Ley 7640 cambia reglas de árbitros, domicilios, alimentos y tutelas
La ley 7640 reforma cuatro cuerpos legales y cambia reglas sobre arbitraje del Estado, domicilios, patria potestad, alimentos, tutelas y notarios.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTICULOS 508 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, 36 Y 63 DE CODIGO CIVIL 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 Y 230 DEL CODIGO DE FAMILIA Y 18 DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO
Atención: La ley quita la patria potestad al padre o madre que se negó a reconocer al hijo y sujeta a curatela a mayores de edad con discapacidad que no puedan atender sus intereses.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Padres o madres que se negaron a reconocer un hijo
El artículo deja al Tribunal la decisión de devolver la patria potestad según la conveniencia de los hijos, sin fijar criterios en el texto.
salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Padres o madres que se negaron a reconocer un hijo y enfrentaron una declaración judicial de filiación
- Personas con obligación de dar alimentos: cónyuges, padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos y bisnietos
- Padres que quieren nombrar tutor en testamento a sus hijos
- Personas propuestas como tutores o curadoras
- Mayores de edad con discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que necesiten curatela
- Notarios públicos y personas que quieran ejercer el notariado
- Estado, instituciones públicas y municipalidades que quieran someter pretensiones patrimoniales a arbitraje
- Personas que firman contratos con domicilio especial o renuncian a su domicilio
A quién beneficia
- El Estado, sus instituciones y las municipalidades pueden resolver pretensiones patrimoniales por arbitraje
- Los padres pueden nombrar tutor en testamento a sus hijos cuando no queden bajo patria potestad del sobreviviente
- La prestación alimentaria puede modificarse si cambian las circunstancias de quien la da o la recibe
- Los nietos y bisnietos pueden deber alimentos a abuelos y bisabuelos en las condiciones del artículo 169
Qué cambia
- El padre o madre que se negó a reconocer al hijo pierde la patria potestad, salvo decisión contraria del Tribunal
- Quien renuncia a su domicilio sin elegir uno especial puede ser demandado en el domicilio que tenía al celebrar el contrato o en el de la otra parte
- El tutor no puede arrendar los bienes del menor por más de tres años
- El tutor no puede aceptar ser beneficiario en seguros suscritos por su pupilo
- Los mayores de edad con discapacidad que no puedan atender sus intereses quedan sujetos a curatela
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7640 reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, los artículos 36 y 63 del Código Civil, ocho artículos del Código de Familia y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Notariado (art. 1). Rige desde su publicación, el 14 de octubre de 1996 (art. 4).
El Estado, sus instituciones y las municipalidades podrán someter a árbitros o peritos las pretensiones estrictamente patrimoniales donde sean parte interesada (art. 1).
La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de modo absoluto y general (art. 2). En personas físicas se modifica o limita por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en personas jurídicas, por la ley que las regula.
Se pueden establecer domicilios especiales por ley o acto jurídico (art. 2). Si se elige en documento privado, vale desde que sea reconocido. No se puede dejar a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial. Si alguien renuncia a su domicilio sin elegir uno especial, la otra parte puede demandar en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.
No ejerce la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer al hijo haya hecho necesaria una declaración judicial de filiación (art. 3). La excepción: que el Tribunal decida lo contrario según la conveniencia de los hijos.
Deben alimentos los cónyuges entre sí; los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres (art. 3). También los hermanos a los hermanos menores o con discapacidad que les impida valerse por sí mismos. Los abuelos a los nietos menores y a los que por discapacidad no puedan valerse, cuando los parientes más inmediatos no puedan darles alimentos. Los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones.
La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (art. 3).
Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento tutor a sus hijos cuando estos no queden sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente (art. 3).
No podrá ser tutor el menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción (art. 3). Tampoco quien presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente sus negocios. La lista sigue con quien tenga deudas con el menor, quien tenga litigio pendiente con él, quien no tenga domicilio en el territorio nacional, quien haya sido removido de otra tutela, quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres, quien no tenga oficio ni medio de vida conocido, los funcionarios del Tribunal que conocen del caso y quien haya sido privado de la patria potestad.
Será separado de la tutela quien se conduzca mal respecto del menor o en la administración de sus bienes, y el declarado en estado de interdicción o inhábil desde que sobrevenga su incapacidad (art. 3).
Al tutor se le prohíbe contratar con el menor, disponer a título gratuito de sus bienes, arrendar los bienes del menor por más de tres años y aceptar ser beneficiario en seguros suscritos por su pupilo (art. 3).
Estarán sujetos a curatela los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque tengan intervalos de lucidez (art. 3).
Estará impedido para ejercer el notariado quien tenga impedimento para dar fe, el declarado en estado de interdicción, el que esté en insolvencia o quiebra mientras no sea rehabilitado, el enjuiciado por delito que merezca inhabilitación para profesiones titulares, el condenado a esa pena, el ebrio habitual o escandaloso y el que acepte empleo o cargo público incompatible con las funciones del Notario (art. 4).
A quién le toca
A las personas que tramitan una declaración judicial de filiación: el padre o madre que se negó a reconocer al hijo no ejerce la patria potestad, salvo que el Tribunal decida lo contrario (art. 3).
A los cónyuges, padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos y bisnietos con obligación de dar alimentos, y a quienes los reciben (art. 3).
A los padres que quieran nombrar tutor en testamento a sus hijos (art. 3).
A las personas que puedan ser nombradas tutores o curadoras, y a los mayores de edad con discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que necesiten curatela (art. 3).
A los notarios públicos y a quienes quieran ejercer el notariado (art. 4).
Al Estado, sus instituciones y las municipalidades que quieran someter pretensiones patrimoniales a arbitraje (art. 1).
A quienes firman contratos con domicilio especial o renuncian a su domicilio (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es del 24 de julio de 2013 y trata sobre el expediente de reforma al Código Procesal Civil y el monitorio arrendaticio, no sobre la ley 7640 00:00:18.
Un diputado explicó que con ese proyecto se instauran los procesos de oralidad en los juicios 00:00:24. Dijo que "prácticamente un 80% los procedimientos que hoy son escritos van a ser orales" 00:00:35.
Otro diputado, Danilo Cubero Corrales, se expresó sobre el monitorio arrendaticio 00:01:01. Dijo que significa "seguridad jurídica para costa rica para la inversión tanto para la renta ante como para el arrendatario" 00:01:11.
Esas opiniones son sobre otro expediente. No hay grabación en el dossier sobre la ley 7640.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7640 está vigente 3. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, y no registra observaciones de la Procuraduría.
El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el texto aprobado que reproduce el dossier. No hay dos versiones distintas que comparar 3.
Frente a la Constitución
El artículo 43 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente" Constitución, art. 43. El artículo 508 reformado permite al Estado, sus instituciones y las municipalidades someter pretensiones estrictamente patrimoniales a árbitros o peritos (art. 1). El Censo no encontró choque: la reforma usa una vía que la Constitución reconoce.
El artículo 53 dice que "Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él" y que "Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley" Constitución, art. 53. El artículo 156 quita la patria potestad al padre o madre que se negó a reconocer al hijo y hizo necesaria la declaración judicial (art. 3). Esa regla no impide conocer a los padres; regula quién ejerce la patria potestad. El Censo no encontró choque directo, aunque la ley deja la decisión final al Tribunal según la conveniencia de los hijos.
El artículo 121 inciso 1 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La ley 7640 reforma artículos de cuatro cuerpos legales, lo que calza con esa atribución (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo en aplicación de esta ley, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23. No necesita citar la norma constitucional infringida si determina claramente el derecho lesionado.
Si considera que la ley 7640 infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, donde invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar su derecho. No será necesario el caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si una institución pública le da mal servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. Los casos que estén a la espera de una resolución judicial no pueden ser investigados por la Defensoría.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas se han visto afectadas por las reformas de 1996.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre la ley 7640.
El dossier no explica por qué la Procuraduría no registra observaciones sobre esta ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la ley 7640 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 43"Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente."
Esta ley, art. 1"El Estado, sus instituciones y las municipalidades podrán someter, a la decisión de árbitros o peritos, conforme a los trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes interesadas."
Sin choque aparente La Constitución reconoce el arbitraje para diferencias patrimoniales. La reforma permite al Estado y a las municipalidades usar esa vía. Calzan.
Constitución, art. 53"Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley."
Esta ley, art. 3"No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho a saber quiénes son los padres. La reforma regula quién ejerce la patria potestad cuando hubo negativa a reconocer. No impide conocer a los padres, pero deja la decisión final al Tribunal.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Refórmase el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. La ley 7640 reforma artículos de cuatro cuerpos legales. Calza con esa atribución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:24
"con este proyecto se van a instaurar los procesos de oralidad en los juicios"
- 00:00:35
"prácticamente un 80% los procedimientos que hoy son escritos van a ser orales"
- 00:01:11
"significa seguridad jurídica para costa rica para la inversión tanto para la renta ante como para el arrendatario"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7640: REFORMA DE LOS ARTICULOS 508 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, 36 Y 63 DE CODIGO CIVIL 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 Y 230 DEL CODIGO DE FAMILIA Y 18 DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO
- Plenario aprueba Monitorio Arrendaticio y reforma al Código Procesal Civil
- Ley 7640 en SINALEVI: Reforma el Código Civil, Procesal Civil, Código de Familia y Ley Orgánica de Notariado (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7640
Reforma el Código Civil, Procesal Civil, Código de Familia y Ley Orgánica de Notariado
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
N° 7640
REFORMA DE LOS ARTICULOS 508 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,
36 Y 63 DEL CODIGO CIVIL, 156, 169, 174, 176,
187, 189, 217 Y 230 DEL CODIGO DE FAMILIA Y 18
DE LA LEY ORGANICA DE NOTARIADO
ARTICULO 1.- Reforma del Código Procesal Civil
Refórmase el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 508.-El Estado, sus instituciones y las municipalidades podrán someter, a la decisión de árbitros o peritos, conforme a los trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes interesadas."
ARTICULO 2.- Reformas del Código Civil
Refórmanse los artículos 36 y 63 del Código Civil, cuyos textos dirán:
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula."
"Artículo 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo."
ARTICULO 3.- Reformas del Código de Familia
Refórmanse los artículos 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 y 230 del Código de Familia. Los textos dirán:
"Artículo 156.- No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos."
"Artículo 169.- Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos
a sus padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso."
"Artículo 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe."
"Artículo 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento."
"Artículo 217.- Prohíbese al tutor:
1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.
3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.
4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo."
"Artículo 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de lucidez."
ARTICULO 4.- Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
Refórmase el artículo 18 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.- Estará legalmente impedido para ejercer el notariado:
1.- Quien tenga impedimento para dar fe.
2.- El declarado en estado de interdicción.
3.- El que se hallare en estado de insolvencia o quiebra, mientras no sea rehabilitado.
4.- El enjuiciado por delito que merezca pena de inhabilitación absoluta o especial, perpetua o temporal, para ejercer profesiones titulares.
5.- El condenado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares o a la de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público, mientras dure la condena.
6.- El ebrio habitual o escandaloso.
7.- El que acepte empleo o cargo público incompatible con las funciones del Notario."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia.-San José, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.