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Una empresa en crisis puede pedirle al juez que frene los cobros

La ley 753 permite a una empresa en problemas pedirle a un juez que frene los cobros y la ayude a reorganizarse, pero solo si su caída afecta a mucha gente y el juez lo autoriza.

Título oficial REFORMA DEL TITULO V DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

Atención: La ley permite bajar los intereses de todas las deudas anteriores a la tasa básica pasiva o a la Prime Rate, y paralizar los cobros individuales de los acreedores.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Empresas en crisis con efectos sociales perniciosos

    El juez decide si la empresa califica. Antes ordena un peritaje de especialistas en ocho días.

    Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución.
    709, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas en crisis económica o financiera que quieran acogerse al proceso de administración y reorganización con intervención judicial
  • Dueños, socios y funcionarios de esas empresas, que quedan excluidos si actuaron con culpa grave o dolo
  • Acreedores que pueden pedir el proceso con un título ejecutivo o documento privado
  • Trabajadores de la empresa intervenida, que eligen un representante para el comité
  • Acreedores que no aparecen en la lista del deudor y deben reclamar su derecho

A quién beneficia

  • La empresa puede paralizar las pretensiones ejecutivas individuales mientras dure el proceso
  • Los intereses de las deudas anteriores bajan a la tasa básica pasiva en colones y a la Prime Rate en dólares
  • El plan puede durar hasta tres años, o más con acuerdo de las tres cuartas partes de los acreedores
  • El deudor puede proponer medidas como aumento de capital, venta de bienes o moratoria en el pago de deudas

Qué cambia

  • Los acreedores no pueden cobrar por su cuenta mientras el proceso esté en curso, salvo las excepciones del artículo 723
  • Los intereses que el acreedor deje de percibir se suman al principal de la deuda, pero no generan nuevos intereses
  • El interventor gana al menos cinco salarios base mensuales del oficinista 1
  • Si el juez rechaza la solicitud porque la crisis no existe, el acreedor que la pidió responde por daños y perjuicios

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7643 reescribió el Título V del Código Procesal Civil. Ese título regula qué pasa cuando una empresa no puede pagar y pide ayuda a un juez. El cambio principal es que ahora existe un proceso llamado "administración y reorganización con intervención judicial" (art. 709).

Puede pedirlo una persona física o jurídica que esté en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, siempre que sea superable (art. 709). La empresa no debe estar ya en quiebra o concurso civil, ni tramitando un convenio preventivo.

No cualquier empresa entra. Los beneficios son "únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución" (art. 709). El juez decide eso. Antes de decidir, ordena un peritaje de especialistas que debe rendirse en ocho días.

La solicitud la puede presentar el deudor o cualquier acreedor. En empresas con oferta pública de títulos valores, también la Comisión Nacional de Valores (art. 709).

Quedan fuera los bancos y las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (art. 712). También quedan fuera las empresas cuyos dueños, socios o funcionarios hayan actuado con culpa grave o dolo para meterse al proceso (art. 710).

El deudor debe presentar papeles. Entre ellos, las declaraciones tributarias y sus anexos de los cuatro últimos años, un estado del activo y del pasivo, y un plan hecho por un profesional en administración o finanzas inscrito en su colegio (art. 713). Si falta algo, el juez le da cinco días improrrogables para completarlo. Si no lo hace, rechaza la petición de plano.

El deudor también debe avisar a todos sus acreedores por correo certificado, telegrama o fax, con acuse de recibo (art. 715). Debe probar ese aviso al juzgado en cinco días. Si no lo prueba, la petición se rechaza de plano.

Si el juez admite la solicitud, dicta una resolución con varios efectos. Uno es la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo (art. 723). Hay excepciones: los remates ya notificados, los bienes que no son de la empresa, las obligaciones alimentarias y las laborales.

La resolución también baja los intereses. Desde ese momento y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores se reduce a la tasa básica pasiva en colones y a la "Prime Rate" en dólares (art. 724). Si los intereses del contrato ya eran menores, se queda con esos.

El plan no puede durar más de tres años desde la firmeza de la resolución inicial, salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores (art. 732).

El interventor gana honorarios equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1 de la Ley de Presupuesto (art. 722). Si lo remueven, pierde el derecho a honorarios desde que la resolución queda firme, pero no tiene que devolver lo ya cobrado.

A quién le toca

A las empresas en crisis económica o financiera que quieran acogerse al proceso. Deben demostrar que su desaparición causaría efectos sociales perniciosos y que no hay sustitución fácil (art. 709).

A los dueños, socios y funcionarios de esas empresas. Quedan excluidos si actuaron con culpa grave o dolo para someterse al proceso (art. 710).

A los acreedores. Pueden pedir ellos mismos el proceso si tienen un título ejecutivo o un documento privado que el juzgado considere verdadero, aunque la obligación no esté vencida (art. 716).

A los trabajadores de la empresa intervenida. El juez fija hora y fecha para una asamblea general de empleados. Ahí eligen por simple mayoría a un representante y su suplente para el comité (art. 719). Ese representante no gana honorarios, pero le cubren los gastos directos.

A los acreedores que no aparecen en la lista del deudor. Deben reclamar su derecho dentro del plazo del artículo 719 (art. 727).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República anota que el artículo 1 de esta ley modificó los numerales 709 a 736 del Código Procesal Civil. De ahí en adelante agregó 23 artículos nuevos, del 737 al 759, sobre la misma materia. Eso corrió la numeración de los restantes: el antiguo 737 pasó a ser el 760, y así hasta el 932, que pasó a ser el 955 2.

SINALEVI también advierte que en el texto vigente del Código Procesal Civil se actualizaron las referencias a los artículos viejos 2.

Hay un artículo donde el texto aprobado y el vigente no coinciden en lo que muestra el dossier. Es el 753. La versión aprobada dice que, si la sentencia aprueba un convenio de cesión de bienes, se nombra a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores para integrar una comisión presidida por el curador, que liquidará los bienes y distribuirá el producto (art. 753). La versión que muestra SINALEVI se corta en la misma frase, en "distr" 2. El dossier no permite ver el resto del texto vigente de ese artículo.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones disponibles no hablan de la ley 7643. Hablan de otro proyecto: el Código Procesal Civil General, expediente 15 1979, que propone oralidad en los juicios civiles 00:00:15.

El 23 de abril de 2014, la comisión permanente de asuntos jurídicos dictaminó afirmativamente ese proyecto 00:00:12. El diputado Gerardo Villanueva explicó los cambios. Dijo que con el dictamen se busca que "los tribunales de justicia tienen que tener la justicia pronta y cumplida" 00:00:42.

Villanueva también mencionó que se corrigieron observaciones de diputados y diputadas. Entre ellas, los derechos supraindividuales y quitar "un premio que se generaba si una organización daba una denuncia" 00:01:19.

El 24 de julio de 2013, el Plenario aprobó en primer debate el expediente de reforma al Código Procesal Civil 00:00:16. El diputado Danilo Cubero Corrales dijo que con el monitorio arrendaticio se busca "seguridad jurídica para costa rica para la inversión" 00:01:11.

Ninguna de esas intervenciones trata sobre la administración y reorganización de empresas con intervención judicial que regula la ley 7643.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 7643 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 35 dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. La ley 7643 no crea tribunales especiales para casos concretos. Autoriza a la Corte Suprema de Justicia a establecer tribunales especializados cuando lo considere pertinente (art. 711). Eso calza con el artículo 35.

El artículo 73 protege los seguros sociales de los trabajadores Constitución, art. 73. La ley 7643 permite resolver contratos de trabajo dentro del plan de reorganización, con pago obligado de prestaciones legales y la preferencia del artículo 33 del Código de Trabajo (art. 714). El texto no toca los seguros sociales.

El artículo 56 dice que el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil Constitución, art. 56. La ley 7643 busca salvar empresas para evitar despidos masivos, pero no garantiza empleo. No hay choque evidente.

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley 7643 permite bajar intereses y suspender pagos a los acreedores. Eso podría generar dudas sobre el derecho de propiedad de esos acreedores, pero el dossier no incluye el artículo constitucional sobre propiedad. El Censo no puede comparar lo que no tiene.

Qué puede hacer usted

Si usted es acreedor de una empresa que entró a este proceso y cree que la resolución le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra toda disposición, acuerdo o resolución de servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por inconstitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, salvo cuando no haya lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública en este proceso, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 753 vigente según SINALEVI. Se corta en "distr".

El dossier no incluye el artículo constitucional sobre el derecho de propiedad, que sería necesario para evaluar el efecto de la reducción de intereses del artículo 724.

El dossier no dice cuántas empresas han usado este proceso ni cuántas lo han pedido.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión de la ley 7643 en la Asamblea.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

El artículo 1º de la presente ley modifica los numerales 709 a 736 del Código Procesal Civil. De allí en adelante adiciona 23 nuevos artículos (del 737 al 759) sobre la misma materia, corriendo la numeración de los restantes, pasando a ser el antiguo 737 el actual 760 y así sucesivamente hasta el 932, que pasa a ser el 955. Además, en el texto vigente del CPC se ha hecho la actualización en las referencias de los antiguos artículos numerados.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7643 y los artículos constitucionales del dossier. Hay dudas sobre el efecto de la reducción de intereses, pero el dossier no incluye el artículo sobre propiedad para compararlo.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 711"Autorízase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados"

    Sin choque aparente La ley no crea tribunales para casos concretos. Deja que la Corte Suprema decida si hace tribunales especializados por materia. Eso calza con el artículo 35.

  2. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores"
    Esta ley, art. 714"la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo"

    Sin choque aparente La ley permite resolver contratos de trabajo dentro del plan, pero exige pagar prestaciones. No toca los seguros sociales.

  3. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada"
    Esta ley, art. 709"Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución."

    Sin choque aparente La ley busca salvar empresas para evitar despidos masivos, pero no garantiza empleo. No hay choque evidente.

  4. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 724"La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva"

    Hay dudas La ley baja los intereses que cobran los acreedores. Eso podría generar dudas sobre el derecho de propiedad de esos acreedores, pero el dossier no incluye el artículo constitucional sobre propiedad para compararlo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:42

    "y entonces le estamos diciendo ahora con esta con este dictamen de que vamos a implementar que los tribunales de justicia tienen que tener la justicia pronta y cumplida"

    Gerardo Villanueva · Código Procesal Civil recibe aval en comisión

  • 00:01:19

    "desde luego quitar lo que había un premio que se generaba si una organización daba una denuncia o hacia poner una denuncia"

    Gerardo Villanueva · Código Procesal Civil recibe aval en comisión

  • 00:01:11

    "significa seguridad jurídica para costa rica para la inversión tanto para la renta ante como para el arrendatario"

    Danilo Cubero Corrales · Plenario aprueba Monitorio Arrendaticio y reforma al Código Procesal Civil

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7643: REFORMA DEL TITULO V DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7643 en SINALEVI: Reforma Título V del Código Procesal Civil (Intervención Judicial) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/10/1996
  3. Código Procesal Civil recibe aval en comisión Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-04-23
  4. Plenario aprueba Monitorio Arrendaticio y reforma al Código Procesal Civil Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-07-24
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7643

Reforma Título V del Código Procesal Civil (Intervención Judicial)

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7643

REFORMA DEL TÍTULO V

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1.- Reforma de los Capítulos I y II, Título V, Libro III del Código Procesal Civil

Refórmanse los Capítulos I y II del Título V del Libro III del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989. En consecuencia, córrase la numeración de los artículos siguientes. Las citas legales incluidas en los textos afectados por esta modificación se entenderán corregidos con el número que corresponda. Los textos de los Capítulos mencionados dirán:

"TÍTULO V

Concurso de Acreedores

Capítulo I

Administración y reorganización

con intervención judicial

Artículo 709.- Procedencia

Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.

Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.

La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.

Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.

Para que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad y forma legal.

Artículo 710.- Personas excluidas del proceso

No podrán someterse al proceso de administración y reorganización con intervención judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a dicho proceso.

Artículo 711.- Órgano judicial competente

Autorízase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

1.- Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.

2.- Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.

3.- Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 712.- Entidades excluidas del procedimiento

Se excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.

Artículo 713.- Solicitud del deudor

La solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla. Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de conclusión del proceso respectivo.

Deberán agregar a la solicitud los siguientes documentos:

1.- Las declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.

2.- Un estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.

3.- Un plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.

4.- Cualquier otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.

Si la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será rechazada de plano.

Artículo 714.- Contenido del plan

El plan de intervención y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:

1.- La administración controlada de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.

2.- Medidas de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social, incluso mediante la capitalización de créditos; la cesión, total o parcial , de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvar la empresa.

3.- La sustitución de los administradores.

4.- La moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.

5.- La formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.

6.- Cualquier otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial.

Artículo 715.- Obligación de aviso

Presentada la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además, ante cuál juzgado se gestiona. Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.

Asimismo, deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.

Artículo 716.- Solicitud de los acreedores

Los acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo 709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la obligación esté vencida.

Artículo 717.- Trámite

Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:

1.- Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.

2.- Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.

3.- Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante .

Artículo 718.- Pruebas

El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.

Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.

Artículo 719.- Pronunciamiento del juzgado

Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.

Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.

Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:

1.- La instauración del régimen de administración por intervención judicial.

2.- El nombramiento del interventor .

3.- Si por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.

4.- La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.

En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.

En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.

El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.

5.- La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.

Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.

Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.

Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.

6.- La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.

En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.

7.- La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.

8.- La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.

9.- La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.

10.- Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.

11.- Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.

Artículo 720 .- Requisitos y nombramiento del interventor

Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:

1.- Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.

2.- No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.

3.- Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.

El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público.

Artículo 721.- Atribuciones y deberes del interventor

La personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.

Aparte de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes deberes:

1.- Velar por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.

2.- Verificar la información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.

3.- Asesorar y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la administración de la empresa.

4.- Examinar el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.

5.- Verificar la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las que plantee cualquier interesado.

Artículo 722.- Remuneración del interventor

Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del

inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa por intervenir.

En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.

Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.

Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el proceso.

Artículo 723.- Efectos formales de la resolución inicial

La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente , provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias , prendarias y de cualquier otro tipo.

Se exceptúan:

1.- Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.

2.- Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.

3.- Las alimentarias.

4.- Las laborales.

5.- Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.

Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal , mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.

Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.

Artículo 724.- Efectos sustantivos de la resolución inicial

La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:

1.- La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.

2.- La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.

3.- La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.

La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como "Prime Rate " para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.

Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

4.- La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.

5.- La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual. Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.

6.- La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retroacción fijada.

7.- La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.

8.- La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.

Artículo 725.- De la administración

Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:

1.- Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.

2.- Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.

3.- Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.

Artículo 726.- Incumplimiento y sanciones

El interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradores por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma ahí señalada.

Al mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.

También procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o el representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del

artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del procedimiento.

Artículo 727.- Verificación de los créditos

Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.

Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.

Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.

Artículo 728.- Lista de acreedores

Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.

Artículo 729.- Trámite y discusión del plan

Los acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por el deudor.

Dentro del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del comité , nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.

Transcurrido el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario, convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.

A fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma breve.

Artículo 730.- Pronunciamiento del juzgado sobre el plan

Dentro de los ocho días siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la conclusión del emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se pronunciará acerca del plan propuesto. De aprobarlo, en la parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las modificaciones pertinentes.

Artículo 731.- Efectos de la aprobación del plan

Una vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus instituciones, excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el

artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.

Las obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.

El juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.

Los intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

Artículo 732.- Duración del plan

Salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la resolución inicial.

Artículo 733.- Dirección y supervisión judicial

El plan de administración y reorganización será ejecutado por la administración en los términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.

Cada tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la constatación.

Artículo 734.- Modificación del plan

Después de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.

Artículo 735.- Depósito de gastos

El deudor o la administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.

Artículo 736.- Venta de bienes gravados

La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.

En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.

Artículo 737.- Situación de los acreedores posteriores

Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.

Artículo 738.- Conclusión normal del proceso

El proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera difícil.

Se entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aun cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.

Artículo 739.- Trámite de la conclusión normal anticipada

De la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.

Una vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.

Si la petición fuere estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el expediente.

No será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los acreedores.

En la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.

Igual regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del plan.

Artículo 740.- Fenecimiento anormal

A solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por concluido:

1.- Si se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.

2.- Cuando el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.

3.- Cuando el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la situación de los acreedores.

4.- Cuando el deudor, injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos del procedimiento.

5.- Cuando el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.

6.- Cuando, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días. Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o el concurso civil.

Artículo 741.- Recursos

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:

1.- Admita o deniegue el procedimiento.

2.- Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.

3.- Resuelva sobre la modificación del plan.

4.- Declare la conclusión del proceso.

5.- Se pronuncie sobre la fijación de honorarios.

6.- Resuelva sobre autorizaciones.

7.- Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.

8.- Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.

A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.

Artículo 742.- Aplicación del procedimiento

Una misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o la rehabilitación, salvo que se trate de una administración intervenida o un concordato preventivo . En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.

Capítulo II

Convenio preventivo

Artículo 743.- Proposición y requisitos

El deudor que se encuentrare en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.

Artículo 744.- Contenido de la solicitud

La solicitud deberá contener:

1.- La exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.

2.- Los documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.

3.- Los documentos demostrativos de que se está en la situación prevista en el artículo 742, si el deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal .

Artículo 745.- Rechazo de plano o desestimación del convenio

El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.

Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.

Artículo 746.- Solicitud admisible

Si el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales ; emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.

Artículo 747.- Efectos de la solicitud admitida

Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.

Artículo 748.- Comprobación del pasivo

En cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del

Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la norma siguiente.

Artículo 749.- Dictamen del curador

Dentro de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición del deudor.

En la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.

Artículo 750.- Insubsistencia del procedimiento

El juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no está materialmente capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.

Artículo 751.- Convocatoria a junta

En la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y la fecha señalada.

Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.

Artículo 752.- Junta

En la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.

El convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.

Los acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.

Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.

Se computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.

Artículo 753.- Pronunciamiento del juzgado

Dentro del término de ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.

Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distr

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