# Ley 7637: La ley que regía las notificaciones judiciales ya no está vigente

- Página: https://elcenso.com/leyes/7637
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1

## En resumen

La Ley 7637, que ordenaba cómo se avisa a las partes en un juicio, fue derogada en 2008 y la reemplazó la Ley 8687 de Notificaciones Judiciales.

## A quién le toca

- A cualquier persona que fue parte en un juicio entre 1996 y 2008, porque esas notificaciones se rigieron por esta ley.
- A quien hoy revisa un expediente viejo y necesita saber qué reglas de aviso se aplicaron.
- A los abogados que consultan el estado de la ley en la ficha de la Asamblea y encuentran que dice vigente.

## A quién beneficia

- Las reformas del artículo 19 a los códigos procesales siguen vigentes por excepción expresa.
- La Ley 8687 reemplazó el régimen de notificaciones desde diciembre de 2008.

## Qué cambia

- La ley no se aplica a casos nuevos desde el 4 de diciembre de 2008.
- Las reglas de notificación que hoy rigen están en la Ley 8687, que el dossier no incluye.
- La ficha de la Asamblea y SINALEVI no coinciden sobre si la ley está vigente.

## Cláusulas a revisar

- **Excepción que mantiene reformas vigentes** (19): La derogatoria deja vigentes las reformas del artículo 19, puntos b) a f), aunque el resto de la ley ya no rige. Texto: "Refórmanse las siguientes disposiciones:"

## Explicación

### Qué decía

La Ley 7637 ya no rige. Ordenaba cómo el Poder Judicial avisa a las partes de un juicio: notificaciones, citaciones y otros comunicados. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 1 explicaba el propósito: centralizar el servicio para especializarlo y repartir mejor el trabajo administrativo. Buscaba modernizar y agilizar el servicio. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 2 fijaba qué resoluciones se notifican personalmente en la casa de habitación o en la dirección indicada. Entre ellas, la primera resolución para el notificado y el traslado de la demanda. ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 3 permitía a la parte pedir notificación por notario, correo certificado o fax. El notario debía tener al menos diez años de experiencia. ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 6 regulaba la notificación en estrados, apartado o fax. También obligaba al Estado y a los bancos a designar una sola oficina para recibir notificaciones. ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 12 fijaba la notificación automática. Si la parte no indicaba medio y lugar para notificaciones, quedaba notificada con solo pasar veinticuatro horas después de dictada la resolución. ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 13 declaraba hábiles todos los días y horas para practicar notificaciones. ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 19 reformó varios artículos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Penales. Tocó los artículos 179, 263, 268, 310 y 343 del Código Procesal Civil. También el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales. ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 20 derogó varias disposiciones del Código Procesal Civil, del Código de Trabajo y del Código de Procedimientos Penales. ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

La ley regía desde el 1 de noviembre de 1996. ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

### Qué la reemplazó

La derogó la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Así lo dice el artículo 62, aparte c), de esa ley. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

La derogatoria tiene una excepción. Siguen vigentes las reformas del artículo 19 de la Ley 7637. Son los puntos b), c), d), e) y f). ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

Esos puntos reformaron los artículos 263, 268, el párrafo primero del 310 y el 343 del Código Procesal Civil. También el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El dossier no incluye el texto de la Ley 8687. Por eso no podemos detallar qué cambió en cada trámite de notificación.

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7637 como "Derogado". La ficha corresponde a la versión 3 de 3. [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1)

SINALEVI no registra observaciones de la Procuraduría sobre esta norma. [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1)

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo texto aprobado. No aparece una versión distinta que comparar. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

La ficha de la Asamblea Legislativa dice que la ley está vigente. Eso choca con el estado que reporta SINALEVI. [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx)

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7637 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por comisión, tribunal o juez nombrado para el caso. Solo permiten los tribunales establecidos según la Constitución. ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) La ley regulaba el aviso dentro de esos tribunales, no creaba tribunales especiales. [L art. 1]

El artículo 153 da a los tribunales la potestad de resolver y ejecutar sus resoluciones. ([Constitución, art. 153](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) Las reglas de notificación son parte de cómo se ejerce esa potestad. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1))

El artículo 4 permitía notificar en el domicilio que el deudor puso en el contrato. Si el deudor no avisaba un cambio, se podía nombrar un curador y notificar por edicto. ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1)) Esa regla podría generar dudas sobre el derecho de defensa, pero el dossier no trae un artículo constitucional que la contradiga de forma directa.

### Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que no hay comisión legislativa donde opinar sobre ella. Las vías son otras.

Si un acto concreto de notificación le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo. ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22))

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22))

Puede interponerlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos. ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22))

Si quiere atacar una norma por contradecir la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24))

Para esa acción debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. Ahí invoca la inconstitucionalidad como medio para amparar su derecho. ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24))

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71))

Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja si una institución pública o sus funcionarios la maltrataron en sus derechos. ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71))

La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial. ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71))

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto de la Ley 8687, así que no sabemos qué cambió en cada trámite.

El dossier no explica por qué la ficha de la Asamblea dice que la ley está vigente y SINALEVI dice que está derogada.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7637 y los artículos constitucionales del dossier. La ley regulaba el aviso dentro de los tribunales que la Constitución ya establece.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se invoca la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés lesionado. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla. No aplica si el caso está a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7637: LEY DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7637 en SINALEVI: Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/10/1996. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=28880&param2=75680&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7637

Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales

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(Derogado)

LEYES

N° 7637

(Esta
ley fue derogada por el artículo 62 aparte c) de la ley de
Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008, excepto,
las reformas contenidas en el artículo 19, concretamente, el punto
b) que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que
reformó el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó
el párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e)
que reformó el artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que
reformó el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales)

LEY DE NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES

ARTICULO 1.- Principios

Esta ley regula lo referente a
notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio
de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada
división del trabajo administrativo. El propósito es modernizar, depurar y
agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta regulación contiene
normas generales sobre la materia y se aplicará a las diferentes
jurisdicciones. Los preceptos que, por su peculiaridad, no pueden ser abarcados
en la presente ley se reservarán para los códigos respectivos.



ARTICULO 2.- Notificaciones personales

Se notificarán personalmente, en la casa de habitación o la

dirección indicada, según corresponda.

1.- La primera resolución para el notificando, en cualquier clase de

proceso.

2.- El traslado de la demanda en todos los procesos.

3.- La resolución que llame a confesión o a reconocer un documento,

únicamente como actividad previa.

4.- La sentencia de primera instancia al demandado rebelde.

5.- El primer auto que ordene el remate, salvo que ya se hubiere

hecho señalamiento para atender notificaciones.

6.- La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que

el demandado civil haya indicado lugar para atender

notificaciones.

7.- Cuando lo disponga el tribunal, por considerarlo necesario para

evitar indefensión.

8.- En los demás casos en que así lo exija la ley.

Asimismo, cuando el notificando se encontrare detenido, se

notificará personalmente el auto de procesamiento, el requerimiento de

elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio.

Si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura

integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el

lugar de detención.

En los casos previstos en este artículo, incluso en la notificación

por apartado, la notificación se acompañará de copias de los escritos y

documentos presentados por la parte contraria.



ARTICULO 3.- Notificaciones por medio de notario, correo certificado

y otros

Excepto para lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo

anterior, será facultativo para la parte pedir que se notifique por medio

de un notario, quien deberá consignar razón en su protocolo, o por correo

certificado o facsímil, mediante el sistema de correos y telégrafos

nacionales. En cualquiera de los dos últimos casos, se adjuntará, al

despacho, copia de las resoluciones por notificar y de los documentos

presentados por la parte contraria. En la copia de la resolución, se

indicarán con claridad, los datos necesarios para identificar el proceso:

oficina jurisdiccional donde se tramita el asunto, naturaleza del juicio,

nombre de las partes y número del expediente. A solicitud de la parte y a

su costa, también podrán notificarse estas resoluciones mediante

telegrama con acuse de recibo, cuando no se requiera enviar copias. En

estos supuestos, la parte o el interesado quedará debidamente notificado,

en la fecha indicada por la oficina de correo o telégrafo en el acuse de

recibo que esta deberá remitir al despacho judicial respectivo, firmado

por el responsable de esa oficina.

La práctica de la notificación por medio de notario será

reglamentada por la Corte Suprema de Justicia, que designará listas de

profesionales, quienes deberán contar con un mínimo de diez años de

experiencia.



ARTICULO 4.- Notificación en el domicilio contractual

Si en el documento que fundamenta la demanda existiere,

fehacientemente, un domicilio fijado por la parte demandada para atender

notificaciones en caso de incumplimiento, el despacho, a instancia de

parte, y velando siempre porque se mantenga incólume el derecho de

defensa, ordenara la notificación de las resoluciones previstas en el

artículo 2, en el lugar indicado en dicho documento. Tal señalamiento

deberá referirse a la casa de habitación o domicilio social del

accionado.

Los cambios deberán consignarse en el documento. Si el acreedor,

ante la gestión del deudor, se negare a consignarlos, este podrá hacerlo

constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el

lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en

forma no temporal o fuere incierto, impreciso o inexistente, el

notificador lo comunicará mediante constancia y se procederá a nombrar

curador procesal.

Sin perjuicio del nombramiento de curador procesal, se ordenará
efectuar la notificación por medio de un edicto que se publicará en el

Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Para estos

efectos, la resolución se tendrá por notificada tres días después de su

publicación. Si el accionado se apersonare dentro del emplazamiento o

vencido este, el nombramiento de curador quedará sin efecto y el

demandado asumirá el juicio en el estado en que se encontrare. Se deberá
reconocer al curador honorarios acordes con la labor realizada.



ARTICULO 5.- Notificación a personas jurídicas

Las resoluciones previstas en el artículo 2 serán notificadas a las

personas jurídicas por medio de su representante o agente residente,

cuando proceda, o en el domicilio social fijado en el Registro Público.



ARTICULO 6.- Notificación por medio o lugar señalado

Las resoluciones no comprendidas en el artículo 2 se notificarán en

el lugar señalado, en estrados o apartado, por fax o cualquier otra forma

que permita la seguridad del acto de comunicación. Los documentos

emitidos por cualquiera de estos medios tendrán la validez y eficacia de

un documento original siempre y cuando queden garantizados su

autenticidad, integridad y el debido cumplimiento de las leyes procesales

pertinentes. La parte señalará también lugar para recibir notificaciones,

y el despacho lo utilizará según su criterio. Se autoriza a la Corte

Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por

cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes

indicarán en su primer escrito, el medio y lugar para recibir

notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá
al demandado sobre el cumplimiento de esta obligación. En ambos casos, la

omisión producirá las consecuencias de la notificación automática.

El señalamiento valdrá para la segunda instancia y casación, cuando

los tribunales respectivos tuvieren su asiento en el mismo lugar.

En cuanto a las notificaciones contempladas en este artículo,

inclusive las efectuadas por edicto, salvo las practicadas por apartado,

las copias de los escritos y documentos quedarán a disposición de las

partes en el respectivo tribunal.

El Estado, sus instituciones, incluso los bancos, estatales y

privados, y las demás instituciones financieras designarán una sola

oficina o lugar para atender notificaciones en los procesos de los que

sean parte, tramitados en el mismo perímetro judicial.



ARTICULO 7.- Entrega de la cédula y notificación por
periódico

La notificación por cédula en casa de habitación o en
la dirección

fijada por la persona jurídica, será
entregada a cualquier persona que

aparente ser mayor de quince años, y se
halle en la casa de habitación o

en el lugar señalado. En el acta de la
diligencia, se harán constar la

entrega de la cédula y el nombre de la
persona que la recibe, quien

firmará con el notificador .
Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere

firmar , el funcionario consignará el hecho
bajo su responsabilidad.

Asimismo, al entregar la cédula, el notificador
consignará en ella

la fecha y hora de entrega. Si la casa de
habitación o el lugar señalado

estuvieren desocupados, o no existieren, el notificador , también bajo su

responsabilidad , hará constar ese hecho y,
con base en él, se hará la

notificación de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3 o por medio de

edicto . Este se publicará en el
Boletín Judicial o en un diario de

circulación nacional, y contendrá los
datos necesarios para identificar

el proceso. La notificación quedará
practicada tres días después de la

publicación .



ARTICULO 8.- Requisitos de la notificación

La notificación practicada por cualquier medio comprenderá la

identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano

que la ejerce, la naturaleza y el objeto del proceso, los nombres y los

apellidos de las partes y la copia de la resolución. Además, en las

notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien

debe entregarse y el de quien recibe la cédula, la cual será firmada por

el notificador. Las cédulas se extenderán en papel común.



ARTICULO 9.- Identificación de la persona que recibe la notificación

Cuando la notificación se practicare conforme al artículo 2 o por

medio de cédula en el lugar señalado, el notificador estará investido de

autoridad para exigir la identificación debida de quien recibe la cédula,

así como para solicitar ayuda de otras autoridades, si la necesitare a

fin de cumplir con su cometido.



ARTICULO 10.- Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo

lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se

decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada

por vicios debidamente acreditados. El funcionario encargado incurrirá en

responsabilidad y quedará sujeto a la corrección disciplinaria que

corresponda y al pago de daños y perjuicios sufridos por la parte.



ARTICULO 11.- Notificación que se tiene por aprobada

Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que,

sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada

la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos

correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.

También, se tendrá por notificada válidamente con el primer

apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa.

Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal

correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma

indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará
sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.



ARTICULO 12.- Notificación automática

La parte que, en su primer escrito o
prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar
para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores
con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual
consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente.



ARTICULO 13.- Días y horas hábiles

Todos los días y horas serán hábiles para practicar las

notificaciones previstas en esta ley.



ARTICULO 14.- Vigencia de leyes especiales

Con la salvedad de las derogaciones y reformas aquí acordadas, el

régimen de notificaciones de la presente ley no se aplicará a los casos

previstos en disposiciones legales especiales. Tampoco, se aplicará en

ese sentido a la Jurisdicción Constitucional, que, en su materia

específica, seguirá rigiéndose por su régimen propio.



ARTICULO 15.- Oficina central de notificaciones

Cuando lo estime conveniente, la Corte Suprema de Justicia podrá
crear oficinas centrales de notificaciones, en los circuitos judiciales

donde sea necesario, para que se encarguen de practicar las

notificaciones. Igualmente, quedará autorizada para crear y fomentar

oficinas receptoras de notificaciones. Para los efectos de este artículo,

la Corte deberá emitir el reglamento respectivo con la antelación

suficiente.



ARTICULO 16.- Advertencia de notificación

La Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para ofrecer un

servicio de advertencia de notificación a las partes y sus abogados,

cuando lo solicitaren, usando nuevos sistemas de comunicación. En estas

advertencias, se incluirán sucintamente los datos fundamentales del

proceso y el resumen de la notificación normal, la que siempre deberá
efectuarse por el medio pertinente.

Los abogados podrán inscribirse en forma genérica en el servicio,

para los asuntos que atienden; pero, en cada caso, deberán indicar que el

asunto está bajo su responsabilidad y, de separarse del trámite, también

estarán obligados a indicarlo. La advertencia de notificación no tendrá
el valor legal de las notificaciones.



ARTICULO 17.- Citaciones, comunicaciones y traslado de documentación

interna

Las disposiciones anteriores serán aplicables, en lo compatible, a

citaciones, comunicaciones y traslado de documentos y expedientes entre

oficinas y dependencias del Poder Judicial en todo el país. Se autoriza a

la Corte Suprema de Justicia para organizar y reglamentar lo relativo a

esas formas de comunicación.



ARTICULO 18.- Acceso al expediente y fotocopias

Autorízase a abogados, estudiantes y egresados de Derecho,

debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en el

expediente, para revisarlo y fotocopiarlo. El horario para fotocopiar

será el que rige para el funcionamiento de los tribunales de justicia. Al

respecto, se prohíbe la imposición de horarios distintos.

El fotocopiado de documentos y asientos en el Registro Nacional,

deberá realizarse en el horario de esta entidad. Al respecto, se prohíbe

imponer otros horarios.

Para cumplir con ese servicio, se autoriza al Poder Judicial y al

Registro Nacional para contratar, conforme a la Ley de Contratación

Administrativa, la concesión de ese servicio. Se dejará sin efecto

cualquier disposición, legal o reglamentaria, que otorgue exclusividad,

preferencia o monopolio.



ARTICULO 19.- Reformas

Refórmanse las siguientes disposiciones:

a) El artículo 179 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

"Artículo 179.- Notificación por comisión

Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente

fuera del lugar del proceso, se hará por medio del juzgador del

lugar en que aquella resida, a quien se dirigirá exhorto, con

inserción de la resolución."

b) El artículo 263 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

"Artículo 263.- Publicaciones

La demanda contra el ausente y la sentencia de primera

instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o

en un diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a

correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.

Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia

con los datos necesarios para identificar el proceso. En las

demás resoluciones, se publicará una síntesis de lo resuelto

acompañada de los datos para identificarlo."

c) El artículo 268 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

"Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo

El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al

demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un

representante legítimo suficientemente instruido para sostener el

proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las

sanciones que en este capítulo se determinan.

Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los

medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el

embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se

decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el

artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo."

d) El párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, cuyo

texto dirá:

"Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos

Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de

oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada

afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. [...]"

e) El artículo 343 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

"Artículo 343.- Señalamiento y prevención

El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer

las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no

compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser

tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, por

lo menos, con tres días de anticipación."

f) El artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto

dirá:

"Artículo 129.- Notificación personal

Cuando la notificación se haga personalmente en el despacho del

fiscal o del defensor, se dejará constancia en el expediente, con

indicación de la fecha. Firmarán el notificador y el encargado de

la diligencia."



ARTICULO 20.- Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 137, 174, 175, 176, 177, 178, 182, 183, 184 y 312

del Código Procesal Civil.

b) El último párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil.

c) El artículo 465 del Código de Trabajo.

d) Los artículos 124, 125 y 130 del Código de Procedimientos

Penales.



ARTICULO 21.- Autorización

Autorízase al Poder Judicial para crear los puestos necesarios, con

cargo al Presupuesto Nacional, a fin de que el sistema de notificaciones

aquí establecido funcione adecuadamente.



ARTICULO 22.- Vigencia

Esta ley es de orden público y rige a partir del 1° de noviembre de

1996.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7637). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.