El Censo
Ley7664Vigente
Ley

La ley obliga a combatir plagas con su propia plata

La Ley 7664 impone a dueños y ocupantes de terrenos combatir plagas con recursos propios y permite al Servicio Fitosanitario cobrar los trabajos que haga.

Título oficial LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA

Alerta: La ley permite destruir vegetales sin indemnización y cobrar al responsable el costo de los trabajos de control

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños u ocupantes de predios

    Si el dueño no combate la plaga, el Servicio hace los trabajos y le cobra el costo. La suma tiene carácter de título ejecutivo.

    cobrará al responsable el costo de estos trabajos. La suma fijada en la liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.
    15, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños u ocupantes de predios con cultivos deben combatir plagas con recursos propios
  • Quienes importan o venden agroquímicos deben inscribirse ante el Servicio Fitosanitario
  • Los exportadores de vegetales necesitan certificado fitosanitario

A quién beneficia

  • El Servicio Fitosanitario puede cobrar los trabajos de control que haga
  • El Servicio puede decomisar y destruir vegetales con residuos de plaguicidas

Qué cambia

  • La multa del artículo 68 no se puede leer completa en SINALEVI
  • La ley permite destruir vegetales sin indemnización a quien incumpla una prohibición

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7664 declara de interés público y aplicación obligatoria las medidas de protección fitosanitaria del país (art. 1). El objetivo es proteger los vegetales de las plagas y evitar que entren o se propaguen (art. 2).

El Ministerio de Agricultura y Ganadería ejerce la autoridad por medio del Servicio Fitosanitario del Estado (art. 4). Ese Servicio inspecciona vegetales, decomisa productos y sanciona infracciones (art. 67).

Toda persona debe denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería la presencia de plagas de importancia cuarentenal (art. 4).

Cuando el Servicio comprueba una plaga, el Ministerio puede ordenar su combate. La ley dice que el Servicio Fitosanitario del Estado es el que verifica la plaga y que el Poder Ejecutivo dispone las medidas.

El artículo 66 crea un fondo de emergencia para el Servicio. Ese dinero se usa solo para combatir plagas nuevas o existentes que amenacen la agricultura.

El artículo 67 enumera las infracciones administrativas. Entre ellas están incumplir las medidas de combate de plagas y las cuarentenas internas.

El artículo 68 fija la sanción con multa, pero el texto que muestra SINALEVI está recortado. No se puede leer el monto completo.

A quién le toca

A los dueños u ocupantes de predios con cultivos. La ley los obliga a aplicar medidas técnicas con recursos propios cuando se declara el combate obligatorio (art. 14).

A quienes importan, fabrican, venden o aplican sustancias químicas para uso agrícola. Deben inscribirse y tener un profesional responsable (art. 25).

A los exportadores de vegetales. Deben tener certificado fitosanitario y cumplir requisitos de conservación (art. 59).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 7 de 7 2.

La Procuraduría anota que el artículo 3 de la Ley 8373 de 18 de agosto de 2003 reformó el inciso c) del artículo 5 y el artículo 52 2.

La Ley 10497 del 18 de julio de 2024 agregó un inciso y) al artículo 5 y un capítulo VIII de sanciones 3.

El artículo 68 vigente aparece recortado en SINALEVI. No se puede leer la multa completa 2.

Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios y protege la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. La ley permite al Estado restringir la producción y el tránsito de vegetales (art. 18). El Censo no encontró un choque directo, porque la restricción se justifica por razones fitosanitarias.

El artículo 40 prohíbe la confiscación Constitución, art. 40. La ley ordena destruir vegetales sin indemnización a quien incumpla una prohibición (art. 19). Esa destrucción podría generar dudas sobre si equivale a confiscación.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50. La ley busca proteger los vegetales y el ambiente, así que calza con ese artículo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Servicio Fitosanitario viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla guía, p. 71.

Lo que no sabemos

No sabemos el monto exacto de la multa del artículo 68 porque el texto está recortado.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 7 de 7Ver en SINALEVI

Mediante el artículo 3° de la Ley N°8373 de 18 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta N° 171 de 05 de setiembre de 2003, se reforma el inciso c) del artículo 5 y el artículo 52, la presente reforma entra a regir seis meses después de su publicación.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró posibles dudas sobre la destrucción sin indemnización y las restricciones al comercio, pero no un choque directo.

  1. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 19"A quien incumpla esa prohibición, los vegetales le serán destruidos por el Servicio Fitosanitario del Estado, sin indemnización alguna"

    Hay dudas La Constitución prohíbe la confiscación. La ley ordena destruir vegetales sin pagar nada. Queda la duda de si esa destrucción equivale a confiscación.

  2. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 18"el Poder Ejecutivo podrá restringir, regular y prohibir la producción, comercialización o el tránsito de vegetales y de cualquier otro material"

    Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de comercio y agricultura. La ley permite restringir la producción y el tránsito por razones fitosanitarias. El Censo no vio un choque directo.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 2"Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente."

    Sin choque aparente La ley busca proteger el ambiente al controlar plagas. Calza con el derecho constitucional a un ambiente sano.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7664: LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7664 en SINALEVI: Ley de Protección Fitosanitaria (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/04/1997
  3. Ley 10497: Reforma Ley de Protección Fitosanitaria (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/07/2024
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7664

Ley de Protección Fitosanitaria

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 7 de 7

Siguiente

N° 7664

LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Interés público y obligatoriedad

Decláranse de interés público y aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en esta ley y sus reglamentos.

ARTICULO 2.- Objetivos

La presente ley tiene por objetivos:

a) Proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas.

b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que

amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica

sustentada en la producción agrícola.

c) Regular el combate de las plagas en los vegetales.

d) Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo

sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que

permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente.

e) Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o

afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su

registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo

tiempo proteger la salud humana y el ambiente.

f) Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan

innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.

ARTICULO 3.- Definiciones

Las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en

el reglamento de esta ley.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Y SUS ATRIBUCIONES

Sección I

Organo COMPETENTE

ARTICULO 4.- Autoridad administrativa

Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio

Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y

administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus

funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la

presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto

ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se

requiera.

Sección II

ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 5.- Funciones y obligaciones. El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.

b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.

c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.

(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004).

d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.

e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.

f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.

g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.

h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.

i) Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.

j) Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información respecto del estado fitosanitario.

k) Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.

l) Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección , cualquier método de producción.

m) Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y aplicación de los programas para la prevención y el combate de plagas existentes.

n) Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías apropiadas que se utilicen.

ñ) Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.

o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.

p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos.

q) Regular, en el área de la fitoprotección , la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

r) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.

s) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.

t) Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento ad honórem de autoridades fitosanitarias.

u) Velar por la administración, el control y uso de los recursos obtenidos al aplicar esta ley.

v) Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria.

x) Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.

y) Sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley y sus reglamentos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)

Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.

ARTICULO 6.- Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras

El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes

las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las

medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente,

que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto,

el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior,

establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos,

bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas

fitosanitarias.

ARTICULO 7.- Asesoramiento

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer comisiones

o comités asesores para la aplicación de la presente ley.

Artículo 8- Facultades de autoridades fitosanitarias. Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán facultadas para:

a) Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen, almacenen o comercialicen.

b) Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen, reempaquen , reenvasen , almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, así como sus medios de transporte.

c) Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen de los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que la requieran para autorizar su importación.

El Servicio Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el costo de la inspección correrá por cuenta del importador.

d) Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la existencia de plagas.

e) Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas; efectuar o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos o supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.

f) Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.

g) Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.

h) Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas o zonas en cuarentena.

i) Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u ordenar las medidas fitosanitarias que procedan.

j) Denunciar ante las autoridades competentes a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)

ARTICULO 9.- Colaboración obligatoria de funcionarios públicos Los

funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias, deberán

prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les soliciten

para cumplir con la presente ley. En casos especiales debidamente

justificados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería investirá de

autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados para desempeñar

las tareas.

Sección III

LABORATORIOS OFICIALES

Artículo 10- Carácter oficial. En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de carácter oficial:

a) De diagnóstico fitosanitario.

b) De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.

c) De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.

d) De producción de organismos benéficos para uso agrícola.

e) Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario.

La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante el reglamento respectivo.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos que este establezca.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley para declarar como prioridad fitosanitaria sanitaria y prevenir, mitigar y contener la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB) de los cítricos en todo el territorio costarricense, N° 10950 del 11 de mayo de 2026)

Sección IV

CERTIFICACIONES DE LA AGRICULTURA ORGANICA

ARTICULO 11.- Certificados de agricultura orgánica

El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el registro de los

productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que los

extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad,

conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de

1995, su reglamento y manual de procedimientos.

CAPITULO III

DEL COMBATE DE PLAGAS

ARTICULO 12.- Denuncia de plagas

Toda persona estará obligada a denunciar, ante el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, la presencia de plagas de importancia económica

o cuarentenal. Los funcionarios tendrán la obligación de atender la

denuncia y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de policía y

judiciales deberán cooperar cuando se requiera.

ARTICULO 13.- Estado de emergencia

Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder

Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia

cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las

instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan

facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar

la emergencia.

ARTICULO 14.- Combate obligatorio

Una vez que el Servicio Fitosanitario del Estado haya comprobado la

existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, el Poder

Ejecutivo dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para

combatir la plaga y prevenir su diseminación.

La declaración de combate obligatorio de una plaga impondrá a los

propietarios u ocupantes de predios la obligación de poner en práctica,

con recursos propios, las medidas técnicas que se establezcan para

combatirla y prevenir su diseminación.

ARTICULO 15.- Trabajos de control

Cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las

plagas de importancia económica o cuarentenal ni destruya los focos de

infección o infestación, dentro de la obligatoriedad y los plazos fijados

por el Servicio Fitosanitario del Estado, este podrá disponer la

ejecución de los trabajos de control necesarios, incluso la destrucción

sin ninguna responsabilidad patrimonial para el Estado y, en tales casos,

cobrará al responsable el costo de estos trabajos. La suma fijada en la

liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.

ARTICULO 16.- Libre ingreso de autoridades

Declarado obligatorio el combate de una plaga, los propietarios u

ocupantes a cualquier título estarán obligados a permitir el libre

ingreso en sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente

acreditadas, con los equipos y materiales que ellas consideren

pertinentes para investigar, combatir o erradicar plagas de importancia

cuarentenal y tomar muestras para análisis. Si se desobedeciere esta

medida o existiere otra circunstancia que imposibilitare la entrada, se

recurrirá a la autoridad judicial a fin de que autorice el allanamiento.

ARTICULO 17.- Cuarentenas internas

El Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas internas con el

objeto de que las plagas introducidas no se diseminen hacia áreas libres,

o bien, puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá instalar puestos de control

cuarentenal.

Artículo 18- Prevención de plagas cuarentenales y de importancia económica

Con el propósito de prevenir, combatir o erradicar plagas de importancia cuarentena o de importancia económica, el Poder Ejecutivo podrá restringir, regular y prohibir la producción, comercialización o el tránsito de vegetales y de cualquier otro material.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)

ARTICULO 19.- Destrucción de vegetales

A quien incumpla esa prohibición, los vegetales le serán destruidos

por el Servicio Fitosanitario del Estado, sin indemnización alguna y sin

perjuicio de que se presente la denuncia ante las autoridades

competentes. Para estos efectos, deberá levantarse un acta donde se

consignen los bienes destruidos.

ARTICULO 20.- Obligación de propietarios u ocupantes

Todo propietario u ocupante a cualquier título estará obligado a

tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de

acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario

del Estado.

ARTICULO 21.- Copia de resultados y recomendaciones

De los resultados y las recomendaciones de toda investigación

realizada con recursos públicos en el campo de la protección

fitosanitaria, deberá remitirse copia al Servicio, el cual los avalará y

mantendrá un centro de información en la materia.

ARTICULO 22.- Regulación fitosanitaria de vegetales de propagación

Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales,

semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de

producción de semillas u otros materiales de propagación, quedan sujetos

a control fitosanitario por parte del Servicio Fitosanitario del Estado,

el cual establecerá las normas, los requisitos y procedimientos

fitosanitarios para regularlos.

Cuando se incumplan las normas emitidas, el Servicio podrá ordenar

la clausura total o parcial.

Cuando el material vegetal de propagación estuviere afectado por una

plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se

requiriere, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá decomisarlo y

ordenar su destrucción, sin ninguna responsabilidad estatal.

CAPITULO IV

DE LOS CONTROLES

Sección I

CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS

PARA USO AGRICOLA

ARTICULO 23.- Inscripción de sustancias y equipos

Según los requisitos que se señalarán en el reglamento de esta ley,

todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de

aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el

Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información

sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en

el país.

ARTICULO 24.- Registro de sustancias

Ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar,

fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar,

reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias

químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas

conforme a la presente ley.

Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas,

biológicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la

investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos. En

estos casos, el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de

urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del

Estado.

El Servicio denegará la autorización cuando técnicamente no proceda

y se lo notificará al interesado.

ARTICULO 25.- Inscripción de personas

Toda persona física o jurídica que registre, importe, exporte,

reempaque y reenvase sustancias químicas, biológicas o afines y equipos

de aplicación para uso agrícola deberá inscribirse en el registro que

llevará el Servicio Fitosanitario del Estado, previo cumplimiento de los

requisitos señalados en el respectivo reglamento.

El Servicio podrá denegar, suspender o cancelar el registro de

sustancias químicas, biológicas o afines y de equipos de aplicación para

uso agrícola, mediante resolución técnica fundada que se ajustará al

debido proceso, conforme al reglamento respectivo.

ARTICULO 26.- Denegación de desalmacenaje

Las autoridades aduaneras podrán denegar el desalmacenaje de

sustancias químicas, biológicas o afines y de equipo de aplicación para

uso agrícola, solo cuando cuenten con la comunicación, expedida por el

Servicio Fitosanitario del Estado, de que dichos productos presentan

problemas fitosanitarios.

ARTICULO 27.- Servicios profesionales

Las personas físicas o jurídicas que importen, registren, almacenen,

distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o

afines con propósitos comerciales, deberán contar con los servicios de un

profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros

Agrónomos. Para fabricar o formular estas sustancias, el profesional

deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio

respectivo.

Además, esas personas físicas o jurídicas deberán inscribirse en el

Registro de establecimientos agropecuarios del Colegio de Ingenieros

Agrónomos y cancelarle la tasa anual que el Poder Ejecutivo, por medio

del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establezca para la

administración y el control de estas actividades.

ARTICULO 28.- Responsabilidad del regente

Los regentes mencionados en el artículo anterior serán responsables

técnicos de que las sustancias químicas, biológicas o afines que se

reenvasen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan,

mezclen, almacenen o vendan, estén debidamente registradas, etiquetadas y

se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y los reglamentos. Las

recomendaciones del regente serán vinculantes para la persona física o

jurídica a la cual presta sus servicios. Igual responsabilidad le

competerá al regente en lo relativo a los equipos de aplicación para uso

agrícola.

ARTICULO 29.- Venta restringida

Las sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que

se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso

restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un

profesional en Ciencias Agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros

Agrónomos. En la receta constarán las especificaciones e indicaciones

técnicas, agronómicas y los métodos que deberán aplicarse.

ARTICULO 30.- Prohibiciones y restricciones por razones técnicas

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir

la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la

formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la

mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y

equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones

técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la

agricultura, la salud o el ambiente.

ARTICULO 31.- Responsabilidad por daños y perjuicios

Quienes realicen investigación, experimentación, movilización,

liberación al ambiente, importación, exportación, multiplicación y

comercialización de vegetales o de los organismos o productos referidos

en el artículo 41, serán responsables de los daños y perjuicios que

ocasionen a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.

ARTICULO 32.- Resarcimiento de daños y perjuicios

Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen,

distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias

químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a

resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones,

ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente.

ARTICULO 33.- Investigación con fines de inscripción

Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares

para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y

supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.

ARTICULO 34.- Etiquetado

Las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola,

llevarán una etiqueta en español adherida o impresa al empaque o envase y

deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos contemplados en el

respectivo reglamento.

ARTICULO 35.- Retención o decomiso de sustancias

El Servicio Fitosanitario del Estado retendrá o decomisará las

sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para

uso agrícola, por medio de las autoridades fitosanitarias encargadas de

su regulación, cuando incumplan las disposiciones de la presente ley.

Todo lo decomisado se detallará en un acta y se pondrá a disposición

de la autoridad judicial correspondiente.

ARTICULO 36.- Vegetales con residuos de plaguicidas

El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y

destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en

cantidades que excedan de los límites máximos establecidos para el

consumo humano y animal.

ARTICULO 37.- Destino de los decomisos

Una vez en firme una sentencia condenatoria, las sustancias

químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso

agrícola decomisados pasarán a propiedad del Servicio Fitosanitario del

Estado, que podrá ordenar el remate, la donación, la venta directa, la

reformulación o el acondicionamiento, la destrucción o la reexpedición,

según el caso.

ARTICULO 38.- Cierre temporal de establecimientos

Mediante resolución administrativa, el Servicio Fitosanitario del

Estado podrá ordenar el cierre temporal de un establecimiento donde se

fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen,

transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas o afines

para uso agrícola, que no cumplan con la legislación vigente, o bien,

podrá denunciar el establecimiento ante las autoridades competentes para

que ordenen el cierre.

El fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar, ante

el Servicio Fitosanitario del Estado, a los establecimientos que no

cuenten con regente a fin de que ordene cerrarlos.

ARTICULO 39.- Uso de sustancias en aviación agrícola

El uso de sustancias químicas, biológicas y afines en actividades de

aviación agrícola deberá estar autorizado por el Servicio Fitosanitario

del Estado.

Sección II

REGULACION FITOSANITARIA DE

ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA BIOTECNOLOGIA

ARTICULO 40.- Creación de la Comisión Técnica de Bioseguridad Créase

la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del

Servicio Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración,

atribuciones y funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.

ARTICULO 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado

Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen,

exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y

comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados

genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos

de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país,

deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del

Estado.

Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico

citados en este artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las

normas, las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que

se emitan.

ARTICULO 42.- Modificación o revocación de autorizaciones

Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el

Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier

autorización otorgada conforme al artículo anterior.

Asimismo, ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones

imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener,

decomisar, destruir o reexpedir los vegetales transgénicos, los

organismos genéticamente modificados o sus productos y los agentes de

control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además,

podrá prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación

al ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de

proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.

CAPITULO V

DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION, APLICACION

Y OBSERVACION DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS

ARTICULO 43.- Reglamentación y aplicación de medidas fitosanitarias

Las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulan la importación

de vegetales y mercancías, así como sus empaques y medios de transporte,

y el ingreso de personas al país, se establecerán en el reglamento

técnico respectivo, que deberá promulgarse mediante decreto.

ARTICULO 44.- Naturaleza de las medidas

Las medidas fitosanitarias y las de protección sanitaria emanadas en

virtud de esta ley deberán:

a) Sustentarse en principios científicos, considerando, cuando

corresponda, las condiciones geográficas y otros factores

pertinentes.

b) Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones de las

organizaciones internacionales pertinentes.

c) Aplicarse de manera que no discriminen, en forma arbitraria o

injustificable, las importaciones de productos provenientes de

países donde prevalezcan condiciones idénticas o similares.

d) Aplicarse de modo que no constituyan una restricción encubierta

para el comercio internacional.

ARTICULO 45.- Evaluación de riesgos

El Servicio Fitosanitario del Estado se asegurará de que las medidas

fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada de los riesgos

existentes para la vida y la salud de las personas o la protección de los

vegetales y contemplará las técnicas de evaluación del riesgo, elaboradas

por las organizaciones internacionales pertinentes. Al evaluar los

riesgos, el Servicio deberá considerar:

a) Los testimonios científicos existentes.

b) Los procesos y métodos de producción pertinentes.

c) Los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba.

d) La presencia de enfermedades o plagas concretas.

e) La existencia de zonas libres de plagas o enfermedades.

f) Las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes.

g) Los regímenes de cuarentena.

ARTICULO 46.- Factores económicos

Al evaluar el riesgo para proteger los vegetales y determinar la

medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección

fitosanitaria contra ese riesgo, el Servicio Fitosanitario del Estado

podrá tener en cuenta los siguientes factores económicos:

a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en

caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o

enfermedad.

b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.

c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar

los riesgos.

Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el

Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos

negativos sobre el comercio. Cuando se establezcan o se mantengan medidas

fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección

fitosanitaria, se asegurará de que tales medidas, con base en su

viabilidad técnica y económica, no entrañen un grado de restricción del

comercio mayor que el requerido para lograr tal protección.

De existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente

disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección

fitosanitaria, deberá optarse por aplicarla.

ARTICULO 47.- Convenios aplicables

En materia de procedimientos de control de verificación y

aseguramiento del cumplimiento de las medidas fitosanitarias, el Servicio

Fitosanitario del Estado aplicará los convenios internacionales suscritos

por Costa Rica en esta materia y, en particular, los procedimientos sobre

control, inspección y aprobación del Anexo C del Acuerdo sobre medidas

sanitarias y fitosanitarias del Acta Final de la Ronda Uruguay, Ley No.

7475, de 20 de diciembre de 1994.

CAPITULO VI

DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS

CON EL COMERCIO EXTERIOR

Sección I

REGULACIONES PARA LAS IMPORTACIONES Y

EL INGRESO EN TRANSITO

ARTICULO 48.- Objetos de control fitosanitario

Quedarán sujetos al control fitosanitario del Servicio Fitosanitario

del Estado, la importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el

territorio nacional, de vegetales, agentes de control biológico y otros

tipos de organismos para uso agrícola, materiales de empaque y

acondicionamiento, recipientes, medios de transporte, equipajes y

pertenencias de personas, así como paquetes postales.

ARTICULO 49.- Cuarentenas externas

Con el propósito de prevenir la introducción de plagas en los

vegetales, el Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas externas, para

restringir o prohibir la importación o el ingreso en tránsito cuando se

necesite técnicamente o adoptar cualquier otra medida pertinente. No

obstante, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá importar o

permitir la importación de los vegetales, agentes de control biológico y

otros tipos de organismos de uso agrícola restringidos o prohibidos,

cuando se destinen a la investigación científica y cumplan con las

disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus

reglamentos y los requisitos técnicos que dicte el Ministerio para estos

casos específicos.

ARTICULO 50.- Prohibición de importación o tránsito de suelo

No se permitirá la importación de suelo ni su ingreso en tránsito al

territorio nacional. Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado

permitirá importar muestras de suelo para análisis físico, biológico o

químico, siempre que se cumpla con las disposiciones de importación

establecidas en la presente ley, sus reglamentos y con los requisitos

técnicos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte para estos

casos específicos.

ARTICULO 51.- Solicitud de introducción o tránsito

Quien pretenda importar o introducir en tránsito vegetales, agentes

de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola de

acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior, deberá obtener

autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Para resolver

el Servicio dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir

del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. Si por razones

técnicas, este término fuere insuficiente, deberá comunicarlo al

interesado y podrá ampliarle el plazo hasta por cuatro días más.

Artículo 52.— Requisitos para importación o tránsito. Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo promulgará el decreto qué fijará los requisitos para la importación o el ingreso en tránsito, así como los casos de excepción. Para la importación, el redestino o el ingreso en tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los requisitos fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.

Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el mecanismo de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo, con el fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo producto ingrese nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.

Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito que haya establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos

(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004).

ARTICULO 53.- Puesto de ingreso

Según el riesgo cuarentenal que impliquen los vegetales, agentes de

control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, el

Servicio Fitosanitario del Estado indicará, al importador, el puesto

específico de ingreso.

ARTICULO 54.- Inspección por el Servicio Fitosanitario del Estado

Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o

tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de

organismos para uso agrícola, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá inspeccionarlos de conformidad con sus procedimientos técnicos.

Practicada la inspección y revisados los documentos que amparan la

importación o el ingreso en tránsito, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio,

retención, tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena

post-entrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización,

reexpedición, decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de

riesgo de plagas.

Esas medidas podrán aplicarse, en lo que proceda, a otros materiales

no vegetales, cuyo ingreso represente riesgo de introducir plagas en los

vegetales.

ARTICULO 55.- Desalmacenaje, traslado o redestino

Las autoridades aduaneras y portuarias permitirán el desalmacenaje,

traslado o redestino de vegetales, agentes de control biológico y otros

tipos de organismos de uso agrícola y de los materiales mencionados en el

artículo anterior, excepto los que, en su póliza o documento, contengan

la desaprobación expresa de las autoridades fitosanitarias.

ARTICULO 56.- Manifiesto o declaración de carga

Previo al arribo de la carga, en el momento del arribo o antes de la

descarga, cuando proceda, las empresas de transporte estarán obligadas a

suministrar, a las autoridades fitosanitarias del puesto oficial de

ingreso, copia del manifiesto o la declaración de carga escrita en

español. El manifiesto o la declaración de carga tendrá el carácter de

declaración jurada y deberá describir detalladamente los bienes que se

transportan.

ARTICULO 57.- Declaratoria de abandono

Los vegetales que no se hayan desalmacenado, serán declarados en

abandono cuando:

a) Estén contaminados de plagas cosmopolitas y no sean reclamados

por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez

días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó al

interesado.

b) Se encuentren en buenas condiciones fitosanitarias y no sean

reclamados por el interesado en un término de treinta días

naturales, contados a partir de la fecha de ingreso a los sitios

de almacenaje.

c) Estén depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplir

los requisitos fitosanitarios del país de destino y no sean

retirados por su propietario ni el representante en un término de

cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se

notificó al interesado.

Los vegetales declarados en abandono pasarán a propiedad del

Servicio Fitosanitario del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante

remate, donación o destrucción, según proceda.

ARTICULO 58.- Decomisos

El Servicio Fitosanitario del Estado procederá a retener y podrá ordenar el decomiso y destrucción o reexpedición de vegetales, agentes de

control biológico y otros tipos de organismos de uso agrícola que se

hayan importado o hayan ingresado en tránsito incumpliendo lo establecido

en esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la

denuncia ante los tribunales de justicia. En estos casos, deberá levantarse un acta de la resolución.

Cuando lo justifiquen razones técnicas, se procederá de conformidad

con el artículo 81.

Sección II

EXPORTACIONES

ARTICULO 59.- Certificados fitosanitarios

El Servicio Fitosanitario del Estado emitirá el Certificado

Fitosanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y

las normas que el Ministerio establezca. Dicho Certificado será obligatorio para las exportaciones de vegetales que cuenten con

incentivos fiscales.

Quien procese o empaque vegetales para exportarlos, deberá contar

previamente con un certificado fitosanitario de operación, otorgado por

ese Servicio, y deberá cumplir con los requisitos que se definan en el

reglamento respectivo.

ARTICULO 60.- Información para base de datos

Los exportadores, empacadores, productores y comercializadores de

vegetales para la exportación estarán obligados a suministrar al Servicio

Fitosanitario del Estado toda la información necesaria, que se definirá en el reglamento respectivo, para establecer una base de datos.

ARTICULO 61.- Satisfacción de requisitos

Los vegetales, empaques y medios empleados para transportarlos

deberán satisfacer los requisitos fitosanitarios de conservación y

seguridad exigidos por el país importador o por el Servicio Fitosanitario

del Estado. En caso de incumplimiento, las autoridades fitosanitarias no

emitirán el certificado hasta que se cumpla con los requisitos

establecidos.

ARTICULO 62.- Cierre temporal de empacadoras

El Servicio Fitosanitario del Estado podrá cerrar temporalmente las

empacadoras de vegetales para exportación por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de protección,

conservación y seguridad establecidos en el reglamento

respectivo, así como por el incumplimiento de las recomendaciones

técnicas emitidas por las autoridades fitosanitarias.

b) Ausencia del Certificado Fitosanitario de Operación otorgado por

el Servicio.

El cierre se mantendrá mientras no se subsane el incumplimiento.

CAPITULO VII

DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 63.- Recursos

El Servicio Fitosanitario del Estado contará con los siguientes

recursos:

a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto

Ordinario y Extraordinario de la República.

b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de

productos decomisados de conformidad con la presente ley.

c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,

organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas,

y los aportes del Estado o sus instituciones.

d) Ingresos por concepto de registro y certificación de productos

orgánicos.

e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o

exportación de productos.

ARTICULO 64.- Destino de recursos

Los recursos que se obtengan por lo establecido en el artículo 63 y

el Transitorio I, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos

de esta ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los

servicios que el Servicio Fitosanitario del Estado presta.

ARTICULO 65.- Administración de recursos

Lo recaudado por la ejecución de la presente ley se destinará,

exclusivamente, a la operación normal del Servicio Fitosanitario del

Estado y será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería

mediante este Servicio, por medio de un fideicomiso, conforme a los

programas y presupuestos anuales.

Los fondos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco

del Sistema Bancario Nacional. Además, el Ministerio podrá establecer

convenios con organismos internacionales de protección fitosanitaria, de

los que Costa Rica sea miembro. La revisión y el control estarán a cargo

de la Contraloría General de la República.

Cuando la administración se realice mediante fideicomiso, el

contrato se suscribirá con cualquiera de los bancos del Sistema Bancario

Nacional.

ARTICULO 66.- Fondo para emergencias

El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un fondo para

emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de plagas

nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura

nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones,

asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de

financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los

bancos del Sistema Bancario Nacional.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN I

INFRACCIONES

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)

Artículo 67- Infracciones . Se considerarán infracciones administrativas a la presente ley las siguientes:

a) Incumplir las medidas técnicas requeridas para el combate o la prevención de plagas.

b) Incumplir las cuarentenas internas para la prevención de plagas.

c) Incumplir con las obligaciones de tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.

d) Incumplir con las normas, los requisitos y los procedimientos fitosanitarios que establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, para los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales, semilleros, almacigales , viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación.

e) Incumplir las recomendaciones del regente para reenvasar , reempacar , importar, fabricar, formular, distribuir, mezclar, almacenar o vender sustancias químicas, biológicas o afines.

f) Incumplir los términos de la venta restringida para sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso restringido, de acuerdo con los cuales se requiere la receta expedida por una persona profesional en ciencias agrícolas, incorporada al Colegio de Ingenieros Agrónomos.

g) Incumplir las prohibiciones y restricciones reguladas por razones técnicas para la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase , el reempaque , el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para su uso o aplicación agrícola que dé el Ministerio de Agricultura o Ganadería (MAG).

h) Realizar investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares para uso agrícola, con fines de inscripción, sin autorización ni supervisión del Servicio Fitosanitario.

i) Realizar prácticas de aviación agrícola con sustancias químicas,

biológicas y afines, sin autorización del Servicio Fitosanitario.

j) Incumplir las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulen la importación de vegetales, mercancías, empaques, medios de transporte y el ingreso de personas establecidas reglamentariamente.

k) Desarrollar actividades reguladas por esta ley y sus reglamentos, sin realizar la respectiva evaluación de riesgo cuando corresponda.

l) Incumplir las cuarentenas externas.

m) Incumplir los requisitos de importación o tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para su uso agrícola.

n) Omitir la presentación del manifiesto o la declaración de carga o declarar en él información falsa.

ñ) Procesar o empacar vegetales para exportarlos, sin el certificado fitosanitario de operación o incumpliendo los requisitos estipulados en el reglamento respectivo.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)

Artículo 68- Sanciones administrativas

Las infracciones señaladas en el artículo 67 de esta ley serán sancionadas con multa de

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200