El Ejecutivo vetó la Ley General del VIH-Sida y no rige
La Asamblea aprobó una ley sobre VIH-Sida, pero el Poder Ejecutivo la vetó en 1997 y hoy aparece como derogada, así que no da derechos ni impone deberes.
Título oficial VETO N°. 7726 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 "LEY GENERAL DEL VIH-SIDA"
Atención: La ley fue vetada y aparece como derogada, pero el SINALEVI la registra como vigente según la Asamblea, lo que puede confundir a quien la consulte.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas portadoras del VIH-Sida
El artículo 11 permitía al personal de salud reportar la infección en procesos penales o de divorcio, con orden judicial, aunque el artículo 10 declaraba la confidencialidad como derecho fundamental.
Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas portadoras del VIH-Sida: el proyecto vetado les prohibía la discriminación, pero no rige.
- Pacientes con VIH-Sida: el proyecto vetado ordenaba a la Caja suministrar antirretrovirales, pero no rige.
- Trabajadores con VIH-Sida: el proyecto vetado prohibía a los patronos pedir certificaciones médicas, pero no rige.
- Estudiantes: el proyecto vetado prohibía pruebas de VIH como requisito educativo, pero no rige.
- Personas privadas de libertad: el proyecto vetado les reconocía atención integral en salud, pero no rige.
A quién beneficia
- Ninguno vigente: la ley fue vetada y aparece como derogada.
- Si hubiera regido, los pacientes con VIH-Sida habrían tenido derecho a los antirretrovirales por parte de la Caja.
- Si hubiera regido, los trabajadores con VIH-Sida no habrían tenido que informar a su patrono sobre su estado.
Qué cambia
- La ley no da derechos ni impone deberes porque fue vetada.
- El texto vetado creaba un Departamento Nacional de Control del VIH-Sida en el Ministerio de Salud.
- El texto vetado reformaba el artículo 262 del Código Penal, pero ese artículo fue anulado por la Sala Constitucional en 2010.
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
El Poder Ejecutivo vetó la Ley General sobre el VIH-Sida, número 7726, el 22 de diciembre de 1997, y esa ley no rige 1. El SINALEVI de la Procuraduría General de la República la registra como "Derogado" en su única versión 2.
El texto que se había aprobado creaba un Departamento Nacional de Control del VIH-Sida dentro del Ministerio de Salud (art. 3). También ordenaba a la Caja Costarricense de Seguro Social importar, comprar y suministrar los medicamentos antirretrovirales a los pacientes (art. 9). Prohibía la discriminación laboral y educativa contra las personas portadoras (art. 12) (art. 13).
La Procuraduría anota que la ley fue vetada "por razones de oportunidad e inconveniencia" y remite a La Gaceta para leer las razones completas del veto 2. El dossier no incluye el texto de esas razones ni la fecha de publicación en La Gaceta.
Qué pasa con un veto: el proyecto vuelve a la Asamblea Legislativa. La Constitución regula ese trámite en los artículos 125 a 128, pero el dossier no trae el texto de esos artículos, así que aquí no se puede detallar el procedimiento.
A quién le toca
A nadie, hoy. Como la ley fue vetada y aparece como derogada, sus artículos no imponen deberes ni dan derechos 2.
Si la ley hubiera regido, habría tocado a estos grupos, según el texto del proyecto:
- Personas portadoras del VIH-Sida: el artículo 6 les prohibía la discriminación y los actos estigmatizadores (art. 6).
- Pacientes con VIH-Sida: el artículo 9 ordenaba a la Caja Costarricense de Seguro Social suministrarles los antirretrovirales (art. 9).
- Trabajadores con VIH-Sida: el artículo 12 prohibía a cualquier patrono pedirles certificaciones médicas sobre su portación del virus (art. 12).
- Estudiantes: el artículo 13 prohibía a los centros educativos pedir pruebas de VIH como requisito de ingreso o permanencia (art. 13).
- Personas privadas de libertad: el artículo 35 les reconocía el derecho a la misma atención integral en salud y prohibía las pruebas masivas y obligatorias (art. 35).
- Moteles y centros de habitación ocasional sin registro de huéspedes: el artículo 26 les obligaba a entregar como mínimo dos preservativos como parte del servicio básico (art. 26).
Frente a la Constitución
El Censo comparó el texto vetado con los artículos de la Constitución que están en el dossier. No encontró un choque directo en los puntos que se pueden comparar.
El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La prohibición de discriminación del artículo 6 del proyecto va en la misma dirección (art. 6).
El artículo 73 de la Constitución pone los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social y protege a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad Constitución, art. 73. El artículo 9 del proyecto encargaba a la Caja suministrar los antirretrovirales, lo cual calza con ese mandato (art. 9).
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad Constitución, art. 24. El artículo 10 del proyecto declaraba la confidencialidad como derecho fundamental de los portadores (art. 10). El artículo 11 abría una excepción para procesos penales o de divorcio, con orden judicial (art. 11). Esa excepción podría generar dudas sobre el alcance de la intimidad, pero el dossier no permite resolverlas.
El artículo 21 de la Constitución declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21. El artículo 43 del proyecto castigaba con prisión al trabajador de salud que usara un producto infectado sabiendo el riesgo (art. 43). No hay choque entre ambos.
Qué puede hacer usted
Como la ley no rige, no hay nada que reclamar con base en ella. Pero si una institución pública le viola un derecho, estas herramientas sirven.
-
Recurso de amparo. Sirve contra actos u omisiones de servidores públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
-
Acción de inconstitucionalidad. Sirve contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa.
-
Queja ante la Defensoría de los Habitantes. Sirve para reclamar por el mal funcionamiento de los servicios de las instituciones públicas guía, p. 71. Puede presentarla cualquier persona que habite en Costa Rica y haya sido maltratada en sus derechos por una institución pública o sus funcionarios.
-
Denuncia ante la Contraloría General de la República. Sirve para poner en conocimiento un hecho que se presume irregular en el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Se puede presentar en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Lo que no sabemos
- El dossier no trae el texto de las razones del veto; solo dice que fueron "por razones de oportunidad e inconveniencia" 2.
- El dossier no incluye la fecha ni el número de La Gaceta donde se publicó el veto.
- El dossier no trae el texto de los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite del veto.
- El dossier no dice qué pasó después del veto: si la Asamblea lo aceptó o reselló la ley.
- El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Ley vetada por razones de oportunidad e inconveniencia. Las razones del veto ejecutivo pueden verse en La Gaceta de publicación.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre la excepción de confidencialidad del artículo 11 frente al derecho a la intimidad.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 6"Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores del VIH-Sida, así como de sus parientes y allegados."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación y el proyecto hacía lo mismo con las personas portadoras del VIH-Sida. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 9"Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a los pacientes los medicamentos antirretrovirales específicos para el tratamiento del VIH-Sida."
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la Caja y el proyecto le encargaba suministrar los medicamentos. Calza con ese mandato.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
Esta ley, art. 11"Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente."
Hay dudas La Constitución protege la intimidad. El proyecto abría una excepción para que un juez pidiera el dato de infección en un proceso penal o de divorcio. Hay dudas sobre si esa excepción respeta el derecho a la intimidad, pero el dossier no permite resolverlas.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 43"Se impondrá prisión de tres a ocho años al trabajador de la salud, público o privado que, conociendo que el producto por transfundir o transplantar o el artículo por utilizar están infectados por el VIH, lo utilice en una persona a sabiendas de los riesgos y admita como probable el resultado de infección."
Sin choque aparente La Constitución declara inviolable la vida y el proyecto castigaba al trabajador de salud que expusiera a alguien al virus. No hay choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7726: VETO N°. 7726 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 "LEY GENERAL DEL VIH-SIDA"
- Ley 7726 en SINALEVI: VETO.- Ley General sobre el VHI-SIDA (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7726
VETO.- Ley General sobre el VHI-SIDA
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(Derogado)
LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objetivo de la Ley
ARTÍCULO 1.- Objetivo
La presente ley tiene por objetivo la educación, la promoción de la
salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y la
atención e investigación sobre el virus de la inmunodeficiencia humana o
VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida o Sida; además, trata
de los derechos y deberes de los portadores del VIH, los enfermos de Sida
y los demás habitantes de la República.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
VIH: virus de inmunodeficiencia humana causante de la enfermedad
denominada Sida. El término se utiliza además para describir al grupo de
portadores del virus, que no han desarrollado aún síntomas ni signos de la
enfermedad, es decir, pacientes asintomáticos.
Sida: término que define la enfermedad o al grupo de pacientes que la
padecen.
VIH-Sida: incluye los casos de personas infectadas por el virus, pero unas
son asintomáticas y las otras ya han desarrollado la enfermedad.
Infectado: una persona contagiada por el virus.
Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos en el suero
del paciente, que permiten diagnosticar el estado de infección por un
agente, mediante una prueba de laboratorio.
Portador: persona que tiene en su organismo un microorganismo o una
enfermedad.
Antirretrovirales: grupo de medicamentos que actúan, específicamente,
contra el VIH, inhibiendo su reduplicación.
Allegado: persona con la que habitualmente se relaciona el paciente.
Pruebas positivas: exámenes de laboratorio que reportan la existencia de
evidente infección por el VIH.
Tratamiento ambulatorio: terapia que el paciente recibe sin necesidad de
internarse en un centro de atención de la salud.
Enfermedad infectocontagiosa: enfermedad producida por la transmisión del
agente causal que la causa, ya sea por contacto directo con la persona
afectada o por otra vía, como el aire, los alimentos, el agua, u otras.
Título II
Capítulo Único
Ente Rector
ARTÍCULO 3.- Departamento Nacional de Control del VIH-Sida
Créase el Departamento Nacional de Control del VIH-Sida, como
dependencia especializada del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 4.- Funciones del Departamento
a) Diseñar y ejecutar, en coordinación con las autoridades sanitarias
competentes, un Programa Nacional de Sida para el control y la prevención
del VIH-Sida, utilizando como base el programa desarrollado por el
Ministerio de Salud. Este programa incluirá las políticas y los planes
nacionales en materia de prevención y control del VIH-Sida.
b) Coordinar las acciones de las organizaciones no gubernamentales en
relación con la materia.
Título III
Derechos fundamentales, VIH y Sida
Capítulo Único
Derechos de las personas infectadas
ARTÍCULO 5.- Respeto de los derechos fundamentales
Las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH y el
Sida garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de las personas
infectadas y de todos los habitantes de la República.
ARTÍCULO 6.- Prohibición de discriminación o trato degradante
Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad humana y
cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores
del VIH-Sida, así como de sus parientes y allegados.
Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los
derechos y las libertades de las personas infectadas por el VIH-Sida,
excepto los casos previstos en esta ley relativos a comportamientos
riesgosos o peligrosos de estas personas.
Salvo las excepciones contenidas en esta ley, a todo portador del
VIH-Sida le asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo de
sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas,
afectivas y sexuales, estas últimas de acuerdo con las respectivas
recomendaciones de protección.
ARTÍCULO 7.- Regulación de derechos y obligaciones
Toda persona portadora del VIH-Sida tiene los derechos y las
obligaciones consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Costa Rica,
los estipulados en la Ley General de Salud, esta ley y demás legislación
relacionada con la materia.
La violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante
las autoridades judiciales, para reclamar las responsabilidades penales,
civiles y administrativas del caso.
ARTÍCULO 8.- Derecho a información sobre la salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a contar con información
exacta, clara, veraz y científica acerca de su condición, por parte del
personal profesional y técnico.
ARTÍCULO 9.- Derecho a la atención integral en salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia médico-
quirúrgica, psicológica y de consejería; además, a todo tratamiento que le
garantice aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible,
las complicaciones originadas por la enfermedad.
Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a los
pacientes los medicamentos antirretrovirales específicos para el
tratamiento del VIH-Sida.
Los médicos tratantes deberán presentar, a la Caja Costarricense de
Seguro Social, reportes sobre la aplicación de dichos medicamentos. El
reglamento de esta ley determinará condiciones, periodicidad y demás
requisitos de esos informes.
ARTÍCULO 10.- Confidencialidad
Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad
es un derecho fundamental de los portadores del VIH-Sida. Nadie podrá,
pública ni privadamente, referirse al padecimiento de esta enfermedad, sin
el consentimiento previo del paciente.
El personal de salud que conozca la condición de un paciente
infectado por el VIH-Sida, guardará la confidencialidad necesaria
referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la
evolución de la enfermedad.
El portador del VIH-Sida tiene derecho a comunicar su situación a
quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias deberán informarle su
obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales y advertirle, a su vez,
sus responsabilidades penales y civiles en caso de contagio.
ARTÍCULO 11.- Excepción de la confidencialidad
Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de
divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial
competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida
deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido
respeto a la dignidad humana del paciente.
ARTÍCULO 12.- Derechos y condiciones laborales
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
trabajador con VIH-Sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le
impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el trato
establecido en la legislación laboral vigente.
Ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por
sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones
médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH para obtener un
puesto laboral o conservarlo.
El empleado no estará obligado a informar a su patrono ni compañeros
de trabajo acerca de su estado de infección por el VIH. Cuando sea
necesario, podrá informarlo a su patrono, quien deberá guardar la debida
confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio en las condiciones de
trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según criterio médico.
ARTÍCULO 13.- Derechos en los centros de enseñanza
Ningún centro educativo, público ni privado, podrá solicitar pruebas
ni dictámenes médicos sobre la portación del VIH como requisito de ingreso
o permanencia. Ningún estudiante podrá ser discriminado, excluido ni
expulsado por ser portador del VIH o estar enfermo de Sida; tampoco cuando
alguno de sus familiares o allegados resulte infectado.
ARTÍCULO 14.- Registro expedito de la medicación antirretroviral
Los medicamentos para el tratamiento del VIH-Sida deberán ser
inscritos, mediante un trámite expedito, en los registros que para el
efecto lleva el Ministerio de Salud, siempre que estas medicinas hayan
sido aprobadas por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados
Unidos de América (FDA) y el Committee for Proprietary Medicinal Products
(CPMP) de la Unión Europea. El procedimiento mencionado se regirá por el
reglamento de esta ley.
Título IV
Prevención y Atención
Capítulo I
Acciones de Prevención
Sección I
La Prueba
ARTÍCULO 15.- Carácter de la prueba
Las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección por el VIH y
sus resultados serán confidenciales entre el médico, el personal del
sector salud involucrado y el paciente, con las excepciones establecidas
en esta ley.
ARTÍCULO 16.- Autorización excepcional para la prueba
La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es obligatoria,
salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista, según el criterio médico que constará en el
expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para
atender la salud del paciente, a fin de contar con un mejor fundamento de
tratamiento.
b) Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio,
previa orden de la autoridad judicial competente.
c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche
materna, semen, órganos y tejidos.
En los casos anteriores, los resultados de la prueba se utilizarán en
forma confidencial.
Sección II
Vigilancia Epidemiológica
ARTÍCULO 17.- Obligación de comunicar
Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los
médicos, microbiólogos, directores de los servicios de salud y los
directores o responsables de laboratorios que atiendan casos de detección
del VIH, deberán informar sobre las pruebas que resultaron positivas, al
Ministerio de Salud, el cual elaborará los formularios oficiales para los
fines indicados y los distribuirá.
ARTÍCULO 18.- Formalidades de la comunicación
Para proteger la identidad de las personas infectadas, la información
relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH será codificada y
confidencial. Toda comunicación será escrita, para garantizar la
uniformidad en los trámites, según el sistema de reporte que el Ministerio
de Salud establezca.
ARTÍCULO 19.- Notificación al paciente
El médico tratante o el personal de atención en salud capacitado que
informe a un paciente sobre su condición de infección por VIH, deberá indicar, además del carácter infectocontagioso de esta, los medios y las
formas de transmitirla, el derecho a recibir asistencia, adecuada e
integral, en salud y la obligatoriedad de informar a sus contactos
sexuales.
Para ese efecto, el médico tratante o el personal de salud deberá proveer a la persona infectada por el VIH la información necesaria que
deberá facilitarles a sus contactos y la forma de hacerlo.
Cuando el paciente no quiera o no pueda comunicar el resultado de su
diagnóstico por lo menos a sus contactos sexuales actuales, el personal de
atención en salud deberá realizar las gestiones posibles, a fin de lograr
dicha notificación.
La notificación deberá realizarse de tal modo que respete la
confidencialidad de las personas involucradas.
Sección III
Control de sangre, hemoderivados, leche
materna, semen, órganos y tejidos
ARTÍCULO 20.- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche materna, semen, órganos y tejidos
siempre deberá ser gratuita. Se prohíbe la comercialización de estos
productos.
El Ministerio de Salud ejercerá los controles correspondientes.
ARTÍCULO 21.- Acciones de los bancos
Para prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos
deberán ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con
el objeto de procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus
derivados, de la leche materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde
la recolección hasta la utilización.
Para ese fin, todos los bancos deberán realizar, antes de utilizar
los productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la
existencia de hepatitis B, hepatitis C, sífilis, VIH y cualquier otra
enfermedad infecto-contagiosa, según determinen las autoridades
competentes de salud.
ARTÍCULO 22.- Control de los hemoderivados
Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen
humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el
Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante, sus
productos y la sangre empleada en el proceso no son portadores de
anticuerpos contra el VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuados
para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo
de controles y normas de calidad y de cualquier otra medida requerida por
el Ministerio de Salud.
El Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje de
productos humanos importados hasta tanto el representante en Costa Rica de
las industrias fabricantes, no haya presentado los certificados aludidos
en el párrafo anterior.
Previo a la autorización del uso de los hemoderivados, el Ministerio
de Salud deberá garantizar que las pruebas referidas en el párrafo
primero, se realizaron a cada donante individualmente y no a productos
diluidos ni homogeneizados que utilicen a varios donantes.
ARTÍCULO 23.- Prohibiciones para donar
A las personas que conozcan su condición de infectados por el VIH se
les prohíbe donar sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o
tejidos.
ARTÍCULO 24.- Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar el contagio por el VIH, las instituciones competentes de
salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente
cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando
sea posible.
Sección IV
Otros medios de prevención
ARTÍCULO 25.- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos
de salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de
conformidad con las recomendaciones sobre medidas de seguridad
universales, difundidas por el Ministerio de Salud.
Los trabajadores en servicios de atención de la salud, públicos o
privados, en especial los odontólogos, microbiólogos, profesionales en
enfermería, médicos y todos los que practiquen procedimientos faciales y
capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico
o invasivo, deberán acatar las disposiciones de bioseguridad del
Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto de
instrumentos como de material humano.
El Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación
correcta de los establecimientos relacionados con las actividades
mencionadas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 26.- El preservativo como medio de prevención
El preservativo constituye un medio de prevención contra el contagio
del VIH; consecuentemente, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense
de Seguro Social, procurarán que los establecimientos brinden el acceso a
los preservativos y dispongan de ellos, en lugares adecuados y condiciones
óptimas y en cantidades acordes con la demanda de la población.
Dichas instituciones se encargarán, además, de fortalecer las
campañas educativas sobre la conveniencia y el uso del preservativo.
Los moteles y centros de habitación ocasional que no llevan registro
de huéspedes quedan obligados a entregar como mínimo dos preservativos,
como parte del servicio básico.
ARTÍCULO 27.- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones no gubernamentales deberán registrarse ante el
Departamento Nacional de Control del Sida, el cual no podrá rechazar
registro alguno, salvo si la organización postulante se dedicare a otras
actividades ajenas a la prevención y atención de los portadores del VIH,
los enfermos de Sida y las actividades relacionadas.
Las acciones que desarrollen esas organizaciones, dedicadas a
prevenir y atender el VIH-Sida, podrán ser consideradas parte del Programa
Nacional del Sida, según decisión del Departamento Nacional de Control del
Sida. Sin embargo, la ausencia de dicha aprobación no implicará para el
Departamento Nacional de Control del Sida la inexistencia de la acción
desarrollada por la organización de que se trate y se incluirá en los
archivos correspondientes.
Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo
requerido por las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores
resultados en las acciones relacionadas con la prevención y atención del
VIH-Sida.
ARTÍCULO 28.- Las enfermedades de transmisión sexual
Las acciones de prevención del VIH que desarrolle el Departamento
Nacional de Control del Sida con entidades públicas o privadas, deberán
coordinarse de manera integral con los servicios y programas de prevención
y atención de enfermedades de transmisión sexual, por su relación e
importancia como facilitadoras de la transmisión del VIH.
Capítulo II
Atención integral en salud
ARTÍCULO 29.- Obligatoriedad
Los trabajadores de la salud, públicos y privados, deben prestar
apoyo y atención a los pacientes con VIH-Sida. Asimismo, están obligados
a brindar la atención que requieran las personas afectadas con VIH-Sida
tomando en cuenta las medidas de bioseguridad dispuestas.
ARTÍCULO 30.- Albergues de atención
El Estado podrá destinar los recursos necesarios para la creación y
el fortalecimiento de albergues para la atención de los pacientes que
requieran apoyo, según los lineamientos del Departamento Nacional de
Control del Sida. El Estado está facultado para apoyar, en iguales
términos, los albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a
atender a estos pacientes.
Capítulo III
Investigación en materia de VIH-Sida
ARTÍCULO 31.- Reglas
De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las
investigaciones relativas al VIH-Sida deberán respetar las consideraciones
especiales del paciente. Por esta razón, el protocolo de investigación,
los médicos y científicos quedan sujetos a las disposiciones de esta ley,
la Ley General de Salud y la Declaración de Helsinki, dictada por la
Asociación Médica Mundial, así como cualquier otra normativa, nacional o
internacional, dictada para el efecto.
Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser objeto de
experimentos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de
los riesgos, y sin que medie su consentimiento previo o el de quien
legalmente esté autorizado para darlo.
En todo caso, las investigaciones científicas en seres humanos
relacionadas con el VIH no serán permitidas cuando peligre la vida de las
personas.
Capítulo IV
Educación y Capacitación
ARTÍCULO 32.- Papel del Estado en la educación
El Estado, por medio del Ministerio de Salud, deberá informar
adecuada y oportunamente, a la población en general y particularmente a
los sectores más vulnerables, sobre la problemática del VIH-Sida con datos
científicos actualizados en cuanto a las formas de prevenir esta
enfermedad.
ARTÍCULO 33.- La educación como instrumento preventivo
El Consejo Superior de Educación, en coordinación con el Departamento
Nacional del VIH-Sida, incluirá en los programas educativos temas sobre
los riesgos, las consecuencias y los medios de transmisión del VIH, las
formas de prevenir la infección y el respeto por los derechos humanos.
Además, gestionará, ante las universidades públicas y privadas y sus
respectivas unidades académicas, que se incluyan en las carreras
profesionales de las ciencias de la salud, programas de estudios relativos
a la prevención y atención del VIH-Sida.
ARTÍCULO 34.- Capacitación al trabajador de la salud
Todos los centros de salud, públicos o privados, deberán facilitar a
sus trabajadores capacitación adecuada acerca del manejo del VIH-Sida y de
los medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud para
asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, y ofrecerles las
condiciones y los recursos necesarios para evitar el contagio.
Capítulo V
Régimen Penitenciario
ARTÍCULO 35.- Igualdad de la atención integral en salud
Todas las personas privadas de libertad tienen el derecho de recibir
la misma atención integral en salud que el resto de la comunidad, así como
las medidas preventivas.
Quedan prohibidas las pruebas masivas y obligatorias sobre el VIH. La
prueba voluntaria del VIH deberá estar disponible y acompañarse de una
adecuada consejería antes de la prueba y después de ella.
ARTÍCULO 36.- Medidas preventivas en las cárceles
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud
y la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá la responsabilidad de
definir y llevar a la práctica las políticas y actividades educativas,
tendientes a disminuir el riesgo de la transmisión del VIH tanto para las
personas privadas de libertad como para su pareja sexual y los
funcionarios penitenciarios.
ARTÍCULO 37.- Disponibilidad de preservativos
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el sector salud,
dispondrá y facilitará preservativos para las personas privadas de
libertad durante todo el período de su detención.
ARTÍCULO 38.- Atención especializada en salud
Las personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria
especializada debido a complicaciones causadas por la infección con el VIH
y no puedan ser atendidas en el centro de reclusión, deberán recibir
tratamiento ambulatorio, internamiento hospitalario o el que se necesite.
ARTÍCULO 39.- Cuidado del menor institucionalizado
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Departamento
Nacional de Control del Sida y el Patronato Nacional de la Infancia,
deberá desarrollar programas educativos acerca de salud para atender las
necesidades especiales de los menores institucionalizados, con el fin de
introducir actitudes y comportamientos adecuados que eviten la transmisión
de infecciones, en especial del VIH o enfermedades de transmisión sexual.
Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra
persona responsable acerca del estado de esos menores infectados por el
VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier otro tipo de
intervención, deben ser tomados en la misma forma que para el resto de la
sociedad, atendiendo especialmente el principio del respeto del interés
supremo de la infancia; todo de conformidad con la presente ley y la
Convención de los Derechos del Niño.
El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el
Departamento Nacional de Control del Sida, deberá diseñar y ejecutar
programas educativos y de prevención de enfermedades infecto-contagiosas,
dirigidos a menores trabajadores de la calle.
ARTÍCULO 40.- Prohibición del aislamiento
Prohíbese la segregación, el aislamiento y las restricciones a las
actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole,
en perjuicio de las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los
siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad
arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento del
afectado.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por
actos de abuso físico o sexual por parte de otros presos, o cuando estos
la traten de manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el
consentimiento del afectado.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que
deliberadamente intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le
aplicará una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de
medidas cautelares.
ARTÍCULO 41.- Ejecución de la pena
Las personas privadas de libertad, en el estado terminal del Sida,
podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para los efectos de
los artículos 491 y 492 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 42.- Reclamación por agravios
De conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de reclusos, las personas privadas de libertad tienen el
derecho de denunciar todo tratamiento que incumpla las disposiciones de
esta ley. La denuncia podrá presentarse ante las instancias penitenciarias
competentes, los organismos nacionales e internacionales o la Defensoría
de los Habitantes de la República.
Título V
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Delitos contra la salud por contagio eventual del VIH
ARTÍCULO 43.- Actuación dolosa del trabajador de la salud
Se impondrá prisión de tres a ocho años al trabajador de la salud,
público o privado que, conociendo que el producto por transfundir o
transplantar o el artículo por utilizar están infectados por el VIH, lo
utilice en una persona a sabiendas de los riesgos y admita como probable
el resultado de infección.
La pena será de doce a veinte años de prisión si, como resultado de
la transfusión, el transplante, el suministro o la utilización de un
artículo, algunas personas resultaren infectadas por el VIH-Sida.
Las mismas penas se impondrán a los trabajadores de la salud,
públicos o privados, que conozcan los riesgos y admitan como probable el
resultado de sus actos, así como a quienes faciliten alguna de las
actividades anteriores.
ARTÍCULO 44.- Actuación culposa del trabajador de la salud
Se impondrá de uno a tres años de prisión al trabajador de la salud,
público o privado que, por impericia, imprudencia o negligencia realice
una transfusión de sangre o sus hemoderivados, transplante órganos o
tejidos, suministre semen, leche materna o utilice un objeto invasivo, de
punción o cortante, infectado por el VIH.
La pena será de cuatro a diez años de prisión si, como resultado de
la conducta descrita en el párrafo anterior, se infectare alguna persona.
Las mismas penas se aplicarán a las personas que, con impericia,
imprudencia o negligencia, faciliten alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO 45.- Violación de la confidencialidad y comercialización de
productos humanos
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al trabajador de la
salud, público o privado, o al que tenga restricción por el secreto
profesional que, a sabiendas de que un paciente está infectado por el VIH,
sin su consentimiento, de mala fe y sin justa causa de conformidad con
esta ley, facilite información, se refiera pública o privadamente a la
infección o la comunique a otra persona.
La misma pena se aplicará al trabajador de la salud, público o
privado, que ofrezca dinero a un donante de sangre, leche materna, semen,
tejidos y otros productos humanos, como compensación.
ARTÍCULO 46.- Negativa a brindar atención
Se impondrá prisión de uno a tres años al trabajador de la salud,
público o privado, o al encargado de la institución que se niegue, omita
o retarde la atención sanitaria a una persona infectada por el VIH, sin
perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
Si de esta negativa resultare un daño a la salud de la persona
ofendida, la pena será de tres a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 47.- Inhabilitación por conducta dolosa o culposa
Cuando el trabajador de la salud incurra en alguna de las conductas
descritas en los cuatro artículos anteriores, el juez podrá imponer, de
oficio, además de las penas consignadas en cada caso, la inhabilitación
absoluta o especial, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los
límites establecidos en el Código Penal.
Capítulo II
Contravenciones
ARTÍCULO 48.- Negativa a comunicar
Se impondrá una multa de uno a tres salarios base del puesto de
oficinista 1 del Poder Judicial a las personas que, de acuerdo con el
artículo 18 de esta ley y para fines epidemiológicos, estén obligadas a
reportar al Ministerio de Salud, los resultados de la infección por el VIH
y no lo hagan.
ARTÍCULO 49.- Solicitud ilegal de la prueba
Se impondrá una multa de cinco a quince salarios base
correspondientes al puesto de oficinista 1 del Poder Judicial al patrono,
médico de empresa o encargado de un centro educativo, público o privado,
que solicite u obligue a un empleado, una persona por contratar o un
estudiante que quiera ingresar o permanecer en un centro educativo, a
realizarse el examen diagnóstico de infección por el VIH, sin perjuicio de
otras responsabilidades en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 50.- Discriminación
Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por
raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual,
posición social, situación económica, estado civil o por algún
padecimiento de salud o enfermedad, será sancionado con pena de veinte a
sesenta días multa.
El juez podrá imponer, además, la pena de inhabilitación que
corresponda, de quince a sesenta días.
ARTÍCULO 51.- Monto de las multas
Los montos que se recauden por concepto de multas de conformidad con
la aplicación de sanciones según esta ley, serán destinados a la caja
única del Estado, y deberán emplearse para cumplir con las
responsabilidades que impone la presente ley al Ministerio de Salud,
aplicando estrictamente las normas de vigilancia de la Contraloría General
de la República.
Capítulo III
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 52.- Incumplimiento de las medidas universales de
bioseguridad
El Ministerio de Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria
escrita, a los establecimientos de servicios de salud, públicos o
privados, y a quienes practiquen la acupuntura, los tatuajes, los
servicios estéticos o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo,
sin contar con el material, el equipo, las normas y la capacitación
dispuestos por este para prevenir y atender el VIH. Ante el reiterado
incumplimiento injustificado de la respectiva orden sanitaria, se ordenará la clausura del establecimiento.
Título VI
Disposiciones Finales
Capítulo Único
ARTÍCULO 53.- Reformas del Código Penal
Refórmanse el artículo 262 del Código Penal, Ley
No. 4573, de 4 de mayo de 1970; además se le adiciona al artículo 81 bis
un nuevo inciso d). Los textos dirán:
"Artículo 262.- Propagación de enfermedades infecto-contagiosas
Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que
está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave
riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra
persona, en las siguientes circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u
órganos.
b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de
la condición de infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya
usado previamente en él."
"Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública y perseguibles solo
a instancia privada:
(...)
d) Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida."
ARTÍCULO 54.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del término
de seis meses contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 55.- Supletoriedad
Para todo lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la Ley
General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973.
Esta ley rige a partir de su publicación.