Seis países se ayudan a investigar delitos, pero no entregan a nadie
Costa Rica puede pedir a cinco países vecinos pruebas y testigos en casos penales, y ellos pueden pedírselo a Costa Rica, con límites claros.
Título oficial APROBACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA Y PANAMA, SUSCRITO EL 20 DE OCTUBRE DE 1993, EN SAN JOSE, COSTA RICA
Atención: El tratado permite que Costa Rica comparta información y pruebas con cinco países, y la información se mantiene confidencial salvo que se use en el proceso penal.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Autoridad Central del país requerido
El país requerido puede negar la ayuda si considera que afecta su soberanía, seguridad u orden público, sin más detalle en el texto.
El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público.
6, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- La Procuraduría General de la República, que tramita las solicitudes como Autoridad Central
- Los tribunales costarricenses que deben ejecutar solicitudes de otros países
- Los testigos que declaren en Costa Rica por pedido de otro país
- Las personas detenidas cuyo traslado a otro país se solicite para declarar
A quién beneficia
- Costa Rica puede pedir pruebas y testigos a cinco países vecinos en casos penales
- Un testigo que viaja a declarar recibe garantía temporal de no ser detenido por actos anteriores
- La información obtenida solo se usa para el fin declarado en la solicitud
Qué cambia
- El país que pide la ayuda paga los gastos de viajes de testigos y honorarios de peritos
- El país requerido puede negar la ayuda por soberanía, seguridad u orden público
- La información compartida se mantiene confidencial salvo que se use en el proceso penal
La explicación completa
Qué cambia
Costa Rica aprobó un tratado con El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para ayudarse en investigaciones penales (art. único). La ley 7696 aprueba ese texto y rige desde su publicación 2.
La ayuda incluye recibir declaraciones de testigos, obtener pruebas, notificar resoluciones judiciales, ejecutar medidas cautelares y localizar personas (art. 2).
El tratado no cubre impuestos ni asuntos fiscales (art. 2). Tampoco cubre extradiciones, traslado de procesos penales, traslado de reos para cumplir sentencia ni ejecución de sentencias de otro país.
Cada país tiene una Autoridad Central que recibe y tramita las solicitudes (art. 3). En Costa Rica esa autoridad es la Procuraduría General de la República.
La solicitud debe ir por escrito con la autoridad que la pide, el propósito, los hechos del delito y el texto de las leyes aplicables (art. 4).
El país requerido puede negar la ayuda si cree que afecta su soberanía, seguridad u orden público (art. 6). También puede negarla si el delito es político o si hay motivos para creer que se persigue a alguien por raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Un testigo que viaja a declarar a otro país recibe una garantía temporal: no puede ser detenido ni enjuiciado por actos anteriores a su viaje (art. 10). Esa garantía caduca si no se va del país en diez días después de que le avisen que puede marcharse.
El país que pide la ayuda paga los gastos ordinarios de presentar pruebas, como viajes de testigos y honorarios de peritos (art. 18). El país que recibe la solicitud paga los gastos dentro de su territorio, salvo peritos, traducción y viajes.
La información obtenida solo se puede usar para el fin declarado en la solicitud, salvo consentimiento escrito del otro país (art. 19). Toda información se mantiene confidencial, salvo que se use en el proceso penal descrito (art. 20).
A quién le toca
A la Procuraduría General de la República, que es la Autoridad Central de Costa Rica y remite cada solicitud a la autoridad judicial competente (art. 3).
A los tribunales costarricenses, que pueden expedir citaciones y órdenes para ejecutar una solicitud de otro país (art. 5).
A los testigos que declaren en Costa Rica por pedido de otro país, que deben hacerlo según las reglas costarricenses (art. 7).
A las personas detenidas en Costa Rica cuyo testimonio se pida en otro país: solo las trasladan si la persona consiente (art. 9).
A los funcionarios que tienen bajo custodia documentos u objetos pedidos por otro país, que deben firmarlos y certificarlos con el sello de la Autoridad Central (art. 7) (art. 15).
Cómo está hoy según SINALEVI
El tratado está vigente 2. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría.
Hay una diferencia de fechas en el dossier. El título de la ley dice que el tratado se suscribió el 20 de octubre de 1993 en San José 1. El texto aprobado dice que se firmó el 29 de octubre de 1993 en la ciudad de Guatemala (art. único). El dossier no permite saber cuál fecha es la correcta.
Frente a la Constitución
El tratado calza con el artículo 121 de la Constitución, que da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121.
El artículo 31 de la Constitución dice que la extradición se regula por ley o por tratados internacionales y que nunca procede en casos de delitos políticos Constitución, art. 31. El tratado excluye expresamente las extradiciones de su ámbito (art. 2), así que no choca con esa norma.
El artículo 37 de la Constitución exige indicio comprobado de delito y mandato escrito de juez para detener a alguien Constitución, art. 37. El tratado permite trasladar a una persona detenida solo si consiente (art. 9), lo que deja la detención bajo las reglas del país requerido.
El artículo 36 de la Constitución dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos Constitución, art. 36. El tratado permite que quien declare invoque inmunidad o privilegios bajo las leyes de su país (art. 7).
El artículo 24 de la Constitución protege los documentos privados y las comunicaciones Constitución, art. 24. El tratado permite pedir documentos y pruebas, pero siempre según las leyes del país requerido (art. 2) (art. 13).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad costarricense viola un derecho suyo al aplicar este tratado, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que el tratado o su aplicación infringe un principio constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos o de la defensa de la colectividad.
Si una institución pública maneja mal los recursos en la aplicación del tratado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.
Si una institución pública le da mal servicio o actúa irregularmente, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no aclara cuál fecha de suscripción es la correcta: el título dice 20 de octubre de 1993 en San José y el texto aprobado dice 29 de octubre de 1993 en Guatemala.
El dossier no dice cuándo entró en vigor el tratado para Costa Rica ni cuándo se depositó el instrumento de ratificación.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El tratado calza con la atribución de la Asamblea de aprobar tratados y excluye las extradiciones, que la Constitución regula aparte.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar tratados. La ley 7696 hace exactamente eso.
Constitución, art. 31"La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense."
Esta ley, art. 2"La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición."
Sin choque aparente El tratado deja fuera las extradiciones, así que no toca la regla constitucional sobre delitos políticos.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público"
Esta ley, art. 9"será trasladada a ese Estado, con las debidas seguridades, si la persona consiente en ello"
Sin choque aparente El traslado de una persona detenida requiere su consentimiento, y la detención sigue las reglas del país requerido.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive"
Esta ley, art. 7"Si el declarante o la persona requerida a proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a este a fin de que resuelva lo conducente."
Sin choque aparente El tratado permite invocar privilegios al declarar, lo que deja espacio para la protección constitucional.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 13"El Estado Requerido suministrará copias de los documentos públicos disponibles en los archivos de una institución gubernamental o de su Órgano Judicial, cuando su legislación lo permita."
Sin choque aparente El tratado remite a las leyes del país requerido para entregar documentos, así que la protección constitucional sigue aplicando.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7696: APROBACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA Y PANAMA, SUSCRITO EL 20 DE OCTUBRE DE 1993, EN SAN JOSE, COSTA RICA
- Ley 7696 en SINALEVI: Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7696
Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
APROBACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
EN ASUNTOS PENALES ENTRE LAS REPÚBLICAS DE
COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado de
Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, suscrito el 29
de octubre de 1993 en la ciudad de Guatemala. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES
ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ
Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos de fortalecer y
facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia en la
región, a través de un instrumento jurídico que permita la asistencia
legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo centroamericano con
pleno respeto a la legislación interna de cada Estado, han acordado el
presente tratado.
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Tratado, estos términos tendrán el
siguiente significado:
1.- Estados Contratantes: Todos los Estados que han ratificado o se
han adherido al presente Tratado.
2.- Estado Requirente: El Estado que solicita la asistencia legal.
3.- Estado Requerido: El Estado al que se le solicita la asistencia
legal.
4.- Delito: Cualquier conducta punible tanto bajo las leyes del
Estado Requirente como del Estado Requerido.
5.- Tráfico Ilegal de Armas: Todo acto de importación, exportación,
trasiego interno, fabricación, almacenamiento o posesión de cualquier tipo
de armas, municiones, explosivos, elementos de guerra o equipo de uso
militar y sustancias esenciales para la fabricación de los mismos,
realizado en contravención del ordenamiento jurídico de cada uno de los
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1.- Los Estados Contratantes, de conformidad con lo que establece el
presente Tratado, deberán procurarse asistencia legal en asuntos penales
relacionados con cualquier hecho punible tipificado como tal tanto en el
Estado Requirente como en el Estado Requerido.
2.- La asistencia legal, de conformidad con lo que dispone el
presente Tratado incluye:
a) La recepción de declaraciones testimoniales.
b) La obtención y ejecución de medios de prueba.
c) La notificación de resoluciones judiciales y otros documentos
emanados de autoridad competente.
d) La ejecución de medidas cautelares.
e) La localización de personas; y
f) Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más Estados
Contratantes.
3.- El presente Tratado no se aplica a:
a) Todo asunto relacionado directa, o indirectamente, con impuestos
o asuntos fiscales.
b) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni
a las solicitudes de extradición.
c) La transferencia de procesos penales.
d) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia
penal.
e) El cumplimiento en el Estado Requerido de las sentencias penales
dictadas en el Estado Requirente.
4.- El presente Tratado tiene por único objeto la asistencia legal
mutua en asuntos penales y su propósito no es suministrar dicha asistencia
ni a particulares ni a terceros Estados.
5.- Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el
presente Tratado, serán tramitadas y ejecutadas de conformidad con las
leyes del Estado Requerido.
ARTÍCULO 3
Autoridad Central
1.- En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una
Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través de la
cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad
con el presente Tratado.
Para la República de Costa Rica la Autoridad Central será la
Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá la
solicitud a la autoridad jurisdiccional competente.
Para la República de El Salvador la Autoridad Central será la Corte
Suprema de Justicia.
Para la República de Guatemala la Autoridad Central será la Corte
Suprema de Justicia.
Para la República de Honduras la Autoridad Central será la Corte
Suprema de Justicia.
Para la República de Nicaragua la Autoridad Central será la
Procuraduría General de Justicia.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el Ministerio
de Gobierno y Justicia.
2.- Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central
deberá comunicarse al depositario del presente Tratado, quien lo
notificará a los demás Estados Contratantes.
ARTÍCULO 4
Requisitos formales de la solicitud
de asistencia
1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y
contendrá la siguiente información:
a) La autoridad competente que solicita la asistencia.
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia
solicitada.
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
asistencia de conformidad con las leyes del Estado Requirente. Debe
adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales
pertinentes.
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que el
Estado Requirente desea que se lleve a cabo.
e) Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado
Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
2.- En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también
incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y supuesto paradero
de la persona o personas a ser localizadas.
b) La identidad y supuesto paradero de la persona o personas que
deben ser notificadas y la vinculación que dichas personas guardan con el
caso.
c) La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se
requieran a fin de obtener pruebas.
d) La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y
de los objetos que deben ser aprehendidos; y
e) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de
la solicitud de asistencia.
3.- Si el Estado Requerido considera que la información contenida en
la solicitud de asistencia no es suficiente para permitir el cumplimiento
de la misma, podrá solicitar información adicional al Estado Requirente.
ARTÍCULO 5
Del cumplimiento de la solicitud de asistencia
La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con la
solicitud de asistencia o, cuando fuere conducente, la remitirá a la
autoridad competente. Dicha autoridad usará todos los medios legales a su
alcance para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado Requerido
tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes, para expedir
citaciones, órdenes u otros procedimientos necesarios para ejecutar la
solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 6
Limitaciones en el cumplimiento de la
solicitud de asistencia
1.- La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una
solicitud de asistencia en la medida que:
a) El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la solicitud
de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público.
b) El Estado Requerido considere que la solicitud de asistencia se
refiere a un delito político.
c) Existan suficientes motivos para creer que la solicitud de
asistencia ha sido formulada con el objeto de procesar a una persona por
razones de raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
d) Si la solicitud de asistencia formulada por el Estado Requirente
se refiere a un delito que no está tipificado como tal en el Estado
Requerido; y
e) Si la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está siendo investigado en el Estado Requerido y cuya asistencia puede
perjudicar la investigación que adelanta el Estado Requerido.
f) El Estado Requerido podrá posponer el cumplimiento de lo
solicitado, si la ejecución inmediata del mismo interfiere negativamente
con una investigación que está siendo llevada a cabo por el mismo.
2.- El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o posponer el
cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas
condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a cada caso en
concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado Requirente acepta dichas
condiciones.
3.- Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar debidamente
fundamentado.
ARTÍCULO 7
Del testimonio en el Estado Requerido
1.- La persona a quien se solicite, por razón de una solicitud de
asistencia, declarar o que proporcione información documental u objetos en
el territorio del Estado Requerido, podrá ser requerida a hacerlo de
conformidad con los requisitos legales del Estado Requerido.
2.- Si el declarante o la persona requerida a proporcionar documentos
en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo
las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a este a
fin de que resuelva lo conducente.
3.- El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al
Estado Requirente la fecha y lugar en que se tomarán las declaraciones del
testigo.
4.- El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas
nombradas en la solicitud de asistencia durante el cumplimiento de esta y,
con sujeción a las leyes del Estado Requerido, permitirá a las mismas
interrogar a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. Cualquier
omisión del Estado Requirente que entorpezca o impida la participación por
derecho de una persona en las diligencias, será responsabilidad exclusiva
de aquel.
5.- Los documentos comerciales presentados al tenor de este artículo,
serán firmados por la persona que los tenga bajo su custodia y
certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece
en el anexo del presente Tratado. No se requerirá ninguna otra
certificación o autenticación. Los documentos certificados como lo dispone
este párrafo serán admisibles como prueba de la veracidad del asunto en
ellos expuesto.
ARTÍCULO 8
Del testimonio en el Estado Requirente
1.- Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el
territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del Estado
Requirente, con el propósito de cumplir con una solicitud de asistencia al
tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la Autoridad Central del
Estado Requirente podrá solicitar que la Autoridad Central del Estado
Requerido invite a dicha persona a que comparezca ante la autoridad
competente en el territorio del Estado Requirente. La persona requerida
será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado Requirente
haya consentido en pagarle. La respuesta de la persona será prontamente
comunicada a la Autoridad Central del Estado Requirente. Dicha persona no
estará obligada a aceptar la invitación.
2.- Cualquiera solicitud para que se notifique la invitación a una
persona con el propósito de que comparezca ante una autoridad en el Estado
Requirente, se hará por lo menos con treinta (30) días de antelación a
dicha comparecencia, salvo acuerdo en contrario.
3.- El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una constancia
de haberse efectuado la notificación, detallando la manera y la fecha en
que fue realizada.
ARTÍCULO 9
Traslado de personas detenidas
para fines testimoniales
1.- Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en el
Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado Requirente, en
relación con el cumplimiento de una solicitud de asistencia, será trasladada a ese Estado, con las debidas seguridades, si la persona
consiente en ello y siempre que el Estado Requerido no tenga fundamentos
razonables para negar dicha solicitud.
2.- Para los fines de este artículo:
a) El Estado Requirente será responsable por la seguridad y la salud
de la persona trasladada y tendrá la autoridad y la obligación de mantener
a dicha persona bajo custodia a menos que el Estado Requerido autorice
otra cosa.
b) El Estado Requirente devolverá la persona trasladada a la custodia
del Estado Requerido tan pronto las circunstancias lo permitan o de la
forma que sea acordada.
c) A la persona trasladada se le acreditará el tiempo durante el cual
estuvo bajo custodia del Estado Requirente para los efectos del
cumplimiento de su condena previamente impuesta por el Estado Requerido.
ARTÍCULO 10
Garantía temporal
1.- Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio del
Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser emplazada, enjuiciada, demandada, detenida o sujeta a cualquier
restricción de su libertad personal por razón de cualesquiera actos
cometidos antes de su partida del Estado Requerido.
2.- La Garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a
dicha persona que está en libertad de marcharse, no haya dejado el Estado
Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese regresado.
ARTÍCULO 11
Términos
En toda solicitud de notificación en la que exista un término para
efectuarla, el Estado Requirente deberá remitir la solicitud de asistencia
al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días de antelación a
dicho término. En casos urgentes, el Estado Requerido podrá renunciar al
término para la notificación.
ARTÍCULO 12
Obtención de pruebas
1.- El Estado Requerido, de conformidad con su derecho interno y a
solicitud del Estado Requirente, podrá recibir declaración jurada de
personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado Requirente, y
solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2.- Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el
Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
3.- Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar
presentes en el interrogatorio. El procedimiento estará siempre sujeto a
las leyes del Estado Requerido.
4.- El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba que se
encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el
Estado Requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado Requirente
formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y
condiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO 13
Documentos públicos
1.- El Estado Requerido suministrará copias de los documentos
públicos disponibles en los archivos de una institución gubernamental o de
su Órgano Judicial, cuando su legislación lo permita.
2.- El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de
información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero
no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas
condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de
hacer cumplir la ley. El Estado Requerido podrá, a su discreción, negar la
solicitud total o parcialmente.
3.- Los documentos suministrados en virtud de este artículo, serán
firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y
certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece
en el anexo del presente Tratado. No se requerirá otra certificación o
autenticación. Los documentos certificados al tenor de lo dispuesto por
este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en
ellos expuestos.
ARTÍCULO 14
Localización e identificación de personas
El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de
ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de
asistencia, y mantendrá informado al Estado Requirente del avance y
resultados de sus investigaciones.
ARTÍCULO 15
Búsqueda y aprehensión
1.- Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier
objeto al Estado Requirente será cumplida si incluye la información que
justifique dicha acción bajo las leyes del Estado Requerido.
2.- Los funcionarios del Estado Requerido que tengan la custodia de
objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la
identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento
será certificado por la Autoridad Central mediante sello cuyo formato
aparece en el anexo del presente Tratado. No se requerirá de otra
certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el
Estado Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos
expuestos.
3.- El Estado Requerido no estará obligado a entregar al Estado
Requirente ningún objeto aprehendido, a menos que dicho Estado convenga en
cumplir las condiciones que el Estado Requerido señale a fin de proteger
los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
ARTÍCULO 16
Devolución de documentos y objetos
Cualesquiera documentos, registros, objetos o pertenencias que hayan
sido entregados al Estado Requirente, bajo los términos del presente
Tratado, deberán ser devueltos al Estado Requerido tan pronto sea posible,
a menos que este último renuncie de manera expresa a este derecho.
ARTÍCULO 17
Asistencia en procedimientos de decomiso
1.- Si la Autoridad Central de uno de los Estados Contratantes se
percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de otro Estado
Contratante, que pudiesen ser decomisados, o de otro modo aprehendidos
bajo las leyes de ese Estado, relacionadas con delitos graves, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro
Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades
para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán
su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su
Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que se haya
tomado.
2.- Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal en la
medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Tratado, en los
procedimientos relacionados con el decomiso de medios usados en la
comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las
restituciones a las víctimas de delitos, y el pago de multas impuestas
como condena en juicios penales.
ARTÍCULO 18
De los costos
1.- El Estado Requirente asumirá y garantizará el pago de todos los
gastos ordinarios, previamente acordados, necesarios para presentar
pruebas procedentes del Estado Requerido en el Estado Requirente,
incluyendo:
a) Gastos de viaje e incidentales de testigos que viajen al Estado
Requirente, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen.
b) Los honorarios de peritos.
c) Los honorarios del abogado nombrado, con la aprobación del Estado
Requirente, para asesorar a testigos.
2.- El Estado Requerido asumirá todos los gastos ordinarios para
cumplir con una solicitud de asistencia dentro de sus fronteras, excepto
los siguientes gastos, que, previamente acordados, correrán por cuenta del
Estado Requirente:
a) Los honorarios de peritos.
b) Los gastos de traducción y transcripción.
c) Los gastos de viaje e incidentales de personas que viajan al
Estado Requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia.
d) Los costos razonables para localizar, copiar y transportar a la
Autoridad Central del Estado Requirente, los documentos o registros
especificados en una solicitud de asistencia; y
e) Si durante la tramitación de una solicitud de asistencia se hace
evidente que será necesario incurrir en gastos de naturaleza
extraordinaria para cumplir con dicha solicitud, las Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones bajo los cuales continuarán con
el cumplimiento de la solicitud. Dichos gastos deberán ser sufragados por
el Estado Requirente. Una cantidad razonable, pactada de común acuerdo,
será puesta a la orden de la Autoridad Central del Estado Requerido, como
paso previo al cumplimiento de las diligencias que acusen los gastos.
ARTÍCULO 19
Limitaciones en el uso
El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
bajo el presente Tratado, para otros fines que no sean aquellos declarados
en la solicitud, o que sean su consecuencia lógica, sin el previo
consentimiento por escrito del Estado Requerido.
ARTÍCULO 20
Confidencialidad
Toda información o prueba suministradas por razón del presente
Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que estas sean
requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal
descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado Requirente y el
Estado Requerido acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 21
Compatibilidad con otros Tratados
y leyes internas
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente
Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes otorgue
asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de otros Convenios
Internacionales de que pueda ser parte o de conformidad con las
disposiciones de sus leyes internas.
ARTÍCULO 22
Ratificación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la
Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 23
Adhesión
El presente Tratado quedará abierto a la adhesión de cualquier otro
Estado Americano. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la
Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 24
Entrada en vigor
1.- El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del
cuarto instrumento de ratificación o adhesión.
2.- Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se adhiera
a él después de haberse depositado el cuarto instrumento de ratificación
o de adhesión, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 25
Denuncia
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 26
Depositario
El original del presente Tratado en idioma español será depositado en
la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien
enviará copia certificada del mismo a los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 27
Registro
El presente Tratado será registrado en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y tres.
Arturo Fajardo Maldonado José Manuel Pacas Castro
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE GUATEMALA EXTERIORES DE EL SALVADOR
Mario Carías Zapata Ernesto Leal Sánchez
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE HONDURAS EXTERIORES DE NICARAGUA
Bernd Niehaus Quesada José Raúl Mulino
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y
EXTERIORES Y CULTO DE PLENIPOTENCIARIO EN MISIÓN
COSTA RICA ESPECIAL DE PANAMÁ
======================================================================
ANEXO
Para los efectos del presente Tratado, el sello que utilizará la
Autoridad Central de cada Estado Contratante para certificar los
documentos enviados como consecuencia de una solicitud de asistencia
requerida, será la siguiente:
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
EN ASUNTOS PENALES
DE ______________ DE_____________ DE____________
AUTORIDAD CENTRAL
REPÚBLICA DE _________________________________________
CERTIFICO QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES AUTÉNTICO EN LA REPÚBLICA DE
_________________, EL CUAL CONSTA DE _________ PÁGINAS QUE SE REFIEREN A
FECHA ___________________________
FIRMA"