El Censo
Ley7683Vigente
Ley

Costa Rica avaló dos créditos por $40 millones para hospitales

La ley aprueba dos préstamos por US$20.000.000 cada uno para equipo médico de la CCSS, con garantía del Estado y deuda que se paga en 18 años.

Título oficial CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

Alerta: El Estado garantiza dos préstamos por US$40.000.000 y el convenio con el ICO se somete a leyes y jueces de España.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: CCSS y, en última instancia, el Estado como garante

    Además del 1,5% de interés anual, el crédito con el ICO cobra 0,20% de comisión de disponibilidad por año y 0,25% de comisión de gestión sobre el total del crédito.

    Una comisión de disponibilidad del 0,20% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • La CCSS, que firma como prestataria y debe pagar US$40.000.000 más intereses y comisiones
  • El Ministerio de Hacienda, que garantiza los dos préstamos con recursos del Estado
  • Los usuarios del sistema hospitalario de la CCSS, porque el dinero se destina a renovar hospitales
  • Los exportadores españoles de equipo médico, que reciben los pagos del crédito

A quién beneficia

  • La CCSS recibe US$20.000.000 del ICO para el Programa Nacional de Renovación del Sistema Hospitalario
  • La CCSS recibe US$20.000.000 del Banco Bilbao Vizcaya para equipo médico hospitalario
  • Los exportadores españoles tienen garantizado el pago de sus ventas con dinero del crédito

Qué cambia

  • El Estado costarricense responde con recursos públicos si la CCSS no paga
  • La deuda con el ICO se paga en 30 años con 10 de gracia y 41 cuotas semestrales
  • El crédito con el ICO cobra 1,5% de interés anual, 0,20% de comisión de disponibilidad y 0,25% de comisión de gestión
  • Las disputas con el ICO se resuelven en juzgados de Madrid bajo leyes españolas

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba dos préstamos de 20 millones de dólares cada uno para comprar equipo médico para la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). (art. 1) El primero es con el Instituto de Crédito Oficial de España (ICO). El segundo es con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (art. 2)

El primer convenio tiene un monto de hasta US$20.000.000,00. (art. 1) Ese dinero se reparte así: 16 millones para bienes y servicios españoles, 1,6 millones para material extranjero y 2,4 millones para gasto local.

El crédito con el ICO cobra un interés del 1,5 por ciento anual. (art. 1) También tiene una comisión de disponibilidad del 0,20 por ciento por año y una comisión de gestión del 0,25 por ciento sobre el total del crédito.

La deuda se paga en 30 años, con 10 años de gracia y 41 cuotas semestrales. (art. 1) La primera cuota de principal vence a los 120 meses desde que el convenio entra en vigor.

El segundo convenio también es por hasta US$20.000.000,00. (art. 2) Financia el 50 por ciento de un contrato de 40 millones de dólares para equipo médico hospitalario. La otra mitad la paga la CCSS con fondos que no vienen de este crédito.

El Estado costarricense, por medio del Ministerio de Hacienda, garantiza los dos préstamos. (art. 1) (art. 2) Si la CCSS no paga, el Estado responde con recursos públicos.

El convenio con el ICO se rige por las leyes españolas. (art. 1) Cualquier disputa se resuelve en los juzgados de Madrid, España.

A quién le toca

A la Caja Costarricense de Seguro Social, que firma como prestataria y debe pagar la deuda. (art. 1)

Al Ministerio de Hacienda, que firma como garante en nombre del Estado. (art. 1) (art. 2)

A los usuarios del sistema hospitalario de la CCSS, porque el dinero se destina al Programa Nacional de Renovación del Sistema Hospitalario. (art. 1)

A los exportadores españoles que venden el equipo médico, porque el crédito se usa para pagarles a ellos. (art. 1)

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría. 2

El artículo 2 es el que cambió. En el texto aprobado y en el vigente, el encabezado y el monto son iguales: se aprueba el convenio con el Banco Bilbao Vizcaya por hasta US$20.000.000,00. (art. 2) La diferencia está en el texto del convenio que se transcribe debajo del artículo. En el aprobado, el convenio empieza con "CONVENIO DE FINANCIACIÓN ENTRE CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." y la fecha "En Madrid, a 4 de octubre de 1996". En el vigente, el mismo texto aparece con la misma fecha y los mismos representantes: D. Jesús del Valle y Díaz, D. Carlos de Frutos Caja, el Dr. Alvaro Salas Chaves y el Ministro de Hacienda D. Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez.

El dossier no permite ver con claridad qué palabra o frase exacta se corrigió en el artículo 2. Las dos versiones que entrega el dossier se cortan en el mismo punto. (art. 2)

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución crea los seguros sociales y pone su administración a cargo de la CCU. (art. 1) El texto del préstamo cita ese artículo para justificar que la CCB pueda endeudarse. El artículo 73 también dice que los fondos de los seguros sociales no pueden usarse para fines distintos a los que motivaron su creación. 3

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar o improbar convenios internacionales. 4 Esta ley es precisamente eso: la Asamblea aprobó dos convenios de crédito. (art. 1) (art. 2)

El artículo 140, inciso 10, permite al Poder Ejecutivo celebrar convenios y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea. 3 El Ministerio de Hacienda firmó como garante y la Asamblea aprobó después. (art. 1)

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley. 3 El convenio con el ICO se somete a jueces de Madrid y a leyes españolas. (art. 1) Esto podría generar dudas sobre si un tribunal extranjero puede decidir sobre deuda garantizada por el Estado costarricense.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Las dudas aparecen en la ejecución del convenio, no en la aprobación legislativa.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la CCSS o de Hacienda viola un derecho suyo por causa de estos préstamos, puede presentar un recurso de amparo. guía, p. 22 Cualquier persona puede interponerlo. Se presenta contra el servidor o el órgano que causa el agravio.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. guía, p. 24 Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos de la CCSS. guía, p. 68 La Contraloría revisa los presupuestos de instituciones autónomas como la CCSS. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si la CCSS le brinda un mal servicio relacionado con estas compras. guía, p. 71 Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

Puede participar en las Juntas de Salud, que son entes auxiliares de los hospitales y clínicas de la CCSS. guía, p. 85 Su función es velar por la correcta gestión administrativa y financiera de los centros de salud.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto se ha pagado de estos créditos ni si ya se cancelaron.

El dossier no muestra el texto completo del convenio con el Banco Bilbao Vizcaya: el recorte corta en la cláusula séptima.

El dossier no permite identificar con precisión qué cambió en el artículo 2 entre la versión aprobada y la vigente.

El dossier no dice qué hospitales ni qué equipo médico se compraron con estos préstamos.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La aprobación legislativa calza con el artículo 121. Las dudas aparecen en el artículo 73 (uso de fondos de seguros sociales) y en el artículo 11 (sometimiento a jueces extranjeros).

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase el Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro Social, garantizado por la República de Costa Rica, por un importe hasta de veinte millones de dólares estadounidenses (US$20.000.000,00)"

    Sin choque aparente La Asamblea hizo lo que la Constitución le permite: aprobar un convenio internacional de crédito.

  2. Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
    Esta ley, art. 1"destinado al financiamiento parcial del Programa Nacional de Renovación del Sistema Hospitalario de la Caja Costarricense de Seguro Social"

    Hay dudas El dinero se usa para renovar hospitales, que es parte de los fines de la CCSS. La duda es si la deuda y sus intereses comprometen reservas de los seguros sociales.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 1"El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier otro que les pudiera corresponder se someten al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid, España"

    Hay dudas El convenio somete la deuda garantizada por el Estado a jueces de otro país. Esto podría limitar el control de los tribunales costarricenses sobre actos de funcionarios públicos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7683: CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7683 en SINALEVI: Convenios con Instituto Crédito de España, Banco Bilbao Vizcaya y CCSS (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 31/07/1997
  3. Constitución Política de la República de Costa Rica (texto vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 2026-11-02
  4. Constitución Política de la República de Costa Rica (edición digital) Imprenta Nacional
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7683

Convenios con Instituto Crédito de España, Banco Bilbao Vizcaya y CCSS

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ARTÍCULO 1.- Aprobación del Convenio de Crédito

Apruébase el Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito

Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro Social,

garantizado por la República de Costa Rica, por un importe hasta de veinte

millones de dólares estadounidenses (US$20.000.000,00), para el

financiamiento parcial del Programa Nacional de Renovación del Sistema

Hospitalario de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El texto del convenio mencionado es el siguiente:

"CONVENIO DE CRÉDITO ENTRE EL INSTITUTO DE CRÉDITO

OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA (1)

Y

LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

(1) (La validez de este Convenio de Crédito está Condicionada a su aprobación por el Consejo de Ministros del

Reino de España)

De una parte D. José I. Arnaiz Tovar, Subdirector Financiación

Exportación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, que

actúa en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes,

concedidos por Poder Notarial No. 3012 de 24-7-1994.

De la otra parte, D. Alvaro Salas Chaves, Presidente Ejecutivo, de la

Caja Costarricense de Seguro Social, actuando en nombre y representación

de esta como prestataria; y D. Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez,

Ministro de Hacienda de la República de Costa Rica, quien actúa en nombre

y representación del Estado Costarricense como garante en virtud de las

potestades que declaran vigentes y suficientes.

EXPONEN

1.- Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de

amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de

la República de Costa Rica, con fecha 8 Noviembre 1996, ha concedido a

dicho país un crédito por un importe de hasta 20.000.000 (VEINTE MILLONES)

$ USA con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

2.- Que este crédito tendrá carácter ligado y se destinará a la

financiación del Programa Nacional de Renovación del Sistema Hospitalario

de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Su importe equivale al

50% del total de la financiación oficial española, desglosándose de la

siguiente manera:

2.1.- 16.000.000 $ USA equivalentes al 50% de los bienes y servicios

españoles, tendrán carácter ligado y se utilizarán para la financiación de

las exportaciones de bienes y servicios españoles.

2.2.- 1.600.000 $ USA equivalentes al 5% de los bienes y servicios

españoles exportados, financiarán material extranjero.

2.3.- 2.400.000 $ USA equivalentes al 7,5% de los bienes y servicios

españoles exportados financiarán gasto local.

3.- Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del

Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente

Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de

Ministros de 8 Noviembre 1996 y que el Gobierno de la República de

Costa Rica autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social a actuar en

nombre y por cuenta de sí misma, en virtud de lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico de la propia República.

Asimismo el Gobierno de la República de Costa Rica actúa a través del

Ministerio de Hacienda garantizando el cumplimiento de las obligaciones

que del presente Convenio se derivan.

Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus

respectivos Gobiernos

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

CLÁUSULA UNA.- Definiciones

AUTORIZACIÓN DE PAGO

Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de

forma irrevocable por la "Prestataria" al "ICO" autorizando a este último

a pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador

español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".

BANCO PAGADOR

Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por la

"Prestataria" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los

pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que

examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier

otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado

correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.

CESCE

Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la

Exportación.

CLAVE TELEGRÁFICA

Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite

elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,

avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en

el "Convenio".

CONTRATO COMERCIAL

Significa el contrato suscrito entre el exportador español y el

importador costarricense para el suministro de bienes y servicios

españoles que sean financiados en virtud del presente "Convenio".

CONVENIO

Significa el presente Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto

de Crédito Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro

Social y avalado por la República de Costa Rica, para la formalización del

"Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en

el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo

son al "Convenio de Crédito".

CRÉDITO

Significa el total del importe formalizado por el presente "Convenio"

dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de

fecha 8 Noviembre 1996 y del cual la República de Costa Rica puede

disponer a través de la "Prestataria" en los términos estipulados en el

"Convenio".

CUENTA-ACUERDO

Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre de

la "Prestataria", con un saldo inicial de 20.000.000 (VEINTE MILLONES) $

USA, con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el

cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del

"Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son a la "Cuenta-Acuerdo".

DÍA HÁBIL

Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos

comerciales en Madrid, San José y Nueva York.

GARANTE

Significa a los efectos del presente "Convenio" el Gobierno de la

República de Costa Rica representado por su Ministerio de Hacienda quien

garantiza todas las obligaciones derivadas del presente "Convenio".

ICO

Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por

el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del

mismo, en cumplimiento del Consejo de Ministros de fecha 8 Noviembre 1996

en orden a la firma y ejecución del "Convenio".

MONEDA PACTADA Y $ USA

Significan la moneda en curso legal en los

Estados Unidos de Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en

la "Cuenta" derivados de los pagos al exportador español, así como los

abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y

comisiones efectuados por la "Prestataria".

PRESTATARIA

Significa la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), institución

habilitada por el artículo 73 de la Constitución Política desarrollado por

la Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, actuando en

representación de si misma para la firma y ejecución del "Convenio", y

asumir todos los derechos y obligaciones que del mismo se deriven. En

adelante las referencias hechas a la "Prestataria" se entenderá que lo son

a la Caja Costarricense de Seguro Social.

CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"

La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el

"ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los

siguientes documentos:

a) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o

convenientes, en virtud de los cuales la República de Costa Rica autorice

a la "Prestataria" para firmar ejecutar el "Convenio" y asumir todas las

obligaciones y derechos que del mismo se deriven.

b) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos en virtud de los

cuales el Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica pueda

actuar como "Garante" en nombre de la República de Costa Rica.

c) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para

firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en

relación al mismo.

d) Opinión legal emitida por el Procurador General de la República de

Costa Rica acreditando que se han cumplido todos los trámites exigidos por

el ordenamiento jurídico interno de la República de Costa Rica, en orden

a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".

e) Cualesquiera otras autorizaciones, consentimientos o permisos que,

para el cumplimiento o la ejecución de este "Convenio" fueran exigidos por

las autoridades de la República de Costa Rica.

El "ICO" comunicará a la "Prestataria", en la forma establecida en la

Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la consiguiente

entrada en vigor del "Convenio".

El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de

todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.

No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio"

deberá tener lugar en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la

firma del mismo, prorrogable, a petición de la "Prestataria", por otro

período igual.

CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito

1.- El importe del crédito puesto a disposición de la República de

Costa Rica a través de la "Prestataria" y formalizado por el presente

"Convenio" asciende a 20.000.000 (VEINTE MILLONES)$ USA.

2.- Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en

sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial

máximo de 20.000.000 (VEINTE MILLONES) $ USA.

La "Prestataria" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de

contrapartida.

CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones

Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a

este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y

Hacienda español, a petición del "Prestataria", previa presentación del

"Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos

que lo sustituyan.

Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de 6 meses

desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida

en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la

posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.

El "ICO" notificará a la "Prestataria" la aprobación, por parte del

Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser

financiada por el "Crédito".

CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito

1.- La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"

será de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".

Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre

que la solicitud se formule al "ICO" 30 (treinta) días antes de la fecha

del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en

la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.

2.- No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de

disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista

en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento

que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por la "Prestataria" al

"ICO" en cuanto tuviera reconocimiento de ella.

3.- La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de

disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se

considerará automáticamente cancelada.

CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito

1.- El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago"

única e irrevocable emitida directamente por la "Prestataria" al "ICO",

con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula

Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.

Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del

"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante

del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del

Anexo IV.

2.- La "Autorización de Pago" mencionada expresará:

a) Nombre y dirección del exportador español.

b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".

c) Concepto por el que se efectúa el pago.

d) Importe del pago en la "Moneda Pactada".

3.- La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según

lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del

"Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier

incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia la "Prestataria"

se compromete a reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por

este en virtud del presente "Convenio".

4.- El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el

supuesto de que la "Prestataria" tenga pendiente algún pago de principal,

intereses o comisiones derivado del presente "Convenio". El "ICO" podrá igualmente suspender los desembolsos del "Crédito" en el caso de que la

República de Costa Rica tenga pendiente algún pago de principal, intereses

o comisiones derivado de cualesquier otros Convenios firmados entre el

"ICO" y la República de Costa Rica.

5.- El "ICO" comunicará a la "Prestataria" el adeudo de los importes

de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la

fecha de los desembolsos.

6.- En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado

parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del

"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación

complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la

misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al

"Crédito" y la financiación complementaria.

CLÁUSULA SIETE.- Intereses

1.- Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un

interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de

amortización del 1,5 por ciento anual, con vencimientos semestrales.

2.- En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades

dispuestas y pendientes de amortización.

3.- El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número

de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360

días.

CLÁUSULA OCHO.- Comisiones

1.- Comisión de disponibilidad

Una comisión de disponibilidad del 0,20% por año se aplicará a todos

los importes que no hayan sido utilizados durante el período de

disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los

tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas

respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan

cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.

El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número

de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.

2.- Comisión de Gestión

Una comisión de gestión de 0,25% se aplicará al importe total del

crédito.

CLÁUSULA NUEVE.- Amortización

La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en

el plazo de 30 años, incluyendo un período de 10 años de gracia, mediante

41 semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de

amortización del principal a los 120 meses contados a partir de la fecha

de entrada en vigor del presente "Convenio".

Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente

utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de

amortización que comunicará a la "Prestataria" para su aprobación. La

"Prestataria" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de 30

días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de

amortización será considerado como definitivo.

La "Prestataria" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de

amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.

CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada

La "Prestaria" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de

cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier

momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea

una cantidad mínima de 100.000 $ USA y represente múltiplos de 10.000 $

USA. Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al

principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la

cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere.

Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del

"ICO" con una antelación de 30 días.

CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora

1.- Si los importes a pagar por cualquier concepto por la

"Prestataria" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del

"ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, estos

constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la

fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés

de demora equivalente al LIBOR del $ USA a 6 meses vigente el día del

vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter,

e incrementado en 1 punto porcentual.

2.- El período de demora no deberá exceder de 12 meses, a partir del

cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.

CLÁUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisiones

1.- Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se

refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales

vencidos, hasta amortización total del "Crédito".

No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de

principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las

amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.

2.- Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la

Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos

en el párrafo anterior.

3.- Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la

Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses

según se estipula en la Cláusula Trece, párrafo 3).

La "Prestataria" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores

liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.

CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos

1.- Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,

Diez, Once y Doce se efectuarán por la "Prestataria" en la "Moneda

Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en

el Chemical Bank, Fx operations, 55 Water Street, Room 430. Nueva York

10041 para su abono en la cuenta número 21-000904-7 "Entes Públicos y

otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de

España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA

AL DESARROLLO.

2.- El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que

se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a

partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la

fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de

intereses coincidirán con las amortizaciones.

3.- El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula

Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de

intereses.

4.- Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los

párrafos anteriores, es un día inhábil estos deberán efectuarse el

siguiente "Día Hábil".

CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos

Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de

cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el

orden siguiente:

1.- A las comisiones vencidas y no pagadas.

2.- A los intereses de demora, si los hubiere.

3.- A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.

4.- Al principal, vencido y no pagado.

CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado

Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en

que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

1.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula

Once, 2 la "Prestataria" no efectúe los reembolsos de capital o pago de

intereses o comisión de disponibilidad a su vencimiento en las condiciones

estipuladas en el presente "Convenio".

2.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la CLÁUSULA

Once, 2 el "Garante" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones

estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el

"Garante" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o

comisiones.

3.- Que la "Prestataria" no destine el "Crédito" a la finalidad

estipulada en el presente "Convenio".

4.- Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las

operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de

la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o

parcialmente.

5.- Que el Gobierno de la "Prestataria" declare una moratoria

unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación

con el sector público español y/o asegurada por CESCE.

6.- Que las autoridades del Gobierno de la "Prestataria" modifiquen

o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o

permisos a que se refiere la Cláusula Dos.

CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos

En los supuestos previstos en la Cláusula anterior, el "ICO" podrá,

transcurridos 30 días a contar desde la fecha en que hubiere requerido a

la "Prestataria" para regularizar la situación:

a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera

otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,

en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince

  1. el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las

cantidades utilizadas en relación a la operación anulada. Dichas

cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones

comerciales, siempre que la "Prestataria" lo solicite formalmente al "ICO"

en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente

"Convenio".

b) Declarar extinguidas mediante notificación a la "Prestataria" las

obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".

CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos

La deuda adquirida en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango

"pari-passu" con las otras deudas externas de la República de Costa Rica

de la misma naturaleza.

En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por la

República de Costa Rica a cualquier otra deuda externa de igual

naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin

requerimiento previo por parte del "ICO".

CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos

La "Prestataria" efectuará todos los pagos derivados del presente

"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de

cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de

transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente

"Convenio".

CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes

Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en

general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente

"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen

mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la

Cláusula Dos, C) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se

utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".

Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex

o fax, serán vinculantes para las partes, del presente "Convenio" y se

considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos

de télex mencionados a continuación:

PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

Subdirección General de Financiación a la Exportación.

Pº del Prado, 4

28014 MADRID

TÉLEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI

FAX:(91) 592.17.00/592.17.85

TELEFS.: (91) 592.16.00/592.17.81

PARA LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Avenida Segunda, calle 5 y 7

San José de Costa Rica

FAX:(506) 2331850

TELEFS.:(506) 2579122 (506) 2216589

PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA

Avenida Segunda, calle 3

San José de Costa Rica

TÉLEX: 2277 MINHAC

FAX: (506) 2338267

TELEFS.:(506) 2228086 (506) 2238654

No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o

bien se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos

requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio",

habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.

Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no

surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la

forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado

recibo.

CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable

El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las

leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier

otro que les pudiera corresponder se someten al fuero y jurisdicción de

los juzgados y tribunales de Madrid, España, para dirimir cualquier

controversia que sobre la aplicación e interpretación del presente

"Convenio" pudiera plantearse.

CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos

La "Prestataria" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor

del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier

obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":

1.- Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno

que suponga una modificación de denominación, estructura y régimen

jurídico de la "Prestataria".

2.- Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve

del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación

con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, C) del mismo, estuvieran

autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".

El Presente "Convenio" es extendido y ejecutado en tres originales en

español.

Madrid. 13 de Noviembre de 1996 San José__________

18-9-96

POR EL INSTITUTO DE CRÉDITO POR LA CAJA COSTARRICENSE DE

OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA SEGURO SOCIAL

Fdo.: José I. Arnaiz Tovar Fdo.: Alvaro Salas Chaves

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

Fdo.: Francisco de Paula

Gutiérrez

=======================================================================

ANEXO I

SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES

En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"

formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la

Caja Costarricense de Seguro Social de la República de Costa Rica, con

fecha ______ solicitamos que la operación comercial firmada

entre_______________ de España y ___________________ de___________, en

virtud del "Contrato Comercial" de fecha _____________ por un importe de

__________________ (en número y letra) sea financiada por este "Crédito".

Fdo.: D. ____________________

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

========================================================================

ANEXO II

SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD

En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"

formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la

Caja Costarricense de Seguro Social de la República de Costa Rica, con

fecha ____________ solicitamos formalmente la prórroga del período de

disponibilidad del "Crédito" hasta ______________. Agradeceríamos la

comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de

entrada en vigor de la misma

Fdo.: D. ______________________

Caja Costarricense de Seguro Social

========================================================================

ANEXO III

AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE

De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del

"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial

del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro Social de la

República de Costa Rica, con fecha _____________ por importe de

____________ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco

____________ a favor del exportador español _____________ con domicilio en

________________ el importe de _______________ (total del crédito) (en

número y letra) contra las certificaciones del Banco _______________

("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan

cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".

En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en

_______________ solamente los importes a que se refieren las

certificaciones emitidas por el Banco ____________ ("Banco Pagador").

El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas

en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este

Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o

cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,

considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho

contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $USA

las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en

el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o

posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato

Comercial".

Fdo.: ________________________

Caja Costarricense de Seguro Social

Se envía copia al "Banco Pagador".

=========================================================================

ANEXO IV

CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"

Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito

Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro Social, de

la República de Costa Rica firmado el ____________________ por importe de

_______________.

Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de

_________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al

exportados español _______________ (nombre o razón social) en base a la

"Autorización de Pago" emitida por ________________ es conforme a las

estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre ____________ de

__________ y _______________ de ___________ por importe de

_______________, con fecha ______________.

  • Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para

justificar el pago.

No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el

exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se

desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".

  • Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar

el pago que con la certificación se justifica.

Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español

en relación con la exportación son conformes y correctos según las

estipulaciones del "Contrato Comercial".

El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el

siguiente:

  • bienes y servicios españoles:

  • Material extranjero:

  • Gastos locales:

Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a

acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al

"Contrato Comercial".

BANCO ________________________

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá remitir este Anexo IV, como

ejemplo, al "Banco Pagador".

ARTÍCULO 2.- Aprobación del Convenio Financiación

Apruébase el Convenio de Financiación entre

la Caja Costarricense de Seguro Social y Banco Bilbao Vizcaya, S.A.,

garantizado por la República de Costa Rica, por un importe hasta de veinte

millones de dólares estadounidenses (US$20.000.000,00), destinado al

financiamiento parcial del Programa Nacional de Renovación del Sistema

Hospitalario de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(NOTA: La validez de este Convenio de Crédito está condicionada a su

aprobación por el Consejo de Ministros del Reino de España)

El texto es el siguiente:

"CONVENIO DE FINANCIACIÓN ENTRE CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Y BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

En Madrid, a 4 de octubre de 1996

En San José, a de de 1996

R E U N I D O S

De una parte BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. (en adelante el BANCO),

sociedad constituida según las leyes españolas y con domicilio en Plaza de

San Nicolás 4 - Bilbao (España), representado suficientemente por D. Jesús

del Valle y Díaz y D. Carlos de Frutos Caja

Y de otra parte, CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (en adelante el

ACREDITADO), Organismo Costarricense y con domicilio en Apdo. 10105 de la

ciudad de San José (Costa Rica), representado suficientemente por el Dr.

Alvaro Salas Chaves, y

el MINISTERIO DE HACIENDA, quién actúa en nombre de la REPÚBLICA DE

COSTA RICA (en adelante el GARANTE), representado suficientemente por el

Ministro de Hacienda, D. Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez.

Las partes intervinientes se reconocen mutuamente capacidad para

obligarse en los términos del presente documento, de acuerdo con los

correspondientes poderes que exhiben y encuentran conformes, y

E X P O N E N

I.- Que se ha convenido la suscripción de un CONTRATO por un importe

de Dólares USA 40.000.000, cuyo objeto es el suministro CIF de

equipamiento médico hospitalario para el Programa Nacional de Renovación,

Actualización y Fortalecimiento del Sistema Hospitalario Nacional de Costa

Rica, a ser llevado a cabo por el ACREDITADO.

II.- Que en orden a la financiación parcial del referido CONTRATO, el

ACREDITADO se ha dirigido al BANCO en solicitud de un CRÉDITO, modalidad

comprador extranjero, en condiciones del Consenso O.C.D.E., acogido a las

disposiciones legales vigentes en España sobre crédito a la exportación,

por un importe máximo de Dólares USA 20.000.000 equivalente al 50% del

CONTRATO.

III.- Que el BANCO, sujeto a la aprobación de los organismos

españoles competentes, accede a lo solicitado por el ACREDITADO y le

concede un CRÉDITO que deberá ser garantizado por el GARANTE y regirse por

la legislación española de crédito a la exportación con apoyo oficial.

IV.- Que, como consecuencia de cuanto antecede, las partes convienen

en asumir sus derechos y obligaciones de acuerdo con las siguientes

C L Á U S U L A S

PRIMERA.- DEFINICIONES

ACREDITADO: Significa CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

BANCO: Significa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses.

CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA

EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en Velázquez 74, 28006 Madrid

(España).

CLÁUSULA: Significa la que corresponda al CONVENIO, identificada por

el numeral que en cada caso proceda.

CONTRATO: Significa el documento de compraventa y sus anexos descrito

en el EXPOSITIVO I, mediante el cual se formaliza la adquisición de los

bienes y servicios a ser financiados parcialmente con los recursos del

CRÉDITO.

CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos.

CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios

puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación

parcial del CONTRATO, de conformidad con las estipulaciones de este

CONVENIO.

CRÉDITO FAD: Significa el crédito concesional otorgado por el Reino

de España a la República de Costa Rica para la financiación parcial del

CONTRATO.

DÍA HÁBIL: Significa un día en el que se realicen operaciones de

depósito en Dólares USA en el Mercado Interbancario y estén abiertos y

operen los bancos comerciales en Madrid, Londres y New York.

GARANTE: Significa la REPÚBLICA DE COSTA RICA, representada por el

MINISTERIO DE HACIENDA.

GARANTÍA: Significa el conjunto de obligaciones asumidas por el

GARANTE en virtud de lo dispuesto en la Cláusula VIGESIMOTERCERA del

CONVENIO.

GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio del CONTRATO

correspondiente al desembolso a realizar en Costa Rica como

contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país en

relación con el CONTRATO. Tales GASTOS LOCALES han de realizarse bajo la

responsabilidad directa del SUMINISTRADOR y estar contemplados en el

CONTRATO correspondiente.

ICO: Significa INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, con domicilio en Paseo

del Prado 4, 28014 Madrid.

MATERIALES EXTRANJEROS: Significa los bienes y servicios

incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de

un país distinto de España y de Costa Rica, cuyo importe esté incluido en

el precio del CONTRATO.

PERÍODO DE DISPOSICIONES: Significa el período durante el que se

pueden realizar utilizaciones del CRÉDITO. Dicho período comenzará en la

fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones previas establecidas

en la Cláusula CUARTA y terminará a la finalización de la ejecución del

CONTRATO y no más tarde del mes 18 contado a partir de la entrada en

efectividad del CONVENIO.

Las partes (ACREDITADO, SUMINISTRADOR Y BANCO), previa autorización

de CESCE y del ICO, podrán prorrogar el PERÍODO DE DISPOSICIONES.

SUMINISTRADOR: Significa la empresa o empresas españolas

suministradoras de los bienes y/o servicios a ser financiados parcialmente

con los recursos del CRÉDITO.

SEGUNDA.- IMPORTE, MONEDA, OBJETO DEL CONVENIO Y PERÍODO DE

DISPOSICIONES DEL CRÉDITO

2.1.- El CONVENIO tiene por objeto establecer los términos y

condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,

exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del

CONTRATO.

2.2.- El BANCO pondrá a disposición del ACREDITADO, en los términos

que se estipulan a continuación, un CRÉDITO por hasta un importe máximo de

Dólares USA VEINTE MILLONES (USD 20.000.000) con destino a la financiación

parcial (50%) del importe del CONTRATO. El CRÉDITO estará denominado en

Dólares USA.

2.3.- El CRÉDITO será destinado exclusivamente al pago por parte del

BANCO al SUMINISTRADOR, por cuenta y en representación del ACREDITADO, de

la parte financiable de los bienes entregados y servicios prestados.

2.4.- La parte del precio del CONTRATO no financiada mediante el

presente CONVENIO (50%) será pagada directamente por el ACREDITADO al

SUMINISTRADOR a través del BANCO de acuerdo con lo expuesto en la CLÁUSULA

SEXTA del presente CONVENIO, con fondos ajenos al CRÉDITO.

2.5.- El CRÉDITO podrá ser utilizado durante el PERÍODO DE

DISPOSICIONES, desde la fecha en que hayan sido cumplidas todas las

condiciones establecidas en la Cláusula CUARTA hasta la finalización de la

ejecución del CONTRATO y no más tarde del mes 18 contado a partir de la

entrada en efectividad del CONVENIO.

Las partes (ACREDITADO, SUMINISTRADOR Y BANCO), previa autorización

de CESCE y del ICO, podrán prorrogar el PERÍODO DE DISPOSICIONES.

2.6.- El BANCO podrá autorizar automáticamente las disposiciones del

CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la Cláusula

anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que

la fecha de embarque o prestación de servicios para hacer efectiva la

utilización de que se trate tenga fecha anterior a la establecida como

límite en el apartado anterior para el PERÍODO DE DISPOSICIONES DEL

CRÉDITO.

TERCERA.- ENTRADA EN VIGOR/EFECTIVIDAD DEL CONVENIO.

3.1.- Este CONVENIO entrará en vigor el día en que lo firmen las

partes intervinientes.

3.2.- No obstante, la plena efectividad del CONVENIO queda

condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.2.1.- Que el ACREDITADO haya comunicado al BANCO, por escrito, que

el CONTRATO ha sido suscrito y entrado en efectividad sin reservas, con

expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido,

aportando un ejemplar debidamente suscrito para conocimiento del BANCO.

3.2.2.- Que haya sido firmado y haya entrado en vigor un Contrato de

Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) entre el ICO y el BANCO.

3.2.3.- Que se hayan obtenido las aprobaciones de las autoridades

administrativas costarricenses necesarias para la entrada en vigor del

CONTRATO y del CONVENIO.

3.2.4.- Que el BANCO haya obtenido de CESCE una póliza de seguro de

crédito que ampare todas las cantidades que se desembolsen al amparo del

CONVENIO, teniendo total efectividad la cobertura de dicha póliza.

3.2.5.- Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO un dictamen

jurídico emitido por el Jefe de su Departamento Legal, cuyo texto estará esencialmente ajustado al formato del ANEXO I.

3.2.6.- Que el BANCO haya recibido del GARANTE un dictamen jurídico

emitido por el Procurador General de la República, cuyo texto estará esencialmente ajustado al formato del ANEXO II.

3.2.7.- Que el BANCO reciba facsímiles de firma de aquellas personas

con poder suficiente para vincular al ACREDITADO y al GARANTE debidamente

autenticadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la

República de Costa Rica. El BANCO dará por válido cualquier documento

suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con firma coincidente con los

facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de

cualquier modificación al respecto.

CUARTA.- CONDICIONES PREVIAS A LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO

4.1.- No se podrá realizar disposición alguna del presente CRÉDITO

hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

4.1.1.- Que el CONTRATO haya entrado en efectividad.

4.1.2.- Que la operación de exportación haya sido domiciliada en el

BANCO.

4.1.3.- Que el SUMINISTRADOR haya recibido al menos el importe de la

parte no financiada del CONTRATO expresada en la Cláusula 6.1. del

presente CONVENIO.

4.1.4.- Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO la comisión de

gestión a que se refiere la Cláusula OCTAVA del presente CONVENIO.

4.1.5.- Que el BANCO haya recibido el importe de la prima de seguro

de crédito en la forma prevista en la Cláusula QUINTA del presente

CONVENIO.

4.1.6.- Que tanto la póliza de seguro de crédito como el CARI sean

plenamente vigentes en el momento de realizar cada disposición.

4.1.7.- Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO una Orden de Pago

documentaria, según el modelo del ANEXO III.

4.1.8.- Que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR al BANCO

para su pago tengan un importe mínimo de USD 50.000. No obstante lo

anterior, el BANCO podrá efectuar pagos de importe inferior a dicha

cantidad.

4.1.9.- Que el BANCO haya sido nombrado BANCO PAGADOR del CRÉDITO

FAD.

QUINTA.- SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

5.1.- El BANCO formalizará con CESCE una póliza de seguro de la que

él mismo será beneficiario, en cobertura del principal e intereses del

importe del CRÉDITO, siendo por cuenta del SUMINISTRADOR el importe de la

prima.

5.2.- Será condición indispensable para que el BANCO realice pagos al

SUMINISTRADOR, por cuenta del ACREDITADO, que CESCE haya aceptado emitir

la correspondiente póliza se seguro de crédito, que esta tenga

efectividad, que el importe del CRÉDITO esté incluido en su cobertura y

que haya sido recibida la prima del seguro de crédito a la exportación

estipulada por la citada Compañía.

5.3.- De acuerdo con el sistema establecido por CESCE, la liquidación

de la prima se considerará provisional hasta que la última disposición del

CRÉDITO se haga efectiva, en cuyo momento se regularizará, de conformidad

con la liquidación definitiva que, al efecto, emita CESCE.

SEXTA.- PAGOS AL SUMINISTRADOR POR LA PARTE DEL CONTRATO NO FINANCIADA

6.1.- La parte del CONTRATO correspondiente a bienes y servicios a

exportar no financiada por el presente CONVENIO será pagada por el

ACREDITADO al SUMINISTRADOR con fondos del CRÉDITO FAD a través del BANCO,

de acuerdo con las condiciones del CONTRATO, y en cualquier caso como

mínimo un 15% del valor del CONTRATO deberá ser pagado antes de la

disposición del CRÉDITO y del embarque de la mercancía.

6.2.- El ACREDITADO designará al BANCO como BANCO PAGADOR del CRÉDITO

FAD, comunicándolo al ICO, con el fin de cumplimentar los pagos indicados

en el punto anterior.

SÉPTIMA.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO

7.1.- La disposición del CRÉDITO se hará mediante abono de su importe

por el BANCO AL SUMINISTRADOR o a su orden dentro del PERÍODO DE

DISPOSICIONES señalado en la Cláusula 2.5, siempre que las condiciones

precedentes establecidas en el CONVENIO hayan sido cumplidas y

precisamente del modo que se indica en los apartados siguientes.

7.2.- De acuerdo con las condiciones de pago y financiación

establecidas en el CONTRATO se establecerá una Orden de Pago documentaria

como se indica en el apartado 7.3.

7.3.- La disposición del CRÉDITO se realizará mediante el pago por el

BANCO al SUMINISTRADOR del importe expresado en la Orden de Pago

documentaria recogida en el ANEXO III del CONVENIO, contra presentación de

los documentos en ella requeridos.

7.4.- La presentación al BANCO de los documentos requeridos por la

Orden de Pago documentaria, implica la autorización irrevocable del

ACREDITADO para realizar los pagos amparados por dichos documentos.

7.5.- El BANCO realizará los pagos al SUMINISTRADOR contra entrega de

los documentos requeridos en la Orden de Pago documentaria, s

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