# Ley 7696: Seis países se ayudan a investigar delitos, pero no entregan a nadie

- Página: https://elcenso.com/leyes/7696
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA Y PANAMA, SUSCRITO EL 20 DE OCTUBRE DE 1993, EN SAN JOSE, COSTA RICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1

## En resumen

Costa Rica puede pedir a cinco países vecinos pruebas y testigos en casos penales, y ellos pueden pedírselo a Costa Rica, con límites claros.

## A quién le toca

- La Procuraduría General de la República, que tramita las solicitudes como Autoridad Central
- Los tribunales costarricenses que deben ejecutar solicitudes de otros países
- Los testigos que declaren en Costa Rica por pedido de otro país
- Las personas detenidas cuyo traslado a otro país se solicite para declarar

## A quién beneficia

- Costa Rica puede pedir pruebas y testigos a cinco países vecinos en casos penales
- Un testigo que viaja a declarar recibe garantía temporal de no ser detenido por actos anteriores
- La información obtenida solo se usa para el fin declarado en la solicitud

## Qué cambia

- El país que pide la ayuda paga los gastos de viajes de testigos y honorarios de peritos
- El país requerido puede negar la ayuda por soberanía, seguridad u orden público
- La información compartida se mantiene confidencial salvo que se use en el proceso penal

## Cláusulas a revisar

- **Negación por soberanía u orden público** (6): El país requerido puede negar la ayuda si considera que afecta su soberanía, seguridad u orden público, sin más detalle en el texto. Texto: "El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público."
- **Gastos extraordinarios a cargo del requirente** (18): Si la tramitación revela gastos extraordinarios, las partes se consultan y esos gastos los paga el Estado Requirente. Texto: "Dichos gastos deberán ser sufragados por el Estado Requirente."

## Explicación

### Qué cambia

Costa Rica aprobó un tratado con El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para ayudarse en investigaciones penales ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1)). La ley 7696 aprueba ese texto y rige desde su publicación [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1).

La ayuda incluye recibir declaraciones de testigos, obtener pruebas, notificar resoluciones judiciales, ejecutar medidas cautelares y localizar personas (art. 2).

El tratado no cubre impuestos ni asuntos fiscales (art. 2). Tampoco cubre extradiciones, traslado de procesos penales, traslado de reos para cumplir sentencia ni ejecución de sentencias de otro país.

Cada país tiene una Autoridad Central que recibe y tramita las solicitudes (art. 3). En Costa Rica esa autoridad es la Procuraduría General de la República.

La solicitud debe ir por escrito con la autoridad que la pide, el propósito, los hechos del delito y el texto de las leyes aplicables (art. 4).

El país requerido puede negar la ayuda si cree que afecta su soberanía, seguridad u orden público (art. 6). También puede negarla si el delito es político o si hay motivos para creer que se persigue a alguien por raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Un testigo que viaja a declarar a otro país recibe una garantía temporal: no puede ser detenido ni enjuiciado por actos anteriores a su viaje (art. 10). Esa garantía caduca si no se va del país en diez días después de que le avisen que puede marcharse.

El país que pide la ayuda paga los gastos ordinarios de presentar pruebas, como viajes de testigos y honorarios de peritos (art. 18). El país que recibe la solicitud paga los gastos dentro de su territorio, salvo peritos, traducción y viajes.

La información obtenida solo se puede usar para el fin declarado en la solicitud, salvo consentimiento escrito del otro país (art. 19). Toda información se mantiene confidencial, salvo que se use en el proceso penal descrito (art. 20).

### A quién le toca

A la Procuraduría General de la República, que es la Autoridad Central de Costa Rica y remite cada solicitud a la autoridad judicial competente (art. 3).

A los tribunales costarricenses, que pueden expedir citaciones y órdenes para ejecutar una solicitud de otro país (art. 5).

A los testigos que declaren en Costa Rica por pedido de otro país, que deben hacerlo según las reglas costarricenses (art. 7).

A las personas detenidas en Costa Rica cuyo testimonio se pida en otro país: solo las trasladan si la persona consiente (art. 9).

A los funcionarios que tienen bajo custodia documentos u objetos pedidos por otro país, que deben firmarlos y certificarlos con el sello de la Autoridad Central (art. 7) (art. 15).

### Cómo está hoy según SINALEVI

El tratado está vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1). SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría.

Hay una diferencia de fechas en el dossier. El título de la ley dice que el tratado se suscribió el 20 de octubre de 1993 en San José [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx). El texto aprobado dice que se firmó el 29 de octubre de 1993 en la ciudad de Guatemala ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1)). El dossier no permite saber cuál fecha es la correcta.

### Frente a la Constitución

El tratado calza con el artículo 121 de la Constitución, que da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 31 de la Constitución dice que la extradición se regula por ley o por tratados internacionales y que nunca procede en casos de delitos políticos ([Constitución, art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado excluye expresamente las extradiciones de su ámbito (art. 2), así que no choca con esa norma.

El artículo 37 de la Constitución exige indicio comprobado de delito y mandato escrito de juez para detener a alguien ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado permite trasladar a una persona detenida solo si consiente (art. 9), lo que deja la detención bajo las reglas del país requerido.

El artículo 36 de la Constitución dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado permite que quien declare invoque inmunidad o privilegios bajo las leyes de su país (art. 7).

El artículo 24 de la Constitución protege los documentos privados y las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado permite pedir documentos y pruebas, pero siempre según las leyes del país requerido (art. 2) (art. 13).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad costarricense viola un derecho suyo al aplicar este tratado, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que el tratado o su aplicación infringe un principio constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos o de la defensa de la colectividad.

Si una institución pública maneja mal los recursos en la aplicación del tratado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.

Si una institución pública le da mal servicio o actúa irregularmente, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

### Lo que no sabemos

El dossier no aclara cuál fecha de suscripción es la correcta: el título dice 20 de octubre de 1993 en San José y el texto aprobado dice 29 de octubre de 1993 en Guatemala.

El dossier no dice cuándo entró en vigor el tratado para Costa Rica ni cuándo se depositó el instrumento de ratificación.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El tratado calza con la atribución de la Asamblea de aprobar tratados y excluye las extradiciones, que la Constitución regula aparte.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor u órgano autor del agravio, en cualquier tiempo mientras subsista la violación o hasta dos meses después (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional; no requiere asunto pendiente si se defienden intereses difusos o de la colectividad (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7696: APROBACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA Y PANAMA, SUSCRITO EL 20 DE OCTUBRE DE 1993, EN SAN JOSE, COSTA RICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7696 en SINALEVI: Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/10/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29616&param2=31309&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7696

Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales

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APROBACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA

EN ASUNTOS PENALES ENTRE LAS REPÚBLICAS DE

COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,

HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado de

Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, suscrito el 29

de octubre de 1993 en la ciudad de Guatemala. El texto es el siguiente:

"TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES

ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR,

GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ

Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos de fortalecer y

facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia en la

región, a través de un instrumento jurídico que permita la asistencia

legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo centroamericano con

pleno respeto a la legislación interna de cada Estado, han acordado el

presente tratado.

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado, estos términos tendrán el

siguiente significado:

1.- Estados Contratantes: Todos los Estados que han ratificado o se

han adherido al presente Tratado.

2.- Estado Requirente: El Estado que solicita la asistencia legal.

3.- Estado Requerido: El Estado al que se le solicita la asistencia

legal.

4.- Delito: Cualquier conducta punible tanto bajo las leyes del

Estado Requirente como del Estado Requerido.

5.- Tráfico Ilegal de Armas: Todo acto de importación, exportación,

trasiego interno, fabricación, almacenamiento o posesión de cualquier tipo

de armas, municiones, explosivos, elementos de guerra o equipo de uso

militar y sustancias esenciales para la fabricación de los mismos,

realizado en contravención del ordenamiento jurídico de cada uno de los

Estados Contratantes.



ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.- Los Estados Contratantes, de conformidad con lo que establece el

presente Tratado, deberán procurarse asistencia legal en asuntos penales

relacionados con cualquier hecho punible tipificado como tal tanto en el

Estado Requirente como en el Estado Requerido.

2.- La asistencia legal, de conformidad con lo que dispone el

presente Tratado incluye:

a) La recepción de declaraciones testimoniales.

b) La obtención y ejecución de medios de prueba.

c) La notificación de resoluciones judiciales y otros documentos

emanados de autoridad competente.

d) La ejecución de medidas cautelares.

e) La localización de personas; y

f) Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más Estados

Contratantes.

3.- El presente Tratado no se aplica a:

a) Todo asunto relacionado directa, o indirectamente, con impuestos

o asuntos fiscales.

b) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni

a las solicitudes de extradición.

c) La transferencia de procesos penales.

d) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia

penal.

e) El cumplimiento en el Estado Requerido de las sentencias penales

dictadas en el Estado Requirente.

4.- El presente Tratado tiene por único objeto la asistencia legal

mutua en asuntos penales y su propósito no es suministrar dicha asistencia

ni a particulares ni a terceros Estados.

5.- Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el

presente Tratado, serán tramitadas y ejecutadas de conformidad con las

leyes del Estado Requerido.



ARTÍCULO 3

Autoridad Central

1.- En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una

Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través de la

cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad

con el presente Tratado.

Para la República de Costa Rica la Autoridad Central será la

Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá la

solicitud a la autoridad jurisdiccional competente.

Para la República de El Salvador la Autoridad Central será la Corte

Suprema de Justicia.

Para la República de Guatemala la Autoridad Central será la Corte

Suprema de Justicia.

Para la República de Honduras la Autoridad Central será la Corte

Suprema de Justicia.

Para la República de Nicaragua la Autoridad Central será la

Procuraduría General de Justicia.

Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el Ministerio

de Gobierno y Justicia.

2.- Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central

deberá comunicarse al depositario del presente Tratado, quien lo

notificará a los demás Estados Contratantes.



ARTÍCULO 4

Requisitos formales de la solicitud

de asistencia

1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y

contendrá la siguiente información:

a) La autoridad competente que solicita la asistencia.

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia

solicitada.

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la

asistencia de conformidad con las leyes del Estado Requirente. Debe

adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales

pertinentes.

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que el

Estado Requirente desea que se lleve a cabo.

e) Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado

Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2.- En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también

incluirá:

a) La información disponible sobre la identidad y supuesto paradero

de la persona o personas a ser localizadas.

b) La identidad y supuesto paradero de la persona o personas que

deben ser notificadas y la vinculación que dichas personas guardan con el

caso.

c) La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se

requieran a fin de obtener pruebas.

d) La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y

de los objetos que deben ser aprehendidos; y

e) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de

la solicitud de asistencia.

3.- Si el Estado Requerido considera que la información contenida en

la solicitud de asistencia no es suficiente para permitir el cumplimiento

de la misma, podrá solicitar información adicional al Estado Requirente.



ARTÍCULO 5

Del cumplimiento de la solicitud de asistencia

La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con la

solicitud de asistencia o, cuando fuere conducente, la remitirá a la

autoridad competente. Dicha autoridad usará todos los medios legales a su

alcance para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado Requerido

tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes, para expedir

citaciones, órdenes u otros procedimientos necesarios para ejecutar la

solicitud de asistencia.



ARTÍCULO 6

Limitaciones en el cumplimiento de la

solicitud de asistencia

1.- La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una

solicitud de asistencia en la medida que:

a) El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la solicitud

de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público.

b) El Estado Requerido considere que la solicitud de asistencia se

refiere a un delito político.

c) Existan suficientes motivos para creer que la solicitud de

asistencia ha sido formulada con el objeto de procesar a una persona por

razones de raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

d) Si la solicitud de asistencia formulada por el Estado Requirente

se refiere a un delito que no está tipificado como tal en el Estado

Requerido; y

e) Si la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está
siendo investigado en el Estado Requerido y cuya asistencia puede

perjudicar la investigación que adelanta el Estado Requerido.

f) El Estado Requerido podrá posponer el cumplimiento de lo

solicitado, si la ejecución inmediata del mismo interfiere negativamente

con una investigación que está siendo llevada a cabo por el mismo.

2.- El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o posponer el

cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas

condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a cada caso en

concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado Requirente acepta dichas

condiciones.

3.- Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar debidamente

fundamentado.



ARTÍCULO 7

Del testimonio en el Estado Requerido

1.- La persona a quien se solicite, por razón de una solicitud de

asistencia, declarar o que proporcione información documental u objetos en

el territorio del Estado Requerido, podrá ser requerida a hacerlo de

conformidad con los requisitos legales del Estado Requerido.

2.- Si el declarante o la persona requerida a proporcionar documentos

en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo

las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a este a

fin de que resuelva lo conducente.

3.- El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al

Estado Requirente la fecha y lugar en que se tomarán las declaraciones del

testigo.

4.- El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas

nombradas en la solicitud de asistencia durante el cumplimiento de esta y,

con sujeción a las leyes del Estado Requerido, permitirá a las mismas

interrogar a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. Cualquier

omisión del Estado Requirente que entorpezca o impida la participación por

derecho de una persona en las diligencias, será responsabilidad exclusiva

de aquel.

5.- Los documentos comerciales presentados al tenor de este artículo,

serán firmados por la persona que los tenga bajo su custodia y

certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece

en el anexo del presente Tratado. No se requerirá ninguna otra

certificación o autenticación. Los documentos certificados como lo dispone

este párrafo serán admisibles como prueba de la veracidad del asunto en

ellos expuesto.



ARTÍCULO 8

Del testimonio en el Estado Requirente

1.- Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el

territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del Estado

Requirente, con el propósito de cumplir con una solicitud de asistencia al

tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la Autoridad Central del

Estado Requirente podrá solicitar que la Autoridad Central del Estado

Requerido invite a dicha persona a que comparezca ante la autoridad

competente en el territorio del Estado Requirente. La persona requerida

será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado Requirente

haya consentido en pagarle. La respuesta de la persona será prontamente

comunicada a la Autoridad Central del Estado Requirente. Dicha persona no

estará obligada a aceptar la invitación.

2.- Cualquiera solicitud para que se notifique la invitación a una

persona con el propósito de que comparezca ante una autoridad en el Estado

Requirente, se hará por lo menos con treinta (30) días de antelación a

dicha comparecencia, salvo acuerdo en contrario.

3.- El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una constancia

de haberse efectuado la notificación, detallando la manera y la fecha en

que fue realizada.



ARTÍCULO 9

Traslado de personas detenidas

para fines testimoniales

1.- Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en el

Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado Requirente, en

relación con el cumplimiento de una solicitud de asistencia, será
trasladada a ese Estado, con las debidas seguridades, si la persona

consiente en ello y siempre que el Estado Requerido no tenga fundamentos

razonables para negar dicha solicitud.

2.- Para los fines de este artículo:

a) El Estado Requirente será responsable por la seguridad y la salud

de la persona trasladada y tendrá la autoridad y la obligación de mantener

a dicha persona bajo custodia a menos que el Estado Requerido autorice

otra cosa.

b) El Estado Requirente devolverá la persona trasladada a la custodia

del Estado Requerido tan pronto las circunstancias lo permitan o de la

forma que sea acordada.

c) A la persona trasladada se le acreditará el tiempo durante el cual

estuvo bajo custodia del Estado Requirente para los efectos del

cumplimiento de su condena previamente impuesta por el Estado Requerido.



ARTÍCULO 10

Garantía temporal

1.- Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio del

Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá
ser emplazada, enjuiciada, demandada, detenida o sujeta a cualquier

restricción de su libertad personal por razón de cualesquiera actos

cometidos antes de su partida del Estado Requerido.

2.- La Garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o

fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a

dicha persona que está en libertad de marcharse, no haya dejado el Estado

Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese regresado.



ARTÍCULO 11

Términos

En toda solicitud de notificación en la que exista un término para

efectuarla, el Estado Requirente deberá remitir la solicitud de asistencia

al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días de antelación a

dicho término. En casos urgentes, el Estado Requerido podrá renunciar al

término para la notificación.



ARTÍCULO 12

Obtención de pruebas

1.- El Estado Requerido, de conformidad con su derecho interno y a

solicitud del Estado Requirente, podrá recibir declaración jurada de

personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado Requirente, y

solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

2.- Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el

Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

3.- Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar

presentes en el interrogatorio. El procedimiento estará siempre sujeto a

las leyes del Estado Requerido.

4.- El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba que se

encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el

Estado Requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado Requirente

formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y

condiciones del presente Tratado.



ARTÍCULO 13

Documentos públicos

1.- El Estado Requerido suministrará copias de los documentos

públicos disponibles en los archivos de una institución gubernamental o de

su Órgano Judicial, cuando su legislación lo permita.

2.- El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de

información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero

no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas

condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de

hacer cumplir la ley. El Estado Requerido podrá, a su discreción, negar la

solicitud total o parcialmente.

3.- Los documentos suministrados en virtud de este artículo, serán

firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y

certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece

en el anexo del presente Tratado. No se requerirá otra certificación o

autenticación. Los documentos certificados al tenor de lo dispuesto por

este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en

ellos expuestos.



ARTÍCULO 14

Localización e identificación de personas

El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de

ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de

asistencia, y mantendrá informado al Estado Requirente del avance y

resultados de sus investigaciones.



ARTÍCULO 15

Búsqueda y aprehensión

1.- Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier

objeto al Estado Requirente será cumplida si incluye la información que

justifique dicha acción bajo las leyes del Estado Requerido.

2.- Los funcionarios del Estado Requerido que tengan la custodia de

objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la

identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento

será certificado por la Autoridad Central mediante sello cuyo formato

aparece en el anexo del presente Tratado. No se requerirá de otra

certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el

Estado Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos

expuestos.

3.- El Estado Requerido no estará obligado a entregar al Estado

Requirente ningún objeto aprehendido, a menos que dicho Estado convenga en

cumplir las condiciones que el Estado Requerido señale a fin de proteger

los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.



ARTÍCULO 16

Devolución de documentos y objetos

Cualesquiera documentos, registros, objetos o pertenencias que hayan

sido entregados al Estado Requirente, bajo los términos del presente

Tratado, deberán ser devueltos al Estado Requerido tan pronto sea posible,

a menos que este último renuncie de manera expresa a este derecho.



ARTÍCULO 17

Asistencia en procedimientos de decomiso

1.- Si la Autoridad Central de uno de los Estados Contratantes se

percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de

los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de otro Estado

Contratante, que pudiesen ser decomisados, o de otro modo aprehendidos

bajo las leyes de ese Estado, relacionadas con delitos graves, deberá
comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro

Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades

para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán

su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su

Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que se haya

tomado.

2.- Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal en la

medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Tratado, en los

procedimientos relacionados con el decomiso de medios usados en la

comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las

restituciones a las víctimas de delitos, y el pago de multas impuestas

como condena en juicios penales.



ARTÍCULO 18

De los costos

1.- El Estado Requirente asumirá y garantizará el pago de todos los

gastos ordinarios, previamente acordados, necesarios para presentar

pruebas procedentes del Estado Requerido en el Estado Requirente,

incluyendo:

a) Gastos de viaje e incidentales de testigos que viajen al Estado

Requirente, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen.

b) Los honorarios de peritos.

c) Los honorarios del abogado nombrado, con la aprobación del Estado

Requirente, para asesorar a testigos.

2.- El Estado Requerido asumirá todos los gastos ordinarios para

cumplir con una solicitud de asistencia dentro de sus fronteras, excepto

los siguientes gastos, que, previamente acordados, correrán por cuenta del

Estado Requirente:

a) Los honorarios de peritos.

b) Los gastos de traducción y transcripción.

c) Los gastos de viaje e incidentales de personas que viajan al

Estado Requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia.

d) Los costos razonables para localizar, copiar y transportar a la

Autoridad Central del Estado Requirente, los documentos o registros

especificados en una solicitud de asistencia; y

e) Si durante la tramitación de una solicitud de asistencia se hace

evidente que será necesario incurrir en gastos de naturaleza

extraordinaria para cumplir con dicha solicitud, las Partes se consultarán

para determinar los términos y condiciones bajo los cuales continuarán con

el cumplimiento de la solicitud. Dichos gastos deberán ser sufragados por

el Estado Requirente. Una cantidad razonable, pactada de común acuerdo,

será puesta a la orden de la Autoridad Central del Estado Requerido, como

paso previo al cumplimiento de las diligencias que acusen los gastos.



ARTÍCULO 19

Limitaciones en el uso

El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida

bajo el presente Tratado, para otros fines que no sean aquellos declarados

en la solicitud, o que sean su consecuencia lógica, sin el previo

consentimiento por escrito del Estado Requerido.



ARTÍCULO 20

Confidencialidad

Toda información o prueba suministradas por razón del presente

Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que estas sean

requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal

descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado Requirente y el

Estado Requerido acuerden lo contrario.



ARTÍCULO 21

Compatibilidad con otros Tratados

y leyes internas

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente

Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes otorgue

asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de otros Convenios

Internacionales de que pueda ser parte o de conformidad con las

disposiciones de sus leyes internas.



ARTÍCULO 22

Ratificación

El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de

ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la

Integración Centroamericana.



ARTÍCULO 23

Adhesión

El presente Tratado quedará abierto a la adhesión de cualquier otro

Estado Americano. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la

Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.



ARTÍCULO 24

Entrada en vigor

1.- El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del

cuarto instrumento de ratificación o adhesión.

2.- Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se adhiera

a él después de haberse depositado el cuarto instrumento de ratificación

o de adhesión, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado

haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.



ARTÍCULO 25

Denuncia

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente

Tratado mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia entrará
en vigor ciento ochenta (180) días después de la fecha de su notificación.



ARTÍCULO 26

Depositario

El original del presente Tratado en idioma español será depositado en

la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien

enviará copia certificada del mismo a los Estados Contratantes.



ARTÍCULO 27

Registro

El presente Tratado será registrado en la Secretaría de la

Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en

el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de

Guatemala, República de Guatemala a los veintinueve días del mes de

octubre de mil novecientos noventa y tres.

Arturo Fajardo Maldonado José Manuel Pacas Castro

MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES DE GUATEMALA EXTERIORES DE EL SALVADOR

Mario Carías Zapata Ernesto Leal Sánchez

MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES DE HONDURAS EXTERIORES DE NICARAGUA

Bernd Niehaus Quesada José Raúl Mulino

MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y

EXTERIORES Y CULTO DE PLENIPOTENCIARIO EN MISIÓN

COSTA RICA ESPECIAL DE PANAMÁ

======================================================================

ANEXO

Para los efectos del presente Tratado, el sello que utilizará la

Autoridad Central de cada Estado Contratante para certificar los

documentos enviados como consecuencia de una solicitud de asistencia

requerida, será la siguiente:

TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA

EN ASUNTOS PENALES

DE ______________ DE_____________ DE____________

AUTORIDAD CENTRAL

REPÚBLICA DE _________________________________________

CERTIFICO QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES AUTÉNTICO EN LA REPÚBLICA DE

_________________, EL CUAL CONSTA DE _________ PÁGINAS QUE SE REFIEREN A

________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

FECHA ___________________________

___________________________

FIRMA"

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7696). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.