# Ley 7727: La ley que le deja arreglar sus pleitos sin ir a juicio

- Página: https://elcenso.com/leyes/7727
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY SOBRE RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCION DE LA PAZ SOCIAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1

## En resumen

La Ley 7727 permite conciliar, mediar y arbitrar diferencias de plata, pero el arbitraje fue derogado en 2024 y ahora rige otra ley.

## A quién le toca

- Cualquier persona con una diferencia de plata de naturaleza disponible
- Quien tenga un juicio abierto y reciba una propuesta de audiencia de conciliación
- Los abogados que asesoran a una parte en un conflicto
- Los mediadores y conciliadores que deben ser imparciales y confidenciales
- Los centros que quieran administrar procesos de mediación, conciliación o arbitraje
- Las personas que quieran ser árbitras en arbitrajes de derecho

## A quién beneficia

- Puede resolver sus diferencias de plata sin llegar a juicio
- Puede conciliar en cualquier etapa del proceso, incluso con sentencia firme
- El acuerdo homologado por el juez se ejecuta de inmediato
- El abogado debe informarle sobre la mediación y la conciliación si le benefician
- Lo hablado en la audiencia es confidencial

## Qué cambia

- El capítulo de arbitraje de la ley fue derogado en 2024 y ahora rige la Ley 10535
- El acuerdo debe incluir el pago de costas y honorarios de la Defensa Pública
- El mediador responde por daños y perjuicios si viola gravemente los principios éticos
- Los centros necesitan autorización del Ministerio de Justicia y Paz

## Cláusulas a revisar

- **Cobro de la Defensa Pública en el acuerdo** (12): El acuerdo debe incluir que se cancelaron las costas y honorarios de la Defensa Pública. Es un requisito para que el acuerdo valga. Texto: "Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas."
- **El juez conciliador no puede ser recusado** (10): El juez o conciliador no puede ser recusado por sus opiniones o propuestas en la audiencia, ni se le puede atribuir responsabilidad por ese hecho. Texto: "El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7727 le da derecho a resolver sus diferencias de plata sin llegar a juicio. Puede usar el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El acuerdo puede hacerse en cualquier momento, incluso con un juicio ya abierto. También después de una sentencia firme, si las partes quieren arreglar sus intereses ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

En cualquier etapa del proceso, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador puede ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Para la audiencia deben estar el conciliador, las partes o sus apoderados, y los abogados si las partes lo piden. Si hay acuerdo, el juez debe homologarlo en los tres días siguientes a la última audiencia ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Si el acuerdo es parcial, el proceso termina en los puntos acordados y sigue en los demás ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Los acuerdos homologados por el juez y los extrajudiciales tienen autoridad de cosa juzgada y se ejecutan de inmediato ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Todo acuerdo de mediación o conciliación debe cumplir requisitos. Entre ellos: nombres y calidades de las partes, objeto del conflicto, nombre del mediador, relación de los acuerdos y firmas ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El mediador debe dejar constancia de que informó a las partes sobre sus derechos. También de que les advirtió que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses y que pueden consultar a un abogado antes de firmar ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Desde 2022, el acuerdo debe incluir que se pagaron las costas y honorarios de la Defensa Pública, según los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333 ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El abogado que asesore a una parte tiene el deber de informarle sobre la mediación, la conciliación y el arbitraje cuando puedan beneficiarle ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El mediador o conciliador debe ser imparcial, excusarse si tiene conflicto de intereses y guardar confidencialidad ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Lo hablado en las audiencias es confidencial. El mediador tiene secreto profesional y no puede revelar las discusiones ni los acuerdos parciales ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Quien ejerza la mediación responde por daños y perjuicios si viola gravemente los principios éticos o actúa con dolo contra una parte ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El capítulo de arbitraje fue derogado. Lo hizo el artículo 7 de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024 ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El artículo 71 bis, adicionado por esa misma ley 10535, fija los requisitos de las personas árbitras. En arbitrajes de derecho deben ser profesionales del derecho con al menos cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas ([art. 71 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

Los centros que administran mediación, conciliación o arbitraje necesitan autorización previa del Ministerio de Justicia y Paz ([art. 72](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

### A quién le toca

A cualquier persona con una diferencia de plata de naturaleza disponible. La ley le reconoce el derecho a dialogar, negociar, mediar, conciliar o arbitrar ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

A quien tenga un juicio abierto. El tribunal puede proponerle una audiencia de conciliación en cualquier etapa ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

A los abogados que asesoran a una parte en un conflicto. Tienen el deber de informarle sobre los mecanismos alternos cuando puedan beneficiarle ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

A los mediadores y conciliadores. Deben ser imparciales, excusarse por conflicto de intereses y guardar confidencialidad ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

A los centros que quieran administrar estos procesos. Necesitan autorización del Ministerio de Justicia y Paz ([art. 72](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

A las personas que quieran ser árbitras en arbitrajes de derecho. Deben ser profesionales del derecho con cinco años de incorporación y acreditar formación en arbitraje ([art. 71 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1).

La Procuraduría General de la República registra una corrección. Mediante Fe de Erratas publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1 de noviembre de 2024, se corrigieron los numerales 43, 44, 46 y 71 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1).

El texto aprobado tenía un capítulo III completo sobre arbitraje, con artículos del 18 al 70. Hoy todos esos artículos aparecen derogados por el artículo 7 de la Ley 10535 del 18 de setiembre de 2024 ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El artículo 71 bis no estaba en el texto original. Lo adicionó la Ley 10535 y fija los requisitos de las personas árbitras ([art. 71 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)).

El inciso i) del artículo 12 tampoco estaba. Lo adicionó el artículo 2 de la Ley 10257 del 6 de mayo de 2022, sobre financiamiento de la defensa pública ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)) [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97083&param2=130565&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 43 de la Constitución dice: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente" ([Constitución, art. 43](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 2 de la ley reconoce ese derecho y lo amplía al diálogo, la negociación, la mediación y la conciliación ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)). El texto calza con la Constitución en ese punto.

El artículo 35 dice: "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 6 permite que el conciliador sea el mismo juez de la causa o un juez conciliador designado por la Corte Suprema de Justicia ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)). El Censo no encontró choque: el juez conciliador no juzga el fondo, solo facilita el acuerdo.

El artículo 42 dice: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto" ([Constitución, art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 10 exime al juez conciliador de recusación por sus opiniones en la audiencia ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)). El Censo no encontró choque, porque el juez no decide el fondo en esa audiencia.

El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo en materia penal ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 14 hace confidencial lo hablado en mediación, salvo en procesos penales o civiles donde se discuta la responsabilidad del mediador ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1)). El Censo no encontró choque.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. No requiere autenticación ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla normalmente debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no cause lesión individual y directa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos centros de mediación y conciliación están autorizados hoy por el Ministerio de Justicia y Paz.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10535 que derogó el capítulo de arbitraje.

El dossier no permite saber si la Fe de Erratas de 2024 cambió el sentido de los artículos 43, 44, 46 y 71, solo que los corrigió.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 43 respalda el derecho a terminar diferencias patrimoniales por medio de árbitros.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Normalmente requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita caso pendiente para intereses difusos o cuando no hay lesión individual y directa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla. La Defensoría no investiga casos pendientes de resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7727: LEY SOBRE RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCION DE LA PAZ SOCIAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7727 en SINALEVI: Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 09/12/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26393&param2=145436&param3=1
3. Ley 10257: Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/05/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97083&param2=130565&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7727

Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC

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N°
7727

LA ASAMBLEA LEGILATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

LEY SOBRE
RESOLUCIÓN ALTERNA DE

CONFLICTOS Y
PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-
Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada
educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales
tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las
exigencias de la construcción permanente de la paz.

El Consejo Superior de
Educación procurará incluir, en los programas educativos
oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación y otros
mecanismos similares, como métodos idóneos para la
solución de conflictos.

La educación
debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.



ARTÍCULO 2.- Solución de
diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al
diálogo, la negociación, la mediación, la
conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para
solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.



ARTÍCULO
3.- Convenios para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione un conflicto
entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya
proceso judicial pendiente.

Incluso
en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre
firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de
convenios celebrados libremente.



CAPÍTULO II

DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 4.- Aplicación de
principios y reglas. Los principios y las reglas establecidas para la
conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a
la mediación judicial o extrajudicial.



ARTÍCULO 5.- Libertad para
mediación y conciliación. La mediación y la
conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente
por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.

Las partes tienen el derecho de elegir con
libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores
o conciliadores.



ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y
designación de jueces. En cualquier etapa de un proceso judicial, el
tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador
podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte
Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera
el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.



ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y
acuerdo de partes. Para que se efectúe la audiencia de
conciliación judicial, será necesario que estén presentes
el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes
solicitan, expresamente, su asistencia.

Si se produce un acuerdo entre las partes,
total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los
tres días siguientes a la última audiencia de
conciliación.



ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial
y continuación de proceso. Si la conciliación fuere parcial, se
dictará, sin más trámite, una resolución para poner
fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto
a estos, será ejecutable en forma inmediata.

El proceso seguirá su curso normal en
relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.



ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y
extrajudiciales. Los acuerdos de conciliación judiciales una vez
homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y
eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma
inmediata.



ARTÍCULO 10.- Recusación y
responsabilidad del juez. El juez o conciliador judicial no será
recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de
conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil
o penal por ese solo hecho.



ARTÍCULO 11.- Información del
abogado asesor. El abogado que asesore, a una o más partes en un
conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la
posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales
como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos
puedan resultar beneficiosos para su cliente.



ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos.
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o
conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los
siguientes requisitos:

a) Indicación de los nombres de las
partes y sus calidades.

b) Mención clara del objeto del
conflicto y de sus alcances.

c) Indicación del nombre de los
mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la
institución para la cual trabajan.

d) Relación puntual de los acuerdos
adoptados.

e) Si hubiere proceso judicial o administrativo
iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo
conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención
de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.

f) El conciliador o mediador deberá
hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que
se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer
todos sus intereses.

También deberá hacer constar que
ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el
contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.

g) Las firmas de todas las partes involucradas,
así como la del mediador o conciliador.

h) Indicación de la dirección
exacta donde las partes recibirán notificaciones.

i ) Haber cancelado el monto
correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios
prestados por la Defensa Pública , de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas .

(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma
Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de
las secciones especializadas de la defensa pública”)



ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador. Son
deberes del mediador o conciliador:

a) Mantener la imparcialidad hacia todas las
partes involucradas.

b) Excusarse de intervenir, en los casos que le
representen conflicto de intereses.

c) Informar a las partes sobre el procedimiento
de mediación o conciliación, así como de las implicaciones
legales de los acuerdos conciliatorios.

d) Mantener la confidencialidad sobre lo
actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación
y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.

e) En los supuestos del artículo 369 del
Código Procesal Civil.



ARTÍCULO 14.- Secreto profesional. Es
absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias,
conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador
no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos
parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o
conciliador le asiste el secreto profesional.

Las partes no pueden relevar al mediador o
conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la
confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o
expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o
conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que
se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de
aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya
logrado concluir, con motivo de esas audiencias.

Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se
discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador
será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del
proceso con que se llegó a él.



ARTÍCULO 15.- Documentos públicos.
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de
mediación o conciliación se considerarán públicos,
en los siguientes casos:

a) Si el acuerdo fuere producto de una
conciliación judicial.

b) Si lo autorizare un mediador o conciliador
de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le
han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.

c) Si lo autorizare un mediador o conciliador
profesional, que sea notario público o esté asistido por un
notario público en forma permanente, de lo cual quedará
constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.



ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del
conciliador. Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial,
queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso,
posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.



ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios.
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o
no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las
partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los
principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta
dolosa en daño de una de las partes o de ambas.



CAPÍTULO III

DEL ARBITRAJE

(Derogado el
capítulo anterior por el artículo 7° de la Ley para
armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO
18.- Arbitraje de controversias. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO
19.- Arbitraje de derecho. ( Derogado por el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO
20.- Composición de tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 21.- Sometimiento del
conflicto. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



SECCIÓN II

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 24.- Número de
árbitros del tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 25.- Requisitos de los
árbitros. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un
tercero. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 28.- Nombramiento de
árbitros. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 29.- Plazos. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las
partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)



ARTÍCULO 31.- Causas de
recusación. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 32.- Instalación de
tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)



ARTÍCULO 33.- Proceso de
recusación. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 34.- Sustitución de
árbitro por recusación. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 35.- Sustitución de
árbitro por otras causas. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 36.- Sustitución de
árbitro presidente. (Derogado por
el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



SECCIÓN III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 37.- Competencia. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 38.-
Facultades. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 39.-
Libre elección del procedimiento. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 40.-
Lugar para la celebración del arbitraje. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)



ARTÍCULO 41.- Idioma. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO
43.- Inicio del procedimiento arbitral. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)



ARTÍCULO
44.- Prescripción de derecho a reclamo ( *) .
(Derogado por el artículo 7°
de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)

(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada
en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre
de 2024, página N° 2.)



ARTÍCULO 45.-
Representación o asesoramiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)



ARTÍCULO
46.- Contenido del escrito de
pretensiones (*) . (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de
2024)

(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada
en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre
de 2024, página N° 2.)



ARTÍCULO 47.-
Escrito de respuesta de la otra parte. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 48.-
Contenido de la contestación.
(Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 49.- Otros escritos. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 50.-
Pruebas. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 51.-
Audiencias orales. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 52.-
Medidas cautelares. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 53.-
Nombramiento de peritos. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 54.-
Conclusión del procedimiento. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 55.-
Conclusión de etapa probatoria. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 56.-
Renuncia al derecho de objetar. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



SECCIÓN V

LAUDO

ARTÍCULO 57.-
Votación del tribunal. (Derogado
por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 58.-
Contenido del laudo. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 59.-
Firmas. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 60.- Laudo público. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 61.- Protocolización del
laudo. (Derogado por el artículo
7° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 63.-
Procesos de solución de conflictos.
(Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



SECCIÓN VI

RECURSOS CONTRA EL
LAUDO

ARTÍCULO 64.-
Recursos. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 66.- Requisición del
expediente. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 67.-
Nulidad del laudo. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



SECCIÓN VII

HONORARIOS

ARTÍCULO 68.-
Remuneración. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 69.- Forma de pago. (Derogado por el artículo 7° de
la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)



ARTÍCULO 70.- Aceptación de
nombramiento. (Derogado por el
artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535
del 18 de setiembre de 2024)



CAPÍTULO IV

MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
INSTITUCIONALES

ARTÍCULO
71.- Constitución y organización de
entidades (*) . Podrán constituirse y
organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos
de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.

(*) (Corregida la
frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178
a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)



Artículo 71 bis.-
Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las
personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.

Tratándose de arbitrajes de derecho, las
personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como
mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo,
deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto,
deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de
Justicia y Paz.

Las personas jurídicas que administren
institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de
personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

El presente artículo aplicará para arbitrajes
domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras
internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares
internacionales en la materia.

(Así
adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 72.-
Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los
mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con
una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas
por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje
laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El
Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente,
después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos
e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento
de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía
reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos,
la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en
brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de
conflictos.

El Ministerio tiene la
potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar
la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.

Las disposiciones de
este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de
Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo
dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.

(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para armonizar
la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)



ARTÍCULO 73.-
Regulación de los centros. Las regulaciones de los centros deben estar a
disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores,
conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y
gastos administrativos y las reglas propias del proceso.

Las entidades que
operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de
lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía
reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de
garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la
presente ley.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 74.-
Reformas del Código Procesal Civil. Refórmase
el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del
Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:

"Artículo
298.-

[...]

5.- El acuerdo
arbitral.

[...]"

"Artículo
314.-

[...]

Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."



ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del
Código Procesal Civil. Deróganse los artículos del 76
al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.



TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia
deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.



TRANSITORIO II.- Las
entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro
mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que
establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de
conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo
de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7727). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.