# Ley 7715: Costa Rica protege inversiones británicas desde 1982

- Página: https://elcenso.com/leyes/7715
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: AUTORIZACION DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO EL 07 DE SETIEMBRE DE 1982
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1

## En resumen

La ley 7715 autoriza un convenio con el Reino Unido que obliga al Estado a tratar las inversiones británicas como las propias y a pagar compensación si las expropia.

## A quién le toca

- Inversionistas británicos con bienes, acciones o concesiones en Costa Rica
- Sociedades costarricenses con mayoría de acciones en manos británicas
- El Estado costarricense, obligado a compensar expropiaciones
- Personas cuyas tierras el Estado expropie por interés público

## A quién beneficia

- Trato igual al de los costarricenses para inversiones británicas
- Acceso al arbitraje internacional del CIADI
- Compensación al valor de mercado más intereses si hay expropiación
- Libre transferencia de inversiones y rentas

## Qué cambia

- El Estado puede ser demandado ante el CIADI por inversionistas británicos
- Los laudos del CIADI son obligatorios para ambas partes
- El convenio tiene autoridad superior a las leyes ordinarias
- La expropiación debe pagar valor de mercado más intereses

## Cláusulas a revisar

- **Arbitraje internacional obligatorio** (VIII): El convenio somete las diferencias al CIADI y los laudos son obligatorios para ambas partes, sin que el dossier detalle límites al monto de las condenas. Texto: "Cada Parte contratante de este Convenio consciente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones"
- **Trato igual a inversionistas extranjeros** (III): El convenio obliga a tratar las inversiones británicas igual que las de costarricenses o de cualquier tercer país, lo que puede limitar políticas diferenciadas. Texto: "Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio las inversiones y rentas de nacionales y sociedades de la otra Parte contratante a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales y sociedades"

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7715 autoriza un convenio entre Costa Rica y el Reino Unido sobre promoción y protección de inversiones, firmado el 7 de setiembre de 1982 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1)). El convenio cubre "toda clase de bienes", incluidas acciones, hipotecas, derechos de propiedad intelectual y concesiones para explotar recursos naturales (art. I).

El Estado se compromete a dar a las inversiones británicas "un trato justo y equitativo" y "plena protección y seguridad" (art. II). No puede tratarlas peor que a las inversiones de costarricenses ni que a las de cualquier otro país (art. III).

Si hay guerra, revolución o motín, los inversionistas británicos reciben el mismo trato que los nacionales en restituciones e indemnizaciones (art. IV).

La expropiación solo procede por "razones de uso público" y con "compensación puntual, adecuada y efectiva" al valor de mercado, más intereses (art. V). El afectado puede pedir revisión ante autoridades judiciales o una autoridad independiente.

El convenio permite transferir libremente las inversiones y rentas al país de residencia, salvo en casos excepcionales por dificultades de balanza de pagos (art. VI). Un addendum aclara que esa libertad no exime del pago de impuestos.

Las diferencias entre un inversionista británico y el Estado se someten al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (art. VIII).

El convenio dura diez años y se renueva hasta que una parte lo denuncie con doce meses de aviso (art. XIII).

### A quién le toca

A los nacionales y sociedades del Reino Unido que inviertan en Costa Rica: el convenio les da trato igual al de los costarricenses y acceso al arbitraje internacional (art. III) (art. VIII).

A las sociedades constituidas en Costa Rica cuyas acciones pertenezcan mayoritariamente a británicos: se les da trato como sociedad británica para efectos del arbitraje (art. VIII).

Al Estado costarricense: queda obligado a pagar compensación si expropia y a cumplir los laudos del CIADI (art. V) (art. VIII).

A los inversionistas británicos que sufran pérdidas por requisición o destrucción de bienes por fuerzas o autoridades: reciben devolución o compensación adecuada (art. IV).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 2 de la ley interpreta el artículo V del convenio conforme al artículo 45 de la Constitución ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1)). La Constitución dice que "a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El convenio usa "razones de uso público relacionado con (sus) necesidades internas", y la ley aclara que eso significa interés público comprobado.

La Constitución permite que en guerra o conmoción interior la indemnización no sea previa, pero exige el pago a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7715 recoge esa misma regla ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1)).

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El convenio se incorpora con ese rango.

El artículo 121 inciso 4 permite a la Asamblea aprobar o improbar convenios internacionales ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7715 cumple ese trámite.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. La interpretación auténtica del artículo 2 alinea el convenio con el artículo 45.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo por aplicación de este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan la Constitución. También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le causa un mal funcionamiento en sus servicios, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha exacta se canjearon los instrumentos de ratificación ni cuándo entró en vigor el convenio.

El dossier no registra si Costa Rica o el Reino Unido han denunciado el convenio.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El artículo 2 de la ley alinea la interpretación del convenio con el artículo 45 de la Constitución sobre expropiación e indemnización.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por memorial, telegrama u otro medio escrito ante la Sala Constitucional, indicando el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional; requiere un asunto pendiente ante los tribunales o la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7715: AUTORIZACION DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO EL 07 DE SETIEMBRE DE 1982. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7715 en SINALEVI: Convenio con Gran Bretaña e Irlanda sobre Promoción de Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 31/10/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43454&param2=45797&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7715

Convenio con Gran Bretaña e Irlanda sobre Promoción de Inversiones

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AUTORIZACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE

COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA

E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO

EL 7 DE SETIEMBRE DE 1982

ARTÍCULO 1.- Autorización

Autorízase el Convenio entre la República de

Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito

el 7 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:

"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio:

a) El término "inversiones" significa toda clase de bienes y en

particular aunque no exclusivamente, comprende:

i) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas

y derechos de prenda.

ii) Acciones, títulos valores y obligaciones de sociedades o

participación en los bienes de dichas sociedades.

iii) Reclamo sobre valores o sobre la ejecución de un contrato que

tenga valor financiero.

iv) Derechos de propiedades intelectual y los derechos intangibles

que estén cubiertos por la buena fe.

v) Concesiones de tipo comercial otorgadas por disposición legal o

bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

b) El término "rentas" significa las sumas derivadas provenientes de

una inversión de capital y en particular, aunque no exclusivamente

incluyen ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías

u honorarios.

c) El término "nacionales" significa:

i) En relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su

status como nacionales del Reino Unido, en virtud de las leyes vigentes en

el Reino Unido.

ii) En relación con la República de Costa Rica: personas naturales

que deriven su status como nacionales de la República de Costa Rica en

virtud de lo que señala la Constitución Política.

d) El término "sociedades" significa:

i) En relación con el Reino Unido: Sociedades o Asociaciones

incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier

parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente

Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo XI.

ii) En relación con la República de Costa Rica: Sociedades

mercantiles de acuerdo con lo que señalan las leyes vigentes en el

territorio de Costa Rica.

e) El término "territorio" significa:

i) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte

y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a

las disposiciones del Artículo XI.

ii) En relación con la República de Costa Rica: está comprendido

entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y

Panamá. Los límites de la República son los que determinan el Tratado

Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de

22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua y el Tratado Echandi Montero

- Fernández Jaén del 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La

Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio

nacional.



ARTÍCULO II

FOMENTO Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1.- Cada Parte de este Convenio fomentará y creará condiciones

favorables para nacionales o sociedades de la otra Parte contratante para

realizar inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y

conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus

respectivas leyes, admitirá dicho capital.

2.- A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada

Parte contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y

equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de

la otra Parte contratante. Ninguna de las dos Partes contratantes de

ningún modo perjudicarán, por medidas inmoderadas o discriminatorias, la

gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las

inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte

contratante. Cada Parte contratante cumplirá cualquier otro compromiso que

haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales

o sociedades de la otra Parte contratante.

3.- El estímulo de la inversión dentro del marco de este convenio

deberá ser consistente con los objetivos de inversión y planes del país

recipiente de acuerdo a las prioridades expresadas en sus planes y

políticas de desarrollo. En el caso de la promulgación de nueva

legislación relativa a inversiones por cualquiera de las Partes

contratantes, las inversiones que se produzcan a partir de este momento en

su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte contratante

deberán establecerse de acuerdo con la nueva legislación.



ARTÍCULO III

TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1.- Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio las

inversiones y rentas de nacionales y sociedades de la otra Parte

contratante a un trato menos favorable del que se concede a las

inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales y sociedades o

a las inversiones de capital y rentas de nacionales y sociedades de

cualquier tercer Estado.

2.- Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio a

los nacionales y sociedades de la otra Parte contratante, en cuanto ese

refiera a la gestión, uso, goce o enajenación de sus inversiones de

capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios

nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de cualquier

tercer Estado.



ARTÍCULO IV

INDEMNIZACIÓN DE PÉRDIDAS

1.- Los nacionales o las sociedades de una de las Partes contratantes

que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la

otra Parte contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,

revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, o

motín, en el territorio de la otra Parte contratante, no serán tratados

por esta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o

los nacionales y las sociedades de cualquier otro Estado en lo referente

a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos.

2.- Sin perjuicio del párrafo (1) de este Artículo, a los nacionales

o las sociedades de una Parte contratante que sufran pérdidas en

situaciones señaladas en dicho párrafo en el territorio de la otra Parte

contratante a consecuencia de:

a) La requisición de bienes por parte de las fuerzas o las

autoridades.

b) La destrucción de bienes por parte de las fuerzas o las

autoridades no ocasionada como consecuencia de combates o requerida por

las necesidades de la situación, les concederá una devolución o

compensación adecuada. Los pagos correspondientes serán libremente

transferibles.



ARTÍCULO V

EXPROPIACIÓN

1.- Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una

Parte contratante no podrán en el territorio de la otra Parte contratante,

ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos

equivalgan a nacionalización o expropiación (a las que en lo sucesivo se

denomina "expropiación") salvo por razones de uso público relacionado con

las necesidades internas de dicha Parte contratante y a cambio de

compensación puntual, adecuada y efectiva. Dicha compensación equivaldría

al valor de mercado de las inversiones de capital expropiadas

correspondiente al momento en que siendo inminente la expropiación se

conociere públicamente; comprenderá los intereses conforme al tipo normal

comercial hasta la fecha en que se efectuare el pago, sin demora, será
efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad

afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte contratante

que efectuare dicha expropiación, a una puntual revisión, por parte de las

autoridades judiciales o cualquier otra autoridad independiente de dicha

Parte contratante, de sus causas y a la evaluación de sus inversiones de

capital conforme a los principios establecidos en este párrafo.

2.- En el caso de que una Parte contratante expropie los bienes de

una sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en

cualquier parte de su territorio y en la que nacionales o sociedades de la

otra Parte contratante tengan acciones, la susodicha se satisfará de que

las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se cumplan en todo lo

necesario para garantizar la puntual, adecuada y efectiva compensación en

lo referente a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades

de la otra Parte contratante que son propietarios de dichas acciones.

(INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: El artículo 2do. de la presente ley de

aprobación indica que, para la aplicación del presente numeral, se

interpretan las frases "razones de uso público relacionado con (sus)

necesidades internas" en el sentido que se refiere al supuesto de

expropiación "por interés público legalmente comprobado, previa

indemnización conforme a la ley", regulado en el artículo 45 de la

Constitución Política. Igualmente, la expresión "compensación puntual,

adecuada y efectiva" no implicará indemnización previa en el supuesto de

guerra o conmoción interna; sin embargo, el pago correspondiente se

efectuará a más tardar dos años después de concluido el estado de

emergencia. Y la palabra "expropiación", mencionada en el numeral de

marras, no se refiere a las limitaciones de interés social que la

Asamblea Legislativa imponga a la propiedad por motivos de necesidad

pública, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política).



ARTÍCULO VI

REPATRIACIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL Y RENTAS

Cada Parte contratante, en lo referente a inversiones de capital,

garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte contratante la

libre transferencia (*) de sus inversiones y rentas de allí al país en que

residan, sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante, en casos

excepcionales por dificultades con el balance de pagos y por un período

limitado, de ejercer equitativamente y con buena fe los poderes conferidos

por sus respectivas leyes. Las transferencias se efectuarán sin demora en

la moneda convertible con la cual se efectuó la inversión de capital

originariamente o en cualquier otra moneda convertible convenida por el

inversionista y la Parte contratante interesada.

(* NOTA: En el Addendum al presente Convenio se aclara que la frase

"libre transferencia", incluida en el presente numeral, no exime a las

inversiones y rentas del pago de impuestos conforme a las leyes y

reglamentos vigentes).



ARTÍCULO VII

EXCEPCIONES

Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente al trato no

menos favorable que se ha de conceder a los nacionales o sociedades de una

u otra Partes contratantes o de cualquier tercer Estado, no se han de

interpretar de modo que obliguen a una Parte contratante a conceder a los

nacionales o sociedades de la otra Parte contratante los beneficios de

cualquier trato preferencia o privilegio proveniente de:

a) Cualquier unión aduanera o convenio de integración económica

existente o futura, o cualquier convenio internacional semejante al que

una u otra de las Partes contratantes se haya adherido o pueda

eventualmente adherirse.

b) Cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en

todo o principalmente a tributación o cualquier legislación interna que

esté relacionada en todo o principalmente a tributación.



ARTÍCULO VIII

SUMISIÓN DE DIFERENCIAS AL CENTRO INTERNACIONAL DE

ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

1.- Cada Parte contratante de este Convenio consciente en someter al

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en

adelante denominado "El Centro") por conciliación o por arbitraje,

conforme a las disposiciones del Convenio sobre arreglo de diferencias

relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados,

abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cualquier

diferencia de naturaleza jurídica que surja entre dicha Parte contratante

y un nacional o sociedad de la otra Parte contratante con relación a las

inversiones de este en el territorio de aquél.

A una sociedad incorporada o constituida en virtud de las leyes

vigentes en el territorio de una de las Partes contratantes y de la que

con anterioridad a tal diferencia la mayor parte de las acciones sean

propiedad de nacionales o sociedades de la otra Parte contratante, de

conformidad con el apartado (b) del párrafo 2 del Artículo XXV del

Convenio antes citado y para los fines del Convenio, se le concederá trato

parejo al de una sociedad de la otra Parte contratante. Si una diferencia

de tal índole surgiere, y no se pudiere llegar a ninguna solución de la

misma dentro de un plazo de tres meses entre las Partes por aplicación de

medidas locales o de otro modo; en tal caso, si el nacional o la sociedad

afectados además consintieren por escrito en someter la diferencia al

Centro para que se solucione la misma por conciliación o por arbitraje de

conformidad con el Convenio; cualquiera de las Partes podrá incoar un

procedimiento mediante una solicitud a tal efecto dirigida al Secretario

General del Centro conforme a las disposiciones de los Artículos XXVIII y

XXXVI del Convenio.

En caso de desacuerdo con respecto a si la conciliación o el

arbitraje fueren el mejor procedimiento, el nacional o la sociedad

afectados tendrán el derecho de elegir. La Parte contratante que sea parte

a la diferencia no podrá poner como obstáculo durante ninguna etapa del

procedimiento o de la ejecución de un laudo el hecho de que el nacional o

la sociedad que fuere parte a la diferencia hubiere recibido, en virtud de

un contrato de seguros, una indemnización con respecto a una parte o a la

totalidad de sus pérdidas.

2.- Ninguna de las Partes contratantes podrá proseguir por la vía

diplomática diferencia alguna que se haya sometido al Centro a menos que:

a) El Secretario General del Centro, o una Comisión de Conciliación

un Tribunal de Arbitraje constituidos por el mismo, decidan que la

diferencia se halla fuera de la jurisdicción del Centro.

b) La otra Parte contratante deje de atenerse a o cumplir un laudo

dictado por un tribunal de arbitraje.



ARTÍCULO IX

DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1.- Las diferencias que surgieren entre las Partes contratantes sobre

la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo

posible, ser dirimidas por la vía diplomática.

2.- Si una diferencia entre las Partes contratantes no pudiere ser

dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal de arbitraje a

petición de una u otra de las Partes contratantes.

3.- Dicho tribunal de arbitraje será constituido para cada causa

individual en la siguiente forma; cada Parte contratante, dentro de un

plazo de dos meses de recibirse la petición de arbitraje, nombrará un

miembro del tribunal. Los dos miembros luego elegirán un nacional de un

tercer Estado que, aprobado por ambas Partes contratantes, será nombrado

presidente del tribunal. El presidente será nombrado dentro de un plazo de

dos meses de la fecha de nombramiento de los antedichos dos miembros.

4.- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este

Artículo no se hubieren efectuado los nombramientos necesarios, una u otra

de las Partes contratantes podrá, a falta de otro arreglo, invitar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los

nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una

de las dos Partes contratantes o se halle por otra causa impedido en

desempeñar dicha función, el Vicepresidente será invitado a efectuar los

nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de

las Partes contratantes o si se hallare también impedido en desempeñar

dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga

inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las dos

Partes contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5.- El Tribunal de Arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos.

Tal decisión será obligatoria para ambas Partes contratantes.

Cada Parte contratante sufragará los gastos ocasionados por la

actividad de su miembro del tribunal, así como los gastos de su

representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente así
como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las dos

Partes contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá adoptar un

reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el

tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.



ARTÍCULO X

SUBROGACIÓN

Si una de las Partes contratantes realiza pagos en virtud de una

garantía otorgada con respecto a una inversión de capital o cualquier

parte de la misma en el territorio de la otra Parte contratante, la última

Parte contratante Reconocerá:

a) La asignación de cualquier derecho o reclamo que corresponde a

esta Parte indemnizada, a la primera Parte contratante (o su agente

designado), o bien sea por disposición legal o por acto jurídico.

b) Que la primera Parte contratante (o su agente designado) tiene

derecho en virtud de la subrogación a ejercer los derechos y hacer valer

los reclamos de la Parte indemnizada.

La primera Parte contratante (o su agente designado) por

consiguiente, si así lo deseare, tendrá derecho a hacer valer tal derecho

o reclamo en la misma medida que su precedente titular sea ante un Juzgado

o tribunal en el territorio de la última Parte contratante o en

cualesquiera otras circunstancias. Si la primera Parte contratante

adquiere cantidades en el medio de pago legal de la otra Parte contratante

o créditos derivados de las mismas por asignación de conformidad con las

condiciones de una garantía, se concederá a la primera Parte contratante,

con respecto a las mismas, un trato no menos favorable que aquél que se

conceda a los fondos de sociedades y nacionales de la última Parte

contratante o de cualquier tercer Estado que provengan de actividades

inversionistas semejantes a las en que la Parte indemnizada se ocupaba.

Estas cantidades y créditos se harán libremente disponibles para la

primera Parte contratante para los fines de sufragar sus gastos dentro del

territorio de la otra Parte contratante.



ARTÍCULO XI

EXTENSIÓN TERRITORIAL

En la fecha de la ratificación del presente Convenio o en cualquier

fecha subsiguiente, se podrá extender las disposiciones del presente

Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno

del Reino Unido sea responsable mediante mutuo acuerdo de las Partes, que

se podrá concertar entre las Partes contratantes mediante intercambio de

notas.



ARTÍCULO XII

ENTRADA EN VIGOR

El presente Convenio será sometido a ratificación y entrará en vigor

en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación

respectivos.



ARTÍCULO XIII

DURACIÓN Y DENUNCIA

1.- El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez

años. Posteriormente continuará en vigor hasta la expiración de un período

de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes

contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra.

No obstante, en lo referente a inversiones efectuadas mientras el

Convenio permanezca en vigor, sus disposiciones continuarán teniendo

efecto en lo referente a dichas inversiones por un período de diez años

contados a partir de la fecha de la terminación del mismo y sin perjuicio

a la aplicación posteriormente de las reglas de Derecho Internacional

general.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento

por mutuo acuerdo de las Partes. Las modificaciones resultantes entrarán

en vigor una vez que cumplan con los trámites constitucionales respectivos

y se produzca el canje de notas entre las Partes contratantes.

San José, 7 de setiembre de 1982.

Fernando Volio Jiménez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Michael Brown, Embajador del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte.

========================================================================

ADDENDUM

PÁRRAFO ACLARATORIO:

En referencia entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el

Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre

protección y fomento de inversiones, firmado hoy en San José, se entiende

que en el artículo VI del Convenio la frase "libre transferencia" no

exime a las inversiones y rentas del pago de impuestos conforme a las

leyes y reglamentos vigentes.

San José, 7 de setiembre de 1982.

Fernando Volio Jiménez, Michael Brown."

ARTÍCULO 2.- Interpretación

Para la aplicación del artículo V del Convenio, el Estado de Costa

Rica deberá interpretar lo siguiente:

a) La expresión "razones de uso público relacionado con (sus)

necesidades internas" se refiere al supuesto de expropiación "por interés

público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley",

regulado en el artículo 45 de la Constitución Política.

b) La expresión "compensación puntual, adecuada y efectiva" no

implica indemnización previa en el supuesto de guerra o conmoción interna;

sin embargo, el pago correspondiente se efectuará a más tardar dos años

después de concluido el estado de emergencia.

c) La palabra "expropiación" mencionada en el artículo V no se

refiere a las limitaciones de interés social que la Asamblea Legislativa

imponga a la propiedad por motivos de necesidad pública, de acuerdo con el

artículo 45 de la Constitución Política.

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7715). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.