Su carro deberá pasar revisión de gases y tener ecomarchamo
La ley 7721 obliga a los vehículos a cumplir límites de emisiones, portar ecomarchamo y pasar revisión técnica según su antigüedad.
Título oficial REFORMAS DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, N°. 7331.
Atención: La ley obliga a portar ecomarchamo y pasar revisión técnica según la antigüedad del carro, y sanciona al dueño que altere el sistema de control de emisiones.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Dueños de vehículos
La ley exige portar el ecomarchamo y la tarjeta de control de emisiones, y pasar revisión técnica según la antigüedad del carro. El dossier no dice cuánto cuesta.
además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños de carros particulares que deben portar certificado, tarjetas y ecomarchamo
- Dueños de vehículos de transporte público que deben pasar revisión cada seis meses
- Dueños de autobuses, busetas y microbuses que deben ubicar el tubo de escape según el reglamento
- Importadores de carros nuevos y usados que deben presentar certificado de emisiones
A quién beneficia
- Los carros de cinco años o menos pasan revisión cada dos años, no cada año
- Los tractores de oruga, vehículos de competencia, de interés histórico y equipo especial no tienen obligatorias las reglas de emisiones, excepto las grúas
Qué cambia
- El dueño que altere el motor o el sistema de control de emisiones se expone a la sanción del artículo 131
- Producir ruido o emisiones por encima de los límites se sanciona con el artículo 144
- El certificado de emisiones para importar debe estar en español o con traducción oficial autenticada
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7721 reformó la Ley de Tránsito 7331 para exigir que los carros cumplan límites de gases y porten documentos nuevos. El artículo 4 pide portar el certificado de propiedad inscrito en el Registro de Bienes Muebles (art. 1). También pide las tarjetas de circulación y revisión técnica, y exhibir en el parabrisas el ecomarchamo y el marchamo.
El artículo 19 fija cada cuánto se revisa el vehículo. Los de transporte público de personas van cada seis meses (art. 19). Los carros con más de cinco años de fabricación van una vez al año. Los de cinco años o menos van cada dos años.
El artículo 33 exige un sistema de control de emisiones. Los carros que entraron al país desde el 1 de enero de 1995 deben tenerlo funcionando (art. 33). Los de gasolina deben llevar convertidor catalítico de tres vías.
El artículo 34 pone límites de monóxido de carbono e hidrocarburos según el año de ingreso. Los que entraron antes de 1995 no pueden pasar de 4,5% de monóxido de carbono (art. 34). Los que entraron entre 1995 y 1998 no pueden pasar de 2% ni de 350 ppm de hidrocarburos. Los inscritos desde 1999 no pueden pasar de 0,5% ni de 125 ppm.
El artículo 35 fija límites de humo para los motores diesel. Los carros que ingresen antes de 1999 con menos de 3,5 toneladas no pueden pasar de 70% de opacidad (art. 35). Los inscritos desde 1999 con ese peso no pueden pasar de 60%.
El artículo 36 pide un certificado de emisiones para importar carros nuevos o usados. El certificado debe estar en español o traer traducción oficial autenticada (art. 36). Las pruebas de los usados deben haberse hecho máximo dos meses antes del embarque.
El artículo 37 dice que la revisión técnica verifica que el sistema de control de emisiones funcione. El resultado se acredita con la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo (art. 37).
El artículo 131 sanciona al dueño que altere el motor o el sistema de control de emisiones (art. 131). El artículo 144 sanciona producir ruido o emisiones por encima de los límites (art. 144).
El artículo 2 agrega al artículo 31 que los dueños de autobuses, busetas y microbuses deben ubicar la salida del tubo de escape según el reglamento (art. 2). También agrega que los vehículos deben tener el sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento.
El artículo 3 deroga el artículo 220 de la Ley 7331. Las definiciones necesarias pasarán al reglamento (art. 3).
A quién le toca
A los dueños de carros particulares. Deben portar certificado de propiedad, tarjetas y ecomarchamo, y pasar revisión según la antigüedad del vehículo (art. 1).
A los dueños de vehículos de transporte público de personas. Deben pasar revisión técnica cada seis meses (art. 19).
A los dueños de autobuses, busetas y microbuses. Deben ubicar la salida del tubo de escape según el reglamento (art. 2).
A los importadores de carros nuevos y usados. Deben presentar certificado de emisiones en español o con traducción oficial (art. 36).
A los dueños que alteren el motor o el sistema de control de emisiones. Se les aplica la sanción del artículo 131 (art. 131).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la ley 7721. La V1 habla del expediente 24005, que reforma el artículo 217 de la Ley de Tránsito sobre educación vial 00:00:06. La V2 trata del expediente 19.636, una reforma parcial distinta 00:00:14. La V3 trata de los artículos 29 y 32 de la ley de transporte 00:00:07. Ninguna de las tres grabaciones discute los artículos de la ley 7721.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7721 sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 5.
Frente a la Constitución
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable, pero permite limitaciones por interés social Constitución, art. 45. La ley 7721 limita el uso del carro al exigirle límites de emisiones. Esa limitación calza con el interés público que menciona el artículo 45.
El artículo 182 pide licitación para obras y compras públicas Constitución, art. 182. El artículo 19 manda que las revisiones técnicas se hagan en lugares autorizados mediante concurso público (art. 19). El Censo no encontró choque entre ambos textos.
El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza Constitución, art. 79. El artículo 37 permite que el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos impartan cursos de control de emisiones (art. 37). El Censo no encontró choque entre ambos textos.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad de tránsito viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
Si cree que la ley 7721 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
Si una institución pública le falla al aplicar esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos en la revisión técnica, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cuesta la revisión técnica ni el ecomarchamo.
El dossier no dice cuándo se publicó la ley 7721 en La Gaceta.
El dossier no incluye el reglamento que fijará las definiciones del artículo 220 derogado.
El dossier no dice cuántas sanciones se han aplicado por el artículo 131 o el 144.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la ley 7721 y los artículos de la Constitución del dossier. Las limitaciones al uso del carro calzan con el interés público del artículo 45, y el concurso público del artículo 19 calza con el artículo 182.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 33"Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley."
Sin choque aparente La ley limita el uso del carro al exigirle límites de emisiones. Esa limitación busca proteger el aire y calza con el interés público que permite el artículo 45.
Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
Esta ley, art. 37"El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos."
Sin choque aparente La ley deja que varias instituciones impartan los cursos de control de emisiones. Eso no limita la libertad de enseñanza.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7721: REFORMAS DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, N°. 7331.
- Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad vial en todos los ciclos de la educación
- APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA
- PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Ley 7721 en SINALEVI: Ref. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7721
Ref. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
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REFORMAS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES, No. 7331
ARTÍCULO 1.- Reformas
Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993:
1.- Los incisos a) y b) del artículo 4 y el artículo 19 del capítulo
I, título II, cuyos textos dirán:
"Artículo 4.- [...]
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el
correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por
las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año
antes de la fecha.
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión
técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de
tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas
delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
[...]"
"Artículo 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se
extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de
seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que
determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de
vehículos, parcial o total.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación
mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según
lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la
vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al
transporte público de personas.
b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de
fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el
inciso a).
c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de
fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el
inciso a).
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del
territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en
los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y
autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos
y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la
incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las
revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación
de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de
vehículos referido en este artículo."
2.- Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la sección V, capítulo I,
título II, cuyos textos dirán:
"Artículo 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados
para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites
de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y
36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado
al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un
sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto
funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de
gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor
catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar
emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones
producidas por el vehículo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las
especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y
podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,
siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en
los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más
eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán
obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de
velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo
especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los
tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes
el certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos
subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.
Artículo 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos
equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina,
gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país
antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales
que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono
del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre
el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir
contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido
de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes
por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por
primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de
1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio
por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases,
ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al
diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites
también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar
combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que
se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y
funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en
porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por
millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos
diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo,
conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración
de las pruebas se establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero
de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los
límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil
ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar
doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada
kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos
(0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil
ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil
ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar
seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada
kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos
(1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil
ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil
cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar
ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de
monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh)
de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6
gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba
denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para
los vehículos de carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil
cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar
cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh)
de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6
gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora
(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba
denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para
los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción,
pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes
85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no
podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono
por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.)
de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores
serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como
reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba
del vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán
cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se
establezcan para su control en el Reglamento.
Artículo 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para
vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible,
serán los siguientes:
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de
1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5
TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%)
o su equivalente en "valor k".
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro
de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea
inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de
opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en
"valor k".
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de
1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y
media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el
nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su
equivalente en "valor k".
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro
de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea
superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que
para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad
permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de
este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen
como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de
humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo
parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas
de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y
mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de
volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por
minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones
máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor
pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones
establecidas por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero
de 1998:
1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a
tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de
partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro
(0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad
del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24
y la Directiva EC 72/306/EEC.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres
toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de
partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por
kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión
Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora
(0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty
Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a
plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC
72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de
la prueba federal para humos).
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos
que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel,
según el peso prueba del vehículo.
Artículo 36.- Para autorizar la importación de vehículos y verificar
el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los
vehículos automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero
de 1998, los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben
presentar, previamente, al menos un certificado de cumplimiento de
emisiones, donde conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de
gases, humos o partículas contaminantes, lo relativo a los sistemas de
control de emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta Ley y
su Reglamento. El certificado deberá ser legalmente válido en el país que
lo emitió y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma,
deberá adjuntarse una traducción oficial, debidamente autenticada por la
autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese
país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar el
certificado.
Cuando lleguen vehículos usados, sus importadores deberán presentar
sendos certificados de emisiones. Estos documentos deberán garantizar que
se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b)
y c) del artículo 34, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y lo
relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta Ley
y su Reglamento. Las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado, como
máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de
embarque. El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su
país de origen y estar escrito en español. Si no está escrito en este
idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada
por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica
en ese país. Antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar este
certificado.
La Administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo
expuesto en el certificado de cumplimiento y en cualquier otro documento
similar relativo a vehículos nuevos, mediante pruebas efectuadas en
laboratorios del exterior, a una cantidad de vehículos tipo que determine
la Dirección General de Transporte Público, tomada aleatoriamente del lote
importado de vehículos nuevos de la misma marca, modelo y año. Los gastos
que implique la verificación mencionada correrán a cargo exclusivamente
del importador.
De comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación,
ninguno de los vehículos correspondientes al mismo tipo y año modelo
analizados se autorizará para circular por el territorio nacional hasta
tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas.
Independientemente de la verificación del certificado de
cumplimiento, durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los
vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular por
Costa Rica, deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de
gases, humos o partículas, de acuerdo con el tipo de motor y emisión
analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su
Reglamento, en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los
gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de
bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de
opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de
emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y
revisión técnica periódica señalados en el artículo 19 de esta Ley, ningún
vehículo deberá exceder de los límites de emisiones establecidos en los
artículos 34 y 35 de esta Ley.
Artículo 37.- Como parte de la revisión técnica indicada en el
artículo 19 de esta Ley, debe verificarse que el sistema de control de
emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el
vehículo cumple con las estipulaciones, según corresponda, de los
artículos 34, 35 y 36 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe
verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo
35 en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que
funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción,
se verificará la estanquidad del tubo de escape.
El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se
acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de
emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán
establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas
necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser
realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan
aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación
Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el
Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos."
3.- Los incisos a) y b) del artículo 121, sección I, capítulo II,
título IV, cuyos textos dirán:
"Artículo 121.-
[...]
a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuya opacidad
exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d)
del artículo 35.
b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen
gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben
expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 34."
4.- El inciso f) del artículo 131, sección I, capítulo II, título IV,
cuyo texto dirá:
"Artículo 131.-
[...]
f) Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o
modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el sistema
de control de emisiones que disminuye la contaminación ambiental, o al que
viole lo dispuesto en el inciso x) del artículo 31, los incisos a), b) y
c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el
artículo 121 de la presente Ley.
[...]"
5.- El inciso c) del artículo 144, sección I, capítulo II, título IV,
cuyo texto dirá :
"Artículo 144.-
[...]
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas
contaminantes que excedan de los límites establecidos en los incisos a),
b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el
artículo 121 de esta Ley.
[...]"
ARTÍCULO 2.- Adiciones
Adiciónanse, al artículo 31, sección V, capítulo I, título II, de la
Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, las siguientes
disposiciones:
1.- Al inciso q), un subinciso 6 cuyo texto dirá:
"Artículo 31.-
[...]
q) [...]
6.- Los propietarios de los vehículos
para transporte público de personas
(autobuses, busetas y microbuses) deberán
ubicar la salida del tubo de escape de
esos vehículos según el Reglamento que
establezca el Poder Ejecutivo, siempre
que no contravenga las especificaciones
técnicas del fabricante."
2.- Un inciso x), cuyo texto dirá:
"x) Cuando corresponda, de conformidad con el artículo 33 de esta
Ley, los vehículos deberán contar con un sistema de control de emisiones,
en perfecto funcionamiento."
ARTÍCULO 3.- Derogación
Derógase el artículo 220 de la Ley de Tránsito por vías públicas
terrestres, No. 7331. Sin embargo, las definiciones necesarias para
aplicar la ley citada, se establecerán en el reglamento.
TRANSITORIO.- La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito
operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente.
Rige a partir de su publicación.