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Nueva ley de familia: pruebas científicas y daños por divorcio

La Ley 7689 cambia cómo los jueces de familia valoran las pruebas y permite pedir daños y perjuicios en ciertos divorcios.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTICULOS 8, 41 Y 98 DEL CODIGO DE FAMILIA Y ADICION DE UN ARTICULO 48 BIS

Atención: La ley permite que la negativa a someterse a una prueba científica de paternidad se tenga como indicio de veracidad, lo que puede afectar a personas en procesos de filiación.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Jueces de familia

    El artículo 8 permite a los jueces interpretar las pruebas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias. Deben hacer constar las razones.

    los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.
    8, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Cónyuges que se divorcian, se separan judicialmente o anulan su matrimonio
  • Cónyuge inocente en divorcios por las causales 2), 3) y 4) del artículo 48
  • Personas en procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad
  • Jueces de familia que deben valorar pruebas sin las reglas del proceso civil
  • Laboratorios que hacen pruebas de paternidad y buscan acreditación de la Corte Suprema de Justicia

A quién beneficia

  • El cónyuge inocente puede pedir daños y perjuicios junto con la acción de separación o divorcio
  • Cada cónyuge adquiere derecho a la mitad del valor neto de los bienes gananciales del otro
  • Los tribunales pueden anotar las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos de oficio
  • La prueba científica de paternidad o maternidad es admisible en los procesos

Qué cambia

  • La negativa injustificada a someterse a la prueba científica puede tenerse como indicio de veracidad
  • Los procesos en trámite sin sentencia en primera instancia se tramitan con las nuevas disposiciones
  • Los jueces de familia deben hacer constar las razones de su valoración de pruebas

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7689 reformó cuatro artículos del Código de Familia. Los cambios rigen desde su publicación, el 21 de agosto de 1997 1.

El artículo 8 ahora dice que los tribunales de familia conocen toda la materia del Código de Familia. Los procedimientos se rigen por la legislación procesal civil (art. 8).

Pero hay una excepción importante. Los jueces de familia interpretan las pruebas sin las reglas positivas de la prueba común. Deben atender todas las circunstancias y elementos de convicción del expediente. Y deben hacer constar las razones de su valoración (art. 8).

El artículo 41 cambió en su párrafo primero. Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial o al celebrarse capitulaciones después de las nupcias, cada cónyuge adquiere derecho a la mitad del valor neto de los bienes gananciales del otro (art. 41).

Esos bienes se consideran gravados de pleno derecho desde la declaratoria, a resultas de la liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, ordenan anotar las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos. También ordenan los inventarios que consideren pertinentes (art. 41).

El artículo 48 bis es nuevo. Si el matrimonio se disuelve por las causales 2), 3) y 4) del artículo 48, el cónyuge inocente puede pedir daños y perjuicios. Lo hace junto con la acción de separación o divorcio, según el artículo 1045 del Código Civil (art. 48 bis).

El artículo 98 regula la prueba científica en procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad. Esa prueba es admisible para verificar si existe o no la relación de parentesco (art. 98).

La prueba la puede evacuar el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. También laboratorios acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. Se necesita dictamen previo del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente (art. 98).

La probanza se valora según la conclusión científica y el resto del material probatorio. Si una parte se niega sin fundamento razonable a someterse a la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder puede considerarse malicioso. Esa circunstancia puede tenerse como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar (art. 98).

El transitorio único dice que los procesos en trámite sin sentencia en primera instancia se tramitarán con las nuevas disposiciones (art. Transitorio Único).

A quién le toca

A los cónyuges que se divorcian, se separan judicialmente o anulan su matrimonio. Cada uno adquiere derecho a la mitad del valor neto de los bienes gananciales del otro (art. 41).

Al cónyuge inocente en un divorcio por las causales 2), 3) y 4) del artículo 48. Puede pedir daños y perjuicios junto con la acción de separación o divorcio (art. 48 bis).

A las personas involucradas en procesos de impugnación o investigación de paternidad o maternidad. La prueba de ADN se admite y su negativa injustificada puede perjudicarlos. (art. 98).

A los jueces de familia, que deben valorar las pruebas sin las reglas positivas del proceso civil y hacer constar sus razones (art. 8).

A los laboratorios que quieran hacer pruebas de paternidad. Deben estar acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia (art. 98).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 1.

El texto consolidado incluye una nota sobre una resolución de la Sala Constitucional. La Sala, mediante resolución 8319 del 5 de diciembre de 1997, declaró que no es inconstitucional la frase del Transitorio Único que dice "sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia". Eso siempre que se interprete que no afectó la posibilidad de la Sala de Casación de solicitar la prueba que considere pertinente según la nueva normativa (art. Transitorio Único).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme Constitución, art. 39. La ley regula materia civil y de familia, no impone penas.

El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La ley asigna competencia a los tribunales de familia ya establecidos (art. 8).

El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo o contra su cónyuge en materia penal Constitución, art. 36. La ley no obliga a declarar en materia penal.

Hay una posible duda sobre la negativa a someterse a la prueba científica. El artículo 98 permite tener esa negativa como indicio de veracidad (art. 98). El artículo 39 garantiza la defensa y exige demostración de culpabilidad Constitución, art. 39. Pero ese artículo se refiere a materia penal, no a procesos de familia.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de un tribunal de familia viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponer la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales. Ahí se invoca la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés lesionado guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo guía, p. 71.

La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas han usado el artículo 48 bis desde 1997.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 48 del Código de Familia, solo las causales 2), 3) y 4) que menciona el artículo 48 bis.

El dossier no incluye el texto del artículo 1045 del Código Civil, que el artículo 48 bis cita.

El dossier no dice cuánto cuesta una prueba de paternidad en los laboratorios acreditados.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7689 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda menor sobre la negativa a la prueba científica, pero el artículo 39 se refiere a materia penal.

  1. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 98"Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba."

    Sin choque aparente El artículo 39 protege en materia penal. La ley regula procesos de familia, no penales. La negativa a la prueba puede ser un indicio, pero no una pena.

  2. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 8"Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil."

    Sin choque aparente La ley asigna competencia a los tribunales de familia ya establecidos, no crea tribunales especiales para casos concretos.

  3. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 98"Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso."

    Sin choque aparente El artículo 36 protege en materia penal. La ley regula procesos de familia, donde la negativa a la prueba puede tener consecuencias procesales, no penales.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7689 en SINALEVI: Ref. Código de Familia (arts. 8, 41, 48 bis y 98) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/08/1997
  2. Ley 7689: REFORMA DE LOS ARTICULOS 8, 41 Y 98 DEL CODIGO DE FAMILIA Y ADICION DE UN ARTICULO 48 BIS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7689

Ref. Código de Familia (arts. 8, 41, 48 bis y 98)

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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 41 Y 98

DEL CÓDIGO DE FAMILIA Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 48 BIS

Refórmanse el artículo 8, el párrafo primero del 41 y el 98 del

Código de Familia, Ley No. 5476, de 21 de diciembre de 1973; además,

adiciónase un artículo 48 bis, cuyos textos dirán:

"Artículo 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción

en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada

por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados

en la legislación procesal civil.

Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán

las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba

común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de

convicción que los autos suministren; pero, en todo caso,

deberán hacerse constar las razones de la valoración.

El recurso admisible para ante la Sala de Casación se

regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo

V, Título VII del Código de Trabajo."

"Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el

matrimonio, al declararse la separación judicial y al

celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones

matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en

la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en

el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de

pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la

respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud

de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre

gananciales en los Registros Públicos, al margen de la

inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que

consideren pertinentes. [...]"

Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con

base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2),

  1. y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente

podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de

divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045

del Código Civil."

"Artículo 98.- En todo proceso de investigación o

impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba

científica con el objeto de verificar la existencia o

inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser

evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte

Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados

y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen

del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es

concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo

caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión

científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un

fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la

práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder

podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia

podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende

demostrar con dicha prueba."

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO.-En el momento de entrar en vigencia la presente reforma, los procesos judiciales que se encuentren en trámite sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia, se tramitarán de conformidad con las nuevas disposiciones.

( La Sala Constitucional mediante resolución N° 8319 del 5 de diciembre de 1997, declaró que: “…no es inconstitucional la aplicación de la frase del Transitorio Único de la Ley N ° 7689 del 21 de agosto de 1997 que dice “ sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia ” siempre y cuando se interprete que esta disposición no afectó la posibilidad de la sala de casación de solicitar la prueba que considere pertinente de acuerdo a la nueva normativa”).

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