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Ley7618Vigente
Ley

Costa Rica se suma al convenio mundial del azúcar de 1992

La Ley 7618 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio Internacional del Azúcar de 1992, que obliga al Estado a pagar contribuciones y cumplir las decisiones del Consejo Internacional del Azúcar.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: El Estado costarricense como Miembro

    El convenio permite suspender el derecho de voto de un Miembro que no pague su contribución. Es un control sobre el propio Estado, no sobre una persona.

    su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
    26, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • El Estado costarricense, que asume las obligaciones del convenio ante la Organización Internacional del Azúcar.
  • Las personas que trabajan en la producción de caña y de azúcar, a quienes el convenio menciona en sus compromisos laborales.
  • Los productores y comerciantes de azúcar, cuyas operaciones el convenio protege de la publicación de datos que los identifiquen.

A quién beneficia

  • Costa Rica queda dentro de un foro donde se publican estadísticas del mercado mundial del azúcar.
  • El convenio pide a los países miembros mantener normas laborales justas en la industria azucarera.
  • El convenio pide tomar en cuenta los aspectos ambientales en todas las fases de la producción.

Qué cambia

  • El Estado queda obligado a cumplir las decisiones del Consejo Internacional del Azúcar.
  • El país debe pagar una contribución anual al presupuesto de la Organización.
  • El convenio pide normas laborales justas y atención a los aspectos ambientales de la producción.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7618 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (art. 1). El convenio fija cuatro objetivos para los países que se adhieren. El primero es conseguir más cooperación internacional en los asuntos azucareros. El segundo es dar un foro para consultas entre gobiernos sobre el azúcar. El tercero es facilitar el comercio publicando información del mercado mundial. El cuarto es promover el aumento de la demanda de azúcar, sobre todo para usos no tradicionales.

El convenio crea la Organización Internacional del Azúcar, con sede en Londres (art. 3). Esa organización funciona por medio del Consejo Internacional del Azúcar, un Comité Administrativo y un Director Ejecutivo. Cada país parte es un Miembro de la Organización (art. 4).

Los Miembros tienen en total 2.000 votos, repartidos según el artículo 25 (art. 11). Las decisiones del Consejo obligan a los Miembros (art. 13). El Consejo aprueba un presupuesto administrativo cada año y fija cuánto paga cada Miembro por voto (art. 25). Si un Miembro no paga su contribución, puede perder el derecho de voto (art. 26).

El convenio también impone compromisos generales. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para cumplir el convenio (art. 28). Deben garantizar normas laborales justas en sus industrias azucareras (art. 29). Deben tomar en cuenta los aspectos ambientales de todas las fases de la producción (art. 30).

La responsabilidad financiera de cada Miembro se limita a sus contribuciones al presupuesto administrativo (art. 31).

A quién le toca

Al Estado costarricense, que asume las obligaciones del convenio como Miembro de la Organización (art. 4).

A las personas que trabajan en la industria azucarera. El convenio pide a los Miembros garantizar normas laborales justas y procurar mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales (art. 29).

A los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera, que el convenio menciona junto a los trabajadores (art. 29).

A los productores, elaboradores y comerciantes de azúcar. La Organización no publicará información que sirva para identificar sus operaciones (art. 32).

Cómo está hoy según SINALEVI

El convenio está vigente, según SINALEVI, en su versión 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que, según su artículo 45, el convenio permanecería en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, salvo prórroga.

SINALEVI muestra el texto vigente del artículo 1 igual al aprobado, salvo un detalle de escritura: el aprobado dice "Convenio internacional del azúcar" y el vigente dice "Convenio internacional del azúcar" 2. El resto del artículo 1 coincide palabra por palabra en las dos versiones.

Una nota al inicio del texto indica que Costa Rica se adhirió al convenio mediante decreto ejecutivo N° 25528 del 23 de setiembre de 1996 (art. 1).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible es de la Asamblea Legislativa de El Salvador, no de la de Costa Rica 00:01:21. Trata sobre la caña de azúcar salvadoreña y la aprobación de reformas al convenio en ese país 00:39:13.

Una voz dice que "el azúcar es un alimento fundamental en la canasta básica de nuestras casas" 00:01:21. Otra voz explica que la agroindustria azucarera salvadoreña la forman 7.000 productores de caña y seis ingenios 00:33:16.

Sobre el convenio, una voz afirma que la nueva asamblea aprobó en febrero aceptar las reformas al Convenio Internacional del Azúcar 1992 00:39:13. Según esa voz, los cambios buscan mantener un nivel de calidad en el producto y permitir un aumento en la producción 00:39:21.

La diputada Elisa Rosales es nombrada en la grabación 00:45:23. El texto que se cita no permite atribuirle una frase textual con seguridad, porque los subtítulos automáticos tienen errores.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La Ley 7618 aprueba la adhesión al convenio por medio de la Asamblea (art. 1). Eso calza con el artículo 7.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley se presenta como esa aprobación (art. 1).

El artículo 50 de la Constitución manda al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar un ambiente sano Constitución, art. 50. El convenio pide tomar en cuenta los aspectos ambientales de la producción (art. 30). El Censo no encontró choque entre esas dos normas.

El artículo 33 de la Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El convenio no contiene reglas que distingan entre personas (art. 29). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la aplicación de este convenio, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. En el escrito se expresa el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que el convenio o su aplicación chocan con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional. También cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional.

Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer personalmente, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Para proponer una reforma por iniciativa popular, la guía describe el trámite y la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber si el convenio fue prorrogado después del 31 de diciembre de 1995.

El dossier no incluye el texto completo del convenio: el artículo 43 aparece recortado.

El dossier no dice cuánto paga Costa Rica al presupuesto de la Organización.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa de Costa Rica sobre esta ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

De acuerdo con su artículo 45, el presente convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado según los procedimientos allí establecidos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre el texto del convenio y los artículos revisados de la Constitución. La aprobación por la Asamblea calza con los artículos 7 y 121.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio internacional del azúcar y su anexo, suscritos en 1992, cuyos textos son los siguientes:"

    Sin choque aparente La Constitución da rango superior a las leyes a los convenios que aprueba la Asamblea. La ley hace justamente esa aprobación, así que calza.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio internacional del azúcar y su anexo, suscritos en 1992, cuyos textos son los siguientes:"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley se presenta como esa aprobación.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 30"Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción del azúcar."

    Sin choque aparente El convenio pide tomar en cuenta los aspectos ambientales de la producción. No se ve choque con el derecho al ambiente sano.

  4. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 29"Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera."

    Sin choque aparente El convenio no contiene reglas que distingan entre personas. El Censo no encontró choque en ese punto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:01:21

    "el azúcar es un alimento fundamental en la canasta básica de nuestras casas"

    Caña de azúcar: motor de la economía salvadoreña

  • 00:33:16

    "la agroindustria azucarera está conformada por 7000 productores de caña y seis ingenios azucareros"

    Caña de azúcar: motor de la economía salvadoreña

  • 00:39:13

    "la nueva asamblea aprobó en febrero de este año aceptar las reformas al convenio Internacional del azúcar 1992"

    Caña de azúcar: motor de la economía salvadoreña

  • 00:39:21

    "los cambios en algunos artículos de dicho convenio buscan garantizar mantener un nivel de calidad en el producto que como país ofrecemos al mundo"

    Caña de azúcar: motor de la economía salvadoreña

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7618: APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7618 en SINALEVI: Convenio Internacional del AzÚcar (1992) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/07/1996
  3. Caña de azúcar: motor de la economía salvadoreña Asamblea Legislativa, 2024-04-13
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7618

Convenio Internacional del AzÚcar (1992)

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 25528 del 23 de setiembre de 1996, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión de la República de

Costa Rica al Convenio internacional del azúcar y su anexo, suscritos en

1992, cuyos textos son los siguientes:

"CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1992

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en

adelante denominado "el presente Convenio"), habida cuenta de los términos

de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos

azucareros mundiales y las cuestiones relacionadas con los mismos.

b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre

el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial.

c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y

publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros

edulcorantes .

d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para

usos no tradicionales.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1.- Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del

Azúcar a que se refiere el artículo 3.

2.- Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a

que se refiere el párrafo 3 del artículo 3.

3.- Por "Miembro" se entiende una Parte en el presente Convenio.

4.- Por "votación especial" se entiende una votación que exija al

menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y

votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las

dos terceras partes del número de Miembros presentes y votantes.

5.- Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la

mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición

de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de

Miembros presentes y votantes.

6.- Por "año" se entiende el año civil.

7.- Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas

comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha

azucarera, incluidos las melazas comestibles y finas, los jarabes y

cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las

melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad

producido por métodos primitivos.

8.- Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio

entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el

artículo 40.

9.- Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones

netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del

funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo

IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

10.- Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero

internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado

libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales

tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del

Azúcar, 1977.

CAPITULO III

LA ORGANIZACION

INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 3

Continuación, Sede y Estructura de la

Organización Internacional del Azúcar

1.- La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud

del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los

Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar

su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones

establecidas en el mismo.

2.- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo

decida otra cosa por votación especial.

3.- La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del

Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 4

Miembros de la Organización

Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la

Organización.

Artículo 5

Participación de Organizaciones Intergubernamentales

Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno"

o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la

Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización

intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación,

celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de

convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que

se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o

aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la

adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones

intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la

firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de

aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones

intergubernamentales.

Artículo 6

Privilegios e Inmunidades

1.- La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.

2.- La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y

enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

3.- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por

el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en

Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser

necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

4.- Si la sede de la Organización se traslada a un país que es

Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con esta, lo antes

posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a

la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos,

así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en

ese país para ejercer sus funciones.

5.- A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo

a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese

acuerdo, el nuevo Miembro huésped:

a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas

por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal

exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales. Y

b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y

demás bienes de la Organización.

6.- Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no

sea Miembro de esta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes

de ese traslado, una garantía escrita de que:

a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el

previsto en el párrafo 4 de este artículo. Y

b) Otorgará hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones

dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.

7.- El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo

4 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la

sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

CAPITULO IV

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

1.- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo

Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de

la Organización.

2.- Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo

desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o

varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8

Atribuciones y Funciones del Consejo

1.- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar

cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a

la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en

virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según

había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo establecido en

virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio

Internacional del Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de

este último.

2.- El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y

reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que

sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del

Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la

Organización y el reglamento del personal de esta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas

cuestiones sin necesidad de reunirse.

3.- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las

funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro

registro que considere apropiado.

4.- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra

información que considere apropiada.

Artículo 9

Presidente y Vicepresidente del Consejo

1.- Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un

Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán

remunerados por la Organización.

2.- En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto

serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal

simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia

permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los

Miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo

Vicepresidente, con carácter temporal o permanente, según el caso.

3.- Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida

las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo,

designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro

al que representen.

Artículo 10

Reuniones del Consejo

1.- Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria

cada año.

2.- Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo

decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera.

b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan

colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el

artículo 25. O c) El Comité Administrativo.

3.- La convocatoria a las reuniones tendrá que notificarse a los

Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de

emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos

diez días civiles de antelación.

4.- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a

menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un

Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede

de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los

gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11

Votos

1.- A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los

Miembros tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se

determina en el artículo 25.

2.- Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al

párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán

entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan

conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo

procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en

cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.

Artículo 12

Procedimiento de Votación del Consejo

1.- Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga

con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el

artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2.- Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo

Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus

intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo.

El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al

reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.

3.- Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que

tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se

determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la

autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13

Decisiones del Consejo

1.- El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en

principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y

recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente

Convenio exija una votación especial.

2.- En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier

decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los

Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los

efectos de las definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2.

Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus

votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como

Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.

3.- Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente

Convenio serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14

Cooperación con otras Organizaciones

1.- El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para

celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en

particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y

Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la

Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las

Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea

pertinente.

2.- El Consejo, teniendo presente la función especial de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el

comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su

caso, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

de sus actividades y programas de trabajo.

3.- El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones

apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones

internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15

Relaciones con el Fondo Común para los Productos Básicos

1.- La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo

Común para los Productos Básicos.

2.- Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado

conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de

organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las

garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar

a ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna

responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por

otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.

Artículo 16

Admisión de Observadores

1.- El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que

asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2.- El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las

organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a

que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 17

Quórum para las Sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de

más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros

así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los

Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina

en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de

una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay

quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días

después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el

quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los

Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la

mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11

y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Se considerarán

presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo

CAPITULO V

EL COMITÉ ADMINISTRATIVO

Artículo 18

Composición del Comité Administrativo

1.- El Comité Administrativo se compondrá de dieciocho Miembros.

Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores

contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los

Miembros restantes del Consejo.

2.- Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes

financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para

formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando

al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros

que estén dispuestos a formar parte del Comité. Una vez designados por

este procedimiento esos diez Miembros del Comité Administrativo, los otros

ocho Miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del

Consejo.

3.- La elección de los ocho Miembros adicionales se celebrará cada

año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos

conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme

al párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.

4.- Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no

ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26.

5.- Cada Miembro del Comité Administrativo designará un representante

y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los

Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en

calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.

6.- El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un

Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser

reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las

funciones del cargo.

7.- El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al

año.

8.- El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la

Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al

Comité Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de

la Organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro

sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 19

Elección del Comité Administrativo

1.- Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores

contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto

en el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para

formar parte del Comité Administrativo.

2.- Los otros ocho Miembros del Comité Administrativo serán elegidos

en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las

disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de

un solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al

artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un

Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le

corresponda emitir conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos

los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos.

3.- Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del

Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones

pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren

votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo

podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus

votos a cualquier otro Miembro del Comité.

4.- Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a

lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser

Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente Miembro mayor

contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y,

de ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un Miembro

elegido adicional del Comité. Si un Miembro elegido del Comité deja de

ser Miembro de la Organización, se celebrará una elección para sustituir

a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el

Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado

sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del

Comité, podrá asignar sus votos a otro Miembro del Comité.

5.- En circunstancias especiales, y después de consultar con el

Miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que

hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo

Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del año.

Podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese otro Miembro

durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Administrativo al que

se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte

conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser

comunicada por escrito al Presidente del Comité Administrativo.

Artículo 20

Delegación de Atribuciones del Consejo en

el Comité Administrativo

1.- El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Administrativo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con

excepción de las siguientes:

a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo

2 del artículo 3.

b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier

funcionario superior conforme al artículo 23.

c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación

de las contribuciones conforme al artículo 25.

d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque a una

conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35.

e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44.

f) La prórroga o terminación del presente Convenio conforme al

artículo 45.

2.- El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de

cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.

Artículo 21

Procedimiento de Votación y Decisiones

del Comité Administrativo

1.- Cada Miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el

número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos.

2.- Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo

requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el

Consejo y será comunicada a este último.

3.- Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las

condiciones que este establezca en su reglamento, contra cualquier

decisión del Comité Administrativo.

Artículo 22

Quórum para las Sesiones del Comité Administrativo

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo

la presencia de más de la mitad de todos los Miembros del Comité, siempre

que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total

de votos de todos los Miembros del Comité.

CAPITULO VI

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 23

El Director Ejecutivo y el Personal

1.- El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.

El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.

2.- El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior

de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las

funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio.

3.- El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo,

nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las

condiciones que determine.

4.- El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme

al reglamento y las decisiones del Consejo.

5.- El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones

básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales

de todos los funcionarios de la Secretaría.

6.- Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán

tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

7.- En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al

presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal

solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna

autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma

alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios

internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de

los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las

funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir

en ellos en el desempeño de las mismas.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 24

Gastos

1.- Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán sufragados por los Miembros interesados.

2.- Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se

sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas

conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios

especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3.- Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del

presente Convenio.

Artículo 25

Aprobación del Presupuesto Administrativo y

Contribuciones de los Miembros

1.- A los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2.000 votos.

2.-

a) Cada Miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo,

que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este

artículo.

b) Ningún Miembro tendrá menos de seis votos.

c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en

el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos.

d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de

entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos

Miembros, salvo los que tienen asignados seis votos en el anexo. Los

votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el

número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de todos los

Miembros que tengan más de seis votos.

3.- Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento

siguiente:

a) Cada año, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio,

cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional

del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada Miembro, que

comprenderá:

El treinta y cinco por ciento (35%) de las exportaciones totales de ese

Miembro al mercado libre más

El quince por ciento (15%) de las exportaciones totales de ese Miembro

resultantes de acuerdos especiales más

El treinta y cinco por ciento (35%) de las importaciones de ese Miembro en

el mercado libre más

El quince por ciento (15%) de las importaciones totales de ese Miembro

resultantes de acuerdos especiales.

Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada

Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de

esa categoría para los tres años más altos de los cuatro últimos años

publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la

Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje

compuesto de todos los Miembros correspondiente a cada Miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán

a los Miembros cuando se efectúen los cálculos.

b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente

Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán

según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos

los Miembros respecto de su parte del total de esos mismos Miembros el año

anterior. c) No se aplicará ningún aumento a los Miembros que tengan

seis votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de este párrafo,

a menos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los

Miembros sobrepase el cero coma tres por ciento (0,3%).

4.- En caso de que uno o varios Miembros se adhieran después de la

entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el

anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este

artículo. Si el Miembro o los Miembros que se adhieran no figuran en el

anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se

les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se

adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el

Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de

manera que el total de votos siga siendo de 2.000.

5.- En caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese

Miembro o esos Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en

la proporción de su parte del total de los votos de todos los Miembros

restantes de manera que el total de los votos de todos los Miembros siga

siendo de 2.000.

6.- Disposiciones transitorias:

a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del

Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se

limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del

presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994).

b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no

será de más de 1,33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992

conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de

más de 1,66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al

Convenio Internacional del Azúcar, 1987.

c) A los efectos de fijar contribución por voto, los votos no

asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de

este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por

consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del

total reducido de los votos.

7.- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la

suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se

aplicarán a este artículo.

8.- Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el

presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y

determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los

Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9.- La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo se

calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos

que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:

a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación

definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan

entonces. Y

b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del

presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el

momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período

abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las

contribuciones asignadas a los demás Miembros.

10.- Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho

meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en

su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte

hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer

presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el

primer año completo.

11.- El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que

estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las

contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente

Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para

el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de

sus Miembros en lo sucesivo.

Artículo 26

Pago de las Contribuciones

1.- Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto

administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos

procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto

administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles

y serán exigibles el primer día de ese año; las contribuciones de los

Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán

exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2.- Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al

presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de

la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este

artículo, el Director Ejecutivo le requerirá para que efectúe el pago lo

más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la

fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su

contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su

contribución.

3.- El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro

que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus

derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a

efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir

con sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente

Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los

pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus

contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos en vez de

destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.

Artículo 27

Comprobación y Publicación de Cuentas

Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se

presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados

financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por

un auditor independiente.

CAPITULO VIII

COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 28

Compromisos de los Miembros

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias

para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente

Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los

objetivos del presente Convenio.

Artículo 29

Normas Laborales

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas

en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,

procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e

industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los

cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 30

Aspectos Ambientales

Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos

ambientales de todas las fases de la producción del azúcar.

Artículo 31

Responsabilidad Financiera de los Miembros

La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la

Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones

relacionadas con sus contribuciones a los presupuestos administrativos

aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.

CAPITULO IX

INFORMACION Y ESTUDIOS

Artículo 32

Información y Estudios

1.- La Organización actuará como centro para la reunión y publicación

de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios,

las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar

(incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado, según el caso)

y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes

en el mundo.

2.- Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se

prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda

la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la

Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente

Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información

pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no

publicará ninguna información que pueda servir para identificar las

operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o

comercialicen azúcar.

Artículo 33

Evaluación del Mercado, del Consumo y de las

Estadísticas de Azúcar

1.- El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del

Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros,

que será presidido por el

Director Ejecutivo.

2.- El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a

la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros

del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente

dos veces al año. En su examen, el Comité tendrá en cuenta toda la

información de interés recopilada por la Organización de conformidad con

lo estipulado en el artículo 32.

3.- El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:

a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis

estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio

internacional y los precios del azúcar.

b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que

influyen en él, con especial referencia a la participación de los países

en desarrollo en el comercio mundial.

c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la

utilización de cualquier forma de sucedáneo natural o artificial del

azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar. d) Cualquier otra

cuestión que apruebe el Consejo.

4.- Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos

futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el

Director Ejecutivo.

CAPITULO X

INVESTIGACION Y DESARROLLO

Artículo 34

Investigación y desarrollo

Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1, el

Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el

desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión

y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal

efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e

instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en

obligaciones financieras adicionales.

CAPITULO XI

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

Artículo 35

Preparativos para un Nuevo Convenio

1.- El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo

convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con

disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las

recomendaciones que estime pertinentes.

2.- El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir

al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo que convoque a una conferencia de negociación.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Depositario

Por este artículo se designa depositario del presente Convenio al

Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 37

Firma

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones

Unidas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de

todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Azúcar, 1992.

Artículo 38

Ratificación, Aceptación Y Aprobación

1.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o

aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus

respectivos procedimientos constitucionales.

2.- Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán

depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de

  1. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos

signatorios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.

Artículo 39

Notificación de Aplicación Provisional

1.- Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar,

aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el

Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya

podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al

depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional,

bien cuando este entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya

en vigor, en la fecha que se especifique.

2.- Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este

artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando este entre en

vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se

convierta así en Miembro.

Artículo 40

Entrada en Vigor

1.- El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de

enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se

han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan

el sesenta por ciento (60%) de los votos conforme a la distribución

establecida en el anexo del presente Convenio.

2.- Si el 1 de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente

Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los

correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o

las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de

varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en

el párrafo 1 de este artículo.

3.- Si el 1 de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes

prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario

General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres

se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de

aplicación provisional a que se reúnan para decidir si el presente

Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos,

en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente

Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo

dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente

si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este

artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.

4.- Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de

aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente

Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3 de este

artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de

su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con

arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.

Artículo 41

Adhesión

Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el

Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de

la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo

del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las

condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de

adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones

establecidas por el Consejo.

Artículo 42

Retiro

1.- Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en

cualquier momento después de la entrada en vigor de este notificando por

escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar

simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.

2.- El retiro conforme a este artículo tendrá efecto treinta días

después de que el depositario reciba dicha notificación.

Artículo 43

Liquidación de las Cuentas

1.- Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o

hubiere dejado por otra causa de ser Parte en el presente Convenio, el

Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas.

La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro.

Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.

2.- El Miembro a que se hace referen

Observaciones

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