La ley que regía las notificaciones judiciales ya no está vigente
La Ley 7637, que ordenaba cómo se avisa a las partes en un juicio, fue derogada en 2008 y la reemplazó la Ley 8687 de Notificaciones Judiciales.
Título oficial LEY DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES
Atención: La ficha de la Asamblea dice que la ley está vigente, pero SINALEVI la registra como derogada desde el 4 de diciembre de 2008.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Quienes aplican los artículos 263, 268, 310 y 343 del Código Procesal Civil y el 129 del Código de Procedimientos Penales
La derogatoria deja vigentes las reformas del artículo 19, puntos b) a f), aunque el resto de la ley ya no rige.
Refórmanse las siguientes disposiciones:
19, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- A cualquier persona que fue parte en un juicio entre 1996 y 2008, porque esas notificaciones se rigieron por esta ley.
- A quien hoy revisa un expediente viejo y necesita saber qué reglas de aviso se aplicaron.
- A los abogados que consultan el estado de la ley en la ficha de la Asamblea y encuentran que dice vigente.
A quién beneficia
- Las reformas del artículo 19 a los códigos procesales siguen vigentes por excepción expresa.
- La Ley 8687 reemplazó el régimen de notificaciones desde diciembre de 2008.
Qué cambia
- La ley no se aplica a casos nuevos desde el 4 de diciembre de 2008.
- Las reglas de notificación que hoy rigen están en la Ley 8687, que el dossier no incluye.
- La ficha de la Asamblea y SINALEVI no coinciden sobre si la ley está vigente.
La explicación completa
Qué decía
La Ley 7637 ya no rige. Ordenaba cómo el Poder Judicial avisa a las partes de un juicio: notificaciones, citaciones y otros comunicados. (art. 1)
El artículo 1 explicaba el propósito: centralizar el servicio para especializarlo y repartir mejor el trabajo administrativo. Buscaba modernizar y agilizar el servicio. (art. 1)
El artículo 2 fijaba qué resoluciones se notifican personalmente en la casa de habitación o en la dirección indicada. Entre ellas, la primera resolución para el notificado y el traslado de la demanda. (art. 2)
El artículo 3 permitía a la parte pedir notificación por notario, correo certificado o fax. El notario debía tener al menos diez años de experiencia. (art. 3)
El artículo 6 regulaba la notificación en estrados, apartado o fax. También obligaba al Estado y a los bancos a designar una sola oficina para recibir notificaciones. (art. 6)
El artículo 12 fijaba la notificación automática. Si la parte no indicaba medio y lugar para notificaciones, quedaba notificada con solo pasar veinticuatro horas después de dictada la resolución. (art. 12)
El artículo 13 declaraba hábiles todos los días y horas para practicar notificaciones. (art. 13)
El artículo 19 reformó varios artículos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Penales. Tocó los artículos 179, 263, 268, 310 y 343 del Código Procesal Civil. También el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales. (art. 19)
El artículo 20 derogó varias disposiciones del Código Procesal Civil, del Código de Trabajo y del Código de Procedimientos Penales. (art. 20)
La ley regía desde el 1 de noviembre de 1996. (art. 22)
Qué la reemplazó
La derogó la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Así lo dice el artículo 62, aparte c), de esa ley. (art. 1)
La derogatoria tiene una excepción. Siguen vigentes las reformas del artículo 19 de la Ley 7637. Son los puntos b), c), d), e) y f). (art. 1)
Esos puntos reformaron los artículos 263, 268, el párrafo primero del 310 y el 343 del Código Procesal Civil. También el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales. (art. 1)
El dossier no incluye el texto de la Ley 8687. Por eso no podemos detallar qué cambió en cada trámite de notificación.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 7637 como "Derogado". La ficha corresponde a la versión 3 de 3. 2
SINALEVI no registra observaciones de la Procuraduría sobre esta norma. 2
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo texto aprobado. No aparece una versión distinta que comparar. (art. 1)
La ficha de la Asamblea Legislativa dice que la ley está vigente. Eso choca con el estado que reporta SINALEVI. 1
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7637 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por comisión, tribunal o juez nombrado para el caso. Solo permiten los tribunales establecidos según la Constitución. Constitución, art. 35 La ley regulaba el aviso dentro de esos tribunales, no creaba tribunales especiales. [L art. 1]
El artículo 153 da a los tribunales la potestad de resolver y ejecutar sus resoluciones. Constitución, art. 153 Las reglas de notificación son parte de cómo se ejerce esa potestad. (art. 1)
El artículo 4 permitía notificar en el domicilio que el deudor puso en el contrato. Si el deudor no avisaba un cambio, se podía nombrar un curador y notificar por edicto. (art. 4) Esa regla podría generar dudas sobre el derecho de defensa, pero el dossier no trae un artículo constitucional que la contradiga de forma directa.
Qué puede hacer usted
La ley ya no rige, así que no hay comisión legislativa donde opinar sobre ella. Las vías son otras.
Si un acto concreto de notificación le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo. guía, p. 22
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. guía, p. 22
Puede interponerlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos. guía, p. 22
Si quiere atacar una norma por contradecir la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. guía, p. 24
Para esa acción debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. Ahí invoca la inconstitucionalidad como medio para amparar su derecho. guía, p. 24
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. guía, p. 71
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja si una institución pública o sus funcionarios la maltrataron en sus derechos. guía, p. 71
La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial. guía, p. 71
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto de la Ley 8687, así que no sabemos qué cambió en cada trámite.
El dossier no explica por qué la ficha de la Asamblea dice que la ley está vigente y SINALEVI dice que está derogada.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7637 y los artículos constitucionales del dossier. La ley regulaba el aviso dentro de los tribunales que la Constitución ya establece.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 1"Esta ley regula lo referente a notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo."
Sin choque aparente La ley ordenaba cómo avisar dentro de los tribunales que ya existen. No creaba tribunales especiales para un caso.
Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."
Esta ley, art. 1"El propósito es modernizar, depurar y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia."
Sin choque aparente Las reglas de notificación son parte de cómo el Poder Judicial ejerce su potestad de resolver y ejecutar. La ley desarrollaba ese punto.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
Esta ley, art. 6"Las resoluciones no comprendidas en el artículo 2 se notificarán en el lugar señalado, en estrados o apartado, por fax o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación."
Hay dudas La ley usaba fax y otros medios para avisar. El dossier no permite decir si eso chocaba con el secreto de las comunicaciones.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7637: LEY DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES
- Ley 7637 en SINALEVI: Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7637
Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales
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(Derogado)
LEYES
N° 7637
(Esta ley fue derogada por el artículo 62 aparte c) de la ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008, excepto, las reformas contenidas en el artículo 19, concretamente, el punto b) que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que reformó el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó el párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e) que reformó el artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que reformó el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales)
LEY DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES
ARTICULO 1.- Principios
Esta ley regula lo referente a notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. El propósito es modernizar, depurar y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta regulación contiene normas generales sobre la materia y se aplicará a las diferentes jurisdicciones. Los preceptos que, por su peculiaridad, no pueden ser abarcados en la presente ley se reservarán para los códigos respectivos.
ARTICULO 2.- Notificaciones personales
Se notificarán personalmente, en la casa de habitación o la
dirección indicada, según corresponda.
1.- La primera resolución para el notificando, en cualquier clase de
proceso.
2.- El traslado de la demanda en todos los procesos.
3.- La resolución que llame a confesión o a reconocer un documento,
únicamente como actividad previa.
4.- La sentencia de primera instancia al demandado rebelde.
5.- El primer auto que ordene el remate, salvo que ya se hubiere
hecho señalamiento para atender notificaciones.
6.- La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que
el demandado civil haya indicado lugar para atender
notificaciones.
7.- Cuando lo disponga el tribunal, por considerarlo necesario para
evitar indefensión.
8.- En los demás casos en que así lo exija la ley.
Asimismo, cuando el notificando se encontrare detenido, se
notificará personalmente el auto de procesamiento, el requerimiento de
elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio.
Si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura
integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el
lugar de detención.
En los casos previstos en este artículo, incluso en la notificación
por apartado, la notificación se acompañará de copias de los escritos y
documentos presentados por la parte contraria.
ARTICULO 3.- Notificaciones por medio de notario, correo certificado
y otros
Excepto para lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
anterior, será facultativo para la parte pedir que se notifique por medio
de un notario, quien deberá consignar razón en su protocolo, o por correo
certificado o facsímil, mediante el sistema de correos y telégrafos
nacionales. En cualquiera de los dos últimos casos, se adjuntará, al
despacho, copia de las resoluciones por notificar y de los documentos
presentados por la parte contraria. En la copia de la resolución, se
indicarán con claridad, los datos necesarios para identificar el proceso:
oficina jurisdiccional donde se tramita el asunto, naturaleza del juicio,
nombre de las partes y número del expediente. A solicitud de la parte y a
su costa, también podrán notificarse estas resoluciones mediante
telegrama con acuse de recibo, cuando no se requiera enviar copias. En
estos supuestos, la parte o el interesado quedará debidamente notificado,
en la fecha indicada por la oficina de correo o telégrafo en el acuse de
recibo que esta deberá remitir al despacho judicial respectivo, firmado
por el responsable de esa oficina.
La práctica de la notificación por medio de notario será
reglamentada por la Corte Suprema de Justicia, que designará listas de
profesionales, quienes deberán contar con un mínimo de diez años de
experiencia.
ARTICULO 4.- Notificación en el domicilio contractual
Si en el documento que fundamenta la demanda existiere,
fehacientemente, un domicilio fijado por la parte demandada para atender
notificaciones en caso de incumplimiento, el despacho, a instancia de
parte, y velando siempre porque se mantenga incólume el derecho de
defensa, ordenara la notificación de las resoluciones previstas en el
artículo 2, en el lugar indicado en dicho documento. Tal señalamiento
deberá referirse a la casa de habitación o domicilio social del
accionado.
Los cambios deberán consignarse en el documento. Si el acreedor,
ante la gestión del deudor, se negare a consignarlos, este podrá hacerlo
constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el
lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en
forma no temporal o fuere incierto, impreciso o inexistente, el
notificador lo comunicará mediante constancia y se procederá a nombrar
curador procesal.
Sin perjuicio del nombramiento de curador procesal, se ordenará efectuar la notificación por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Para estos
efectos, la resolución se tendrá por notificada tres días después de su
publicación. Si el accionado se apersonare dentro del emplazamiento o
vencido este, el nombramiento de curador quedará sin efecto y el
demandado asumirá el juicio en el estado en que se encontrare. Se deberá reconocer al curador honorarios acordes con la labor realizada.
ARTICULO 5.- Notificación a personas jurídicas
Las resoluciones previstas en el artículo 2 serán notificadas a las
personas jurídicas por medio de su representante o agente residente,
cuando proceda, o en el domicilio social fijado en el Registro Público.
ARTICULO 6.- Notificación por medio o lugar señalado
Las resoluciones no comprendidas en el artículo 2 se notificarán en
el lugar señalado, en estrados o apartado, por fax o cualquier otra forma
que permita la seguridad del acto de comunicación. Los documentos
emitidos por cualquiera de estos medios tendrán la validez y eficacia de
un documento original siempre y cuando queden garantizados su
autenticidad, integridad y el debido cumplimiento de las leyes procesales
pertinentes. La parte señalará también lugar para recibir notificaciones,
y el despacho lo utilizará según su criterio. Se autoriza a la Corte
Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por
cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes
indicarán en su primer escrito, el medio y lugar para recibir
notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta obligación. En ambos casos, la
omisión producirá las consecuencias de la notificación automática.
El señalamiento valdrá para la segunda instancia y casación, cuando
los tribunales respectivos tuvieren su asiento en el mismo lugar.
En cuanto a las notificaciones contempladas en este artículo,
inclusive las efectuadas por edicto, salvo las practicadas por apartado,
las copias de los escritos y documentos quedarán a disposición de las
partes en el respectivo tribunal.
El Estado, sus instituciones, incluso los bancos, estatales y
privados, y las demás instituciones financieras designarán una sola
oficina o lugar para atender notificaciones en los procesos de los que
sean parte, tramitados en el mismo perímetro judicial.
ARTICULO 7.- Entrega de la cédula y notificación por periódico
La notificación por cédula en casa de habitación o en la dirección
fijada por la persona jurídica, será entregada a cualquier persona que
aparente ser mayor de quince años, y se halle en la casa de habitación o
en el lugar señalado. En el acta de la diligencia, se harán constar la
entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien
firmará con el notificador . Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere
firmar , el funcionario consignará el hecho bajo su responsabilidad.
Asimismo, al entregar la cédula, el notificador consignará en ella
la fecha y hora de entrega. Si la casa de habitación o el lugar señalado
estuvieren desocupados, o no existieren, el notificador , también bajo su
responsabilidad , hará constar ese hecho y, con base en él, se hará la
notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 o por medio de
edicto . Este se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de
circulación nacional, y contendrá los datos necesarios para identificar
el proceso. La notificación quedará practicada tres días después de la
publicación .
ARTICULO 8.- Requisitos de la notificación
La notificación practicada por cualquier medio comprenderá la
identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano
que la ejerce, la naturaleza y el objeto del proceso, los nombres y los
apellidos de las partes y la copia de la resolución. Además, en las
notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien
debe entregarse y el de quien recibe la cédula, la cual será firmada por
el notificador. Las cédulas se extenderán en papel común.
ARTICULO 9.- Identificación de la persona que recibe la notificación
Cuando la notificación se practicare conforme al artículo 2 o por
medio de cédula en el lugar señalado, el notificador estará investido de
autoridad para exigir la identificación debida de quien recibe la cédula,
así como para solicitar ayuda de otras autoridades, si la necesitare a
fin de cumplir con su cometido.
ARTICULO 10.- Nulidad de las notificaciones
Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se
decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada
por vicios debidamente acreditados. El funcionario encargado incurrirá en
responsabilidad y quedará sujeto a la corrección disciplinaria que
corresponda y al pago de daños y perjuicios sufridos por la parte.
ARTICULO 11.- Notificación que se tiene por aprobada
Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que,
sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada
la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos
correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.
También, se tendrá por notificada válidamente con el primer
apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa.
Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal
correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma
indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.
ARTICULO 12.- Notificación automática
La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
ARTICULO 13.- Días y horas hábiles
Todos los días y horas serán hábiles para practicar las
notificaciones previstas en esta ley.
ARTICULO 14.- Vigencia de leyes especiales
Con la salvedad de las derogaciones y reformas aquí acordadas, el
régimen de notificaciones de la presente ley no se aplicará a los casos
previstos en disposiciones legales especiales. Tampoco, se aplicará en
ese sentido a la Jurisdicción Constitucional, que, en su materia
específica, seguirá rigiéndose por su régimen propio.
ARTICULO 15.- Oficina central de notificaciones
Cuando lo estime conveniente, la Corte Suprema de Justicia podrá crear oficinas centrales de notificaciones, en los circuitos judiciales
donde sea necesario, para que se encarguen de practicar las
notificaciones. Igualmente, quedará autorizada para crear y fomentar
oficinas receptoras de notificaciones. Para los efectos de este artículo,
la Corte deberá emitir el reglamento respectivo con la antelación
suficiente.
ARTICULO 16.- Advertencia de notificación
La Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para ofrecer un
servicio de advertencia de notificación a las partes y sus abogados,
cuando lo solicitaren, usando nuevos sistemas de comunicación. En estas
advertencias, se incluirán sucintamente los datos fundamentales del
proceso y el resumen de la notificación normal, la que siempre deberá efectuarse por el medio pertinente.
Los abogados podrán inscribirse en forma genérica en el servicio,
para los asuntos que atienden; pero, en cada caso, deberán indicar que el
asunto está bajo su responsabilidad y, de separarse del trámite, también
estarán obligados a indicarlo. La advertencia de notificación no tendrá el valor legal de las notificaciones.
ARTICULO 17.- Citaciones, comunicaciones y traslado de documentación
interna
Las disposiciones anteriores serán aplicables, en lo compatible, a
citaciones, comunicaciones y traslado de documentos y expedientes entre
oficinas y dependencias del Poder Judicial en todo el país. Se autoriza a
la Corte Suprema de Justicia para organizar y reglamentar lo relativo a
esas formas de comunicación.
ARTICULO 18.- Acceso al expediente y fotocopias
Autorízase a abogados, estudiantes y egresados de Derecho,
debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en el
expediente, para revisarlo y fotocopiarlo. El horario para fotocopiar
será el que rige para el funcionamiento de los tribunales de justicia. Al
respecto, se prohíbe la imposición de horarios distintos.
El fotocopiado de documentos y asientos en el Registro Nacional,
deberá realizarse en el horario de esta entidad. Al respecto, se prohíbe
imponer otros horarios.
Para cumplir con ese servicio, se autoriza al Poder Judicial y al
Registro Nacional para contratar, conforme a la Ley de Contratación
Administrativa, la concesión de ese servicio. Se dejará sin efecto
cualquier disposición, legal o reglamentaria, que otorgue exclusividad,
preferencia o monopolio.
ARTICULO 19.- Reformas
Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 179 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 179.- Notificación por comisión
Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente
fuera del lugar del proceso, se hará por medio del juzgador del
lugar en que aquella resida, a quien se dirigirá exhorto, con
inserción de la resolución."
b) El artículo 263 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 263.- Publicaciones
La demanda contra el ausente y la sentencia de primera
instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o
en un diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.
Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia
con los datos necesarios para identificar el proceso. En las
demás resoluciones, se publicará una síntesis de lo resuelto
acompañada de los datos para identificarlo."
c) El artículo 268 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo
El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al
demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un
representante legítimo suficientemente instruido para sostener el
proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las
sanciones que en este capítulo se determinan.
Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los
medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el
embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se
decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el
artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo."
d) El párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, cuyo
texto dirá:
"Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos
Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de
oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada
afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. [...]"
e) El artículo 343 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 343.- Señalamiento y prevención
El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer
las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no
compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser
tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, por
lo menos, con tres días de anticipación."
f) El artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto
dirá:
"Artículo 129.- Notificación personal
Cuando la notificación se haga personalmente en el despacho del
fiscal o del defensor, se dejará constancia en el expediente, con
indicación de la fecha. Firmarán el notificador y el encargado de
la diligencia."
ARTICULO 20.- Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 137, 174, 175, 176, 177, 178, 182, 183, 184 y 312
del Código Procesal Civil.
b) El último párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil.
c) El artículo 465 del Código de Trabajo.
d) Los artículos 124, 125 y 130 del Código de Procedimientos
Penales.
ARTICULO 21.- Autorización
Autorízase al Poder Judicial para crear los puestos necesarios, con
cargo al Presupuesto Nacional, a fin de que el sistema de notificaciones
aquí establecido funcione adecuadamente.
ARTICULO 22.- Vigencia
Esta ley es de orden público y rige a partir del 1° de noviembre de