La ley que le deja arreglar sus pleitos sin ir a juicio
La Ley 7727 permite conciliar, mediar y arbitrar diferencias de plata, pero el arbitraje fue derogado en 2024 y ahora rige otra ley.
Título oficial LEY SOBRE RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCION DE LA PAZ SOCIAL
Atención: El capítulo de arbitraje de la ley fue derogado en 2024 y el texto vigente incluye un cobro de costas y honorarios de la Defensa Pública en los acuerdos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Las partes que firman un acuerdo de mediación o conciliación
El acuerdo debe incluir que se cancelaron las costas y honorarios de la Defensa Pública. Es un requisito para que el acuerdo valga.
Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública , de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas .
12, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Cualquier persona con una diferencia de plata de naturaleza disponible
- Quien tenga un juicio abierto y reciba una propuesta de audiencia de conciliación
- Los abogados que asesoran a una parte en un conflicto
- Los mediadores y conciliadores que deben ser imparciales y confidenciales
- Los centros que quieran administrar procesos de mediación, conciliación o arbitraje
- Las personas que quieran ser árbitras en arbitrajes de derecho
A quién beneficia
- Puede resolver sus diferencias de plata sin llegar a juicio
- Puede conciliar en cualquier etapa del proceso, incluso con sentencia firme
- El acuerdo homologado por el juez se ejecuta de inmediato
- El abogado debe informarle sobre la mediación y la conciliación si le benefician
- Lo hablado en la audiencia es confidencial
Qué cambia
- El capítulo de arbitraje de la ley fue derogado en 2024 y ahora rige la Ley 10535
- El acuerdo debe incluir el pago de costas y honorarios de la Defensa Pública
- El mediador responde por daños y perjuicios si viola gravemente los principios éticos
- Los centros necesitan autorización del Ministerio de Justicia y Paz
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7727 le da derecho a resolver sus diferencias de plata sin llegar a juicio. Puede usar el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje (art. 2).
El acuerdo puede hacerse en cualquier momento, incluso con un juicio ya abierto. También después de una sentencia firme, si las partes quieren arreglar sus intereses (art. 3).
En cualquier etapa del proceso, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador puede ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador (art. 6).
Para la audiencia deben estar el conciliador, las partes o sus apoderados, y los abogados si las partes lo piden. Si hay acuerdo, el juez debe homologarlo en los tres días siguientes a la última audiencia (art. 7).
Si el acuerdo es parcial, el proceso termina en los puntos acordados y sigue en los demás (art. 8).
Los acuerdos homologados por el juez y los extrajudiciales tienen autoridad de cosa juzgada y se ejecutan de inmediato (art. 9).
Todo acuerdo de mediación o conciliación debe cumplir requisitos. Entre ellos: nombres y calidades de las partes, objeto del conflicto, nombre del mediador, relación de los acuerdos y firmas (art. 12).
El mediador debe dejar constancia de que informó a las partes sobre sus derechos. También de que les advirtió que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses y que pueden consultar a un abogado antes de firmar (art. 12).
Desde 2022, el acuerdo debe incluir que se pagaron las costas y honorarios de la Defensa Pública, según los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333 (art. 12).
El abogado que asesore a una parte tiene el deber de informarle sobre la mediación, la conciliación y el arbitraje cuando puedan beneficiarle (art. 11).
El mediador o conciliador debe ser imparcial, excusarse si tiene conflicto de intereses y guardar confidencialidad (art. 13).
Lo hablado en las audiencias es confidencial. El mediador tiene secreto profesional y no puede revelar las discusiones ni los acuerdos parciales (art. 14).
Quien ejerza la mediación responde por daños y perjuicios si viola gravemente los principios éticos o actúa con dolo contra una parte (art. 17).
El capítulo de arbitraje fue derogado. Lo hizo el artículo 7 de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024 (art. 18).
El artículo 71 bis, adicionado por esa misma ley 10535, fija los requisitos de las personas árbitras. En arbitrajes de derecho deben ser profesionales del derecho con al menos cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas (art. 71 bis).
Los centros que administran mediación, conciliación o arbitraje necesitan autorización previa del Ministerio de Justicia y Paz (art. 72).
A quién le toca
A cualquier persona con una diferencia de plata de naturaleza disponible. La ley le reconoce el derecho a dialogar, negociar, mediar, conciliar o arbitrar (art. 2).
A quien tenga un juicio abierto. El tribunal puede proponerle una audiencia de conciliación en cualquier etapa (art. 6).
A los abogados que asesoran a una parte en un conflicto. Tienen el deber de informarle sobre los mecanismos alternos cuando puedan beneficiarle (art. 11).
A los mediadores y conciliadores. Deben ser imparciales, excusarse por conflicto de intereses y guardar confidencialidad (art. 13).
A los centros que quieran administrar estos procesos. Necesitan autorización del Ministerio de Justicia y Paz (art. 72).
A las personas que quieran ser árbitras en arbitrajes de derecho. Deben ser profesionales del derecho con cinco años de incorporación y acreditar formación en arbitraje (art. 71 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 2.
La Procuraduría General de la República registra una corrección. Mediante Fe de Erratas publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1 de noviembre de 2024, se corrigieron los numerales 43, 44, 46 y 71 2.
El texto aprobado tenía un capítulo III completo sobre arbitraje, con artículos del 18 al 70. Hoy todos esos artículos aparecen derogados por el artículo 7 de la Ley 10535 del 18 de setiembre de 2024 (art. 18).
El artículo 71 bis no estaba en el texto original. Lo adicionó la Ley 10535 y fija los requisitos de las personas árbitras (art. 71 bis).
El inciso i) del artículo 12 tampoco estaba. Lo adicionó el artículo 2 de la Ley 10257 del 6 de mayo de 2022, sobre financiamiento de la defensa pública (art. 12) 3.
Frente a la Constitución
El artículo 43 de la Constitución dice: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente" Constitución, art. 43.
El artículo 2 de la ley reconoce ese derecho y lo amplía al diálogo, la negociación, la mediación y la conciliación (art. 2). El texto calza con la Constitución en ese punto.
El artículo 35 dice: "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35.
El artículo 6 permite que el conciliador sea el mismo juez de la causa o un juez conciliador designado por la Corte Suprema de Justicia (art. 6). El Censo no encontró choque: el juez conciliador no juzga el fondo, solo facilita el acuerdo.
El artículo 42 dice: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto" Constitución, art. 42. El artículo 10 exime al juez conciliador de recusación por sus opiniones en la audiencia (art. 10). El Censo no encontró choque, porque el juez no decide el fondo en esa audiencia.
El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo en materia penal Constitución, art. 36. El artículo 14 hace confidencial lo hablado en mediación, salvo en procesos penales o civiles donde se discuta la responsabilidad del mediador (art. 14). El Censo no encontró choque.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. No requiere autenticación guía, p. 23.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
Para interponerla normalmente debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no cause lesión individual y directa guía, p. 24.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos centros de mediación y conciliación están autorizados hoy por el Ministerio de Justicia y Paz.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10535 que derogó el capítulo de arbitraje.
El dossier no permite saber si la Fe de Erratas de 2024 cambió el sentido de los artículos 43, 44, 46 y 71, solo que los corrigió.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
Mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, se corrigió los numeral 43, 44, 46 y 71 de la presente norma.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 43 respalda el derecho a terminar diferencias patrimoniales por medio de árbitros.
Constitución, art. 43"Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente."
Esta ley, art. 2"Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el arbitraje para diferencias de plata. La ley amplía ese derecho a otros mecanismos como la mediación y la conciliación.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 6"En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador."
Sin choque aparente El juez conciliador no juzga el fondo del caso, solo facilita un acuerdo. El Censo no encontró choque con la garantía del juez natural.
Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto."
Esta ley, art. 10"El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho."
Sin choque aparente El juez que concilia no decide el fondo, así que no actúa en dos instancias sobre el mismo punto. El Censo no encontró choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7727: LEY SOBRE RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCION DE LA PAZ SOCIAL
- Ley 7727 en SINALEVI: Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Ley 10257: Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7727
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC
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N° 7727
LA ASAMBLEA LEGILATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas. Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación. La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces. En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes. Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso. Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales. Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.
ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez. El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor. El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos. Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.
También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.
i ) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública , de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas .
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública”)
ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador. Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 14.- Secreto profesional. Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
ARTÍCULO 15.- Documentos públicos. Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador. Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.
ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios. Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las partes o de ambas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
(Derogado el capítulo anterior por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho. ( Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 29.- Plazos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 31.- Causas de recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 38.- Facultades. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 41.- Idioma. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 44.- Prescripción de derecho a reclamo ( *) . (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretensiones (*) . (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 49.- Otros escritos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 50.- Pruebas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 51.- Audiencias orales. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 59.- Firmas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 60.- Laudo público. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTÍCULO 64.- Recursos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.- Remuneración. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 69.- Forma de pago. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidades (*) . Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
Artículo 71 bis.- Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.
(Así adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 72.- Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.
El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.
Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros. Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil. Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 298.-
[...]
5.- El acuerdo arbitral.
[...]"
"Artículo 314.-
[...]
Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."
ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil. Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.