# Ley 7721: Su carro deberá pasar revisión de gases y tener ecomarchamo

- Página: https://elcenso.com/leyes/7721
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMAS DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, N°. 7331.
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1

## En resumen

La ley 7721 obliga a los vehículos a cumplir límites de emisiones, portar ecomarchamo y pasar revisión técnica según su antigüedad.

## A quién le toca

- Dueños de carros particulares que deben portar certificado, tarjetas y ecomarchamo
- Dueños de vehículos de transporte público que deben pasar revisión cada seis meses
- Dueños de autobuses, busetas y microbuses que deben ubicar el tubo de escape según el reglamento
- Importadores de carros nuevos y usados que deben presentar certificado de emisiones

## A quién beneficia

- Los carros de cinco años o menos pasan revisión cada dos años, no cada año
- Los tractores de oruga, vehículos de competencia, de interés histórico y equipo especial no tienen obligatorias las reglas de emisiones, excepto las grúas

## Qué cambia

- El dueño que altere el motor o el sistema de control de emisiones se expone a la sanción del artículo 131
- Producir ruido o emisiones por encima de los límites se sanciona con el artículo 144
- El certificado de emisiones para importar debe estar en español o con traducción oficial autenticada

## Cláusulas a revisar

- **Revisión técnica y ecomarchamo obligatorios** (1): La ley exige portar el ecomarchamo y la tarjeta de control de emisiones, y pasar revisión técnica según la antigüedad del carro. El dossier no dice cuánto cuesta. Texto: "además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación."
- **Excepción para vehículos especiales** (33): Las reglas de control de emisiones no son obligatorias para estos vehículos, excepto las grúas Texto: "Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7721 reformó la Ley de Tránsito 7331 para exigir que los carros cumplan límites de gases y porten documentos nuevos. El artículo 4 pide portar el certificado de propiedad inscrito en el Registro de Bienes Muebles ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). También pide las tarjetas de circulación y revisión técnica, y exhibir en el parabrisas el ecomarchamo y el marchamo.

El artículo 19 fija cada cuánto se revisa el vehículo. Los de transporte público de personas van cada seis meses (art. 19). Los carros con más de cinco años de fabricación van una vez al año. Los de cinco años o menos van cada dos años.

El artículo 33 exige un sistema de control de emisiones. Los carros que entraron al país desde el 1 de enero de 1995 deben tenerlo funcionando (art. 33). Los de gasolina deben llevar convertidor catalítico de tres vías.

El artículo 34 pone límites de monóxido de carbono e hidrocarburos según el año de ingreso. Los que entraron antes de 1995 no pueden pasar de 4,5% de monóxido de carbono ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). Los que entraron entre 1995 y 1998 no pueden pasar de 2% ni de 350 ppm de hidrocarburos. Los inscritos desde 1999 no pueden pasar de 0,5% ni de 125 ppm.

El artículo 35 fija límites de humo para los motores diesel. Los carros que ingresen antes de 1999 con menos de 3,5 toneladas no pueden pasar de 70% de opacidad ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). Los inscritos desde 1999 con ese peso no pueden pasar de 60%.

El artículo 36 pide un certificado de emisiones para importar carros nuevos o usados. El certificado debe estar en español o traer traducción oficial autenticada ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). Las pruebas de los usados deben haberse hecho máximo dos meses antes del embarque.

El artículo 37 dice que la revisión técnica verifica que el sistema de control de emisiones funcione. El resultado se acredita con la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)).

El artículo 131 sanciona al dueño que altere el motor o el sistema de control de emisiones (art. 131). El artículo 144 sanciona producir ruido o emisiones por encima de los límites (art. 144).

El artículo 2 agrega al artículo 31 que los dueños de autobuses, busetas y microbuses deben ubicar la salida del tubo de escape según el reglamento ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). También agrega que los vehículos deben tener el sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento.

El artículo 3 deroga el artículo 220 de la Ley 7331. Las definiciones necesarias pasarán al reglamento ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)).

### A quién le toca

A los dueños de carros particulares. Deben portar certificado de propiedad, tarjetas y ecomarchamo, y pasar revisión según la antigüedad del vehículo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)).

A los dueños de vehículos de transporte público de personas. Deben pasar revisión técnica cada seis meses (art. 19).

A los dueños de autobuses, busetas y microbuses. Deben ubicar la salida del tubo de escape según el reglamento ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)).

A los importadores de carros nuevos y usados. Deben presentar certificado de emisiones en español o con traducción oficial ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)).

A los dueños que alteren el motor o el sistema de control de emisiones. Se les aplica la sanción del artículo 131 (art. 131).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan sobre la ley 7721. La V1 habla del expediente 24005, que reforma el artículo 217 de la Ley de Tránsito sobre educación vial ([video, 00:00:06](https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og&t=6s)). La V2 trata del expediente 19.636, una reforma parcial distinta ([video, 00:00:14](https://www.youtube.com/watch?v=gyzJhYcg9_Q&t=14s)). La V3 trata de los artículos 29 y 32 de la ley de transporte ([video, 00:00:07](https://www.youtube.com/watch?v=4qEykMXJtKw&t=7s)). Ninguna de las tres grabaciones discute los artículos de la ley 7721.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7721 sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable, pero permite limitaciones por interés social ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7721 limita el uso del carro al exigirle límites de emisiones. Esa limitación calza con el interés público que menciona el artículo 45.

El artículo 182 pide licitación para obras y compras públicas ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 19 manda que las revisiones técnicas se hagan en lugares autorizados mediante concurso público (art. 19). El Censo no encontró choque entre ambos textos.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza ([Constitución, art. 79](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 37 permite que el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos impartan cursos de control de emisiones ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1)). El Censo no encontró choque entre ambos textos.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad de tránsito viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causó el agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley 7721 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le falla al aplicar esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos en la revisión técnica, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta la revisión técnica ni el ecomarchamo.

El dossier no dice cuándo se publicó la ley 7721 en La Gaceta.

El dossier no incluye el reglamento que fijará las definiciones del artículo 220 derogado.

El dossier no dice cuántas sanciones se han aplicado por el artículo 131 o el 144.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre la ley 7721 y los artículos de la Constitución del dossier. Las limitaciones al uso del carro calzan con el interés público del artículo 45, y el concurso público del artículo 19 calza con el artículo 182.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio. Cualquier persona puede interponerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes que infrinjan una norma o principio constitucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Fuentes

1. Ley 7721: REFORMAS DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, N°. 7331.. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad  vial en todos los ciclos de la educación. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-11-13. https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og
3. APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-06-06. https://www.youtube.com/watch?v=gyzJhYcg9_Q
4. PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. Asamblea Legislativa, 2017-11-07. https://www.youtube.com/watch?v=4qEykMXJtKw
5. Ley 7721 en SINALEVI: Ref. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 09/12/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44023&param2=46391&param3=1
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7721

Ref. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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REFORMAS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS

PÚBLICAS TERRESTRES, No. 7331

ARTÍCULO 1.- Reformas

Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley de tránsito por

vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993:

1.- Los incisos a) y b) del artículo 4 y el artículo 19 del capítulo

I, título II, cuyos textos dirán:

"Artículo 4.- [...]

a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el

correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por

las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá
portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año

antes de la fecha.

b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión

técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de

tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas

delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

[...]"

"Artículo 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se

extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de

seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que

determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y

Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de

vehículos, parcial o total.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación

mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según

lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la

vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:

a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al

transporte público de personas.

b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de

fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el

inciso a).

c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de

fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el

inciso a).

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del

territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las

disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en

los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y

autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos

y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la

incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las

revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio

de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación

de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de

vehículos referido en este artículo."

2.- Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la sección V, capítulo I,

título II, cuyos textos dirán:

"Artículo 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados

para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites

de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y

36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado

al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un

sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto

funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de

gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor

catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar

emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones

producidas por el vehículo.

Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las

especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y

podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,

siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en

los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más

eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.

Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán

obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de

velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo

especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los

tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes

el certificado de cumplimiento.

Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos

subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.

Artículo 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos

equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina,

gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:

a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país

antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales

que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono

del volumen total de los gases.

b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre

el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir

contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido

de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes

por millón (350 ppm) de hidrocarburos.

c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por

primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de

1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio

por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases,

ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.

Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al

diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites

también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar

combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que

se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y

funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se

establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en

porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por

millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos

diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo,

conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración

de las pruebas se establecerá por reglamento.

d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero

de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los

límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:

1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil

ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar

doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada

kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de

hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos

(0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el

procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil

ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil

ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar

seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada

kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de

hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos

(1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el

procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil

ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil

cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar

ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de

monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh)

de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6

gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba

denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para

los vehículos de carga pesada).

4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil

cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar

cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh)

de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6

gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora

(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba

denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para

los vehículos de carga pesada).

5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción,

pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes

85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no

podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono

por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de

hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.)

de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el

procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores

serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como

reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba

del vehículo.

e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán

cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se

establezcan para su control en el Reglamento.

Artículo 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para

vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible,

serán los siguientes:

a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de

1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5

TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%)

o su equivalente en "valor k".

b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro

de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea

inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de

opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en

"valor k".

c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de

1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y

media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el

nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su

equivalente en "valor k".

d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro

de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea

superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que

para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad

permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".

e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de

este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen

como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de

humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo

parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas

de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y

mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de

volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por

minuto.

La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones

máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor

pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones

establecidas por Reglamento.

f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero

de 1998:

1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a

tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de

partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro

(0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad

del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24

y la Directiva EC 72/306/EEC.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres

toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de

partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por

kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión

Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora

(0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty

Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a

plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC

72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de

la prueba federal para humos).

Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos

que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel,

según el peso prueba del vehículo.

Artículo 36.- Para autorizar la importación de vehículos y verificar

el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los

vehículos automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero

de 1998, los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben

presentar, previamente, al menos un certificado de cumplimiento de

emisiones, donde conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de

gases, humos o partículas contaminantes, lo relativo a los sistemas de

control de emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta Ley y

su Reglamento. El certificado deberá ser legalmente válido en el país que

lo emitió y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma,

deberá adjuntarse una traducción oficial, debidamente autenticada por la

autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese

país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar el

certificado.

Cuando lleguen vehículos usados, sus importadores deberán presentar

sendos certificados de emisiones. Estos documentos deberán garantizar que

se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b)

y c) del artículo 34, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y lo

relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta Ley

y su Reglamento. Las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado, como

máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de

embarque. El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su

país de origen y estar escrito en español. Si no está escrito en este

idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada

por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica

en ese país. Antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo, el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar este

certificado.

La Administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo

expuesto en el certificado de cumplimiento y en cualquier otro documento

similar relativo a vehículos nuevos, mediante pruebas efectuadas en

laboratorios del exterior, a una cantidad de vehículos tipo que determine

la Dirección General de Transporte Público, tomada aleatoriamente del lote

importado de vehículos nuevos de la misma marca, modelo y año. Los gastos

que implique la verificación mencionada correrán a cargo exclusivamente

del importador.

De comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación,

ninguno de los vehículos correspondientes al mismo tipo y año modelo

analizados se autorizará para circular por el territorio nacional hasta

tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas.

Independientemente de la verificación del certificado de

cumplimiento, durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los

vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular por

Costa Rica, deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de

gases, humos o partículas, de acuerdo con el tipo de motor y emisión

analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su

Reglamento, en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los

gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de

bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de

opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de

emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.

En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y

revisión técnica periódica señalados en el artículo 19 de esta Ley, ningún

vehículo deberá exceder de los límites de emisiones establecidos en los

artículos 34 y 35 de esta Ley.

Artículo 37.- Como parte de la revisión técnica indicada en el

artículo 19 de esta Ley, debe verificarse que el sistema de control de

emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el

vehículo cumple con las estipulaciones, según corresponda, de los

artículos 34, 35 y 36 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe

verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo

35 en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que

funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción,

se verificará la estanquidad del tubo de escape.

El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se

acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de

emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán

establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas

necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser

realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan

aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio

de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación

Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el

Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos."

3.- Los incisos a) y b) del artículo 121, sección I, capítulo II,

título IV, cuyos textos dirán:

"Artículo 121.-

[...]

a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuya opacidad

exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d)

del artículo 35.

b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen

gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben

expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos

estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 34."

4.- El inciso f) del artículo 131, sección I, capítulo II, título IV,

cuyo texto dirá:

"Artículo 131.-

[...]

f) Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o

modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el sistema

de control de emisiones que disminuye la contaminación ambiental, o al que

viole lo dispuesto en el inciso x) del artículo 31, los incisos a), b) y

c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el

artículo 121 de la presente Ley.

[...]"

5.- El inciso c) del artículo 144, sección I, capítulo II, título IV,

cuyo texto dirá :

"Artículo 144.-

[...]

c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas

contaminantes que excedan de los límites establecidos en los incisos a),

b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el

artículo 121 de esta Ley.

[...]"



ARTÍCULO 2.- Adiciones

Adiciónanse, al artículo 31, sección V, capítulo I, título II, de la

Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, las siguientes

disposiciones:

1.- Al inciso q), un subinciso 6 cuyo texto dirá:

"Artículo 31.-

[...]

q) [...]

6.- Los propietarios de los vehículos

para transporte público de personas

(autobuses, busetas y microbuses) deberán

ubicar la salida del tubo de escape de

esos vehículos según el Reglamento que

establezca el Poder Ejecutivo, siempre

que no contravenga las especificaciones

técnicas del fabricante."

2.- Un inciso x), cuyo texto dirá:

"x) Cuando corresponda, de conformidad con el artículo 33 de esta

Ley, los vehículos deberán contar con un sistema de control de emisiones,

en perfecto funcionamiento."



ARTÍCULO 3.- Derogación

Derógase el artículo 220 de la Ley de Tránsito por vías públicas

terrestres, No. 7331. Sin embargo, las definiciones necesarias para

aplicar la ley citada, se establecerán en el reglamento.

TRANSITORIO.- La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito

operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente.

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7721). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.