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La ley que reorganiza los tribunales y cambia reglas del personal judicial

La Ley 7728 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial: reorganiza tribunales, cambia requisitos y prohibiciones de los servidores judiciales, y SINALEVI muestra una versión vigente con el artículo 137 recortado.

Título oficial LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL

Atención: SINALEVI muestra el artículo 137 recortado en la versión vigente, distinto del texto aprobado, y el dossier no permite leer el resto.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Corte Suprema de Justicia

    El artículo 135 vigente dice que los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte mediante acuerdo publicado en el Boletín Judicial.

    Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
    135, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Funcionarios y empleados del Poder Judicial sujetos a las prohibiciones del artículo 9
  • Magistrados que deben rendir caución por veintiocho salarios base
  • Jueces que deben rendir caución por cuatro salarios base
  • Personas que quieran ser jueces de casación o de tribunales colegiados

A quién beneficia

  • Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial tienen el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación, según el artículo 68
  • Los profesionales que la Corte autorice pueden ejercer fuera del Poder Judicial si no hay superposición horaria, según el artículo 9

Qué cambia

  • La ley reorganiza los tribunales y juzgados del país
  • La ley fija cauciones y prohibiciones para los servidores judiciales
  • SINALEVI muestra el artículo 137 recortado en la versión vigente

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7728 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, en varios de sus títulos (art. 1). El texto aprobado cambia artículos sobre las funciones del Poder Judicial, la organización de las salas, el Consejo Superior y los juzgados.

El artículo 1 fija que la Corte Suprema y los demás tribunales ejercen el Poder Judicial y conocen de procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos, civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales (art. 1).

El artículo 2 dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución Política y la ley (art. 1).

El artículo 3 enumera quiénes administran justicia: juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios; juzgados de primera instancia y penales; tribunales colegiados; tribunales de casación; Salas de la Corte Suprema; y Corte Plena (art. 1).

El artículo 8 prohíbe a los funcionarios que administran justicia aplicar leyes contrarias a la Constitución o al derecho internacional vigente, y les ordena consultar ante la jurisdicción constitucional si tienen duda (art. 1).

El artículo 9 prohíbe a los funcionarios y empleados del Poder Judicial ejercer fuera del Poder Judicial la profesión por la que fueron nombrados, con las excepciones que la misma ley indica (art. 1). También les prohíbe participar en procesos políticos electorales, salvo emitir el voto en elecciones generales.

El artículo 19 fija las cauciones que deben rendir distintos cargos: los Magistrados por veintiocho salarios base; los miembros del Consejo Superior y otros jefes por catorce; los jueces de casación y del Tribunal Colegiado por siete; los jueces por cuatro; y los demás servidores que deban rendir garantía por tres (art. 1).

El artículo 27 enumera las causas de suspensión de los servidores judiciales, entre ellas la detención preventiva y la imposición de una corrección disciplinaria de suspensión (art. 1).

El artículo 55 asigna a la Sala Segunda los recursos de casación y revisión en materia de familia y derecho sucesorio, entre otros (art. 2). El artículo 56 asigna a la Sala Tercera los recursos de casación y revisión en materia penal que no sean del Tribunal de Casación Penal.

El artículo 59 detalla las funciones de la Corte Suprema, como informar a los otros Poderes, aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y nombrar a los miembros del Tribunal Supremo de Elecciones (art. 2).

El artículo 68 fija que los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación (art. 3).

El artículo 84 pone bajo dependencia del Consejo Superior al Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial y otras dependencias (art. 3).

El artículo 94 pide, para ser miembro de los tribunales colegiados, ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos, tener al menos treinta años y poseer el título de abogado con seis años de ejercicio, o tres años de práctica judicial (art. 4).

El artículo 101 pide, para ser juez de casación, al menos treinta y cinco años y diez años de ejercicio de la profesión, o cinco años de práctica judicial (art. 4).

El artículo 135, en la versión vigente de SINALEVI, dice que los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial (art. 135).

A quién le toca

A los funcionarios y empleados del Poder Judicial, porque el artículo 9 les prohíbe ejercer fuera del Poder Judicial la profesión por la que fueron nombrados y participar en procesos políticos electorales, salvo votar (art. 1).

A los Magistrados, porque el artículo 19 les exige rendir caución por veintiocho salarios base (art. 1).

A los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor y varios jefes, porque el artículo 19 les pide caución por catorce salarios base (art. 1).

A los jueces de casación y a los jueces del Tribunal Colegiado, porque el artículo 19 les pide caución por siete salarios base (art. 1).

A los jueces, porque el artículo 19 les pide caución por cuatro salarios base (art. 1).

A quienes quieran ser jueces de casación o miembros de tribunales colegiados, porque los artículos 94 y 101 fijan edades y años de experiencia (art. 4).

A los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, porque el artículo 68 les fija el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación (art. 3).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión de la norma 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.

El texto vigente del artículo 137 difiere del aprobado. El aprobado decía que el Consejo Superior podía conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar en horas laborales profesiones que interesen al Poder Judicial, y que podían dejar de asistir a sus oficinas durante las horas autorizadas para estar en cursos y exámenes, pero el resto del tiempo debían asistir puntualmente al despacho 2.

El texto vigente que muestra SINALEVI del artículo 137 se corta en la frase "durante las horas que les sean autorizadas para" (art. 137). El dossier no permite leer el resto de ese artículo en la versión vigente.

Frente a la Constitución

El artículo 153 de la Constitución dice que corresponde al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario Constitución, art. 153. El artículo 1 de la ley repite esa lista y añade procesos penales juveniles, de familia, agrarios y constitucionales (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 154 de la Constitución dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley Constitución, art. 154. El artículo 2 de la ley repite esa fórmula (art. 1). El Censo no encontró choque.

El artículo 10 de la Constitución reserva a una Sala especializada de la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. El artículo 8 de la ley ordena a los funcionarios consultar ante la jurisdicción constitucional si tienen duda sobre la constitucionalidad de una norma (art. 1). El Censo no encontró choque: la ley remite a la vía que la Constitución ya creó.

El artículo 100 de la Constitución dice que el Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado por tres propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia Constitución, art. 100. El artículo 59 de la ley incluye entre las funciones de la Corte nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones (art. 2). El Censo no encontró choque.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Poder Judicial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho que considera violado, el nombre del servidor o del órgano y las pruebas guía, p. 23.

Si lo que quiere es impugnar la propia ley por contradecir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 137 vigente, porque aparece recortado.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no hay citas de debates.

El dossier no dice la fecha exacta en que entró a regir la versión 2 de 2 de la norma.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo comparó los artículos 1, 2, 8 y 59 de la ley con los artículos 153, 154, 10 y 100 de la Constitución y no encontró choque aparente.

  1. Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."
    Esta ley, art. 1"La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."

    Sin choque aparente La ley repite la lista de materias que la Constitución asigna al Poder Judicial y añade otras que la propia Constitución permite por ley.

  2. Constitución, art. 154"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."
    Esta ley, art. 2"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."

    Sin choque aparente La ley copia casi palabra por palabra la fórmula constitucional.

  3. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 8"Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional."

    Sin choque aparente La ley manda a los jueces consultar a la Sala Constitucional cuando duden de una norma, que es la vía que la Constitución ya creó.

  4. Constitución, art. 100"El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros."
    Esta ley, art. 59"Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones."

    Sin choque aparente La ley incluye entre las funciones de la Corte el nombramiento que la Constitución le asigna.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7728: LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7728 en SINALEVI: Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/12/1997
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7728

Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial

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N° 7728

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Reforma del título I. Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32, 35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.

Artículo 3.- Administran la justicia:

1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.

2.- Juzgados de primera instancia y penales.

3.- Tribunales colegiados.

4.- Tribunales de casación.

5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.

6.- Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.

Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.

Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas."

"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.

Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.

Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:

1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.

Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.

Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.

3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.

Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.

4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.

Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:

1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.

La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.

2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.

Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.

3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.

4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.

5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.

7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.

8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.

9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.

Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."

"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.

Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.

Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.

Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.

Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio."

"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto."

"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:

1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.

2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.

3.- Licencia concedida.

4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.

5.- Separación preventiva."

"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:

1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.

2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.

Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso."

"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:

1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.

2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.

3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.

4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.

Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios."

"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en forma interina."

"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.

Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.

En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.

En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.

Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.

Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.

Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial."

ARTÍCULO 2.- Reforma del título II Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:

1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.

2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.

3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.

4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.

5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.

Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:

1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.

2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.

3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan."

"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:

1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.

2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.

3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.

4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.

5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.

6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.

9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.

Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.

También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.

10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.

11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.

La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.

12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.

13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.

14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.

Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.

15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.

16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.

También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.

17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.

l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.

19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.

Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.

20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.

21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."

ARTÍCULO 3.- Reforma del título III

Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación."

"Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."

"Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.

Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."

ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV

Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107, 108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de menor cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos del Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Capítulo I

De los tribunales colegiados

Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.

Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:

1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.

2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.

4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.

5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.

6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.

7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.

Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:

1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos treinta años de edad.

3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo."

"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:

1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.

2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.

3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.

4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.

5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."

"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.

Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.

Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.

Para ser juez de casación se requiere:

1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado.

Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:

Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.

Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.

Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento , excepto que existan otras disposiciones en la ley.

Capítulo II

De los juzgados de primera instancia y penales

Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.

Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer."

"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.

Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.

Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."

"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda conocerán:

1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.

2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios se relacionen con juicios universales.

3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.

4.- De todos los litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.

5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención, el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.

6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

8.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:

1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.

2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.

3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.

4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.

5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.

6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.

Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.

2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.

5.- De los demás asuntos que la ley establezca."

"Capítulo III

De los juzgados de menor cuantía y contravencionales

Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.

La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.

La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial.

Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:

1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.

3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.

4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.

Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.

Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:

1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.

2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.

3.- De los demás asuntos que indique la ley.

Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.

La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.

Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios conocerán:

1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de ellos.

2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.

3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa, relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.

4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.

En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá competencia nacional.

Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:

1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.

2.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:

1.- De las infracciones de tránsito.

2.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias."

"Capítulo V

De los jueces tramitadores

Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.

Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:

1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad propia.

2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones judiciales.

3.- Extender certificaciones.

4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.

5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando corresponda.

6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.

7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.

8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.

9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.

Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.

Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de los asuntos.

Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo."

ARTÍCULO 5.- Reforma del título V Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará "Organización de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II, llamado "De la organización general de los tribunales", el cual abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos 135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:

"Título V

Organización de los tribunales

Capítulo Primero

Del personal auxiliar

Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."

"Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para

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