Costa Rica protege inversiones británicas desde 1982
La ley 7715 autoriza un convenio con el Reino Unido que obliga al Estado a tratar las inversiones británicas como las propias y a pagar compensación si las expropia.
Título oficial AUTORIZACION DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO EL 07 DE SETIEMBRE DE 1982
Atención: El convenio permite que inversionistas británicos demanden al Estado ante el CIADI y que los laudos sean obligatorios, lo que puede generar pagos con fondos públicos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Inversionistas británicos y Estado costarricense
El convenio somete las diferencias al CIADI y los laudos son obligatorios para ambas partes, sin que el dossier detalle límites al monto de las condenas.
Cada Parte contratante de este Convenio consciente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
VIII, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inversionistas británicos con bienes, acciones o concesiones en Costa Rica
- Sociedades costarricenses con mayoría de acciones en manos británicas
- El Estado costarricense, obligado a compensar expropiaciones
- Personas cuyas tierras el Estado expropie por interés público
A quién beneficia
- Trato igual al de los costarricenses para inversiones británicas
- Acceso al arbitraje internacional del CIADI
- Compensación al valor de mercado más intereses si hay expropiación
- Libre transferencia de inversiones y rentas
Qué cambia
- El Estado puede ser demandado ante el CIADI por inversionistas británicos
- Los laudos del CIADI son obligatorios para ambas partes
- El convenio tiene autoridad superior a las leyes ordinarias
- La expropiación debe pagar valor de mercado más intereses
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7715 autoriza un convenio entre Costa Rica y el Reino Unido sobre promoción y protección de inversiones, firmado el 7 de setiembre de 1982 (art. 1). El convenio cubre "toda clase de bienes", incluidas acciones, hipotecas, derechos de propiedad intelectual y concesiones para explotar recursos naturales (art. I).
El Estado se compromete a dar a las inversiones británicas "un trato justo y equitativo" y "plena protección y seguridad" (art. II). No puede tratarlas peor que a las inversiones de costarricenses ni que a las de cualquier otro país (art. III).
Si hay guerra, revolución o motín, los inversionistas británicos reciben el mismo trato que los nacionales en restituciones e indemnizaciones (art. IV).
La expropiación solo procede por "razones de uso público" y con "compensación puntual, adecuada y efectiva" al valor de mercado, más intereses (art. V). El afectado puede pedir revisión ante autoridades judiciales o una autoridad independiente.
El convenio permite transferir libremente las inversiones y rentas al país de residencia, salvo en casos excepcionales por dificultades de balanza de pagos (art. VI). Un addendum aclara que esa libertad no exime del pago de impuestos.
Las diferencias entre un inversionista británico y el Estado se someten al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (art. VIII).
El convenio dura diez años y se renueva hasta que una parte lo denuncie con doce meses de aviso (art. XIII).
A quién le toca
A los nacionales y sociedades del Reino Unido que inviertan en Costa Rica: el convenio les da trato igual al de los costarricenses y acceso al arbitraje internacional (art. III) (art. VIII).
A las sociedades constituidas en Costa Rica cuyas acciones pertenezcan mayoritariamente a británicos: se les da trato como sociedad británica para efectos del arbitraje (art. VIII).
Al Estado costarricense: queda obligado a pagar compensación si expropia y a cumplir los laudos del CIADI (art. V) (art. VIII).
A los inversionistas británicos que sufran pérdidas por requisición o destrucción de bienes por fuerzas o autoridades: reciben devolución o compensación adecuada (art. IV).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
Frente a la Constitución
El artículo 2 de la ley interpreta el artículo V del convenio conforme al artículo 45 de la Constitución (art. 2). La Constitución dice que "a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El convenio usa "razones de uso público relacionado con (sus) necesidades internas", y la ley aclara que eso significa interés público comprobado.
La Constitución permite que en guerra o conmoción interior la indemnización no sea previa, pero exige el pago a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia Constitución, art. 45. La ley 7715 recoge esa misma regla (art. 2).
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El convenio se incorpora con ese rango.
El artículo 121 inciso 4 permite a la Asamblea aprobar o improbar convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7715 cumple ese trámite.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. La interpretación auténtica del artículo 2 alinea el convenio con el artículo 45.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo por aplicación de este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan la Constitución. También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional guía, p. 24.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le causa un mal funcionamiento en sus servicios, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué fecha exacta se canjearon los instrumentos de ratificación ni cuándo entró en vigor el convenio.
El dossier no registra si Costa Rica o el Reino Unido han denunciado el convenio.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El artículo 2 de la ley alinea la interpretación del convenio con el artículo 45 de la Constitución sobre expropiación e indemnización.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia."
Esta ley, art. 2"La expresión "razones de uso público relacionado con (sus) necesidades internas" se refiere al supuesto de expropiación "por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley", regulado en el artículo 45 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley aclara que cuando el convenio habla de uso público, se entiende lo mismo que dice la Constitución: interés público comprobado con indemnización previa. También recoge la excepción de guerra o conmoción interior con pago a dos años.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Autorízase el Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito el 7 de setiembre de 1982."
Sin choque aparente La Asamblea aprobó el convenio mediante esta ley, como pide la Constitución. Eso le da al convenio rango superior a las leyes ordinarias.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Autorízase el Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito el 7 de setiembre de 1982."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad exclusiva de aprobar convenios internacionales. La ley 7715 ejerce esa potestad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7715: AUTORIZACION DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO EL 07 DE SETIEMBRE DE 1982
- Ley 7715 en SINALEVI: Convenio con Gran Bretaña e Irlanda sobre Promoción de Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7715
Convenio con Gran Bretaña e Irlanda sobre Promoción de Inversiones
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AUTORIZACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO
EL 7 DE SETIEMBRE DE 1982
ARTÍCULO 1.- Autorización
Autorízase el Convenio entre la República de
Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito
el 7 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los fines del presente Convenio:
a) El término "inversiones" significa toda clase de bienes y en
particular aunque no exclusivamente, comprende:
i) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas
y derechos de prenda.
ii) Acciones, títulos valores y obligaciones de sociedades o
participación en los bienes de dichas sociedades.
iii) Reclamo sobre valores o sobre la ejecución de un contrato que
tenga valor financiero.
iv) Derechos de propiedades intelectual y los derechos intangibles
que estén cubiertos por la buena fe.
v) Concesiones de tipo comercial otorgadas por disposición legal o
bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
b) El término "rentas" significa las sumas derivadas provenientes de
una inversión de capital y en particular, aunque no exclusivamente
incluyen ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías
u honorarios.
c) El término "nacionales" significa:
i) En relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su
status como nacionales del Reino Unido, en virtud de las leyes vigentes en
el Reino Unido.
ii) En relación con la República de Costa Rica: personas naturales
que deriven su status como nacionales de la República de Costa Rica en
virtud de lo que señala la Constitución Política.
d) El término "sociedades" significa:
i) En relación con el Reino Unido: Sociedades o Asociaciones
incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier
parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente
Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo XI.
ii) En relación con la República de Costa Rica: Sociedades
mercantiles de acuerdo con lo que señalan las leyes vigentes en el
territorio de Costa Rica.
e) El término "territorio" significa:
i) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte
y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a
las disposiciones del Artículo XI.
ii) En relación con la República de Costa Rica: está comprendido
entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y
Panamá. Los límites de la República son los que determinan el Tratado
Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de
22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua y el Tratado Echandi Montero
- Fernández Jaén del 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La
Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio
nacional.
ARTÍCULO II
FOMENTO Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1.- Cada Parte de este Convenio fomentará y creará condiciones
favorables para nacionales o sociedades de la otra Parte contratante para
realizar inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y
conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus
respectivas leyes, admitirá dicho capital.
2.- A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada
Parte contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y
equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de
la otra Parte contratante. Ninguna de las dos Partes contratantes de
ningún modo perjudicarán, por medidas inmoderadas o discriminatorias, la
gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las
inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte
contratante. Cada Parte contratante cumplirá cualquier otro compromiso que
haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales
o sociedades de la otra Parte contratante.
3.- El estímulo de la inversión dentro del marco de este convenio
deberá ser consistente con los objetivos de inversión y planes del país
recipiente de acuerdo a las prioridades expresadas en sus planes y
políticas de desarrollo. En el caso de la promulgación de nueva
legislación relativa a inversiones por cualquiera de las Partes
contratantes, las inversiones que se produzcan a partir de este momento en
su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte contratante
deberán establecerse de acuerdo con la nueva legislación.
ARTÍCULO III
TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio las
inversiones y rentas de nacionales y sociedades de la otra Parte
contratante a un trato menos favorable del que se concede a las
inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales y sociedades o
a las inversiones de capital y rentas de nacionales y sociedades de
cualquier tercer Estado.
2.- Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio a
los nacionales y sociedades de la otra Parte contratante, en cuanto ese
refiera a la gestión, uso, goce o enajenación de sus inversiones de
capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios
nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de cualquier
tercer Estado.
ARTÍCULO IV
INDEMNIZACIÓN DE PÉRDIDAS
1.- Los nacionales o las sociedades de una de las Partes contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la
otra Parte contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, o
motín, en el territorio de la otra Parte contratante, no serán tratados
por esta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o
los nacionales y las sociedades de cualquier otro Estado en lo referente
a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos.
2.- Sin perjuicio del párrafo (1) de este Artículo, a los nacionales
o las sociedades de una Parte contratante que sufran pérdidas en
situaciones señaladas en dicho párrafo en el territorio de la otra Parte
contratante a consecuencia de:
a) La requisición de bienes por parte de las fuerzas o las
autoridades.
b) La destrucción de bienes por parte de las fuerzas o las
autoridades no ocasionada como consecuencia de combates o requerida por
las necesidades de la situación, les concederá una devolución o
compensación adecuada. Los pagos correspondientes serán libremente
transferibles.
ARTÍCULO V
EXPROPIACIÓN
1.- Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una
Parte contratante no podrán en el territorio de la otra Parte contratante,
ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos
equivalgan a nacionalización o expropiación (a las que en lo sucesivo se
denomina "expropiación") salvo por razones de uso público relacionado con
las necesidades internas de dicha Parte contratante y a cambio de
compensación puntual, adecuada y efectiva. Dicha compensación equivaldría
al valor de mercado de las inversiones de capital expropiadas
correspondiente al momento en que siendo inminente la expropiación se
conociere públicamente; comprenderá los intereses conforme al tipo normal
comercial hasta la fecha en que se efectuare el pago, sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad
afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte contratante
que efectuare dicha expropiación, a una puntual revisión, por parte de las
autoridades judiciales o cualquier otra autoridad independiente de dicha
Parte contratante, de sus causas y a la evaluación de sus inversiones de
capital conforme a los principios establecidos en este párrafo.
2.- En el caso de que una Parte contratante expropie los bienes de
una sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en
cualquier parte de su territorio y en la que nacionales o sociedades de la
otra Parte contratante tengan acciones, la susodicha se satisfará de que
las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se cumplan en todo lo
necesario para garantizar la puntual, adecuada y efectiva compensación en
lo referente a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades
de la otra Parte contratante que son propietarios de dichas acciones.
(INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: El artículo 2do. de la presente ley de
aprobación indica que, para la aplicación del presente numeral, se
interpretan las frases "razones de uso público relacionado con (sus)
necesidades internas" en el sentido que se refiere al supuesto de
expropiación "por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley", regulado en el artículo 45 de la
Constitución Política. Igualmente, la expresión "compensación puntual,
adecuada y efectiva" no implicará indemnización previa en el supuesto de
guerra o conmoción interna; sin embargo, el pago correspondiente se
efectuará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia. Y la palabra "expropiación", mencionada en el numeral de
marras, no se refiere a las limitaciones de interés social que la
Asamblea Legislativa imponga a la propiedad por motivos de necesidad
pública, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política).
ARTÍCULO VI
REPATRIACIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL Y RENTAS
Cada Parte contratante, en lo referente a inversiones de capital,
garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte contratante la
libre transferencia (*) de sus inversiones y rentas de allí al país en que
residan, sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante, en casos
excepcionales por dificultades con el balance de pagos y por un período
limitado, de ejercer equitativamente y con buena fe los poderes conferidos
por sus respectivas leyes. Las transferencias se efectuarán sin demora en
la moneda convertible con la cual se efectuó la inversión de capital
originariamente o en cualquier otra moneda convertible convenida por el
inversionista y la Parte contratante interesada.
(* NOTA: En el Addendum al presente Convenio se aclara que la frase
"libre transferencia", incluida en el presente numeral, no exime a las
inversiones y rentas del pago de impuestos conforme a las leyes y
reglamentos vigentes).
ARTÍCULO VII
EXCEPCIONES
Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente al trato no
menos favorable que se ha de conceder a los nacionales o sociedades de una
u otra Partes contratantes o de cualquier tercer Estado, no se han de
interpretar de modo que obliguen a una Parte contratante a conceder a los
nacionales o sociedades de la otra Parte contratante los beneficios de
cualquier trato preferencia o privilegio proveniente de:
a) Cualquier unión aduanera o convenio de integración económica
existente o futura, o cualquier convenio internacional semejante al que
una u otra de las Partes contratantes se haya adherido o pueda
eventualmente adherirse.
b) Cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en
todo o principalmente a tributación o cualquier legislación interna que
esté relacionada en todo o principalmente a tributación.
ARTÍCULO VIII
SUMISIÓN DE DIFERENCIAS AL CENTRO INTERNACIONAL DE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
1.- Cada Parte contratante de este Convenio consciente en someter al
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en
adelante denominado "El Centro") por conciliación o por arbitraje,
conforme a las disposiciones del Convenio sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados,
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cualquier
diferencia de naturaleza jurídica que surja entre dicha Parte contratante
y un nacional o sociedad de la otra Parte contratante con relación a las
inversiones de este en el territorio de aquél.
A una sociedad incorporada o constituida en virtud de las leyes
vigentes en el territorio de una de las Partes contratantes y de la que
con anterioridad a tal diferencia la mayor parte de las acciones sean
propiedad de nacionales o sociedades de la otra Parte contratante, de
conformidad con el apartado (b) del párrafo 2 del Artículo XXV del
Convenio antes citado y para los fines del Convenio, se le concederá trato
parejo al de una sociedad de la otra Parte contratante. Si una diferencia
de tal índole surgiere, y no se pudiere llegar a ninguna solución de la
misma dentro de un plazo de tres meses entre las Partes por aplicación de
medidas locales o de otro modo; en tal caso, si el nacional o la sociedad
afectados además consintieren por escrito en someter la diferencia al
Centro para que se solucione la misma por conciliación o por arbitraje de
conformidad con el Convenio; cualquiera de las Partes podrá incoar un
procedimiento mediante una solicitud a tal efecto dirigida al Secretario
General del Centro conforme a las disposiciones de los Artículos XXVIII y
XXXVI del Convenio.
En caso de desacuerdo con respecto a si la conciliación o el
arbitraje fueren el mejor procedimiento, el nacional o la sociedad
afectados tendrán el derecho de elegir. La Parte contratante que sea parte
a la diferencia no podrá poner como obstáculo durante ninguna etapa del
procedimiento o de la ejecución de un laudo el hecho de que el nacional o
la sociedad que fuere parte a la diferencia hubiere recibido, en virtud de
un contrato de seguros, una indemnización con respecto a una parte o a la
totalidad de sus pérdidas.
2.- Ninguna de las Partes contratantes podrá proseguir por la vía
diplomática diferencia alguna que se haya sometido al Centro a menos que:
a) El Secretario General del Centro, o una Comisión de Conciliación
un Tribunal de Arbitraje constituidos por el mismo, decidan que la
diferencia se halla fuera de la jurisdicción del Centro.
b) La otra Parte contratante deje de atenerse a o cumplir un laudo
dictado por un tribunal de arbitraje.
ARTÍCULO IX
DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las diferencias que surgieren entre las Partes contratantes sobre
la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo
posible, ser dirimidas por la vía diplomática.
2.- Si una diferencia entre las Partes contratantes no pudiere ser
dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal de arbitraje a
petición de una u otra de las Partes contratantes.
3.- Dicho tribunal de arbitraje será constituido para cada causa
individual en la siguiente forma; cada Parte contratante, dentro de un
plazo de dos meses de recibirse la petición de arbitraje, nombrará un
miembro del tribunal. Los dos miembros luego elegirán un nacional de un
tercer Estado que, aprobado por ambas Partes contratantes, será nombrado
presidente del tribunal. El presidente será nombrado dentro de un plazo de
dos meses de la fecha de nombramiento de los antedichos dos miembros.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este
Artículo no se hubieren efectuado los nombramientos necesarios, una u otra
de las Partes contratantes podrá, a falta de otro arreglo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los
nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una
de las dos Partes contratantes o se halle por otra causa impedido en
desempeñar dicha función, el Vicepresidente será invitado a efectuar los
nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de
las Partes contratantes o si se hallare también impedido en desempeñar
dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las dos
Partes contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
5.- El Tribunal de Arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos.
Tal decisión será obligatoria para ambas Partes contratantes.
Cada Parte contratante sufragará los gastos ocasionados por la
actividad de su miembro del tribunal, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las dos
Partes contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá adoptar un
reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el
tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO X
SUBROGACIÓN
Si una de las Partes contratantes realiza pagos en virtud de una
garantía otorgada con respecto a una inversión de capital o cualquier
parte de la misma en el territorio de la otra Parte contratante, la última
Parte contratante Reconocerá:
a) La asignación de cualquier derecho o reclamo que corresponde a
esta Parte indemnizada, a la primera Parte contratante (o su agente
designado), o bien sea por disposición legal o por acto jurídico.
b) Que la primera Parte contratante (o su agente designado) tiene
derecho en virtud de la subrogación a ejercer los derechos y hacer valer
los reclamos de la Parte indemnizada.
La primera Parte contratante (o su agente designado) por
consiguiente, si así lo deseare, tendrá derecho a hacer valer tal derecho
o reclamo en la misma medida que su precedente titular sea ante un Juzgado
o tribunal en el territorio de la última Parte contratante o en
cualesquiera otras circunstancias. Si la primera Parte contratante
adquiere cantidades en el medio de pago legal de la otra Parte contratante
o créditos derivados de las mismas por asignación de conformidad con las
condiciones de una garantía, se concederá a la primera Parte contratante,
con respecto a las mismas, un trato no menos favorable que aquél que se
conceda a los fondos de sociedades y nacionales de la última Parte
contratante o de cualquier tercer Estado que provengan de actividades
inversionistas semejantes a las en que la Parte indemnizada se ocupaba.
Estas cantidades y créditos se harán libremente disponibles para la
primera Parte contratante para los fines de sufragar sus gastos dentro del
territorio de la otra Parte contratante.
ARTÍCULO XI
EXTENSIÓN TERRITORIAL
En la fecha de la ratificación del presente Convenio o en cualquier
fecha subsiguiente, se podrá extender las disposiciones del presente
Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno
del Reino Unido sea responsable mediante mutuo acuerdo de las Partes, que
se podrá concertar entre las Partes contratantes mediante intercambio de
notas.
ARTÍCULO XII
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio será sometido a ratificación y entrará en vigor
en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación
respectivos.
ARTÍCULO XIII
DURACIÓN Y DENUNCIA
1.- El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez
años. Posteriormente continuará en vigor hasta la expiración de un período
de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes
contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra.
No obstante, en lo referente a inversiones efectuadas mientras el
Convenio permanezca en vigor, sus disposiciones continuarán teniendo
efecto en lo referente a dichas inversiones por un período de diez años
contados a partir de la fecha de la terminación del mismo y sin perjuicio
a la aplicación posteriormente de las reglas de Derecho Internacional
general.
2.- El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento
por mutuo acuerdo de las Partes. Las modificaciones resultantes entrarán
en vigor una vez que cumplan con los trámites constitucionales respectivos
y se produzca el canje de notas entre las Partes contratantes.
San José, 7 de setiembre de 1982.
Fernando Volio Jiménez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Michael Brown, Embajador del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte.
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ADDENDUM
PÁRRAFO ACLARATORIO:
En referencia entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre
protección y fomento de inversiones, firmado hoy en San José, se entiende
que en el artículo VI del Convenio la frase "libre transferencia" no
exime a las inversiones y rentas del pago de impuestos conforme a las
leyes y reglamentos vigentes.
San José, 7 de setiembre de 1982.
Fernando Volio Jiménez, Michael Brown."
ARTÍCULO 2.- Interpretación
Para la aplicación del artículo V del Convenio, el Estado de Costa
Rica deberá interpretar lo siguiente:
a) La expresión "razones de uso público relacionado con (sus)
necesidades internas" se refiere al supuesto de expropiación "por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley",
regulado en el artículo 45 de la Constitución Política.
b) La expresión "compensación puntual, adecuada y efectiva" no
implica indemnización previa en el supuesto de guerra o conmoción interna;
sin embargo, el pago correspondiente se efectuará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
c) La palabra "expropiación" mencionada en el artículo V no se
refiere a las limitaciones de interés social que la Asamblea Legislativa
imponga a la propiedad por motivos de necesidad pública, de acuerdo con el
artículo 45 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.