El Censo
Ley7615Vigente
Ley

Costa Rica aprobó la Convención de Viena con cinco reservas

La ley 7615 aprueba la Convención de Viena sobre tratados, pero Costa Rica le puso reservas a cinco artículos para que la Asamblea Legislativa siga ratificando cada tratado.

Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Atención: Costa Rica aprobó la Convención con reservas a cinco artículos, entre ellos el 11 y el 25, que cambian cómo se obliga el país ante un tratado.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Asamblea Legislativa

    La reserva al artículo 11 impide que Costa Rica se obligue por un tratado sin ratificación legislativa.

    la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • La Asamblea Legislativa, que mantiene la ratificación de cada tratado por la reserva al artículo 11
  • El Poder Ejecutivo, que no puede aplicar tratados de forma provisional por la reserva al artículo 25
  • Los tribunales y la administración, que deben aplicar la Constitución por encima del tratado según la reserva al artículo 27
  • Quien invoque tratados ante instituciones públicas, por la reserva al artículo 38 sobre el sistema interamericano

A quién beneficia

  • La Asamblea Legislativa conserva la potestad de ratificar cada tratado
  • La Constitución Política queda por encima del tratado cuando hay choque con el derecho interno
  • El sistema interamericano prevalece sobre normas consuetudinarias generales según la reserva al artículo 38

Qué cambia

  • Costa Rica no queda obligada por tratados sin aprobación legislativa
  • No se pueden aplicar tratados de forma provisional antes de su entrada en vigor
  • La Convención se aplica solo a tratados entre Estados

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7615 aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969 en Viena (art. 1). Esa Convención es el reglamento internacional que dice cómo se hacen, se interpretan y se terminan los tratados entre Estados.

La Convención se aplica solo a tratados entre Estados (art. 1). Define "tratado" como un acuerdo escrito entre Estados, regido por el derecho internacional, sin importar cómo se llame (art. 2).

Costa Rica aprobó el texto con reservas. La Procuraduría General de la República dice que esas reservas afectan los artículos 11, 12, 25, 27 y 38 de la Convención 2.

En el artículo 11, la delegación costarricense dejó constancia de que el sistema jurídico del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeta a ratificación de la Asamblea Legislativa (art. 11). Lo mismo anotó en el artículo 12, sobre el consentimiento manifestado mediante la firma (art. 12).

En el artículo 25, la reserva dice que la Constitución Política no admite la entrada en vigor provisional de los tratados (art. 25).

En el artículo 27, Costa Rica interpreta que la regla se refiere al derecho secundario, no a las disposiciones de la Constitución Política (art. 27).

En el artículo 38, Costa Rica interpreta que una norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna norma del sistema interamericano, del cual considera supletoria la Convención (art. 38).

El texto vigente en SINALEVI es la versión 2 de 2 2. El artículo 61 aparece recortado en el dossier, así que no se puede comparar completo el texto aprobado con el vigente.

A quién le toca

A la Asamblea Legislativa, porque la reserva al artículo 11 mantiene en sus manos la ratificación de cada tratado (art. 11).

Al Poder Ejecutivo, porque la reserva al artículo 25 le impide aplicar un tratado de forma provisional antes de que entre en vigor (art. 25).

A los tribunales y a la administración, porque la reserva al artículo 27 deja la Constitución por encima del tratado cuando haya choque con el derecho interno (art. 27).

A cualquier persona que invoque un tratado ante una institución pública, porque la reserva al artículo 38 pone el sistema interamericano por encima de las normas consuetudinarias generales (art. 38).

Cómo está hoy según SINALEVI

La Convención está vigente y la versión actual es la 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República registra las reservas de Costa Rica a los artículos 11, 12, 25, 27 y 38.

El artículo 61 es el único que el dossier muestra con texto aprobado y texto vigente distintos. El aprobado dice que la imposibilidad de cumplir un tratado se puede alegar si resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable (art. 61). El vigente en SINALEVI aparece recortado en el dossier, así que no se puede citar completo 2.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación V1 es del 12 de octubre de 2016 y trata de otros convenios, no de la ley 7615 00:00:10. El plenario aprobó varios convenios internacionales en esa sesión.

Entre ellos, la adhesión a la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías 00:00:15. También un acuerdo con Sudáfrica sobre intercambio de información tributaria 00:00:26.

La grabación no menciona la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ni la ley 7615.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La reserva al artículo 11 calza con eso, porque exige aprobación legislativa de cada tratado (art. 11).

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La reserva al artículo 11 respeta esa atribución (art. 11).

El artículo 140, inciso 10, de la Constitución ordena al Presidente y al Ministro celebrar convenios y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Constitución, art. 140. La reserva al artículo 25 impide aplicarlos antes de esa aprobación (art. 25).

El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de normas y de conocer consultas sobre aprobación de convenios Constitución, art. 10. La reserva al artículo 27 deja la Constitución por encima del tratado (art. 27).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Las reservas parecen escritas para acomodar la Convención al ordenamiento costarricense.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo al aplicar un tratado, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si lo que quiere es impugnar una ley o un tratado por choque con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede, entre otros casos, cuando en la aprobación de un tratado se infringió una norma o principio constitucional.

Para presentar una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Para proponer una reforma por iniciativa popular, la guía explica el trámite: se necesitan las firmas verificadas por el Tribunal Supremo de Elecciones y el proyecto pasa a la Asamblea guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber qué dice completo el artículo 61 vigente en SINALEVI, porque el texto aparece recortado.

El dossier no dice en qué fecha exacta entró en vigor la Convención para Costa Rica.

El dossier no incluye el texto completo de las reservas tal como se presentaron ante la ONU, solo las notas dentro del articulado y el resumen de la PGR.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

RESERVAS DE COSTA RICA: las reservas presentadas por la República de Costa Rica afectan los artículos 11, 12, 25, 27 y 38 de la presente Convención.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

Las reservas de Costa Rica acomodan la Convención al artículo 7, al artículo 121 inciso 4 y al artículo 140 inciso 10 de la Constitución. El Censo no encontró choque directo.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 11"la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa"

    Sin choque aparente La reserva al artículo 11 exige aprobación legislativa de cada tratado, igual que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 11"la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa"

    Sin choque aparente La reserva respeta la atribución exclusiva de la Asamblea de aprobar convenios.

  3. Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
    Esta ley, art. 25"la delegación de Costa Rica hace la reserva de que la Constitución Política del país no admite la entrada en vigor provisional de los tratados"

    Sin choque aparente La reserva al artículo 25 impide aplicar un tratado antes de la aprobación legislativa, como ordena la Constitución.

  4. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 27"La delegación de Costa Rica interpreta que el presente artículo se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política"

    Sin choque aparente La reserva al artículo 27 deja la Constitución por encima del tratado, en línea con la potestad de la Sala Constitucional.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "el plenario legislativo aprobó varios convenios internacionales"

    PLENARIO APRUEBA AGENDA DE CONVENIOS

  • 00:00:15

    "los expedientes 18 mil 121 aprobación de la adhesión a la convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías"

    PLENARIO APRUEBA AGENDA DE CONVENIOS

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7615: APROBACION DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7615 en SINALEVI: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/07/1996
  3. PLENARIO APRUEBA AGENDA DE CONVENIOS Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-10-12
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7615

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

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Ley N°7615

APROBACION DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE

EL DERECHO DE LOS TRATADOS

ARTICULO 1.- Apruébanse la Convención sobre el derecho de los tratados, su anexo y sus reservas, suscritos el 23 de mayo de 1969, en Viena, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,

Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCION

ARTICULO 1.- Alcance de la presente convención.

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

ARTICULO 2.- Términos empleados.

1.- Para los efectos de la presente Convención:

a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b) Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

e) Se entiende por "Estado Negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f) Se entiende por "Estado Contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

h) Se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;

i) Se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.

2.- Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

ARTICULO 3.- Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente convención.

El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

a) Al valor jurídico de tales acuerdos;

b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

c) A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

ARTICULO 4.- Irretroactividad de la presente convención.

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.

ARTICULO 5.- Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional.

La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

PARTE II

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

Sección 1

Celebración de los Tratados

ARTICULO 6.- Capacidad de los Estados para celebrar tratados

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

ARTICULO 7.- Plenos poderes.

1.- Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2.- En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) Los Jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

ARTICULO 8.- Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

ARTICULO 9.- Adopción del texto.

1.- La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2.- La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

ARTICULO 10.- Autenticación del texto.

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acto final de la conferencia en la que figure el texto.

ARTICULO 11.- Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

( NOTA: En relación con el presente artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa)

ARTICULO 12.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.

1.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:

a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o

c) Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2.- Para los efectos del párrafo 1:

a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) La firma ad referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

( NOTA: En relación con el presente artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa)

ARTICULO 13.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado.

El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:

a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b) Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

ARTICULO 14.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación.

1.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:

a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija ratificación;

c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación;

2.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

ARTICULO 15.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a) Cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

ARTICULO 16.- Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

a) Su canje entre los Estados contratantes;

b) Su depósito en poder del depositario; o

c) Su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

ARTICULO 17.- Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite a los demás Estados contratantes convienen en ello.

2.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

ARTICULO 18.- Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.

Sección 2

Reservas

ARTICULO 19.- Formulación de reservas.

Un estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) Que, en los casos no previstos en los apartados a y b, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

ARTICULO 20.- Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.

1.- Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el trato así lo disponga.

2.- Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3.- Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4.- En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuanto entre en vigor para esos Estados;

b) La objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) Un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5.- Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

ARTICULO 21.- Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1.- Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) Modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2.- La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3.- Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

ARTICULO 22.- Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1.- Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2.- Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3.- Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) El retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;

b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

ARTICULO 23.- Procedimiento relativo a las reservas.

1.- La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.

2.- La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3.- La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4.- El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

Sección 3

Entrada en Vigor y Aplicación Provisional de los Tratados

ARTICULO 24.- Entrada en vigor.

1.- Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

2.- A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

3.- Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

4.- Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

ARTICULO 25.- Aplicación provisional.

1.- Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a) Si el propio tratado así lo dispone; o

b) Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2.- La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si este notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

( NOTA: En cuanto al presente artículo 25, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que la Constitución Política del país no admite la entrada en vigor provisional de los tratados)

PARTE III

OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

Sección 1

Observancia de los Tratados

ARTICULO 26.- "Pacta Sunt Servanda".

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

ARTICULO 27.- El Derecho interno y la observancia de los tratados.

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

( NOTA: La delegación de Costa Rica interpreta que el presente artículo se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política)

Sección 2

Aplicación de los tratados

ARTICULO 28.- Irretroactividad de los tratados.

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

ARTICULO 29.- Ambito territorial de los tratados.

Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

ARTICULO 30.- Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.

2.- Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3.- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme el artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

4.- Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

5.- El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.

Sección 3

Interpretación de los Tratados

ARTICULO 31.- Regla general de interpretación.

1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3.- Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4.- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

ARTICULO 32.- Medios de interpretación complementarios.

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

ARTICULO 33.- Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.

1.- Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2.- Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3.- Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

4.- Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

Sección 4

Los Tratados y los Terceros Estados

ARTICULO 34.- Norma general concerniente a terceros Estados.

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

ARTICULO 35.- Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.

Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.

ARTICULO 36.- Tratado en que se prevén derechos para terceros Estados.

1.- Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2.- Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a este.

ARTICULO 37.- Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.

1.- Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

2.- Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.

ARTICULO 38.- Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

( NOTA: En relación con el presente artículo, la delegación de Costa Rica interpreta que una norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna norma el sistema interamericano del cual considera supletoria la presente Convención)

PARTE IV

ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

ARTICULO 39.- Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

ARTICULO 40.- Enmienda de los tratados multilaterales.

1.- Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2.- Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;

b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3.- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.

4.- El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.

5.- Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) Parte en el tratado en su forma enmendada; y

b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

ARTICULO 41.- Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

1.- Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2.- Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

PARTE V

NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS

Sección 1

Disposiciones Generales

ARTICULO 42.- Validez y continuación en vigor de los tratados.

1.- La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2.- La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

ARTICULO 43.- Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.

ARTICULO 44.- Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.

1.- El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

2.- Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3.- Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;

b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

4.- En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5.- En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.

ARTICULO 45.- Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

Sección 2

Nulidad de los tratados

ARTICULO 46.- Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.

1.- El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2.- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

ARTICULO 47.- Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

ARTICULO 48.- Error.

1.- Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2.- El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

3.- Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de este; en tal caso se aplicará el artículo 79.

ARTICULO 49.- Dolo.

Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 50.- Corrupción del representante de un Estado.

Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

ARTICULO 51.- Coacción sobre el representante de un Estado.

La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

ARTICULO 52.- Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 53.- Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("Jus Cogens").

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Sección 3

Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación

ARTICULO 54.- Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado; o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

ARTICULO 55.- Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.

Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

ARTICULO 56.- Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.

1.- Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2.- Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

ARTICULO 57.- Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

a) Conforme a las disposiciones del tratado; o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

ARTICULO 58.- Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente.

1.- Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2.- Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

ARTICULO 59.- Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior.

1.- Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no puedan aplicarse simultáneamente.

2.- Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

ARTICULO 60.- Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación.

1.- Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2.- Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

a) A las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para

suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) En las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o

ii) Entre todas las partes;

b) A una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar esta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación.

c) A cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3.- Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) La violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4.- Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5.- Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

ARTICULO 61.- Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

1.- Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es t

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