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Ley7691Vigente
Ley

Costa Rica protege inversiones francesas y abre arbitraje internacional

La ley 7691 mantiene vigente un convenio con Francia que da protección especial a inversionistas franceses en Costa Rica y costarricenses en Francia, con arbitraje internacional si hay disputas.

Título oficial APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA, SOBRE FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES FIRMADO EN PARIS, EL 8 MARZO 1984

Atención: El artículo 8 permite que un inversionista francés lleve una disputa contra Costa Rica a un arbitraje internacional (CIAC) en lugar de los tribunales nacionales, lo que podría afectar el principio constitucional de que los casos se resuelvan en los tribunales establecidos.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Inversionistas franceses en Costa Rica y costarricenses en Francia

    El convenio da protección especial y acceso a arbitraje internacional solo a inversionistas de los dos países, no a inversionistas de otros países.

    El término "inversión" designará los activos tales como los bienes, derechos e intereses de toda naturaleza y, en particular pero no exclusivamente:
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Inversionistas franceses con activos en Costa Rica
  • Inversionistas costarricenses con activos en Francia
  • Empresas constituidas en un país y controladas por nacionales del otro
  • Nacionales autorizados para trabajar en el otro país en relación con una inversión

A quién beneficia

  • Protección contra expropiación sin indemnización pronta y adecuada
  • Libre transferencia de dividendos, regalías y producto de venta de la inversión
  • Acceso al arbitraje del CIADI si una disputa no se resuelve en seis meses
  • Trato igual al de los nacionales o el de la nación más favorecida

Qué cambia

  • El Estado costarricense puede ser demandado ante el CIADI por inversionistas franceses
  • Las inversiones mineras quedan protegidas veinte años después de terminar el convenio
  • El convenio se renueva automáticamente salvo denuncia con un año de preaviso

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7691 aprueba un convenio entre Costa Rica y Francia firmado en París el 8 de marzo de 1984 (art. único). El convenio sigue vigente y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.

El convenio define "inversión" de forma muy amplia: incluye bienes muebles e inmuebles, hipotecas, acciones, obligaciones, créditos, derechos de autor, patentes, marcas, concesiones y derechos en zonas marítimas (art. 1).

Cada país se compromete a admitir y fomentar las inversiones de nacionales y sociedades del otro país (art. 2). También debe garantizar un "tratamiento justo y equitativo conforme a los principios del Derecho Internacional" (art. 3).

El convenio obliga a dar a los inversionistas del otro país el mismo trato que a los nacionales, o el trato de la nación más favorecida si es más ventajoso (art. 4).

Las inversiones gozan de "protección y de una seguridad absolutas" (art. 5). No se pueden expropiar salvo por utilidad pública, sin discriminación y con indemnización "pronta y adecuada" calculada sobre el valor real antes de cualquier amenaza de desposesión.

Se permite la libre transferencia de intereses, dividendos, regalías, reembolsos de préstamos, producto de venta de la inversión e indemnizaciones (art. 6).

Si hay diferencia entre un inversionista y el Estado, se intenta arreglo amistoso. Si no se resuelve en seis meses, se somete al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), firmado en Washington el 18 de marzo de 1965 (art. 8).

El convenio duró diez años iniciales y se renueva automáticamente salvo denuncia con un año de preaviso. Al terminar, las inversiones siguen protegidas quince años más, y las mineras veinte años (art. 13).

A quién le toca

A inversionistas franceses con activos en Costa Rica: bienes, acciones, créditos, patentes o concesiones (art. 1).

A inversionistas costarricenses con activos en Francia, bajo las mismas reglas (art. 2).

A nacionales de cada país autorizados para trabajar en el otro en relación con una inversión: pueden transferir parte de su remuneración a su país de origen (art. 6).

A empresas constituidas en uno de los dos países y controladas por nacionales del otro (art. 1).

Cómo está hoy según SINALEVI

El convenio está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

Frente a la Constitución

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que nadie puede ser privado de ella "si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El convenio recoge esa misma idea: permite expropiar por utilidad pública con indemnización (art. 5). En ese punto calzan.

El artículo 121 inciso 4 da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7691 es precisamente esa aprobación (art. único).

El artículo 8 del convenio permite que un inversionista lleve una disputa al CIADI sin pasar por los tribunales costarricenses (art. 8). Esto podría generar dudas sobre si choca con el artículo 35 de la Constitución, que prohíbe ser juzgado por tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. El Censo no encontró una resolución de la Sala Constitucional sobre este punto en el dossier.

El artículo 4 del convenio da a inversionistas franceses el mismo trato que a costarricenses o el de la nación más favorecida (art. 4). El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios y protege la libertad de comercio Constitución, art. 46. El Censo no encontró un choque directo entre ambos textos.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor u órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si considera que el convenio mismo o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional guía, p. 68.

Si una institución pública le causa un perjuicio con su funcionamiento, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el convenio ha sido denunciado o modificado desde 1997.

El dossier no incluye el texto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ni de la Ley General de la Administración Pública.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Fuentes

  1. Ley 7691: APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA, SOBRE FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES FIRMADO EN PARIS, EL 8 MARZO 1984 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7691 en SINALEVI: Convenio con Francia de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/10/1997
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7691

Convenio con Francia de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones

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APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, SOBRE FOMENTO

Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES,

FIRMADO EN PARÍS, EL 8 DE MARZO DE 1984

ARTÍCULO ÚNICO.- Autorización

Apruébase el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno

de la República Francesa sobre el Fomento y la Protección Recíprocas de

las Inversiones, firmado en París, el 8 de marzo de 1984. El texto es el

siguiente:

"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, SOBRE

EL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA

DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la

República Francesa, llamados en adelante "Las Partes Contratantes",

Deseando desarrollar la cooperación económica entre ambos Estados y

crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Costa Rica

y costarricenses en Francia,

Convencidos de que el fomento y la protección de estas inversiones

son convenientes para estimular las transferencias de capitales y de

tecnología entre ambos países y, por ende, favorecer su desarrollo

económico,

Han acordado suscribir un convenio sobre el fomento y protección

recíproca de las inversiones, que se regirá por lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Para la aplicación del presente convenio:

1.- El término "inversión" designará los activos tales como los

bienes, derechos e intereses de toda naturaleza y, en particular pero no

exclusivamente:

a) Los bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros

derechos reales como hipotecas, privilegios, usufructos, fianzas y

derechos análogos.

b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación

incluso minoritarias o indirectas en las sociedades constituidas en el

territorio de una de las Partes.

c) Las obligaciones, créditos, y derechos a cualquier prestación que

tengan valor económico.

d) Los derechos de autor; los derechos de propiedad industrial tales

como patentes de invención, licencias, marcas registradas, dibujos,

modelos y maquetas industriales; los procesos técnicos; nombres

registrados y derechos de llave.

e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato,

especialmente las concesiones relativas a la explotación, al cultivo, a la

extracción o a la explotación de riquezas naturales, incluyendo aquellas

que se sitúan en las zonas marítimas de las Partes contratantes.

Quedará entendido que dichos activos deben ser o haber sido

invertidos conforme a la legislación de la Parte contratante sobre cuyo

territorio o zonas marítimas se efectúa la inversión, antes o después de

la entrada en vigencia del presente convenio.

Cualquier modificación de la forma de inversión de los activos no

afectará su calidad de inversión siempre y cuando dicha modificación no

sea contraria a la legislación del Estado sobre cuyo territorio o en cuyas

zonas marítimas se lleva a cabo la inversión.

2.- El término "nacionales" designará a toda persona física que posea

la nacionalidad de una de las Partes contratantes.

3.- El término "sociedades" designará a toda persona jurídica

constituida sobre el territorio de una de las Partes contratantes conforme

a la legislación de esta y que posea en el mismo su domicilio social, o

controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes

contratantes o por personas jurídicas que posean su domicilio social en el

territorio de una de las Partes contratantes y constituidas conforme a la

legislación de esta.

4.- El término "renta" designará todas las sumas producidas por una

inversión tales como beneficios, regalías o intereses durante un período

dado.

La renta de la inversión, y en caso de reinversión la renta de su

reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión.

5.- La expresión "zonas marítimas" comprende las zonas marinas o

submarinas en donde las Partes contratantes ejerzan, de conformidad con su

ordenamiento jurídico en el respeto al Derecho Internacional, la

soberanía, derechos soberanos o una jurisdicción.

ARTÍCULO 2

Cada una de las Partes contratantes admitirá y fomentará, en el marco

de su legislación y de las disposiciones del presente convenio, las

inversiones efectuadas por los nacionales y sociedades de la otra Parte en

su territorio y en sus zonas marítimas.

ARTÍCULO 3

Cada una de las Partes contratantes, por medio de su legislación, se

compromete a garantizar en su territorio y en sus zonas marítimas un

tratamiento justo y equitativo conforme a los principios del Derecho

Internacional, para las inversiones de los nacionales y sociedades de la

otra Parte y a hacer lo necesario para que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni en derecho ni de hecho.

ARTÍCULO 4

Cada Parte contratante aplicará en su territorio y en sus zonas

marítimas, a los nacionales o sociedades de la otra Parte, en lo que se

refiere a sus inversiones y actividades vinculadas con estas inversiones,

el tratamiento acordado a sus nacionales o sociedades, o el tratamiento

acordado a los nacionales o sociedades de la Nación más favorecida, si

este es más ventajoso. En tal concepto, los nacionales autorizados para

trabajar en el territorio y las zonas marítimas de una de las Partes

contratantes deberán poder disfrutar de las facilidades materiales

apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales.

Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que

una Parte contratante acuerda a los nacionales o sociedades de un tercer

Estado en virtud de su participación o de su asociación en una zona de

libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra forma

de organizaciones económicas regionales.

ARTÍCULO 5

1.- Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de

cualquiera de las Partes contratantes gozarán, en el territorio y en las

zonas marítimas de la otra Parte Contratante, de una protección y de una

seguridad absolutas.

2.- Las Partes contratantes no tomarán medidas de expropiación o de

nacionalización o cualquier otra medida cuyo efecto sea desposeer, directa

o indirectamente a los nacionales y a las sociedades de la otra Parte, de

las inversiones que le pertenezcan en su territorio y en sus zonas

marítimas, a no ser que sea por razones de utilidad pública y siempre y

cuando dichas medidas no sean discriminatorias ni contrarias a un

compromiso específico.

Las medidas de desposesión que pudieran tomarse deberán dar lugar a

un pago de una indemnización pronta y adecuada cuyo importe calculado

sobre el valor real de las inversiones correspondientes debe evaluarse con

relación a una situación económica normal y anterior a cualquier amenaza

de desposesión.

Esta indemnización, su importe y sus modalidades de pago, se fijarán

a más tardar en la fecha de la desposesión. Esta indemnización será efectivamente realizable, será pagada sin demora y será libremente

transferible. Producirá hasta la fecha del pago intereses calculados según

una tasa de interés admitida por las Partes contratantes.

3.- Los inversionistas de una de las Partes contratantes cuyas

inversiones hayan sufrido pérdidas debidas a la guerra o a cualquier otro

conflicto armado, revolución, rebelión o estado de emergencia nacional

sucedido en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte

contratante, gozarán, por parte de esta última, de un tratamiento no menos

favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.

ARTÍCULO 6

Cada Parte contratante, en cuyo territorio o zonas marítimas hayan

sido efectuadas inversiones por nacionales o sociedades de la otra Parte

contratante, acuerda a estos nacionales o sociedades la libre

transferencia de:

a) Los intereses, dividendos, beneficios y demás rentas corrientes.

b) Las regalías que se deriven de los derechos designados en el

párrafo 1), incisos d) y e) del artículo 1.

c) Los pagos efectuados para el reembolso de los préstamos contraídos

regularmente.

d) El producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la

inversión, incluyendo las plusvalías del capital invertido.

e) Las indemnizaciones por desposesión o pérdida previstas en el

artículo 5, párrafos 2 y 3 anteriores.

Los nacionales de cada una de las Partes contratantes que hayan sido

autorizados para trabajar en el territorio o en las zonas marítimas de la

otra Parte contratante en relación con una inversión, estarán autorizados

para transferir a su país de origen de una parte adecuada de su

remuneración.

Las transferencias a que se refieren los párrafos anteriores se

efectuarán sin demora al tipo de cambio vigente a la fecha de efectuarse

la transferencia, en el mismo mercado de divisas de ingreso de capital, en

la moneda de ingreso o su equivalente en cualquiera otra moneda de las que

componen el Derecho Especial de Giro.

ARTÍCULO 7

En la medida en que una legislación de una de las Partes contratantes

prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero, esta

podrá otorgarse, luego de examen caso por caso, a inversiones efectuadas

por nacionales o sociedades de esta Parte en el territorio o en las zonas

marítimas de la otra Parte.

Las inversiones de los nacionales o sociedades de una de las Partes

contratantes en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte

sólo podrán obtener la garantía a que se refiere el párrafo anterior

después de haber logrado previamente la autorización de esta última Parte.

ARTÍCULO 8

Toda diferencia relativa a las inversiones entre una de las Partes

contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte contratante se

solucionará amistosamente, de ser posible, entre ambas partes interesadas.

Si tal diferencia no se pudiere solucionar en un plazo de seis meses,

a partir del momento en que se ha planteado por cualquiera de las Partes,

se someterá, a petición de cualquiera de ellas, al arbitraje del Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de

marzo de 1965.

ARTÍCULO 9

Si una de las Partes contratantes, en virtud de una garantía otorgada

para una inversión realizada en el territorio de la otra Parte, efectuare

pagos a uno de sus nacionales o a una de sus sociedades, queda, por lo

tanto, subrogada en los derechos y acciones de aquel nacional o aquella

sociedad.

Dicha subrogación no afectará los derechos que el beneficiario de la

garantía tiene para recurrir o proseguir al C.I.A.D.I. o para proseguir

las acciones planteadas ante este último Centro hasta a conclusión del

procedimiento.

ARTÍCULO 10

Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso específico por

una de las Partes contratantes relativo a nacionales y sociedades de la

otra Parte contratante, se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del

presente convenio, por los términos de este compromiso siempre y cuando

este contenga disposiciones no menos favorables que las previstas por el

presente convenio.

ARTÍCULO 11

1.- Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación

del presente convenio deberán solucionarse, dentro de lo posible, por la

vía diplomática.

2.- Si la diferencia no ha sido solucionada en un plazo de seis meses

a partir del momento en que se ha planteado por cualquiera de las Partes

contratantes, se someterá, a petición de cualquiera de las Partes

contratantes, a un Tribunal de Arbitraje.

3.- Dicho Tribunal estará constituido para cada caso particular de la

siguiente manera:

Cada Parte contratante designará a un miembro y los dos miembros

designarán, de común acuerdo, a un miembro de un tercer Estado que será nombrado presidente de dicho Tribunal. Todos los miembros deberán ser

nombrados en un plazo de dos meses a contar de la fecha en que una de las

Partes contratantes ha comunicado a la otra Parte contratante su intención

de someter la diferencia a arbitraje.

4.- Si los plazos fijados en el párrafo 3 anterior no se cumplen,

cualquiera de las Partes contratantes, a falta de un acuerdo aplicable,

invitará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas,

para que proceda a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Secretario

General fuere nacional de alguna de las Partes contratantes o si, por

cualquier razón, no pudiere ejercer dicha función, el Secretario General

Adjunto más antiguo y que no fuere nacional de una de las Partes

contratantes, procederá a efectuar los nombramientos necesarios.

5.- El Tribunal de Arbitraje tomará las resoluciones por mayoría de

votos. Estas resoluciones serán definitivas y ejecutorias de pleno derecho

por ambas Partes contratantes.

El Tribunal fijará su propio reglamento. Interpretará el fallo a

petición de cualquiera de las Partes contratantes. Las costas judiciales,

incluyendo honorarios de los árbitros, se repartirán en partes iguales

entre ambos Gobiernos, a menos que el Tribunal dispusiere de otra forma,

tomando en cuenta las circunstancias particulares.

ARTÍCULO 12

Para fomentar las inversiones recíprocas, las Partes contratantes

convienen en intercambiar información sobre las relaciones económicas

entre ellas. Las condiciones, métodos y técnicas del intercambio de

información económica se establecerán de mutuo acuerdo entre los

organismos gubernamentales respectivos de ambas Partes.

ARTÍCULO 13

Cada una de las Partes contratantes comunicará a la otra el

cumplimiento de los procedimientos internos requeridos en lo que atañe a

la entrada en vigencia del presente convenio, que surtirá efecto un mes

después de recibida la última notificación.

Este convenio tendrá un duración inicial de diez años y quedará vigente después de este término a menos que una de las dos Partes lo

denuncie por vía diplomática con preaviso de un año.

Al vencimiento del período de vigencia del presente convenio, las

inversiones efectuadas durante su vigencia seguirán gozando de la

protección de sus disposiciones durante un período suplementario de quince

años, con excepción de las inversiones mineras cuyo plazo será de veinte

años.

Dado en París, el 8 de marzo de 1984."

Rige a partir de su publicación.

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