# Ley 7670: Costa Rica aprobó un pacto contra la corrupción que obliga a prevenir y castigar

- Página: https://elcenso.com/leyes/7670
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1

## En resumen

La Ley 7670 aprueba una convención internacional que compromete al Estado a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, y a cooperar con otros países.

## A quién le toca

- Funcionarios públicos y personas que ejercen funciones públicas en cualquier nivel jerárquico
- Personas que denuncien de buena fe actos de corrupción
- Sociedades mercantiles y asociaciones que deben llevar registros de sus activos
- Nacionales y empresas domiciliadas en Costa Rica que traten con funcionarios de otros Estados
- Organizaciones de la sociedad civil que participen en prevención de corrupción

## A quién beneficia

- Protección de identidad para quien denuncie de buena fe actos de corrupción
- Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil en la prevención
- Cooperación internacional para obtener pruebas y rastrear bienes de actos de corrupción

## Qué cambia

- El Estado se compromete a tipificar como delitos los actos de corrupción del artículo VI
- El secreto bancario no puede alegarse para negar asistencia entre Estados Partes
- No hace falta perjuicio patrimonial al Estado para que la convención se aplique
- El soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito quedan como conductas a tipificar

## Cláusulas a revisar

- **Medidas preventivas que cada Estado decide si aplica** (III): El artículo III pide a los Estados "considerar la aplicabilidad de medidas" dentro de sus propios sistemas. No fija una obligación cerrada ni plazos. Texto: "los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales"
- **El secreto bancario no frena la asistencia** (XVI): El artículo XVI dice que un Estado no podrá negarse a dar asistencia amparándose en el secreto bancario, con remisión al derecho interno. Texto: "El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7670 aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada por Costa Rica en Caracas el 29 de marzo de 1996 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1)). El texto completo de la convención queda incorporado a la ley.

El pacto tiene dos propósitos. Primero, promover mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción (art. II). Segundo, facilitar la cooperación entre los países para que esas medidas funcionen.

El artículo III pide a los Estados considerar medidas preventivas dentro de su propio sistema. Entre ellas: normas de conducta para el ejercicio de la función pública (art. III). También sistemas para que los funcionarios declaren sus ingresos, activos y pasivos. Y sistemas de contratación de personal y de compra de bienes y servicios que aseguren publicidad, equidad y eficiencia.

El artículo III también pide leyes que eliminen beneficios tributarios a quien haga asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción (art. III). Y sistemas para proteger a los funcionarios y ciudadanos que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluida la protección de su identidad.

El artículo VI define los actos de corrupción que cubre el pacto. Incluye pedir o aceptar dádivas a cambio de un acto en el ejercicio de funciones públicas ([art. VI](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1)). Incluye ofrecer u otorgar esas dádivas. Incluye realizar u omitir un acto para obtener un beneficio ilícito. También el aprovechamiento u ocultación de bienes provenientes de esos actos. Y la participación como autor, cómplice o encubridor.

El artículo VII obliga a los Estados que aún no lo hayan hecho a tipificar como delitos esos actos en su derecho interno (art. VII).

El artículo VIII pide prohibir y sancionar el soborno transnacional: ofrecer u otorgar beneficios a un funcionario público de otro Estado (art. VIII). El artículo IX pide tipificar el enriquecimiento ilícito de un funcionario público (art. IX).

El artículo XII aclara que no hace falta que el acto de corrupción cause perjuicio patrimonial al Estado para que la convención se aplique (art. XII).

El artículo XVI dice que un Estado no podrá negarse a dar asistencia amparándose en el secreto bancario (art. XVI).

### A quién le toca

A los funcionarios públicos y a las personas que ejercen funciones públicas. El artículo I define función pública como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada en nombre del Estado o al servicio del Estado (art. I).

A las personas que denuncien actos de corrupción de buena fe. El artículo III pide sistemas para protegerlas, incluida la protección de su identidad (art. III).

A las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones. El artículo III pide mecanismos para que mantengan registros que reflejen con exactitud la adquisición y enajenación de activos (art. III).

A los nacionales y empresas domiciliadas en el país que ofrezcan u otorguen beneficios a un funcionario público de otro Estado. El artículo VIII pide prohibir y sancionar ese soborno transnacional (art. VIII).

A la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales. El artículo III pide mecanismos para estimular su participación en la prevención de la corrupción (art. III).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La convención está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1).

El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la convención y los artículos de la Constitución del dossier. Hay dos puntos que conviene mirar de cerca.

El artículo XVI de la convención dice que un Estado no podrá negarse a dar asistencia amparándose en el secreto bancario (art. XVI). La Constitución protege la intimidad y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Esa protección no es absoluta: la ley puede fijar en qué casos los Tribunales de Justicia ordenan el examen de documentos privados. La convención remite a "su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento". Queda la duda de cómo se combina ese acceso con la reserva que exige la Constitución.

El artículo XV de la convención habla de inmovilización, confiscación y decomiso de bienes (art. XV). La Constitución prohíbe la pena de confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La convención remite a "las legislaciones nacionales aplicables". El posible choque dependería de cómo se aplique esa remisión.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7670 es el instrumento con que la Asamblea aprobó esta convención ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. También cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional.

Para presentar una acción de inconstitucionalidad normalmente debe existir un asunto pendiente ante los tribunales ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado. La denuncia se puede presentar personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025. O por el portal institucional de Denuncia Electrónica.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios. Debe votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha exacta entró en vigor la convención para Costa Rica.

El dossier no detalla cuáles leyes costarricenses ya tipificaron cada conducta del artículo VI.

El dossier no indica si Costa Rica presentó reservas a la convención.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre el acceso a información bancaria frente al artículo 24 y sobre el decomiso de bienes frente al artículo 40.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defiendan intereses difusos o colectivos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club; por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025; o por el portal de Denuncia Electrónica. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla. No aplica si el caso espera resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto. Debe votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7670: APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7670 en SINALEVI: Convención Interamericana contra la Corrupción (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/04/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39722&param2=41859&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7670

Convención Interamericana contra la Corrupción

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 2 de 2

Siguiente

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA

CONTRA LA CORRUPCION

Artículo 1º.- Aprobación

Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención Interamericana

contra la Corrupción, firmada por Costa Rica en Caracas, el 29 de marzo

de 1996. El texto literal es el siguiente:

"CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION (1)

(1) Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.

Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las

instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la

justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;

CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición

indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región,

por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el

ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción

específicamente vinculados con tal ejercicio;

PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las

instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en

la gestión pública y el deterioro de la moral social;

RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos

que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar

sus propósitos;

CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la

población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de

este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de

la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;

RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos,

trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los

Estados para combatirla eficazmente;

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento

internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para

combatir la corrupción y, en especial, para tomar la medidas apropiadas

contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de

las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio;

así como respecto de los bienes producto de estos actos;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos

entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de

estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales

y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad

de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre

ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y

DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar,

sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones

públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio,

HAN CONVENIDO

en suscribir la siguiente

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION

ARTICULO I

Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada

u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al

servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles

jerárquicos.

"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",

cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos

los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar

actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en

todos sus niveles jerárquicos.

"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,

tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que

acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos

sobre dichos activos.



ARTICULO II

Propósitos

Los propósitos de la presente Convención son:

1.- Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados

Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,

sancionar y erradicar la corrupción; y

2.- Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados

Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones

para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de

corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos

de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.



ARTICULO III

Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los

Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,

dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,

mantener y fortalecer:

1.- Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado

cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán

estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar

la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a

los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los

funcionarios públicos informar a las autoridades competentes

sobre los actos de corrupción en la función pública de los que

tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la

confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la

gestión pública.

2.- Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas

de conducta.

3.- Instrucciones al personal de las entidades públicas, que

aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las

normas éticas que rigen sus actividades.

4.- Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos

por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en

los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales

declaraciones cuando corresponda.

5.- Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para

la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que

aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.

6.- Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los

ingresos del Estado, que impidan la corrupción.

7.- Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier

persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la

legislación contra la corrupción de los Estados Partes.

8.- Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos

particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,

incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su

Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento

jurídico interno.

9.- Organos de control superior, con el fin de desarrollar

mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y

erradicar las prácticas corruptas.

10.- Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos

nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar

que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones

mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable

detalle la adquisición y enajenación de activos, y que

establezcan suficientes controles contables internos que

permitan a su personal detectar actos de corrupción.

11.- Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil

y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos

destinados a prevenir la corrupción.

12.- El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta

la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en

el servicio público.



ARTICULO IV

Ambito

La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de

corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.



ARTICULO V

Jurisdicción

1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para

ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito

se cometa en su territorio.

2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias

para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito

sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que

tenga residencia habitual en su territorio.

3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para

ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto

delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a

otro país por motivo de la nacionalidad del presunto

delincuente.

4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier

otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en

virtud de su legislación nacional.



ARTICULO VI

Actos de corrupción

1.- La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de

corrupción:

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,

por un funcionario público o una persona que ejerza funciones

públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí
mismo o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de

sus funciones públicas;

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,

a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones

públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para

ese funcionario público o para otra persona o entidad a

cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el

ejercicio de sus funciones públicas;

c) La realización por parte de un funcionario público o una

persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u

omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de

obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un

tercero;

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes

de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente

artículo; y

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,

encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,

tentativa de comisión, asociación o confabulación para la

comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el

presente artículo.

2.- La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo

entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro

acto de corrupción no contemplado en ella.



ARTICULO VII

Legislación interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas

legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como

delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el

Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos

de la presente Convención.



ARTICULO VIII

Soborno transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de

su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el

acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,

directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que

tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en

él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como

dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario

realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones

públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o

comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de

soborno transnacional, este será considerado un acto de corrupción para

los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional

brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en

relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.



ARTICULO IX

Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de

su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como

delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con

significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el

ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado

por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de

enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para

los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito

brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en

relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.



ARTICULO X

Notificación

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren

los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario

General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará
a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional

y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte

acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos

treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.



ARTICULO XI

Desarrollo progresivo

1.- A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las

legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de

esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se

obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las

siguientes conductas:

a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un

tercero, por parte de un funcionario público o una persona

que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de

información reservada o privilegiada de la cual ha tenido

conocimiento en razón o con ocasión de la función

desempeñada.

b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un

tercero, por parte de un funcionario público o una persona

que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del

Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte,

a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la

función desempeñada.

c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,

por sí misma o por persona interpuesta o actuando como

intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad

pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga

ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio

o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o

de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes

muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al

Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que

los hubieran percibido por razón de su cargo, en

administración, depósito o por otra causa.

2.- Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos

delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los

propósitos de la presente Convención.

3.- Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos

descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación

previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida

en que sus leyes lo permitan.



ARTICULO XII

Efectos sobre el patrimonio del Estado

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los

actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial

al Estado.



ARTICULO XIII

Extradición

1.- El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por

los Estados Partes de conformidad con esta Convención.

2.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo

se considerará incluido entre los delitos que den lugar a

extradición en todo tratado de extradición vigente entre los

Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir

tales delitos como casos de extradición en todo tratado de

extradición que concierten entre sí.

3.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia

de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado

Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,

podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de

la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el

presente artículo.

4.- Los Estados Partes que no supediten la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se

aplica el presente artículo como casos de extradición entre

ellos.

5.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la

legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de

extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se

puede denegar la extradición.

6.- Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el

presente artículo se deniega en razón únicamente de la

nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el

Estado Parte requerido se considere competente, este presentará
el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento,

a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte

requirente, e informará oportunamente a este de su resultado

final.

7.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus

tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras

haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y

tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte

requirente, proceder a la detención de la persona cuya

extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o

adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia

en los trámites de extradición.



ARTICULO XIV

Asistencia y cooperación

Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,

de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las

solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho

interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los

actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de

la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para

facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o

juzgamiento de actos de corrupción.

Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación

técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,

detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal

propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de

acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y

otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación

ciudadana en la lucha contra la corrupción.



ARTICULO XV

Medidas sobre bienes

De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los

tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre

ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia

asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización,

la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la

comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente

Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de

dichos bienes.

El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o

las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos

en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o

productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo

permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese

Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o

productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en

las actuaciones judiciales conexas.



ARTICULO XVI

Secreto bancario

El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la

asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el

secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte

requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de

procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo

vinculen con el Estado Parte requirente.

El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones

protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto

del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del

Estado Parte requerido.



ARTICULO XVII

Naturaleza del acto

A los fines previstos en los Artículos XIII, XIV, XV y XVI de la

presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de

un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el

hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por

motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para

considerar dicho acto como un delito político o como un delito común

conexo con un delito político.



ARTICULO XVIII

Autoridades centrales

Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional

previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales

contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.

Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las

solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente

Convención.

Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los

efectos de la presente Convención.



ARTICULO XIX

Aplicación en el tiempo

Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento

interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados

Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese

cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre

los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el

principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación

interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos

anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.



ARTICULO XX

Otros acuerdos o prácticas

Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en

el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente

cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,

bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro

entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.



ARTICULO XXI

Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados

miembros de la Organización de los Estados Americanos.



ARTICULO XXII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.



ARTICULO XXIII

Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.



ARTICULO XXIV

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención

al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre

que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y

versen sobre una o más disposiciones específicas.



ARTICULO XXV

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a

ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación

o adhesión.



ARTICULO XXVI

Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de

los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito

del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el

Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.



ARTICULO XXVII

Protocolos adicionales

Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros

Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos

adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los

propósitos enunciados en su Artículo II.

Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en

vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.



ARTICULO XXVIII

Depósito del instrumento original

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro

de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la

Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7670). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.