Costa Rica aprueba enmienda al convenio de INTELSAT sobre cómo se reforma
La ley aprueba la ratificación de una enmienda al artículo XVII del convenio de INTELSAT, que cambia cómo se aprueban futuras enmiendas al acuerdo.
Título oficial APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO XVII DEL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE
A quién le toca
- Las Partes del convenio de INTELSAT, que son los Estados firmantes
- Los Signatarios designados por esas Partes
- La Asamblea de Partes de INTELSAT, que considera y aprueba las enmiendas
- El órgano ejecutivo de INTELSAT, que distribuye las propuestas de enmienda
- El Depositario, que recibe las notificaciones de aprobación
A quién beneficia
- Las Partes pueden proponer enmiendas al convenio
- Las enmiendas entran en vigor para todas las Partes, incluso las que no las aceptaron, si no se retiraron de INTELSAT
- Ninguna enmienda entra en vigor antes de ocho meses desde su aprobación
Qué cambia
- Costa Rica se obliga a cumplir las enmiendas que entren en vigor aunque no las haya ratificado, si no se retira de INTELSAT
- El umbral para que una enmienda entre en vigor cambia según el número de Estados o las participaciones de inversión
- La ley rige desde su publicación
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la ratificación de una enmienda al artículo XVII, párrafo f), del convenio de INTELSAT (art. 1). El acuerdo original se firmó en Washington, D.C., el 20 de agosto de 1971. La ratificación se aprobó en la decimonovena Asamblea de Partes de INTELSAT, en la isla de Margarita, Venezuela, del 25 al 28 de octubre de 1994.
El texto revisado cambia la forma de aprobar enmiendas al convenio. Cualquier Parte puede proponer enmiendas (art. 1). El órgano ejecutivo las distribuye a todas las Partes y Signatarios.
La Asamblea de Partes considera las propuestas en su primera reunión ordinaria siguiente, o en una reunión extraordinaria anterior (art. 1). Las propuestas deben distribuirse al menos noventa días antes de la reunión.
Las enmiendas aprobadas entran en vigor después de que el Depositario reciba notificación de aprobación, aceptación o ratificación (art. 1). Se necesita una de dos condiciones. Primera: dos tercios de los Estados que eran Partes al momento de aprobarse la enmienda, siempre que incluyan Partes con al menos dos tercios del total de participaciones de inversión. Segunda: un número de Estados igual o superior al ochenta y cinco por ciento del total de Estados que eran Partes, sin importar el monto de las participaciones.
El Depositario notifica a todas las Partes cuando recibe las aceptaciones (art. 1). Noventa días después de esa notificación, la enmienda entra en vigor para todas las Partes, incluso para las que no la aceptaron y no se retiraron de INTELSAT.
Ninguna enmienda entra en vigor antes de ocho meses desde que la Asamblea de Partes la aprobó (art. 1).
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A las Partes del convenio de INTELSAT, que son los Estados firmantes (art. 1). A los Signatarios designados por esas Partes. A la Asamblea de Partes de INTELSAT, que considera y aprueba las enmiendas. Al órgano ejecutivo de INTELSAT, que distribuye las propuestas. Al Depositario, que recibe las notificaciones y avisa a las Partes.
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente 2. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1. No tiene observaciones.
El texto incluye una nota: mediante decreto ejecutivo N° 26013 del 15 de abril de 1997, Costa Rica se adhirió a esta enmienda (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier.
La Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. Esta ley es precisamente esa aprobación (art. 1).
La Constitución también dice que los tratados aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. La ley dispone que rige desde su publicación (art. 2).
Qué puede hacer usted
Esta ley ya rige. Las vías para una ley vigente son distintas a las de un proyecto en trámite.
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si considera que esta ley infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. También procede cuando en la aprobación de convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.
Para la acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionado con este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con telecomunicaciones, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto paga Costa Rica como Parte de INTELSAT ni cuánto recibe.
El dossier no incluye el texto completo del convenio original de 1971, solo la enmienda al artículo XVII.
El dossier no explica qué servicios concretos de satélite usa Costa Rica a través de INTELSAT.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley aprueba un convenio internacional, lo que la Constitución asigna a la Asamblea Legislativa. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba la Ratificación de la enmienda del artículo XVII, párrafo f), del acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT)"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley es esa aprobación.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados tienen autoridad superior a las leyes. La ley dispone que rige desde su publicación, lo que calza con el marco constitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7617: APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO XVII DEL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE
- Ley 7617 en SINALEVI: Protocolo de Reforma a Convenio de INTELSAT (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7617
Protocolo de Reforma a Convenio de INTELSAT
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 26013 del 15 de abril de 1997, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Enmienda)
APROBACION DE LA ENMIENDA DEL ARTICULO XVII
DEL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
POR SATÉLITE
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba la Ratificación de la enmienda del artículo XVII, párrafo
f), del acuerdo relativo a la Organización Internacional de
Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT), suscrito en Washington, D.C .,
el 20 de agosto de 1971. Esta ratificación fue aprobada en la
decimonovena Asamblea de Partes de INTELSAT, celebrada en la isla de
Margarita, Venezuela, durante el período del 25 al 28 de octubre de 1994.
El texto es el siguiente:
"ENMIENDAS REALIZADAS AL ARTICULO XVII DEL CONVENIO
RELATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"
TEXTO REVISADO APROBADO DE LA CLAUSULA DEL ACUERDO
DE INTELSAT SOBRE LAS ENMIENDAS
ARTICULO XVII
(Enmiendas)
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las
propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las
distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible.
b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Asamblea de
Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el
órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada
conforme al artículo VII del presente Acuerdo, siempre que en ambos casos
las propuestas hayan sido distribuidas no menos de noventa días antes de
la apertura de la reunión correspondiente. La Asamblea de Partes, a este
efecto , examinará las observaciones y las recomendaciones que haya
recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Reunión de
Signatarios o de la Junta de Gobernadores.
c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas
de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación
establecidas en el artículo VII del presente Acuerdo. Asimismo, podrá
modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo b) del
presente artículo y tomar decisiones sobre propuestas de enmienda que no
hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una
propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.
d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en
vigor , de conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de
que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación
o ratificación de la enmienda, sea por:
i) dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha
en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes,
siempre que dichos dos tercios incluyan Partes que tenían
entonces , o cuyos Signatarios designados tenían entonces, por lo
menos dos tercios del total de las participaciones de inversión;
o por
ii ) un número de Estados igual o superior al ochenta y
cinco por ciento del número total de Estados que eran Partes en
la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de
Partes, cualquiera que fuere el monto de las participaciones de
inversión que dichas Partes o sus Signatarios designados
hubieren tenido en esa ocasión.
e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las
haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas
por el párrafo d) del presente artículo para la entrada en vigor de una
enmienda . Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, la
enmienda entrará en vigor para todas las Partes, incluso para aquellas que
aún no la hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren
retirado de INTELSAT.
f) No obstante las disposiciones de los párrafos d) y e) del presente
artículo , ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses a partir
de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.