 7333
Atención: El artículo 3 bis deja subir el tope de pensión sin límite claro, y el aporte de los servidores judiciales puede pasar del 9% al 15%.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Servidores judiciales activos y jubilados del Fondo
La ley fija el aporte en 9% y deja que la Corte lo suba hasta 15% si el Fondo lo necesita.
Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Los diputados, que pasan al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS
- Los servidores judiciales que se jubilen, con tope ligado al ingreso de un diputado
- Los servidores judiciales activos y jubilados del Fondo, con retención del 9%
- Los funcionarios de período fijo no reelegidos con más de diez años servidos
A quién beneficia
- Los diputados con saldo a favor reciben un certificado del Estado por esa suma
- Los servidores judiciales con más de veinte años trabajados cobran jubilación vitalicia
- Los servidores judiciales separados para el mejor servicio público con más de diez años tienen derecho a jubilación proporcional
Qué cambia
- El tope de pensión ya no es el del artículo 3 original: lo derogó la ley 9388
- El tope vigente es diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública
- El aporte de los servidores judiciales puede subir del 9% al 15%
- La Procuraduría advierte que las reformas se aplicaron sobre la ley No. 8 de 1937, no sobre la 7333
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7605 metió a los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 1). Para calcular la pensión se toman en cuenta los años servidos y los salarios por los que cotizaron en el cargo, más los años cotizados en cualquier régimen obligatorio.
El Ministerio de Hacienda traslada a la Caja los aportes que los diputados hicieron a otros regímenes de pensiones, mediante una liquidación actuarial (art. 1). Si después de ese traslado queda un saldo a favor del cotizante, el Estado le emite un certificado por esa suma (art. 2).
El artículo 3 original ponía un tope a las pensiones. La ley 9388 lo derogó en 2016 2. La versión que rige hoy es la de la ley 7858: el techo es diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública 3. Ese tope lo aplica el Ministerio de Hacienda junto con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El artículo 3 bis deja subir ese tope en un caso: cuando se aplique el beneficio de postergación y la ley del régimen lo permita (art. 3 bis). El inciso a) de ese artículo, que era otra excepción, quedó derogado por la ley 9381 en 2016 4.
La ley también reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 224 fija la jubilación de los servidores judiciales en el salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios (art. 4). Para tenerla hay que cumplir sesenta y dos años de edad y treinta años trabajados en la Administración Pública. La jubilación no puede pasar del equivalente al ingreso de un diputado, contando dietas y gastos de representación.
El artículo 226 da jubilación a los servidores judiciales separados para el mejor servicio público y a los funcionarios de período fijo que no son reelegidos, si tienen más de diez años servidos (art. 4). La jubilación es proporcional al tiempo servido y se cobra solo la mitad de ese tiempo, salvo que hayan trabajado más de veinte años. En ese caso el disfrute es vitalicio.
El artículo 236 sube el aporte de los servidores judiciales activos y de los jubilados a un nueve por ciento de sus sueldos (art. 4). La Corte puede aumentar ese porcentaje hasta un quince por ciento si el Fondo lo necesita y hay estudios actuariales.
La ley derogó el capítulo IV de la ley 7302 y el artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5). El Poder Ejecutivo tenía seis meses para reglamentarla (art. 6). Rige desde su publicación (art. 7).
A quién le toca
A los diputados: quedan dentro del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y sus aportes a otros regímenes se trasladan a la Caja (art. 1).
A los diputados que tengan saldo a favor después del traslado: el Estado les emite un certificado por esa suma (art. 2).
A los servidores judiciales que se jubilen: su pensión se calcula con el promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios y tiene un tope ligado al ingreso de un diputado (art. 4).
A los servidores judiciales separados para el mejor servicio público y a los funcionarios de período fijo no reelegidos con más de diez años: les da derecho a jubilación proporcional (art. 4).
A los servidores judiciales activos y a los jubilados del Fondo: les retiene un nueve por ciento mensual, que puede llegar al quince por ciento (art. 4).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7605 sigue vigente, en su versión 6 de 6 5. La Procuraduría General de la República anota que la ley dice reformar los artículos 224, 226 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 7333. Pero la ley afectada es en realidad una reforma a la ley No. 8 de 1937, así que las reformas se practicaron sobre esa.
El texto aprobado y el vigente no son iguales. El artículo 3 original tenía un tope de pensión; la ley 9388 lo derogó en 2016 2. La ley 7858 ya había reformado ese artículo en 1998 3. El artículo 3 bis se adicionó en 1998 y perdió su inciso a) en 2016 4.
La Sala Constitucional interpretó el artículo 3 en dos resoluciones de 2018: no es contrario a la irretroactividad si sus efectos se aplican solo a quienes obtuvieron la pensión después de que entró a regir la ley 7858 3.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la ley 7605. La sesión del 20 de agosto de 2026 se dedicó a votar mociones, casi todas rechazadas 00:26:38 00:41:17. La del 24 de agosto de 2026 se dedicó a mociones del proyecto de jornadas 4x3 00:01:50. La del 2 de setiembre de 2026 trató el presupuesto y el régimen municipal 00:06:00 01:04:24.
En la sesión del 2 de setiembre, una diputada dijo que el presupuesto del Poder Judicial baja 1.9% y el de Seguridad Pública 1.7% 01:00:53. El diputado Villalta Flores Estrada dijo que Hacienda le quita al Poder Judicial 10,552 millones y le congela otros 29,843 millones 01:00:30. Esos datos son del presupuesto, no de la ley 7605.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución pone los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social y prohíbe usar sus fondos para fines distintos Constitución, art. 73. La ley 7605 manda a los diputados a ese régimen y ordena trasladar sus aportes a la Caja (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de dictar, reformar y derogar leyes Constitución, art. 121. La ley 7605 se aprobó por esa vía y después fue reformada por las leyes 7858, 9388 y 9381 3 2 4. El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 177 manda asignar al Poder Judicial no menos del seis por ciento de los ingresos ordinarios Constitución, art. 177. La ley 7605 no toca ese porcentaje: cambia reglas de jubilación y aportes (art. 4). El Censo no encontró choque en ese punto.
Hay una duda sobre el artículo 3 bis. La ley deja subir el tope de pensión cuando se aplique el beneficio de postergación (art. 3 bis). El texto no dice cuánto puede subir ni con qué límite. Eso podría chocar con el artículo 73, que protege los fondos de los seguros sociales Constitución, art. 73. Es una duda, no una conclusión: la Sala Constitucional no se ha pronunciado sobre ese punto en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede poner cualquier persona, contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22. Se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley 7605 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Si sospecha un mal manejo de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025. También por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Puede hacerlo cualquier persona que habite en Costa Rica y haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea. La Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años.
Si tiene dudas sobre su pensión, puede consultar o denunciar ante la Superintendencia General de Pensiones guía, p. 114. SUPEN atiende denuncias y consultas sobre el otorgamiento de pensiones o las entidades que las administran.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es hoy el salario base más bajo de la Administración Pública, así que no se puede calcular el tope del artículo 3.
El dossier no dice cuántos diputados o servidores judiciales se han acogido a estas reglas.
El dossier no incluye el reglamento que el Poder Ejecutivo debía dictar en seis meses.
El dossier no dice si la Sala Constitucional ha resuelto acciones contra el artículo 3 bis.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 6 de 6Ver en SINALEVI
La presente ley indica reformar los artículos 224, 226 y 236, y deroga el artículo 227 y el transitorio XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial No.7333 del 5 de mayo de 1993. Ahora bien, dado que la ley afectada es en realidad una reforma íntegra a la No.8 del 29 de noviembre de 1937, las reformas se han practicado sobre ésta. En la parte de afectaciones se ha indicado como reformada expresamente la No.7333, y tácitamente la No. 8 de 1937, así como el texto vigente de ésta.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró choque en el traslado de los diputados a la CCSS ni en la potestad de la Asamblea. Hay una duda sobre el artículo 3 bis, que deja subir el tope de pensión sin límite claro.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 1"Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social."
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la Caja. La ley manda a los diputados a ese régimen y traslada sus aportes. Calzan.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 7"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Asamblea aprobó la ley y después la reformó por las leyes 7858, 9388 y 9381. Esa es su potestad.
Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
Esta ley, art. 4"Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta."
Sin choque aparente La Constitución fija un mínimo de presupuesto para el Poder Judicial. La ley cambia reglas de jubilación y aportes, no ese porcentaje. Calzan.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7605: DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS, LEY NO. 7302, Y MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO. 7333
- Ley 9388: Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones (Vigente)
- Ley 7858: Reforma ley N° 7352 de 21/07/1993, "Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa", y ley N° 7605 del 02/05/1996 "Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial" (Vigente)
- Ley 9381: Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943 (Vigente)
- Ley 7605 en SINALEVI: Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6)
- Plenario Legislativo, Sesión Extraordinaria #15, 20 Agosto 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Extraordinaria #16, 24 Agosto 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #60, 02 Setiembre 2026
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7605
Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 6 de 6
Siguiente
N° 7605
DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,
LEY No. 7302, Y MODIFICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Decreta:
ARTÍCULO 1 .- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo, así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.
Al ingresar los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.
ARTÍCULO 2.- Devolución de saldos
Cuando por la transferencia de cotizaciones mencionada en el artículo precedente, quede un saldo a favor del cotizante, el Estado emitirá, en su favor, un certificado por esa suma, en el momento de efectuarse la liquidación actuarial.
ARTÍCULO 3.- (Derogado por el artículo 7° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019030 del 14 de noviembre de 2018, se acordó interpretar este numeral en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.)
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó este numeral, en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.)
ARTÍCULO 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:
a) (Derogado por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del régimen lo indique así.
(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)
ARTÍCULO 4.- Reformas
Se reforman los artículos 224 y 226 de la Ley No. 7333, del 5 de mayo de 1993, así como los incisos 1) y 2) de su artículo 236. Los textos dirán:
"Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación."
"Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la jubilación."
"Artículo 236.-
...
1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.
..."
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) El capítulo IV de la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.
b) El artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, del 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 6.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses contados a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 7.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- La liquidación actuarial a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su publicación. En ese acto, deberá entregarse al servidor el giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso, conforme al cálculo actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse de conformidad con los parámetros del mercado.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.