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Ley 7710 cambia cómo se paga a la Junta que liquida el Fondo de Contingencias Agrícolas

La ley 7710 reforma cuatro artículos de la ley 7536 sobre sesiones, salarios y pagos de la Junta Liquidadora del Fondo de Contingencias Agrícolas, y deroga el artículo 26.

Título oficial REFORMAS A LA LEY DE LIQUIDACION DEL FONDO DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS, N°. 7536

Atención: La ley autoriza a tres bancos del Estado a pagar abogados y un contador de la Junta Liquidadora, y pone a los bancos estatales primero en la fila de pago (art. 24).

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Banco Crédito Agrícola de Cartago

    El artículo 24 pone a los bancos estatales acreedores primero en el orden de pago, antes que los demás acreedores del Fondo.

    Reintegrará, sin cargo de intereses, a los bancos estatales acreedores las sumas aportadas por ellos, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 7 de esta ley.
    24, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Los miembros de la Junta Liquidadora del Fondo de Contingencias Agrícolas, que pasan a tiempo completo solo en la primera fase (art. 6)
  • Los suplentes de la Junta, que reciben la misma remuneración que el titular
  • El Poder Ejecutivo, que fija la remuneración de la Junta
  • El Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, que aportan recursos para pagar abogados y un contador
  • Los auxiliares de la liquidación, que deben diferir su cobro a la última etapa (art. 10)
  • Los acreedores del Fondo, que cobran en el orden que fija el artículo 24 (art. 24)

A quién beneficia

  • Los abogados contratados para cobros judiciales cobran con contrato de cuota-litis según el dinero que se recupere (art. 10)
  • Los bancos estatales acreedores recuperan sin intereses las sumas que aportaron, antes que los demás acreedores (art. 24)
  • Los profesionales contratados para peritajes y asesoramientos cobran completos antes que los acreedores (art. 24)

Qué cambia

  • Los otros dos directores de la Junta dejan de trabajar tiempo completo después de la primera fase (art. 6)
  • El pago a los acreedores dura como máximo dos meses, prorrogables según el artículo 18 (art. 24)
  • El artículo 26 de la ley 7536 queda derogado

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7710 reforma los artículos 6, 7, 10 y 24 de la Ley de Liquidación del Fondo de Contingencias Agrícolas, No. 7536, del 14 de agosto de 1995 (art. 1). También deroga el artículo 26 de esa ley (art. 2).

Sobre las sesiones de la Junta: los integrantes trabajarán tiempo completo durante la primera fase del procedimiento de liquidación, que está en el artículo 14 (art. 6). Después de ese período, solo el presidente trabaja tiempo completo. Los otros dos directores se mantienen en sus puestos y sesionan con el presidente al menos una vez por semana, y de forma extraordinaria cuando el presidente los convoque.

Sobre los salarios: el Poder Ejecutivo decide cuánto gana cada miembro de la Junta Liquidadora, tanto cuando trabajan tiempo completo como cuando solo asisten a sesiones (art. 7). Los suplentes reciben lo mismo que el titular a quien sustituyen.

La ley también autoriza a los bancos del Estado a aportar dinero para pagar a los miembros de la Junta, en este orden: el Banco Nacional de Costa Rica paga un abogado, el Banco de Costa Rica paga otro abogado y el Banco Crédito Agrícola de Cartago paga un contador público autorizado (art. 7).

Sobre los honorarios del cuerpo de apoyo: los auxiliares de la liquidación cobran según las tarifas, pero de acuerdo con el dinero que de verdad produzcan los activos que gestionaron (art. 10). Además, deben esperar hasta la última etapa de la liquidación para cobrar, sin recargo adicional para el Fondo. Hay una excepción: los abogados contratados para cobros judiciales cobran con un contrato de cuota-litis, cuyo porcentaje se define con apoyo de la Contraloría General de la República, y el pago se hace según el dinero que se recupere.

Sobre el pago a los acreedores: cuando termina el proceso de recuperación de todos los activos y créditos, la Junta distribuye el producto en este orden. Primero devuelve a los bancos estatales acreedores las sumas que aportaron, sin intereses (art. 24). Segundo, paga completos los honorarios profesionales de quienes se contraten para labores distintas a los cobros judiciales, como peritajes y asesoramientos, y los demás gastos del proceso. Tercero, paga a los acreedores hasta donde alcance, en proporción a las deudas legalizadas ante el Fondo, y puede usar cesiones de cobros que la entidad acreedora haya aceptado. Esta etapa dura como máximo dos meses, prorrogables según el artículo 18.

A quién le toca

A los miembros de la Junta Liquidadora del Fondo de Contingencias Agrícolas: la ley les fija cómo sesionan y quién trabaja tiempo completo (art. 6).

A los suplentes de la Junta: reciben la misma remuneración que el titular a quien sustituyen (art. 7).

Al Poder Ejecutivo: le toca determinar la remuneración de los miembros de la Junta (art. 7).

A los bancos del Estado acreedores del Fondo: el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago aportan recursos para pagar abogados y un contador (art. 7).

A los auxiliares de la liquidación y a los profesionales en Derecho contratados para cobros judiciales: la ley fija cómo y cuándo cobran sus honorarios (art. 10).

A los acreedores del Fondo: la ley fija el orden en que se les paga (art. 24).

A la Contraloría General de la República: apoya la definición del porcentaje del contrato de cuota-litis (art. 10).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7710 está vigente y SINALEVI muestra una sola versión de la norma, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

El artículo 26 de la ley 7536 aparece como derogado por el artículo 2 de la ley 7710, del 20 de octubre de 1997 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que ordena la ley 7710 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 184 de la Constitución le da a la Contraloría la función de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos y de examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado Constitución, art. 184. La ley 7710 le pide a la Contraloría apoyar la definición del porcentaje del contrato de cuota-litis (art. 10), lo cual calza con esa función de control.

El artículo 180 de la Constitución dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos para usar y disponer de los recursos del Estado Constitución, art. 180. La ley 7710 autoriza a bancos del Estado a aportar recursos para pagar a la Junta (art. 7). Esos bancos son parte del sector público según la guía de participación ciudadana guía, p. 71. Queda la duda de cómo se registra ese aporte dentro del presupuesto, pero el dossier no permite resolverla.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes y contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley 7710 no crea un impuesto ni un cobro nuevo a las personas; el dinero sale de los bancos estatales acreedores (art. 7).

Qué puede hacer usted

Si usted es acreedor del Fondo y cree que la Junta no respetó el orden de pago del artículo 24, puede presentar un recurso de amparo. El amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución de servidores y órganos públicos que haya violado o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas guía, p. 23.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por contradecir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque la inconstitucionalidad.

Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa presupuestos de fondos públicos que administran privados guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le está dando un mal servicio relacionado con este Fondo, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos puede proponer un proyecto de ley y el Tribunal Supremo de Elecciones lo traslada a la Asamblea Legislativa una vez verificadas las firmas guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto gana cada miembro de la Junta Liquidadora; la ley deja ese monto al Poder Ejecutivo (art. 7).

El dossier no dice cuál es el porcentaje del contrato de cuota-litis que debe definir la Contraloría (art. 10).

El dossier no incluye el texto del artículo 14 ni del artículo 18 de la ley 7536, que la ley 7710 menciona (art. 6) (art. 24).

El dossier no dice cuánto dinero debe el Fondo ni cuántos acreedores tiene.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7710 y los artículos constitucionales del dossier. La ley le pide apoyo a la Contraloría, lo cual calza con el artículo 184, y no crea cobros nuevos a las personas.

  1. Constitución, art. 184"Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República"
    Esta ley, art. 10"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales en Derecho, que se contraten para las labores de cobro judicial, quienes devengarán honorarios en virtud de un contrato de cuota-litis, cuyo porcentaje deberá definirse con el apoyo de la Contraloría General de la República."

    Sin choque aparente La ley le pide a la Contraloría que apoye la definición del porcentaje que cobrarán los abogados de cobros judiciales. Eso calza con la función de control que le da la Constitución.

  2. Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado"
    Esta ley, art. 7"Se autoriza a los bancos del Estado, para que como acreedores del Fondo, aporten los recursos necesarios por pagar a los miembros de la Junta Liquidadora"

    Hay dudas La ley autoriza a bancos del Estado a aportar dinero para pagar a la Junta. Queda la duda de cómo se registra ese aporte dentro del presupuesto, pero el dossier no permite resolverla.

  3. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 24"Pagará a los acreedores, hasta donde alcance, el producto de la liquidación de los activos del Fondo y los créditos recuperados a su favor; en proporción a las deudas debidamente legalizadas ante el Fondo."

    Sin choque aparente La ley no crea un impuesto ni un cobro nuevo a las personas. El dinero para pagar sale de los activos del Fondo y de los aportes de los bancos estatales acreedores.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7710: REFORMAS A LA LEY DE LIQUIDACION DEL FONDO DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS, N°. 7536 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7710 en SINALEVI: Ref. Ley de Liquidación del Fondo de Contingencias Agrícolas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/10/1997
  3. Ley 7536: Liquidación del Fondo Nacional de Contigencias Agrícolas (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/08/1995
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7710

Ref. Ley de Liquidación del Fondo de Contingencias Agrícolas

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REFORMAS DE LA LEY DE LIQUIDACIÓN DEL

FONDO DE CONTINGENCIAS AGRÍCOLAS,

ARTÍCULO 1.- Reformas

Refórmanse los artículos 6, 7, 10 y 24 de la Ley de Liquidación del

Fondo de Contingencias Agrícolas, No. 7536, de 14 de agosto de 1995. Los

textos dirán:

"Artículo 6.- Sesiones de la Junta

Los integrantes de la Junta Liquidadora, a partir de su

nombramiento, laborarán tiempo completo durante la primera fase

del procedimiento de liquidación, estipulado en el artículo 14;

sesionarán y elaborarán las actas correspondientes.

Después de este período, solo el presidente trabajará tiempo completo; los otros dos directores se mantendrán en sus

puestos y sesionarán ordinariamente con el presidente, por lo

menos una vez por semana y, extraordinariamente, cada vez que el

presidente los convoque, de conformidad con los plazos que la

ley dicta para cumplir las etapas de liquidación determinadas en

ella.

Artículo 7.- Remuneraciones

Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la remuneración

de los miembros de la Junta Liquidadora, tanto durante el

período en que estén tiempo completo, como cuando solo asistan

a sesiones, de manera que se produzca una eficiente liquidación

del Fondo y una recuperación apropiada de las sumas que se le

adeudan. Los suplentes recibirán la misma remuneración que el

titular a quien sustituyan.

Se autoriza a los bancos del Estado, para que como

acreedores del Fondo, aporten los recursos necesarios por pagar

a los miembros de la Junta Liquidadora, en el siguiente orden:

El Banco Nacional de Costa Rica atenderá el pago de un abogado,

el Banco de Costa Rica otro abogado y el Banco Crédito Agrícola

de Cartago, un contador público autorizado."

"Artículo 10.- Honorarios del cuerpo de apoyo

Los auxiliares de la liquidación devengarán sus honorarios

según las tarifas correspondientes, pero de acuerdo con el

dinero que, efectivamente, produzcan los activos, cuya gestión

hayan realizado.

Además, deberán diferir el cobro para la última etapa de la

liquidación, sin recargo adicional para el Fondo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los

profesionales en Derecho, que se contraten para las labores de

cobro judicial, quienes devengarán honorarios en virtud de un

contrato de cuota-litis, cuyo porcentaje deberá definirse con el

apoyo de la Contraloría General de la República. El pago se

efectuará de acuerdo con el dinero que se recupere

efectivamente."

"Artículo 24.- Pago a los acreedores

Finalizado el proceso de recuperación de todos los activos

y créditos, la Junta distribuirá el producto obtenido, en el

siguiente orden de prioridad:

a) Reintegrará, sin cargo de intereses, a los bancos

estatales acreedores las sumas aportadas por ellos, de

conformidad con el párrafo segundo del artículo 7 de esta ley.

b) Pagará en su totalidad los honorarios profesionales de

quienes adicionalmente se contraten para otras labores ajenas a

los cobros judiciales, tales como peritajes, asesoramientos de

diversa índole y demás gastos que puedan generarse durante el

proceso de liquidación del Fondo.

c) Pagará a los acreedores, hasta donde alcance, el

producto de la liquidación de los activos del Fondo y los

créditos recuperados a su favor; en proporción a las deudas

debidamente legalizadas ante el Fondo. Para estos pagos, podrán

utilizarse, incluso, las cesiones de cobros que la entidad

acreedora hubiere aceptado durante el proceso.

Esta etapa tendrá una duración máxima de dos meses,

prorrogables de conformidad con el artículo 18 anterior."

ARTÍCULO 2.- Derogación

Derógase el artículo 26 de la Ley No. 7536, de 14 de agosto de 1995.

Rige a partir de su publicación.

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