Alemania y Costa Rica protegen inversiones desde 1997
El tratado con Alemania obliga a Costa Rica a tratar las inversiones alemanas como las propias y a indemnizar si las expropia.
Título oficial APROBACION DEL TRATADO ENTRE ALEMANIA Y COSTA RICA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Atención: El tratado permite que Costa Rica sea llevada a arbitraje internacional si un inversionista alemán considera que sus derechos fueron violados.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Inversionistas alemanes
El tratado protege las inversiones alemanas en Costa Rica, pero no las inversiones de otros países que no tengan un tratado similar.
el concepto de "inversiones" comprende toda clase de bienes
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inversionistas alemanes con bienes en Costa Rica
- Inversionistas costarricenses con bienes en Alemania
- El Estado costarricense, que debe pagar indemnización si expropia
- Trabajadores alemanes que soliciten residencia por una inversión
A quién beneficia
- Los inversionistas alemanes reciben el mismo trato que los costarricenses
- Las inversiones alemanas tienen protección contra expropiación sin indemnización
- Los inversionistas alemanes pueden llevar disputas a arbitraje internacional
- Los trabajadores alemanes tienen trámite favorable para residencia y permiso de trabajo
Qué cambia
- Costa Rica debe pagar indemnización con intereses si expropia una inversión alemana
- El tratado limita las medidas que Costa Rica puede tomar contra inversiones alemanas
- El tratado se renueva automáticamente cada 10 años si no se denuncia con 12 meses de anticipación
- Las disputas pueden resolverse en arbitraje internacional, fuera de los tribunales costarricenses
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7695 aprobó un tratado entre Costa Rica y Alemania que protege las inversiones de cada país en el territorio del otro. Se firmó el 13 de setiembre de 1994 y rige desde 1997 (art. 1) 2.
El tratado cubre "toda clase de bienes": propiedades, acciones, derechos de propiedad intelectual, concesiones y préstamos (art. 1).
Costa Rica debe permitir las inversiones alemanas y tratarlas "justa y equitativamente" (art. 2).
El artículo 3 prohíbe dar a las inversiones alemanas un trato "menos favorable" que a las costarricenses o a las de terceros países (art. 3).
Si Costa Rica expropia una inversión alemana, debe pagar indemnización. El monto se calcula con el valor de la inversión antes de que se haga pública la expropiación. Debe pagarse sin demora y con intereses (art. 4).
El tratado también permite al inversionista alemán llevar la disputa a arbitraje internacional si no se resuelve en seis meses (art. 10).
El tratado dura 10 años y se renueva solo. Para salir, hay que avisar con 12 meses de anticipación (art. 12).
A quién le toca
A inversionistas alemanes con bienes en Costa Rica: el tratado protege sus propiedades, acciones, patentes y concesiones (art. 1).
A inversionistas costarricenses con bienes en Alemania: el tratado también los protege allá (art. 1).
Al Estado costarricense: debe tratar las inversiones alemanas igual que las nacionales y pagar indemnización si expropia (art. 3) (art. 4).
A trabajadores alemanes que quieran venir a Costa Rica por una inversión: el tratado pide tramitar "con benevolencia" sus solicitudes de residencia y permiso de trabajo (art. 3).
A empresas de transporte alemanas: deben poder transportar mercancías y personas relacionadas con una inversión hasta la frontera (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier.
Cómo está hoy según SINALEVI
El tratado está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, que incluye el protocolo de reformas al tratado principal 2.
La Procuraduría General de la República indica que en el texto vigente "se han hecho las modificaciones del caso" 2.
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El tratado se aprobó por ley, así que calza con ese artículo.
El artículo 45 protege la propiedad y exige indemnización previa si el Estado priva a alguien de lo suyo Constitución, art. 45. El tratado también exige indemnización, pero permite que se pague después de la expropiación, con intereses (art. 4).
El artículo 121 inciso 4 dice que la Asamblea debe aprobar los tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7695 cumple con ese requisito (art. 1).
El Censo no encontró un choque claro entre el tratado y la Constitución. La diferencia sobre el momento del pago de la indemnización podría generar dudas, pero no es una contradicción directa.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este tratado, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o entidad que causó el agravio. Debe explicar el hecho, el derecho violado y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que el tratado o su aplicación violan la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y tratados que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.
Si detecta un mal manejo de fondos públicos relacionado con inversiones alemanas, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le causa un perjuicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende casos de mal funcionamiento de servicios públicos guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas inversiones alemanas hay en Costa Rica ni a cuánto ascienden.
No hay datos sobre cuántas disputas se han resuelto por arbitraje bajo este tratado.
No hay información sobre si Costa Rica ha pagado indemnizaciones a inversionistas alemanes.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Incluye el protocolo de reformas al Tratado principal. En el módulo de texto vigente se han hecho las modificaciones del caso.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El tratado calza con los artículos sobre tratados y propiedad. Hay una diferencia sobre el momento del pago de la indemnización que podría generar dudas, pero no un choque directo.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Alemania y la República de Costa Rica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, y su Protocolo, suscritos el 13 de setiembre de 1994."
Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes. El tratado se aprobó por ley, así que calza.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 4"Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones, equivalgan a expropiación o nacionalización, sino en favor del interés público, debiendo en tal caso ser indemnizadas."
Hay dudas La Constitución exige indemnización previa. El tratado permite que se pague después de la expropiación, con intereses. Esa diferencia podría generar dudas sobre el momento del pago.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Alemania y la República de Costa Rica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, y su Protocolo, suscritos el 13 de setiembre de 1994."
Sin choque aparente La Constitución dice que la Asamblea debe aprobar los tratados. La ley 7695 cumple con ese requisito.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7695: APROBACION DEL TRATADO ENTRE ALEMANIA Y COSTA RICA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
- Ley 7695 en SINALEVI: Tratado con Alemania sobre Fomento y Protección de Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7695
Tratado con Alemania sobre Fomento y Protección de Inversiones
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APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE ALEMANIA Y COSTA RICA
SOBRE FOMENTO Y RECÍPROCA PROTECCIÓN
DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
(NOTA: En el acto de la firma del Tratado entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania
sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, los infraescritos
plenipotenciarios han adoptado una serie de acuerdos, que se consideran
como parte integrante del Tratado. Dichas adiciones han sido señaladas
mediante notas dentro del artículo pertinente)
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República
de Alemania y la República de Costa Rica sobre Fomento y Recíproca
Protección de Inversiones, y su Protocolo, suscritos el 13 de setiembre
de 1994. Los textos son los siguientes:
"TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y
RECÍPROCA PROTECCIÓN DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República Federal de Alemania,
Animados del deseo de intensificar la colaboración económica entre
ambos Estados a través del incremento de las inversiones recíprocas,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio
del otro Estado, y
Reconociendo que el fomento y la protección mediante tratado de esas
inversiones pueden servir para estimular la iniciativa económica privada
e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Para los fines del presente Tratado
1.- el concepto de "inversiones" comprende toda clase de bienes, en
especial:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales como hipotecas y derechos de prenda;
b) participaciones y títulos de otra índole en sociedades;
c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico, o a
prestaciones que tengan un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales, marcas,
nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos
técnicos, Know how (*) y derechos de llave;
(* NOTA: el término "know how" ha sido interpretado auténticamente
como "experiencia y conocimientos técnicos", según el artículo 2º de la
ley de aprobación del presente Convenio)
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas
las concesiones de exploración y explotación; una modificación en la
forma de inversión de los bienes no afecta a su carácter de capital
invertido;
2.- el concepto de "utilidades" designa aquellas cantidades
derivadas de una inversión por un período determinado, en concepto de
participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de
licencia o de otra índole;
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 1.- a) Las utilidades de una inversión, y
en el caso de su reinversión, también las utilidades de esta, gozarán de
igual protección que la inversión misma)
3.- el concepto de "nacionales" designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes
en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;
b) con referencia a la República de Costa Rica: los costarricenses
conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de
Costa Rica;
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 1.- b) De acuerdo con el Protocolo
Adicional, el presente Tratado no se aplicará a las inversiones
realizadas en la República de Costa Rica por personas naturales que sean
nacionales de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de
la inversión inicial, han tenido su domicilio permanente desde hace más
de diez (10) años en la República de Costa Rica, salvo cuando se pruebe
que las inversiones provienen del extranjero. c) Sin perjuicio de otros
procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en
especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea
un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la
respectiva Parte Contratante.)
4.- el concepto de "sociedades" designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: todas las
personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o
asociaciones con o sin personalidad jurídica que tengan su domicilio
social en el territorio de la República Federal de Alemania y que estén
constituidas conforme a las disposiciones legales alemanas,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
b) con referencia a la República de Costa Rica: toda persona
jurídica, así como toda entidad sin personalidad jurídica, constituida en
la República de Costa Rica conforme a la legislación costarricense que
tenga su domicilio social en el territorio costarricense,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
ARTÍCULO 2
1.- Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales
vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas
en lo posible. En todo caso, tratará justa y equitativamente las
inversiones.
2.- Las inversiones realizadas conforme con las disposiciones
legales de una Parte Contratante en su territorio por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante gozarán de la plena protección
del presente Tratado.
3.- Una Parte Contratante no perturbará de ninguna manera mediante
medidas arbitrarias o un trato desigual injustificado la administración,
utilización, uso o aprovechamiento de las inversiones de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
4.- El presente Tratado regirá asimismo en las áreas de la zona
económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el
Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el
ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 6.- Para transportar las mercancías y
personas relacionadas directamente con una inversión hasta la frontera de
la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, las
Partes Contratantes no excluirán ni pondrán trabas a, y en su caso,
concederán las autorizaciones necesarias para que las empresas de
transporte de la otra Parte Contratante puedan transportar tales
mercancías y personas, a reserva de las normas de los acuerdos de derecho
internacional sobre la materia vigentes entre las Partes Contratantes.)
ARTÍCULO 3
1.- Cada Parte Contratante no someterá las inversiones en su
territorio que sean propiedad o estén controladas por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el
que se concede a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o
a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.
2.- Cada Parte Contratante no someterá a los nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades
relacionadas directamente con las inversiones en su territorio, a un
trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los
nacionales y sociedades de terceros Estados.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 2.- a) Por "actividades" en el sentido del
párrafo 2 se entenderán en especial pero no exclusivamente la
administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una
inversión. Se considerará especialmente como trato "menos favorable" en
el sentido del artículo 3: la limitación en la adquisición de materias
primas e insumos auxiliares, energía y combustibles así como cualesquiera
medios de producción y de explotación, la obstaculización de la venta o
adquisición de productos en el interior del país y en el extranjero, y
toda medida de efectos análogos. Las medidas que haya que adoptar por
razones de seguridad y orden público, de salud pública o de moralidad, no
se considerarán como trato "menos favorable" en el sentido del artículo
3.)
3.- El trato en cuestión no se refiere a las prerrogativas que una
Parte Contratante otorgue a los nacionales o sociedades de terceros
Estados en virtud de su pertenencia a una unión económica, un mercado
común, una unión aduanera o una zona de libre comercio, o en virtud de su
asociación con la misma.
4.- El trato otorgado conforme con el presente artículo no se
refiere a las ventajas que una Parte Contratante conceda a los nacionales
o sociedades de terceros Estados en virtud de un convenio para evitar la
doble imposición u otros acuerdos en materia fiscal.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 2.- b) Las disposiciones del artículo 3 no
obligan a una Parte Contratante a extender a personas naturales y
sociedades domiciliadas en el territorio de la otra Parte Contratante las
ventajas, exenciones y bonificaciones fiscales que conforme a las leyes
fiscales únicamente se conceden a personas naturales y sociedades
domiciliadas en su territorio.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales
internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y
residencia de personas de una de las Partes Contratantes que quieran
entrar en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una
inversión; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte
Contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir
en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad
como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las
solicitudes de permiso de trabajo.)
ARTÍCULO 4
1.- Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte
Contratante gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de
la otra Parte Contratante.
2.- Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte
Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus
repercusiones, equivalgan a expropiación o nacionalización, sino en favor
del interés público, debiendo en tal caso ser indemnizadas. Estas medidas
deberán ser autorizadas por ley. La indemnización deberá responder al
valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública
la expropiación, nacionalización o medida equiparable efectiva o
inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según la tasa pasiva promedio de
interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente
transferible. A más tardar en el momento de la expropiación,
nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado en debida
forma disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La
legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la
cuantía de la indemnización deberán poder ser comprobables en
procedimiento judicial ordinario.
3.- Los nacionales o las sociedades de una Parte Contratante que,
por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución o estado de
emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte
Contratante, sufran pérdidas en sus inversiones no serán tratados por
esta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo
referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas
cantidades serán libremente transferibles.
4.- En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente
artículo, los nacionales o sociedades de una Parte Contratante gozarán en
el territorio de la otra Parte Contratante del trato de nación más
favorecida.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 3.- El derecho a indemnización existirá también en caso de que se intervenga mediante medidas estatales, en el
sentido del párrafo 2 del artículo 4, en la empresa objeto de la
inversión y de ello resulte un perjuicio considerable para su valor
económico.)
ARTÍCULO 5
1.- Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos
relacionados con una inversión, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o
ampliación de la inversión;
b) de las utilidades;
c) de la amortización de préstamos;
d) del producto en el caso de liquidación o enajenación total o
parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
2.- Las transferencias con arreglo al párrafo 2 ó 3 del artículo 4,
al artículo 5 o al artículo 6 se efectuarán sin demora, al tipo de cambio
vigente.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 4.- a) Se considerará como realizada "sin
demora" una transferencia en el sentido del párrafo 2 del artículo 5,
cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en
ningún caso podrá exceder de dos (2) meses, comenzará a correr en el
momento de entrega de la correspondiente solicitud debidamente
presentada.
b) El tipo de cambio en el sentido del párrafo 2 no deberá apartarse
esencialmente del valor de mercado que resulte de la conversión del dólar
de los Estados Unidos de América en la moneda de la Parte Contratante en
cuyo territorio se sitúe la inversión y en la moneda de libre
convertibilidad deseada por el inversionista en los mercados oficiales de
los respectivos países para transacciones corrientes.)
ARTÍCULO 6
Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades
en virtud de una garantía otorgada para una inversión en el territorio de
la otra Parte Contratante, esta, sin perjuicio de los derechos que en
virtud del artículo 9 corresponden a la primera Parte Contratante,
reconocerá la subrogación de todos los derechos de estos nacionales o
sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal
o por acto jurídico. Además, la otra Parte Contratante reconocerá la
subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos
(derechos transferidos), esta estará autorizada a ejercerlos en la misma
medida que su anterior titular. Para la transferencia de los pagos que
deban realizarse en virtud de los derechos subrogados regirán mutatis
mutandis los párrafos 2 y 3 del artículo 4 y el artículo 5.
ARTÍCULO 7
1.- Si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de
obligaciones emanadas del Derecho Internacional aparte del presente
Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a
las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente
Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en
cuanto sea más favorable.
2.- Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que
haya contraído respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTÍCULO 8
El presente Tratado se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de
una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra
Parte Contratante en el Territorio de esta última.
(ADDENDUM DEL PROTOCOLO: 5.- El presente Tratado no será en ningún
caso aplicable a divergencias o controversias sobre hechos anteriores a
su entrada en vigor.)
ARTÍCULO 9
1.- Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo
posible, ser dirimidas amigablemente por los gobiernos de las dos Partes
Contratantes.
2.- Si una divergencia no pudiera ser dirimida de esta manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las dos Partes
Contratantes.
3.- El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Parte
Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo
para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros
serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el presidente dentro de
un plazo de tres meses, después de que una Parte Contratante haya
comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal
arbitral.
4.- Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y
a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los
nombramientos necesarios. En el caso de que el Presidente sea nacional de
una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa,
corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el
Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes
Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá efectuar los
nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden
jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
5.- El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los
gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de
su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del
Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes
iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a gastos. Por lo
demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
6.- Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al Convenio
sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y
nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965, no se podrá, en
atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicho
Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando entre el
nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante se haya llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del
Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal
arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión
judicial del tribunal arbitral del mencionado Convenio (artículo 27), o
en el caso de subrogación por disposición legal o por acto jurídico,
conforme al artículo 6 del presente Tratado.
ARTÍCULO 10
1.- Las divergencias que surgieren entre una de las Partes
Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en
relación con las inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente
dirimidas entre las partes en litigio.
2.- Si una divergencia no pudiere ser dirimida en el plazo de seis
(6) meses, contado desde la fecha en que una de las partes en litigio la
haya hecho valer, será sometida, a petición del nacional o de la sociedad
de la otra Parte Contratante, a un procedimiento arbitral. En la medida
en que las partes en litigio no lleguen a un arreglo en otro sentido, las
divergencias se someterán a un procedimiento arbitral conforme al
Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre
Estados del 18 de marzo de 1965.
3.- El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente tratado
y, en su caso, sobre la base de otros acuerdos vigentes entre las Partes
Contratantes, del derecho interno de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, incluyendo las normas de derecho
internacional privado, y de los principios generales del Derecho
Internacional.
4.- El laudo arbitral será obligatorio y no podrá ser objeto de
otros recursos o demás acciones legales que los previstos en el
mencionado Convenio. Se ejecutará con arreglo al derecho interno.
5.- La Parte Contratante implicada en el litigio no alegará durante
un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo arbitral el hecho de
que el nacional o la sociedad de la otra Parte Contratante haya recibido
una indemnización resultante de un seguro por una parte del daño o por el
daño total.
ARTÍCULO 11
El presente Tratado seguirá en vigor aún en caso de conflicto entre
las Partes Contratantes, sin perjuicio del derecho de tomar medidas
provisionales autorizadas por las normas generales del Derecho
Internacional. Las medidas de esa índole serán derogadas a más tardar en
el momento en que termine el conflicto, independientemente de que existan
o no relaciones diplomáticas.
ARTÍCULO 12
1.- El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes;
los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en San
José, Costa Rica.
2.- El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su
vigencia será de diez (10) años y se prolongará después por tiempo
indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las
Partes Contratantes doce (12) meses antes de su expiración. Transcurridos
diez (10) años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento con un
preaviso de doce (12) meses.
3.- Para las inversiones realizadas hasta el momento de la
expiración del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a
11 seguirán rigiendo durante los quince (15) años subsiguientes a la
fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.
HECHO en San José, Costa Rica, el trece de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, en español y alemán,
cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Fernando E. Naranjo V. Wilfried Rupprecht
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR
EXTERIORES Y CULTO
José Rossi Umaña
MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR
==========================================================================
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre
Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, los infraescritos
plenipotenciarios han adoptado además los siguientes acuerdos, que se
consideran como parte integrante del Tratado:
1.- Ad Artículo 1
a) El presente Tratado no se aplicará a las inversiones realizadas
en la República de Costa Rica por personas naturales que sean nacionales
de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la
inversión inicial, han tenido su domicilio permanente desde hace más de
diez (10) años en la República de Costa Rica, salvo cuando se pruebe que
las inversiones provienen del extranjero.
b) Las utilidades de una inversión, y en el caso de su reinversión,
también las utilidades de esta, gozarán de igual protección que la
inversión misma.
c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la
nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte
Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por
la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante.
2.- Ad Artículo 3
a) Por "actividades" en el sentido del párrafo 2 se entenderán en
especial pero no exclusivamente la administración, la utilización, el uso
y el aprovechamiento de una inversión. Se considerará especialmente como
trato "menos favorable" en el sentido del artículo 3: la limitación en la
adquisición de materias primas e insumos auxiliares, energía y
combustibles así como cualesquiera medios de producción y de explotación,
la obstaculización de la venta o adquisición de productos en el interior
del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos. Las
medidas que haya que adoptar por razones de seguridad y orden público, de
salud pública o de moralidad, no se considerarán como trato "menos
favorable" en el sentido del artículo 3.
b) Las disposiciones del artículo 3 no obligan a una Parte
Contratante a extender a personas naturales y sociedades domiciliadas en
el territorio de la otra Parte Contratante las ventajas, exenciones y
bonificaciones fiscales que conforme a las leyes fiscales únicamente se
conceden a personas naturales y sociedades domiciliadas en su territorio.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales
internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y
residencia de personas de una de las Partes Contratantes que quieran
entrar en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una
inversión; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte
Contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir
en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad
como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las
solicitudes de permiso de trabajo.
3.- Ad Artículo 4
El derecho a indemnización existirá también en caso de que se
intervenga mediante medidas estatales, en el sentido del párrafo 2 del
artículo 4, en la empresa objeto de la inversión y de ello resulte un
perjuicio considerable para su valor económico.
4.- Ad Artículo 5
a) Se considerará como realizada "sin demora" una transferencia en
el sentido del párrafo 2 del artículo 5, cuando se ha efectuado dentro
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades
de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos (2)
meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente
solicitud debidamente presentada.
b) El tipo de cambio en el sentido del párrafo 2 no deberá apartarse
esencialmente del valor de mercado que resulte de la conversión del dólar
de los Estados Unidos de América en la moneda de la Parte Contratante en
cuyo territorio se sitúe la inversión y en la moneda de libre
convertibilidad deseada por el inversionista en los mercados oficiales de
los respectivos países para transacciones corrientes.
5.- Ad Artículo 8
El presente Tratado no será en ningún caso aplicable a divergencias
o controversias sobre hechos anteriores a su entrada en vigor.
6.- Para transportar las mercancías y personas relacionadas
directamente con una inversión hasta la frontera de la Parte Contratante
en cuyo territorio se efectuó la inversión, las Partes Contratantes no
excluirán ni pondrán trabas a, y en su caso, concederán las
autorizaciones necesarias para que las empresas de transporte de la otra
Parte Contratante puedan transportar tales mercancías y personas, a
reserva de las normas de los acuerdos de derecho internacional sobre la
materia vigentes entre las Partes Contratantes.
HECHO en San José, Costa Rica, el trece de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, en español y alemán cada
uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Fernando E. Naranjo V. Wilfried Rupprecht
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR
EXTERIORES Y CULTO
José Rossi Umaña
MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR"
ARTÍCULO 2.- Interpretación
La Asamblea Legislativa de Costa Rica interpreta la expresión
inglesa "know how" del artículo 1, párrafo 1, inciso d) del Tratado, como
"experiencia y conocimientos técnicos".
Rige a partir de su publicación.